Texto de la norma
Núm. 4035.—CONCESION otorgada a Francisco Herrera para mejorar la industria de la apicultura.—G. O. Núm. 1354 del 28 de Julio de 1900.
EL CONGRESO NACIONAL,
En Nombre de la República.
Vista la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo, en fecha 20 de los corrientes, al señor Francisco Herrera, para la intro-
duccción de mejoras en la Apicultura, en la común de Baní;
RESUELVE:
Aprobar la referida concesión, modificándola del modo siguiente:
1º Toda la miel que se produzca en la común de Baní por medio de procedimientos avanzados, conforme á las reglas de la Apicultura, podrá exportarse pagando solamente dos centavos por cada galón, de los cuales dos centavos ingresará uno en la Contaduría General de Hacienda, con el mismo carácter del recargo denominado derecho diferencial.
2º Exoneración de derechos de importación de toda maquinaria, útil ó material necesario al fomento de la citada industria.
3º Exoneración de derechos de importación de todos los envases ó material para fabricar envases de cualquier clase para las mieles.
Para hacer uso de estos derechos el concesionario deberá dar cuenta de cada factura que reciba al Ministerio de Fomento y Obras Públicas, enviando al mismo Despacho nota detallada de los efectos que comprenda.
4º Estas franquicias tendrán efecto por el término de diez años, contados desde la fecha de la aprobación de la presente concesión por el Poder Legislativo.
5º El concesionario se compromete, en cambio, á introducir en la común de Baní procedimientos modernos, practicamente difundidos por personas autorizadas en la materia. Se compromete igualmente el concesionario á introducir en la citada común nuevas clases superiores de abejas para el cruzamiento y progreso de las del país.
6º Esta concesión no perjudica en nada los intereses de particulares que deseen explotar la misma industria, dentro ó fuera de la Común de Baní.
7º El concesionario puede traspasar la presente concesión, total ó parcialmente, á quién ó á quienes le convenga, previa aprobación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; y en tal caso los cesionarios gozarán de las mismas franquicias que el cedente, pero sujetos colectiva é individualmente á las mismas obligaciones. En caso de venta ó traspaso de esta concesión á una compañía ó individuo extranjero, es deber ineludible de los representantes de la primera, ó del segundo, fijar su domicilio en el territorio dominicano para los fines legales.
8º Toda controversia originada por la presente concesión será resuelta por los Tribunales competentes de la República, y no podrá dar lugar, en ningún caso, á reclamaciones internacionales.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, el día 26 de Junio de 1900; año 57º de la Independencia y 37º de la Restauración.
El Presidente, J. J. Sánchez Guerrero.—Los Secretarios, R. C. Castellanos.—Doctor Morillo.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 2 días del mes de Julio de 1900; año 57º de la Independencia y 37º de la Restauración.
El Presidente de la República,
J. I. JIMENES.
Refrendado: El Ministro de Fomento y O. P. interino, Eugenio Deschamps.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.