Colegio Dominicano de Contadores Públicos (CODOCON) vs. Estado dominicano (Senado, Poder Ejecutivo) y ICPARD como interesado
El Estado es parte| Calidad | Parte (como la publica la decisión) | En Notifacto |
|---|---|---|
| Recurrente | Colegio Dominicano de Contadores Públicos (CODOCON) | |
| Recurrido | Estado dominicano (Senado, Poder Ejecutivo) | Estado |
| Recurrido | ICPARD como interesado |
DECIDE: PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio Dominicano de Contadores Públicos (CODOCON) contra los artículos 15 de la Ley núm. 633, sobre Contadores Públicos Autorizados del 16 de junio de 1944 y 90 del Decreto núm. 2032, que establece el Reglamento Interno del Instituto de los Contadores Públicos Autorizados de la República del 1 de junio de 1984. SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, la acción de inconstitucionalidad descrita en el ordinal anterior y, en consecuencia, DECLARAR conforme a la Constitución los artículos 15 de la Ley núm. 633, sobre Contadores Públicos Autorizados del 16 de junio de 1944 y 90 del Decreto núm. 2032, que establece el Reglamento Interno del Instituto de los Contadores Públicos Autorizados de la República del 1 de junio de 1984. TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. CUARTO: ORDENAR que la presente decisión sea notificada por Secretaría, a la accionante, Colegio Dominicano de Contadores Públicos (CODOCON), al Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana (ICPARD), al presidente constitucional de la República Dominicana, al procurador general de la República Dominicana, al Senado de la República Dominicana y a la Cámara de Diputados de la República Dominicana, para …
Resuelve una acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo 15 de la Ley 633 (Contadores Públicos Autorizados) y el artículo 90 del Decreto 2032. Declara admisible la acción pero rechaza el fondo, declarando conforme a la Constitución las normas impugnadas, al no vulnerar la libertad de asociación, igualdad, libertad de empresa, debido proceso ni supremacía constitucional.
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Las partes son las que nombra la decisión. El enlace con una institución sale de su nombre; con un proveedor del Estado o con una persona de interés, de una coincidencia de nombre que puede corresponder a otra empresa u otra persona: por eso va «en verificación». Una persona de interés nunca se enlaza cuando figura como víctima, agraviada o querellante. Figurar en una decisión no implica responsabilidad ni irregularidad: es un punto de partida para investigar.
No se publican los casos penales entre particulares, los delitos sexuales, la violencia de género, los casos con menores de edad, los de familia, los de salud ni los antecedentes penales de una persona. Como defensa adicional, si el texto nombra a un niño, niña o adolescente, su nombre se sustituye por «[menor de edad]» (Ley 136-03).
Una decisión de casación o de revisión resuelve el recurso, no siempre el fondo del caso: «rechaza» confirma la decisión impugnada y «casa» la anula (con envío, otro tribunal vuelve a juzgar).
Fuente: Tribunal Constitucional, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona