Texto de la norma
Nlim. 5068.-CONVENCION
sobre patentes de invencirh, dibu-
jos y modelos industriales, celebrada en Buenos Aires el 20
de Agosto 1410.-G.
0. Ndm. 2294 del 8 de Mayo 1912.
EL CONGRESO, NACIONAL,
En Nombre de la Repdblica.
Vista la Convencidn sobre Patentes de Invencih, Dibujos
y Modelos Industriales, celebrada en la Ciudad de Buenos Aires
en fecha 20 de Agosto de 1910, entre la Repdblica Dominicana,
representada por su Delegado en la Cuarta Conferencia Interna-
cional Americana, ciudadano Licdo. Amkrico Lugo, y las Repdbli-
cas de 10s Estados Unidos de America, Argentina, Estados Cni-
dos del Brazil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Gua-
temala, Haiti, Honduras, Estados Unidos Mejicanos, Nicaragua,
Panam6, Paraguay, Perd, El Salvador, Uruguay y Estados Uni-
dos de Venezuela, representadas por sus respectivos Delegados ;
la cual Convenci6n dice asi :
Articulo 19 Las Naciopes signatarias adoptan esta Con-
venci6n para la proteccidn de las patentes de invencih, dibujos y
modelos industriales.
Artículo 2º Toda persona de cualquiera de los Estados signataria, gozará en cada uno de los otros Estados, de todas las ventajas que conceden las leyes relativas á patentes de invención, dibujos y modelos industriales. En consecuencia, tendrán la misma protección é idénticos recursos legales contra todo ataque á sus derechos, sin perjuicio de cumplir con las formalidades y condiciones impuestas por las disposiciones de la legislación interior de cada Estado.
Artículo 3º Toda persona que haya depositado debidamente una solicitud de patente de invención, dibujo ó modelo industrial, en uno de los Estados contratantes gozará de un derecho de prioridad durante un término de doce meses para las patentes de invención y de cuatro meses para los dibujos ó modelos industriales, á fin de que pueda hacerse el depósito en los otros Estados, sin perjuicio de los derechos de un tercero.
En consecuencia, el depósito ulteriormente hecho en algunos de los Estados signatarios antes del vencimiento de los términos señalados, no podrá ser anulado por hechos ocurridos en el intervalo, ya sea especialmente por otro depósito, por la publicación del invento ó su explotación, ó por la venta de ejemplares del dibujo ó modelo.
Artículo 4º Cuando en los plazos fijados una persona haya depositado en varios Estados solicitudes de patente por el mismo invento, los derechos resultantes de las patentes así solicitadas, serán independiente los unos de los otros.
Serán también independientes de los derechos que resulten de las patentes que hayan sido adquiridas por el mismo invento en los paises que no formen parte de esta Convención.
Art. 5º Las cuestiones que se susciten sobre prioridad de las patentes de invención, se resolverán teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de las patentes respectivas en los paises en que se otorgaron.
Artículo 6º Se considerará invención: un nuevo modo de fabricar productos industriales; una nueva máquina ó aparato mecánico ó manual que sirva para fabricar dichos productos; el descubrimiento de un nuevo producto industrial; la aplicación de medios conocidos con el objeto de conseguir resultados superiores, y todo dibujo nuevo, original y de adorno para un artículo de la industria.
El precepto anterior se entenderá sin perjuicio de lo que dispone la legislación de cada país.
Artículo 7º Cualquiera de los Estados signatarios podrá rehusar el reconocimiento de patentes por algunas de las siguientes causas:
a Porque las invenciones ó descubrimientos hubieren tenido publicidad en cualquier país con anterioridad á la fecha de invención por el solicitante.
b) Porque hubieren sido registradas, publicadas ó descritas en cualquier país con anterioridad á la fecha de la solicitud en el país en el cual la patente se haya solicitado.
c) Porque sean de uso público ó estén en venta en el país en el cual la patente haya sido solicitada, con un año de anterioridad á la fecha de solicitud.
d) Porque las invenciones ó descubrimientos sean de algún modo contrario á la moral ó la legislación.
Artículo 8º La propiedad de una patente de invención comprende la facultad de gozar de los beneficios de la misma, y el derecho de cederla ó transferirla según las leyes de cada país.
Artículo 9º Las personas que incurran en responsabilidad civiles ó criminales por dañar ó perjudicar los derechos de los inventores, se perseguirán y castigarán con arreglo á las leyes del país en que se haya cometido el delito ú ocasionado el perjuicio.
Artículo 10. Las copias certificadas de las patentes de invención en el país de origen, de acuerdo con las leyes de la Nación, recibirán entera fé y crédito como prueba del derecho de prioridad, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 7º.
Artículo 11. Los tratados sobre patentes de invención, dibujos ó modelos industriales efectuados con anterioridad entre los países signatarios del presente Convenio, serán sustituídos por este desde que quede ratificado en cuanto á las relaciones entre los Estados signatarios.
Artículo 12. Las adhesiones de las Naciones Americanas al presente Convenio, serán dirigidas al Gobierno de la República Argentina, para que los comunique á los otros Estados. Estas comunicaciones harán las veces de canje.
Artículo 13. La Nación signataria que creyere conveniente desligarse dee este Convenio, lo hará saber al Gobierno de la República Argentina; y después de un año de recibida la comunicación, cesará la vigencia de este Convenio, en cuanto á la Nación que lo hubiere denunciado.
En fé de lo cual los Plenipotenciarios y Delegados firman
la presente Convención y ponen en ella el sello de la Cuarta Conferencia Internacional Americana.
Hecho y firmado en la ciudad de Buenos Aires á los veinte días del mes de Agosto de mil novecientos diez, en español, inglés, portugués y francés y depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, á fin de que saquen copias certificadas para enviarlas por la vía diplomática á cada uno de los Estados signatarios.
Visto el inciso 17 del artículo 35 de la Constitución,
RESUELVE:
Unico: Aprobar la transcrita Convención sobre Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales, para que sea ratificada por las Altas Partes Contratantes.
§ Envíese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dada en la sala de sesiones de la Cámara de Diputados, á los diez días del mes de Abril de 1912; año 69 de la Independencia y 49 de la Restauración.
El Presidente: S. Otero Nolasco.—Los Secretarios: M. M. Sanabia.—C. A. Nouel.
Dada en la sala de sesiones del Senado de la República, á los trece días del mes de Abril de 1912; año 69 de la Independencia y 49 de la Restauración.
El Presidente: Ramón O. Lovatón.—Los Secretarios: Leovigildo Cuello.—José R. López.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dada en la ciudad de Santo Domingo, á los 18 días del mes de Abril de 1912; año 69 de la Independencia y 49 de la Restauración.
E VICTORIA.
MANUEL A. MACHADO.
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