Texto de la norma
Núm. 3992.—RESOLUCION del P. E. que acuerda a Eduardo Torres una concesión para explotar una mina.—G. O. Núm. 1345 del 26 de Mayo de 1900.
JUAN ISIDRO JIMENES, Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto el señor Eduardo Torres, súbdito español, se ha dirigido al Poder Ejecutivo, por órgano del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, manifestando haber denunciado en fecha 4 de Julio de 1899, ante la Gobernación de Monte Cristy, la existencia de arenas metálicas conteniendo principalmente óxido magnético de hierro, platino, mercurio y otras sustancias metalúrgicas, cuyos yacimientos se encuentran situados en la desembocadura del Río Yaque y ensenada del puerto de Monte Cristy, en terrenos de la común ocupados por los señores Numa O. Aybar y Ramón Rivera, por el Este; y de la señora Emilia J. Viuda Rodríguez por el Oeste; así como también en toda la extensión de terrenos costaneros del citado puerto á la bahía de
Manzanillo, inclusive, y en una faja de terreno que tenga un kilómetro de anchura, medido desde la orilla del mar para adentro; y que habiendo cumplido todas las formalidades de la Ley de Minas vigente, solicita el derecho de explotarlas.
Por cuanto en el expediente levantado al efecto por la Gobernación consta que se han llenado todas las prescripciones de la Ley de referencia;
Oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
RESUELVE:
Conceder al señor Eduardo Torres el derecho que solicita bajo las condiciones siguientes:
1º Efectuar la explotación de la mina demarcada en el plano correspondiente, conforme á las reglas del arte, sometiéndose estrictamente á las prescripciones de la Ley de referencia y de los reglamentos correspondientes.
2º Indemnizar, conforme á dicha ley, los daños y perjuicios que por los trabajos de explotación y por otras causas hubiere de irrogar á propiedades é intereses de tercero.
3º Contribuir, en razón del beneficio que reciba, á los gastos de construcción de galerías generales, de desagüe ó transporte, cuando por disposición del Gobierno se abran para un grupo de pertenencias ó para toda la comarca minera.
4º Tener la mina poblada ó en actividad, sin interrupción, después de principiada la explotación, salvo un caso de fuerza mayor justificada.
5º Fortificarla, dentro del plazo que se le señale, cuando por mala dirección de los trabajos amenace ruina, salvo también un caso de fuerza mayor justificada.
6º No suspender los trabajos, con ánimo de abandonarla, sin previo aviso al Gobierno y sin dejar sus fortificaciones en buen estado.
7º Entregar al Gobierno el dos por ciento en bruto de las cantidades de metal que se extrajere sucesivamente.
8º El concesionario tendrá el derecho de explotar los metales existentes en toda la extensión del aludido plano, bajo cualquier forma geológica que se presenten y en la faja más arriba citada, con la facultad de aprovechar todos los cursos de agua, en los límites mencionados, así como hacer uso de las vías de comunicación hoy conocidas, construir otras para uso exclusivo de la mina, como carreteras, vías férreas y canales, conformándose
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en todo con las prescripciones legales y reglamentos en vigor, y con tal que en nada perjudique derechos adquiridos por otros.
9º Las máquinas y útiles accesorios que se introduzcan en el país para los trabajos expresados, se declaran exentos de derechos.
10º La presente concesión da derecho al concesionario para empezar los trabajos de explotación cuando le convenga, pero nunca después de un año, á partir desde esta fecha.
11º Esta concesión quedará nula de pleno derecho, si el concesionario dejare trascurrir un año sin haber dado principio á los trabajos, salvo un caso de fuerza mayor justificado.
12º El presente título asegura los derechos del concesionario mientras este cumpla con las condiciones precedentes, en cuya virtud puede hacer su explotación, aprovechar sus productos y disponer libremente de ellos, enajenar, avisando previamente al Gobierno, los derechos concedidos á quién ó á quienes le convenga, según su voluntad, con sujeción á las leyes, más no pudiendo en ningún caso efectuar dicha enajenación al Gobierno de ninguna otra nación.
13º Toda controversia originada por la presente concesión, será resuelta por los Tribunales competentes de la República; y no podrán dar lugar en ningún caso á reclamaciones internacionales, renunciando el concesionario, nacional ó extranjero, á cualquier derecho que pueda dar lugar á reclamaciones de aquel género.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 20 días del mes de Abril de 1900; año 57 de la Independencia y 37º de la Restauración.
J. I. JIMENES.
Refrendada: El Ministro de Fomento y Obras Públicas interino,—Eugenio Deschamps.
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