Texto de la norma
Núm. 3973.—CONCESION otorgada a Luis Cambiaso para establecer una fábrica de fósforos.—G. O. Núm. 1338 del 14 de Abril de 1900.
JUAN ISIDRO JIMENES,
Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto el señor Adolfo Cambiaso se ha dirigido al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministro de Fomento y Obras Públicas, solicitando las correspondientes franquicias para la introducción, libre de derechos, de máquinas, papel y pastas inflamables y de rose necesarias al establecimiento de una fábrica de fósforos de todas clases, y considerando que es deber del Gobierno protejer, en la esfera de sus facultades, toda empresa generadora de trabajo, impulsora, por consiguiente, del adelanto del país.
Oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado.
RESUELVE:
Conceder, como por la presente concede, al señor Adolfo Cambiaso la exoneración de los derechos de importación á las máquinas, papel y pastas inflamables y de rose necesarias al establecimiento de una fábrica de fósforos de todas clases, bajo las condiciones siguientes:
1º El concesionario se compromete á fabricar aquí los palitos y las cajitas para los fósforos, empleando para ambas cosas maderas del país.
2º Se obliga, asimismo, el concesionario á llenar con operarios dominicanos dos terceras partes del número de empleados que necesite la empresa.
3º Se exoneran de todo impuesto fiscal los productos de la empresa por el término de diez años, contando desde la fecha en que la presente concesión sea aprobada por el Poder Legislativo.
4º El concesionario puede traspasar la presente concesión, total ó parcialmente, á quien ó á quienes le convenga; y en tal caso los concesionarios gozarán de idénticas franquicias que el cedente, pero sujetos, colectiva é individualmente, á las mismas obligaciones. En caso de venta ó traspaso de esta concesión á una compañía ó individuos extranjeros, es deber ineludible de los representantes de la primera ó del segundo fijar su residencia en el territorio dominicano para los fines legales. Se entiende que sin este requisito no podrá efectuarse la venta ó traspaso citados, so pena de nulidad de la concesión.
5º El concesionario queda obligado a dar principio á la explotación de esta industria dentro de seis meses, contados desde esta fecha, vencido cuyo plazo, sin cumplir la anterior obligación quedará la presente concesión nula y sin ningún valor ni efecto.
6º Toda controversia originada por la presente concesión, será resuelta por los Tribunales competentes de la República: y no podrá dar lugar, en ningún caso, á reclamaciones internacionales, renunciando el concesionario, nacional ó extranjero, á cualquier derecho que pudiera dar margen á reclamaciones de aquel género.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 5 días del mes de Abril de 1900; año 57º de la Independencia y 37º de la Restauración.
El Presidente de la República,
J. I. JIMENES.
Refrendada: El Ministro de Fomento y Obras Públicas, interino,—Eugenio Deschamps.
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