Texto de la norma
Núm. 4030.—CONCESION otorgada a Félix E. Soler para la explotación de la cabulla.—G. O. Núm. 1352 del 14 de Julio de 1900
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República.
Vista la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo en fecha 23 de Enero del corriente año, el señor Félix E. Soler, para explotar la planta textil denominada "cabulla" y sus congéneres:
RESUELVE:
Aprobar la referida concesión modificándola en la siguiente forma:
1º Autorizar al señor Félix E. Soler, como por la presente le autoriza, á sembrar y explotar la planta textil denominada "cabulla" y sus congéneres, en terrenos del Estado comprendidos en la Común de Baní y en la Provincia de Azua,
2º Esta cláusula no obsta para que el Estado pueda disponer, en la forma que le convenga, de los terrenos que le pertenecen dentro de los límites mencionados y que el concesionario no haya utilizado en el momento en que el Estado tenga por conveniente disponer de ellos,
3º Después que haya transcurrido un año, á contar del comienzo de los trabajos, el Estado podrá disponer de los terrenos que elconcesionario no hubiere utilizado.
4º Esta concesión no inutiliza la potestad de los Poderes Públicos para dictar franquicias generales ó particulares que aprovechen á los que en el porvenir emprendan industrias semejantes.
5º Se declaran libres de derechos, excepto los personales de práctico, intérprete, vigía y sanidad, los buques en los cuales se importen semillas, cepas, maquinarias, útiles y materiales indispensables á la empresa, siempre que los buques no hagan otras operaciones; así como las semillas, cepas, maquinarias, útiles y materiales importados para el exclusivo servicio de la misma.
También se libra de derechos, y por una sola vez, el maderamen á la Empresa necesario para la construcción de depósitos y oficinas. Se declaran igualmente libres de derechos los rieles, wagones, carros, locomotoras, carbón de piedra y aceite de máquinas importados para el exclusivo servicio de la Empresa. Para hacer uso de estos derechos deberá el concesionario dar cuenta de cada factura que reciba al Ministerio de Fomento y Obras Públicas, enviando al mismo despacho nota detallada de los efectos que comprenda.
6º El concesionario debe dar aviso al Ministro de Fomento y Obras Públicas del día en que se inicien las labores á esta concesión correspondientes; y la misma será nula y sin ningún valor ni efecto si dentro de un año, que principiará á contarse desde la fecha de su aprobación por el Congreso, no se hubiere comenzado la explotación.
7º El concesionario se obliga á traer al país, en el tiempo fijado á esta concesión, doscientos inmigrantes canarios ó europeos que reúnan las condiciones en tales casos necesarios al buen éxito á que se aspira.
8º La Empresa, pagará al Municipio correspondiente la suma de cinco centavos oro americano por cada quintal de producto elaborado que exporte.
9º El término de la concesión será de quince años, contados desde la fecha de su promulgación.
10º Qeda entendido que no se podrá dentro del término de la misma, fijar más derechos de importación, ni más impuesto fiscal que el establecido en esta concesión.
11º Se exoneran de todo derecho los buques en que la Empresa exporte sus productos, siempre que no hagan otras operaciones.
12º El concesionario puede traspasar la presente concesión, total ó parcialmente, á quien ó á quienes le convenga, previa aprobación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y en tal caso, los concesionarios gozarán de las mismas franquicias que el cedente, pero sujetos colectiva é individualmente á las mismas o-
bligaciones. En caso de venta ó traspaso de esta concesión á una Compañía ó individuo extranjero, es deber ineludible de los representantes de la primera ó del segundo fijar su domicilio en el territorio dominicano para los fines legales.
13ª Se ceden á la Empresa, en usufructo, los terrenos del Estado que cultive debidamente, para la explotación de la "cabulla" y sus congéneres.
14ª Toda controversia originada por la presente concesión será resuelta por los Tribunales de la República, y no podrá dar lugar, en ningún caso, á reclamaciones internacionales.
Dada en la Sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 26 días del mes de Junio de 1900; año 57º de la Independencia y 37º de la Restauración.
El Presidente, J. J. Sánchez Guerrero.—Los Secretarios, Dr. M. Morillo.—R. C. Castellanos.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 2 días del mes de Julio de 1900; año 57º de la Independencia y 37º de la Restauración.
El Presidente de la República,
J. I. JIMENES.
Refrendado: El Ministro de Fomento y Obras Públicas, interino.—Eugenio Deschamps.
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