Ayuntamiento de Puerto Plata y Ángel Lockward vs. los artículos 50 y 52 de la Ley núm. 10805 y sobre Registro Inmobiliario, y 61 y 65 del Reglamento de los T
El Estado es parte| Calidad | Parte (como la publica la decisión) | En Notifacto |
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| Recurrente | Ayuntamiento de Puerto Plata y Ángel Lockward | Estado |
| Recurrido | los artículos 50 y 52 de la Ley núm. 10805 | |
| Recurrido | sobre Registro Inmobiliario, y 61 y 65 del Reglamento de los T |
DECIDE: PRIMERO: DECLARAR buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Ayuntamiento de Puerto Plata y el señor Ángel Lockward contra los artículos 50 y 52 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, promulgada el veintitrés (23) de marzo de dos mil cinco (2005), y 61 y 65 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria. SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Ayuntamiento de Puerto Plata y el señor Ángel Lockward contra los artículos 50 y 52 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, promulgada el veintitrés (23) de marzo de dos mil cinco (2005), y 61 y 65 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y DECLARAR conforme con la Constitución de la República los referidos artículos 50 y 52 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, promulgada el veintitrés (23) de marzo de dos mil cinco (2005), y 61 y 65 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, modificado por Resolución núm. 1737-2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de julio de dos mil siete (2007). TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del …
Resuelve una acción directa de inconstitucionalidad contra los artículos 50 y 52 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y los artículos 61 y 65 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras, sobre referimiento y audiencia de pruebas. Declara válida la acción en cuanto a la forma pero rechaza el fondo, por considerar que las normas impugnadas no violan la Constitución.
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Las partes son las que nombra la decisión. El enlace con una institución sale de su nombre; con un proveedor del Estado o con una persona de interés, de una coincidencia de nombre que puede corresponder a otra empresa u otra persona: por eso va «en verificación». Una persona de interés nunca se enlaza cuando figura como víctima, agraviada o querellante. Figurar en una decisión no implica responsabilidad ni irregularidad: es un punto de partida para investigar.
No se publican los casos penales entre particulares, los delitos sexuales, la violencia de género, los casos con menores de edad, los de familia, los de salud ni los antecedentes penales de una persona. Como defensa adicional, si el texto nombra a un niño, niña o adolescente, su nombre se sustituye por «[menor de edad]» (Ley 136-03).
Una decisión de casación o de revisión resuelve el recurso, no siempre el fondo del caso: «rechaza» confirma la decisión impugnada y «casa» la anula (con envío, otro tribunal vuelve a juzgar).
Fuente: Tribunal Constitucional, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona