Asociación de Propietarios de Vehículos Públicos del Distrito Nacional (SICHOVEPO) vs. Ayuntamiento de Santo Domingo Este y el Lic. Juan de los Santos
El Estado es parte| Calidad | Parte (como la publica la decisión) | En Notifacto |
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| Recurrente | Asociación de Propietarios de Vehículos Públicos del Distrito Nacional (SICHOVEPO) | |
| Recurrido | Ayuntamiento de Santo Domingo Este y el Lic. Juan de los Santos | Estado |
DECIDE: PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de revisión incoado por la Asociación de Propietarios de Vehículos Públicos del Distrito Nacional (SICHOVEPO) y compartes, contra la sentencia No.135-2011 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 8 de diciembre del 2011, porque dicho recurso debió ser incoado conjuntamente con la relativa al fondo del asunto, según establece el artículo 72, Párrafo IV, in fine, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales No.137-11, de fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), SEGUNDO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes en revisión, la Asociación de Propietarios de Vehículos Públicos del Distrito Nacional (SICHOVEPO) y compartes; y a la parte recurrida, el Ayuntamiento de Santo Domingo Este y el Lic. Juan de los Santos; al interviniente voluntario, Lic. Manuel Soto Lara; y a los intervinientes forzosos, el Abogado del Estado, la Dirección General de Bienes Nacionales, el Ministerio de Medioambiente y Recursos Naturales y el Procurador General Administrativo. TERCERO: DECLARA el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7 y 66 de la referida Ley No.137-11. CUARTO: DISPONE que la presente decisión sea publicada en el Boletín de Tribunal Constitucional.
El Tribunal Constitucional declara inadmisible el recurso de revisión contra la sentencia 135-2011 del Tribunal Superior Administrativo, que declinó una acción de amparo a la Jurisdicción Inmobiliaria, porque la decisión sobre competencia debía recurrirse junto con el fondo conforme al artículo 72, Párrafo IV, de la Ley 137-11.
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Las partes son las que nombra la decisión. El enlace con una institución sale de su nombre; con un proveedor del Estado o con una persona de interés, de una coincidencia de nombre que puede corresponder a otra empresa u otra persona: por eso va «en verificación». Una persona de interés nunca se enlaza cuando figura como víctima, agraviada o querellante. Figurar en una decisión no implica responsabilidad ni irregularidad: es un punto de partida para investigar.
No se publican los casos penales entre particulares, los delitos sexuales, la violencia de género, los casos con menores de edad, los de familia, los de salud ni los antecedentes penales de una persona. Como defensa adicional, si el texto nombra a un niño, niña o adolescente, su nombre se sustituye por «[menor de edad]» (Ley 136-03).
Una decisión de casación o de revisión resuelve el recurso, no siempre el fondo del caso: «rechaza» confirma la decisión impugnada y «casa» la anula (con envío, otro tribunal vuelve a juzgar).
Fuente: Tribunal Constitucional, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona