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Resolución

Resolución 5070

SOBRE MARCAS DE FABRICA Y DE COMERCIO CELEBRADA EN BUENOS AIRES EL 20 DE AGOSTO DE 1910

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
18 abr de 1912fecha
Otrastipo
G. O. 2294Gaceta Oficial del 1 ene de 1912
Congreso Nacionalórgano

Texto

Mostrar el texto (12,875 caracteres)
Núm. 5070.—CONVENCION sobre marcas de fábrica y de comercio celebrada en Buenos Aires el 20 de Agosto de 1910.—G. O. Núm. 2294 del 8 de Mayo 1912. EL CONGRESO NACIONAL, En Nombre de la República. Vista la Convención sobre marcas de Fábrica y de Comercio, celebrada en la ciudad de Buenos Aires en fecha 20 de Agosto de 1910, entre la República Dominicana, representada por su Delegado en la Cuartã Conferencia Internacional Americana, ciudadano Licenciado Américo Lugo, y las Repúblicas de los Estados Unidos de América, Argentina, Estados Unidos del Brazil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Guatemala, Haiti, Honduras, Estados Unidos Mejicanos, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, El Salvador, Uruguay, y Estados Unidos de Venezuela, representadas por sus respectivos Delegados; la cual Convención dice así: Art. 1º Las Naciones signatarias adoptan esta Convención para la Protección de las Marcas de fábrica y de Comercio, y Nombres Comerciales. Art. 2º Toda marca debidamente registrada en uno de los Estados signatarios se considerará registrada también en los demás países de la Unión, n perjuicio de los derechos de un tercero y de los preceptos de la legislación interna de cada Nación. Para gozar de este beneficio, deberá el industrial ó comerciante interesado en el Registro de la marca, contribuir, además de los derechos ó emolumentos fijados en la legislación interna, con la suma de $50 (dollars) por una sola vez, que se destinará á cubrir los gastos de Registro Internacional de la respectiva Oficina. Art. 3º El depósito de una Marca de Fábrica ó de Comercio en uno de los Estados signatarios, crea á favor del depositante un derecho de prioridad durante un plazo de seis meses, con el fin de que pueda hacer el depósito en los otros Estados. En consecuencia, el depósito posteriormente antes del vencimiento de ese plazo, no podrá anularse por actos ejecutados en el intervalo, especialmente por otro depósito, por la publicación ó el uso de la marca. Art. 4º Se considera Marca de Comercio ó de Fábrica, todo signo, emblema ó nombre especial que los comerciantes ó industriales adopten ó apliquen en sus artículos ó productos para distinguirlos de los otros industriales ó comerciantes que fabriquen ó negocien en artículos de la misma especie. Art. 5º No podrán adoptarse ó usarse como Marca de Fábrica ó de Comercio, las banderas ó escudos nacionales, provinciales ó municipales; las figuras inmorales ó escandalosas; los distintivos que se hayan ya obtenido por otros ó que den lugar á confusión con otras marcas; las denominaciones generales de artículos; los retratos ó nombres de personas, sin su permiso; y cual- - - - ._- quier dibujo que haya sido adoptado como emblema por algunz asociaci6n fraternal humanitaria. El precept0 anterior se entendera sin perjuicio de lo que disponga la legislaci6n interna de cada pais. Art. 69 Las cuestiones que se susciten sobre prioridad del dep6sit-o 6 adopci6n de una Marca de Comercio 6 de Fabrica, se resolveran teniendo en cuenta la fecha del dep6sito en el pais en que se hizo la primera solicitud. Art. 7 9 La propiedad de una Marca de Comercio 6 de Fabri- ca comprende la facultad de gozar de 10s beneficios de la misma, y el derecho de ccder su protiiedad 6 su uso, total 6 parcialmente, de C L ~ € ,:mId:id cori !:i lsgi:iaci6rL interna. Art. 8 9 La falsificaci6n, simulacidn 6 us0 indebido de ma Marca de Comercio 6 de FAbrica, asi como la fslsa indicaci6n de p-ocedencia de un product J, sera perseguida por la parte inte- resada, de acuerdo con las leyes del Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito. Sera como parte interesd?., para 10s efectx de estn articulo, cualqukr ~ r ~ d i ~ ~ t c c , fai,r’cat?te 6 comercimte dediziclo A 12 pro- ducci6n, fabricacih 6 comercio de dicho producto, 6 en el cas0 de fdstl indicwi6n de Trcccdencin, el establecido en 13 locali- dad fa1s:imente indicada ccmg de procedencia, en la regi6n en que dicha localsad est6 situada. Art. 99 Cus!quicra persona de uno de los Esi-adcs slpats- rios podr5 pedir y obtener, en cualyuicra de 10s otros Estadas, ante la autoridad judicial competente, la anulaci6n del registro ?e i:r? Mnrcs d 1 Comerci? 6 d.e FBbricl, cuando hcya so!icitado el registro de dicha Marca 6 de otra cualquiera que se pueda con- fundir en dicho Estado con nquella cuya anulaci6n interese, pro- bando : a) que la marca, cuyo registro solicita, ha sido empleada 6 usada dentro del psis con anterioridad a1 empleo 6 us0 de la Marca registrada por el registrante, 6 por aquel 6 aquellos de quenes 61 la hubo; b) que el registrante de la Marca cuya anulaci6n se pretende, tuviera conocimiento de la propiedad, empleo 6 us0 de la marca del solicitante en cualquiera de 10s Estados signatarios, con anteriori- dad a1 empleo 6 us0 de la Marca registrada por el registrante, 6 por aquel 6 aquellos de quienes 81 la hubo; e) que el registrante no tenia derecho Q la propiedad, us0 6 empleo de la Marca registrada, en la fecha de su dep6sito; d) que la marca registrada no hubiera sido usada ó empleada por el registrante ó su causahabiente, dentro del plazo que marquen las leyes del Estado en que se haya verificado el registro: Art. 10. Los nombres comerciales serán protejidos en todos los Estados de la Unión, sin obligación de depósito ó registro, formen ó no parte de una Marca de Fábrica ó de Comercio. Art. 11. A los fines indicados en el presente Tratado se constituye una Unión de las Naciones Americanas que funcionará por medio de las Oficinas establecidas, una en la ciudad de la Habana y otra en la de Río de Janeiro, en completa correlación entre sí. Art. 12. Las Oficinas Internacionales, tendrán las siguientes funciones: 1º Llevar un registro de los certificados de propiedad de Marcas de Fábrica y de Comercio, que se expidan por alguno de los Estados signatarios; 2º Reunir cuantos informes y datos tengan relación con la protección de la propiedad intelectual é industrial, y publicarlos y circularlos en las Naciones de la Unión, así como suministrarles cualquier información especial que necesiten sobre la materia. 3º Fomentar el estudio y divulgación de las cuestiones relativas á la protección de la propiedad intelectual ó industrial, publicando al efecto una ó más revistas oficiales en las cuales se insertarán, en su totalidad ó en resumen, los documentos que remitan á la Oficina las autoridades de los Estados signatarios. Los Gobiernos de dichos Estados se comprometen a remitir á las Oficinas Internacionales Americanas las publicaciones oficiales que contengan declaraciones de registro de Marcas, nombres comerciales y concesiones de patentes, de privilegios, así como las sentencias de nulidad de Marcas ó Patentes, pronunciadas por sus respectivos Tribunales. 4º Comunicar á los Gobiernos de los Estados de la Unión cualquiera dificultad ú obstáculo que se opongan ó demoren la eficaz aplicación de esta Convención. 5º Concurrir con los Gobiernos de los Estados signatarios á la preparación de Conferencias Internacionales para el estudio de legislaciones relativas á la propiedad industrial y las reformas que convenga introducir en el régimen de la Unión ó en los tratados vigentes sobre protección de aquellas. Los Directores de las Oficinas tendrán el derecho de asistir á las sesiones de las Conferencias, con voz, pero sin voto. 6º Presentar á los Gobiernos de Cuba y de los Estados Unidos del Brazil relaciones anuales de los trabajos realizados, comunicándolos al mismo tiempo á los Gobiernos de todos los demás Estados de la Unión. 7º Iniciar y mantener relaciones con Oficinas análogas y con Sociedades é Instituciones, científicas é industriales, para el cange de publicaciones, informes y datos que tiendan al progreso del derecho de la propiedad Industrial. 8º Investigar los casos en que las Marcas de Fábrica ó de Comercio, los Dibujos ó Modelos Industriales, no hayan sido reconocidos ó registrados, de acuerdo con esta Convención, por autoridades de alguno de los Estados de la Unión, comunicando los hechos é informando las razones aducidas al Gobierno del país de origen y á los interesados. 9º Cooperar, como agentes de los Gobiernos de las Naciones signatarias, ante las autoridades respectivas, al mejor desempeño de cualquier gestión que tenga por objeto promover ó realizar los fines de esta Convención. Art. 13. La Oficina establecida en la ciudad de la Habana, tendrá á su cargo los registros de las Marcas de Comercio y de Fábrica que proceden de los Estados Unidos de América, Méjico, Cuba, Haití, República Dominicana, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Guatemala y Panamá. La Oficina establecida en la ciudad de Río de Janeiro, tendrá á su cargo los registros de las Marcas de Comercio y de Fábrica que procedan del Brasil, Uruguay, Argentina, Paraguay, Bolivia, Chile, Perú, Ecuador, Venezuela y Colombia. Art. 14. Las dos oficinas Internacionales se considerarán como una sola, y á los efectos de unificación de los registros, se dispone: a) que ambas lleven los mismos libros y la misma contabilidad, bajo un idéntico sistema; b) que cada semana se remitan, recíprocamente, copias de todas las solicitudes, registros, comunicaciones y demás documentos que se refieran al reconocimiento de los derechos de los propietarios. Art. 15. Las Oficinas Internacionales se regirán por un mismo Reglamento, redactado de acuerdo por los Gobiernos de las Repúblicas de Cuba y los Estados Unidos del Brazil, y aprobados por todos los demás Estados signatarios. Los presupuestos de gastos serán aprobados por dichos Gobiernos y costeados por todos los Estados signatarios, en una proporción igual á la establecida por la Oficina Internacional de las Repúblicas Americanas en Washington, y á ese respecto esas Oficinas estarán bajo el contralor de los Gobiernos en cuyos países tengan su asiento. Las Oficinas Internacionales podrán adoptar los Reglamentos Interiores que crean convenientes para el cumplimiento de lo estipulado en esta Convención, siempre que no estén en contradicción con los términos de ella. Art. 16. Los Gobiernos de las Repúblicas de Cuba y de los Estados Unidos del Brazil procederán á la organización de las Oficinas de la Unión Internacional, de acuerdo con lo estipulado, tan pronto como haya sido ratificada esta Convención por las dos terceras partes, á lo menos, de las Naciones pertenecientes á cada grupo. No será necesario el establecimiento simultáneo de las dos Oficinas, pudiendo instalarse una sola si hubiese el número señalado de Naciones signatarias. Art. 17. Los tratados sobre Marcas de Comercio ó de Fábrica, celebrados con anterioridad entre los Estados signatarios, serán substituidos por esta Convención, desde la fecha de su ratificación, en cuanto á las relaciones entre dichos Estados. Art. 18. La ratificación ó adhesiones de las Naciones Americanas á esta Convención, serán comunicadas al Gobierno de la República Argentina, que las hará saber á todos los demás Estados de la Unión. Esas comunicaciones harán las veces de canje. Art. 19. El Estado signatario que creyere conveniente desligarse de esta Convención, lo hará saber al Gobierno de la República Argentina, que lo comunicará á los demás Estados de la Unión; y un año después de recibida la comunicación respectiva, cesará la vigencia de esta Convención respecto del Estado que la hubiere denunciado. En fé de lo cual los Plenipotenciarios y Delegados firman la presente Convención y ponen en ella el sello de la Cuarta Conferencia Internacioal Americana. Hecho y firmado en la ciudad de Buenos Aires, á los veinte días del mes de Agosto de mil novecientos diez, en español, inglés, portugués y francés y depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Reptiblica Argentina zi fin de que se saquen co- pias certificadas para enviarlas por la via diplomiitica, A cada uno de 10s Efitados signatarios. Visto el inciso 17 del articul 35 de la Constitucibn, RESUELVE : Unico : Aprobar la transcrita convencibn sobre Marcas de Fhbrica de Comercio, para que sea ratificada por 1% Altas Par- tes Contratantes. Enviese a1 Poder Ejecutivo para 10s fines constitucionnlcs. Dada en la sala de sesiones de la CAmara de Diputados, 6 10s diez dias del mes de Abril de 1912 ; aiio 69 de ia Indepecden- cia y 49 de la Restauracibn. El Presidente :-S. Otero Nolasco,-Los Secretarios :-M. M. Sanabia.-C. A. Nouel. Dada en la sala de sesiones dei Senado de la Rep6bIic2, 5 10s trece dias del m a de Abril de 1912; aiio 69 de la Indepen- dencia y 49 de la Restauraci6n. El Presidente :-Rambn 0. Lovat6n.-Los Secretarios :- Leovigildo Cue1lo.-J. Ram6n L6pez. Ejectitese, comuniquese por la Secretaria de Estado corres- pondiente, publicfindose en todo el territorio de la Reptiblica pa- ra su cumplimiento. Dada en la ciudad de Santo Domingo, fi 10s 18 dias del mes de Abril de 1912; aiio 69 de la Independencia y 49 de la Ws- tauraci6n. M. A. MACHADO. E. VICTORIA.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona