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Núm. 3976.—RESOLUCION del C. N. que aprueba un convenio celebrado con la Santo Domingo Improvement Company of New York relativo al pago de la deuda de la República.— G. O. Núm. 1340 del 21 de Abril de 1900.
EL CONGRESO NACIONAL,
En Nombre de la República,
Visto el Convenio celebrado entre el ciudadano Ministro de Hacienda y Comercio, en representación del Poder Ejecutivo de la República, y el señor John T. Abbott, representante de la "San Domingo Improvement Company of New York", el cual Convenio está contenido en las siguientes cláusulas:
Artículo 1º Las rentas aduaneras de la República, que se recauden desde el día primero de Abril de 1900 (mil novecientos), en adelante y hasta el día primero de Abril de 1903 (mil novecientos tres), hasta la suma de $2,000.000 (dos millones), oro americano, cada año, sin incluir los derechos de exportación apropiados para la redención de los billetes del Banco Nacional, se dividirán en apartados, destinándose cada uno de estos á cubrir las obligaciones que luego se explicarán más extensamente.
Esas rentas comprenden, entre otras, el apartado de 10% (diez por ciento), los derechos fijos, los derechos de puerto y también las especies timbradas en general.
Artículo 2º La Caja General de Recaudación repartirá dichas rentas del modo siguiente, á saber:
Un 49% (cuarentinueve por ciento) se aplicará al pago de los gastos presupuestos del Gobierno y canje de la plata nacional de 1897 (mil ochocientos noventisiete);
Un 3% (tres por ciento) se aplicará al pago de los gastos de servicio de la Caja General de Recaudación;
Un 5 % (cinco por ciento) se aplicará al pago de los apartados especiales, los cuales son los siguientes:
Las concesiones de muelle de los Puertos de Santo Domingo, Macorís, Azua, Puerto Plata, Sánchez y Samaná;
Los derechos de barra de San Pedro de Macorís;
El derecho de un centavo por tonelada de carga de la concesión muelle de Puerto Plata;
Los derechos de puerto afectados á la limpieza del puerto de Santo Domingo;
Los derechos del faro de Macorís;
Los derechos personales de los puertos de Santo Domingo, Macorís, Azua y Puerto Plata;
La concesión de canalización del río Yaque en Monte Cristy;
La concesión del edificio de la Gobernación en Monte Cristy;
La concesión del Ferrocarril de Samaná—Santiago, 7 % (siete por ciento) sobre las entradas de los derechos de importación de la Aduana de Sánchez;
La concesión del ramal de San Francisco de Macorís, 2 % (dos por ciento) sobre todas las entradas de la Aduana de Sánchez;
1½ % (uno y medio por ciento), deuda exterior, sobre derechos de importación;
½ % (medio por ciento), Colón, sobre derechos de importación y exportación;
En caso de que no se necesite todo este apartado para el pago de dichos apartados especiales, el sobrante se aplicará al pago de la deuda flotante interior;
Un 43 % (cuarentitres por ciento) se aplicará al pago de los cupones y amortización de obligaciones de la deuda.
Artículo 3º La Caja de Recaudación entregará los proven-tos del aumento de derechos de exportación, apropiados para la redención de los billetes, á una Junta de Incineración, nombrada por el Gobierno. Esa Junta aplicará dichos proven-tos á la amortización de los billetes del Banco Nacional que están ahora en circulación en la República, y todos los billetes que así se recaudan serán incinerados públicamente de la misma manera que lo ha venido practicando hasta ahora el Gobierno.
Artículo 4º La "San Domingo Improvement Company" conviene en que obtendrá el consentimiento de los tenedores de bonos para que el pago de los cupones vencidos, hasta el día pri-
mero de Abril, inclusive, de 1903 (mil novecientos tres), se suspenda y capitalice, expidiéndose al efecto un certificado por su correspondiente importe á cada tenedor, certificado que devengará interés á razón de 4% (cuatro por ciento) al año desde las fechas en que se venzan los cupones.
La referida "Improvement Company" está igualmente autorizada para acordar con los tenedores de bonos de las llamadas "Obligations or de Saint Domingue", que el interés correspondiente á las mismas desde el día primero de Octubre de 1899 (mil ochocientos noventinueve), se compute al tipo fijo de 3% (tres por ciento) al año y tendrán el requerido fondo de amortización á contar desde el día primero de Abril de 1910 (mil novecientos diez).
Artículo 5° Todos los derechos de la República serán pagaderos en oro americano, como hasta ahora, pero se entiende y queda convenido que la Caja General de Recaudación podrá aceptar moneda dominicana de plata y de nikel, á razón de 5 por 1 (cinco por uno) en pago de una parte que no exceda de 30% (treinta por ciento) de los derechos correspondientes á cualesquiera artículos de importación; y en caso de cobrar esa proporción en tal moneda, el Gobierno aceptará la misma como parte de los ingresos presupuestos y al mismo tipo de cambio; sin embargo, el Gobierno tendrá la facultad de rebajar el por ciento de plata y nikel que se deba recibir en el cobro de los mencionados derechos de importación.
Artículo 6° Dentro de seis meses, contados desde el día primero de Abril de 1900 (mil novecientos), los bonos unificados "cuatro por ciento" que pertenecen al Gobierno, ó sean £ 350.000 (trescientos cincuenta mil libras esterlinas), serán entregados por la "San Domingo Improvement Company" al ciudadano Ministro de Hacienda para que sean incinerados públicamente.
Artículo 7° Cuando los tenedores de la mayor parte de bonos hayan consentido en la capitalización de sus cupones, según lo expuesto en el artículo 4° de este Contrato, la Caja General de Recaudación aplicará y distribuirá los provenientos de dicho apartado de 43% (cuarentitres por ciento) y hasta el día primero de Abril de 1903 (mil novecientos tres), del modo siguiente:
Dicho apartado de 43% (cuarentitres por ciento) se dividirá, el primer año, del modo siguiente:
17 (diez y siete) unidades se aplicarán al pago de la deuda
flotante interior de la República, las cuales 17 (diez y siete) unidades serán entregadas por la Caja General de Recaudación directamente en manos de los tenedores de esa deuda flotante mencionados en el artículo 10, ó de las personas que ellos indiquen, debiendo la Caja de Recaudación dar cuenta mensual al Gobierno de todo cuanto reciba y pague por ese concepto;
15 (quince) unidades percibirá la "San Domingo Improvement Company" y las aplicará al pago de la deuda flotante exterior contraída por la dicha Compañía;
5 (cinco) unidades serán entregadas al Gobierno de la República, como una adición á su presupuesto, y
6 (seis) unidades serán también entregadas al Gobierno para el pago de reclamaciones y gastos de revolución;
El mismo apartado de 43% (cuarenta y tres por ciento) se distribuirá, durante el segundo y tercer años, en la forma siguiente:
21 (veintiuna) unidades se aplicarán al pago de la deuda flotante interior de la República, y serán entregadas en la misma forma que las 17 (diez y siete) unidades estipuladas anteriormente;
16 (diez y seis) unidades percibirá la "San Domingo Improvement Company" para el mismo fin que las 15 (quince) unidades anteriormente dichas;
6 (seis) unidades serán entregadas al Gobierno para el pago de reclamaciones y gastos de revolución.
Artículo 8º Al finalizar los tres años, en que estará vigente este Contrato, la "San Domingo Improvent Company" dará al Gobierno cuenta detallada y justificada de las cantidades que hubiere pagado por el concepto de la deuda flotante exterior, y si resultare que el Gobierno no conviniese en aceptar como deudas suyas todas las que hubiere satisfecho la dicha Compañía, entonces tanto la cuestión de la responsabilidad del Gobierno para el pago de tales deudas como el importe de las mismas será sometido á una Junta, constituida por tres árbitros, de los cuales será nombrado uno por cada parte y el tercero designado de común acuerdo por las mismas partes.
Dicha Junta procederá desde luego á oir las partes para determinar el importe y naturaleza de tales deudas como estime justo y equitativo, siendo definitivo y concluyente lo que decida.
En cuanto á las sumas á que montaren las cantidades que
no debieren ser pagadas por el Gobierno, fijadas ya sea por convenio ó ya por el fallo de la Junta de árbitros, la dicha Compañía las reembolsará al Gobierno, ó en bonos unificados al tipo de 60% (sesenta por ciento) ó en certificados de aquellos de que se trata en el artículo 4º de este contrato, á la par.
Antes de la mencionada fecha de Abril de 1903 (mil novecientos tres), las partes contratantes celebrarán un nuevo arreglo para el pago de la parte de la deuda flotante interior y exterior, que aun se debiere á esa fecha.
Artículo 9º La deuda flotante que ha de pagarse como lo dispone el artículo 7º de este contrato devengará desde el día primero de Enero de 1900, (mil novecientos( como máximum, un interés á razón de seis por ciento al año, y cada deuda contraída en moneda corriente, se reducirá á oro americano y al tipo de cambio existente en la fecha en que tal deuda se contrajo, ó en que se hizo la entrega del dinero. si esa entrega fué subsiguiente á la fecha del contrato.
Artículo 10. Dentro de un plazo, que no podrá pasar del primero de Mayo de este año, el Gobierno presentará un estado detallado de las cantidades debidas en oro americano, á cada uno de los siguientes tenedores de la duda flotante interior, que ha de ser pagada con el apartado 17% (diez y siete por ciento) el primer año y al 21% (veintiuno por ciento) el segundo y tercer años, según lo establecido en el artículo 7º de este contrato; las cantidades que ahora no se deben en oro americano serán reducidas á esta moneda en la forma designada en el artículo 9º de este convenio.
Esos tenedores de la deuda flotante son:
Juan B. Vicini.
Sucesores de Cosme Batlle.
José H. Puente.
Santiago Michelena.
Eugenio Abreu y Co.
Federico Hohlt.
Federico Hohlt y varios.
Rafael Alardo.
José R. Roques.
Nicolás Vega.
J. Sala y Co.
Miguel Ventura.
B. Bancalari
Font.
Miguel Ventura.
El Gobierno tendrá el derecho de agregar á los nombres arriba mencionados, cualesquiera otros que no hayan presentado sus cuentas hasta ahora, pero con condición de que sea antes del primero de Mayo próximo, y de que el monto total de la deuda flotante interior no pase de $2.600.000 (dos millones seiscientos mil pesos) oro americano, suma que el Gobierno garantiza como máximo de esa deuda.
Las sumas precisas que formarán la dicha deuda flotante interior deberán quedar determinadas por arreglos hechos entre el Gobierno y la "San Domingo Improvement Company", en representación de los tenedores de bonos y cada uno de los varios tenedores de la deuda flotante interior, á fin de que cada uno de esos tenedores de dicha deuda flotante pueda conocer la proporción que debe percibir mensualmente.
Artículo 11. En el presente contrato no se intenta variar la garantía que defiende á los tenedores de bonos ó á otros cualesquiera acreedores que tengan garantía especial, pues esas garantías seguirán siendo como ahora son, estando solamente sujetas á la distribución de los fondos ya prescrita en este documento para el pago de la deuda durante el período mencionado.
Artículo 12. El sobrante de las rentas (mientras se halle vigente este contrato) que pasen de la cantidad de $2.000.000 (dos millones) oro americano al año, sin incluir las rentas destinadas á la amortización de los billetes del Banco Nacional, será distribuida del modo siguiente:
Un 50% (cincuenta por ciento) será empleado para el pago de necesidades del Gobierno no previstas ahora, y también para el pago de cupones de los bonos que se han de emitir para la prolongación de la línea del Ferrocarril Central Dominicano y para las variaciones que en la misma se hagan; pero éste de ningún modo cambiará ni afectará la garantía para el pago de dichos bonos.
Un 25% (veinticinco por ciento) será empleado para el pago de los certificados de interés cuatro por ciento; y
Un 25% (veinticinco por ciento) se aplicará al pago de la deuda flotante interior.
Artículo 13. En el término de seis meses, contados desde el día primero de Abril de 1900 (mil novecientos), el Gobierno y la "San Domingo Improvement Company" harán mútuo ajuste
de cuentas de todo lo que entre sí tengan pendientes de arreglo y no esté comprendido en el articulado del presente contrato; y en ese mismo período todos los asuntos y cuentas pendientes de arreglo entre el Gobierno por una parte, y ya sea la "San Domingo Finance Company of New York", el Banco Nacional de Santo Domingo, ó la Compañía del Ferrocarril Central Dominicano, por otra parte, serán objeto de consideración á fin de llegar á un arreglo pronto, justo y equitativo.
Todas las cuestiones á que pueda dar origen lo consignado en este artículo se resolverán por convenio, si fuere posible; pero si las partes no lograren ponerse de acuerdo sobre uno ó más puntos cualesquiera, estos se someterán á la consideración de una Junta de Arbitrios, constituida de la misma manera como la mencionada en el artículo 8º de este contrato, y lo que esa Junta resuelva será definitivo.
Artículo 14. Tan pronto como llegue á ser ley el presente contrato, la "San Domingo Improvement Company" entregará al Gobierno todos los billetes del Banco Nacional que están en poder de la Caja de Recaudación, los cuales suman hoy la cantidad de $400.000 (cuatrocientos mil pesos) poco más ó menos, y la cargará á la cuenta del Gobierno al mismo tipo de cambio á que fueron recibidos esos billetes en pago de derechos. Esos billetes de Banco serán incinerados públicamente, como los demás arriba mencionados.
Artículo 15. Toda porción de las rentas apropiadas á la amortización de los billetes del Banco Nacional que en cualquier tiempo deje de emplearse positivamente en la recojida de dichos billetes se destinará al pago de la deuda flotante interior; pero á previa petición de los tenedores de bonos, la "San Domingo Improvement Company" tendrá el derecho de aplicar en lo sucesivo la mitad de tal porción al pago de los supradichos certificados de "Scrip", y la otra mitad al pago de la dicha deuda flotante interior.
Artículo 16. El Gobierno se compromete á proveer á la extinción de los certificados de interés establecidos en el artículo 4º de modo que su pago comience á efectuarse dentro de los tres meses siguientes al día primero de Abril de 1903 (mil novecientos tres).
Artículo 17. Toda falta de cumplimiento de parte de la "San-Domingo Improvement Company", ó de la Caja General de Recaudación á cualquiera de las cláusulas del presente contrato,
Articulo 18.
xsi con10 en la entreya de 10s apartados en 61 estipulados harii
nula la presente convencih, quedando las partes sujetas a1
cumplirniento estricto de 10s contratos anteriones.
Para 10s efectos legales del presenk contrai.0
la “San Domingo Improvement Company” elige por domicilio
la oficina que en la ciudad de Santo Doming0 iieiie la Caja Gene-
ral de Reczudacicin.
Articulo 19. En cas0 de dificultades con motivo del pre-
sente contrato estas sersin dirimidas por juicio de sirbitros en
la rnisma forina estipulada en el articulo 89 de Imte contrato.
Artic~ilo 20. La prescnte convencicin ser6 sornetida a1 Con-
greso Nacional para su debicla sancicin.
Considerando: que es de ahsoluta necesidad haem cesar e!
estado de iacertidumbre en que se haysn todos 10s gremios so-
ciales; lo que traersi el nznacimiento de la confianza en las in-
dustrias y en el coniercio y la fijxi6n de una bare B la admi-
nistracih pbblica, para que pueda entonces el pais emprender
una marcha regular y prognsiva que lo condwca al tan anhe-
lado fin de su absoluta redenci6n financiera.
RESUELVE :
Unico: Aprobar en todas sus cljusulas el transcrito Con-
venio.
Envieec a1 Poder E jficu.tivo para 10s fines cmstitucionales.
Dada en la sala de sesiones d 4 Corzgreso Nacional, 5 10s
18 dias del mes de A@il del sfio 1900; 57 de la Independencia
y 37 de In Restauraci6n.
El Vicepresidente, en funciones de Presidente, Pedro B.
Coisco31.-Los
Secretarios : L. Israel A1vareL.-Enrique
J. de
Castro.
E jecdtese? comuniquese por la Secretaria correspondienk,
publiriindose en todo el territorio de la Repdblica para su cum-
plimiento.
Dado en Santo Domingo. Capital de la Regbblica, B 10s 21
dias del mes de Abril de 1900 ; aiio 57 de la Indqendencia y 37
de la Restauracih.
El Preaidente de la Repbblica,
J. I. JIMENES.
Eefrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio,-F.
Au-
gusto Gonzdez.
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