Texto de la norma
Núm. 4022.—CONCESION otorgada a Alejandro Wos y Gil para explotar una mina.—G. O. Núm. 1350 del 30 de Junio de 1900.
JUAN ISIDRO JIMENES, Presidente Constitucional de la República.
Unico: Por cuanto el señor Enrique Henríquez, á nombre y representación del señor Alejandro W. y Gil, se ha dirigido al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, manifestando haber denunciado, en fecha 8 de Enero del corriente año, ante la Gobernación de la Provincia de la Vega, la existencia de una mina de hierro oxidulado magnético, radicada en los terrenos de Maimón y sus cercanías, Común de Cotuí, jurisdicción de la misma provincia y en una extensión de trescientos quince kilómetros cuadrados comprendido entre el "Monte Sing", el "Monte Majagua", el "Monte Banilejo", el "Monte Juana" y "Sierra Prieta" y que habiendo cumplido todas las formalidades de la Ley de Minas vigente, solicita el derecho de explotarla;
Por cuanto en el expediente levantado al efecto por la Gobernación consta que se han llenado todas las prescripciones de la Ley de referencia;
Oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
RESUELVE:
Conceder al señor Alejandro W. y Gil el derecho que solicita bajo las condiciones siguientes:
1º Efectuar la explotación de la mina demarcada en el plano correspondiente conforme á las reglas del arte, sometiéndose estrictamente á las prescripciones de la Ley de referencia y de los Reglamentos correspondientes.
2º Indemnizar, conforme á dicha Ley, los daños y perjuicios que por los trabajos de explotación y por otras causas hubiere de irrogar á propiedades é intereses de tercero.
3ª Contribuir, en razón del beneficio que reciba, á los gastos de construcción de galerías generales, de desagüe ó transporte, cuando por disposición del Gobierno se abran para un grupo de pertenencias ó para toda la comarca minera.
4ª Tener la mina poblada ó en actividad, sin interrupción, después de principiada la explotación, salvo un caso de fuerza mayor justificada.
5ª Fortificarla dentro del plazo que se le señale, cuando por mala dirección de los trabajos amenace ruina, salvo, también, un caso de fuerza mayor justificada.
6ª No suspender los trabajos de la mina con ánimo de abandonarla, sin previo aviso al Gobierno y sin dejar su fortificación en buen estado.
7ª Entregar al Gobierno el dos por ciento en bruto de las cantidades de metal que se extrajere sucesivamente.
8ª El concesionario tendrá el derecho de explotar los metales existentes en toda la extensión del aludido plano bajo cualquier forma geográfica que se presenten, con la facultad de aprovechar todos los cursos de agua en los fines mencionados, así como hacer uso de las vías de comunicación hoy conocidas, construir otras para uso exclusivo de la mina, como carreteras, vías férreas y canales, conformándose en todo á las prescripciones legales y reglamentos en vigor, y con tal que en nada perjudique derechos adquiridos por otros.
9ª Las máquinas, materiales y útiles accesorios que se introduzcan en el país exclusivamente para el servicio de la Empresa, se declaran exentos de derechos.
10ª Se declaran igualmente exentos de derechos los buques en que se importen las maquinarias y demás materiales que se introduzcan en el país exclusivamente para el servicio de la Empresa, así como también los buques en que la misma exporte sus productos.
11ª La presente concesión da derecho al concesionario para empezar los trabajos de explotación cuando le convenga, pero nunca después de un año, á partir desde la fecha de su promulgación.
12ª Esta concesión quedará nula de pleno derecho, si el concesionario dejare transcurrir un año sin haber dado principio á los trabajos, salvo un caso de fuerza mayor justificada.
13ª El presente título asegura los derechos del concesionario mientras éste cumpla con las condiciones precedentes, en cuya virtud puede hacer la explotación de la citada mina, apro-
vechar sus productos y libremente disponer de ellos, enajenar—avisando previamente al Gobierno—los derechos concedidos á quien ó á quienes convenga, según su voluntad, con sujeción á las leyes, más no pudiendo en ningún caso efectuar dicha enajenación al Gobierno de ninguna otra Nación, estado ó gobierno extranjero, ni admitirlos como accionistas ó como socios de la Empresa, so pena de nulidad.
14º Toda controversia originada por la presente concesión será resuelta por los tribunales competentes de la República y no podrá dar lugar á reclamaciones internacionales en ningún caso, renunciando el concesionario, nacional ó extranjero, á cualquier derecho que pudiera dar lugar á reclamaciones de aquel género.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 18 días del mes de Mayo de 1900; año 57º de la Independencia y 37º de la Restauración.
J. I. JIMENES.
Refrendado: El Ministro de Fomento y Obras Públicas intº. —Eugenio Deschamps.
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