Texto de la norma
LUIS ABINADER
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
NÚMERO: 675-26
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Ley núm. 63-17. sobre Movilidad. Transpone Terreslre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, constituye el marco nonnativo que regula el sistema de movilidad, tránsito y transpone terrestre, estableciendo las disposiciones generales para la circulación de vcliículos. la seguridad vial y la conducta de los usuarios en las vías públicas, con el objetivo de garantizar un tránsito seguro, ordenado y elleienlc.
CONSIDEIL.ANDO SEGUNDO: Que. conforme a lo dispuesto en su articulo 3. la referida Ley núm. 63-17 y sus reglamentos de aplicación constituyen el marco regulatorio de la movilidad, el transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial, debiendo ser aplicados e interpretados conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República.
CONSIDERANDO TERCERO: Que el artículo 4, numeral 6, de la Ley núm. 63-17 consagra el principio de seguridad vial, conforme al cual el Estado debe orientar sus acciones a garantizar la seguridad de todas las personas que se desplacen por las vías públicas, interviniendo sobre los factores de riesgo y prestando especial atención a los usuarios vulnerables; y que su artículo 5. numeral 36, dcllne la seguridad vial como el conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y reducir el riesgo de muerte o lesiones en los desplazamientos de las personas.
CONSIDERANDO CUAR'I'O: Que la Ley núm. 63-17 establece, en su artículo 5, numeral 23, que la licencia de conducir es un documento público c.Kpedido por c! Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT). que acredita y autoriza a las personas a conducir vehículos de motor, con'espondiendo a dicha institución, conforme a su artículo 199. la expedición de las licencias previa veriticación del cumplimiento de los requisitos legales y la aprobación de las pruebas teóricas y prácticas, así como la gestión y administración del Registro Nacional de Licencias de Conducir.
CONSIDERANDO QUINTO: Que. en virtud del artículo 339 de la referida ley. el Poder Ejecutivo dictó el Decreto núm. 6-19. mediante el cual se aprueba el Reglamento de Licencias de Conducir, con el objeto de desarrollar y complementar las disposiciones relativas a la expedición, renovación, suspensión y revocación de las licencias de conducir.
CONSIDERANDO SEXTO: Que el artículo 21 del Decreto núm. 6-19 fue modificado por el Decreto núm. 330-26. del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), estableciendo períodos de vigencia diferenciados para las licencias de conducir a partir de determinada edad.
CONSIDER.ANDO SÉPTIMO: Que mediante la sentencia 'fC/0904/26. dcl 14 de septiembre de 2026. el Tribunal Constitucional declaró no conforme con ia Constitución el ñ
LUIS ABINADER
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA literal a) del artículo 21 del Decreto núm. 6-19, modificado por el Decreto núni. 330-26, por considerar que la edad, corno umbral cronológico, no permite por sí sola inferir la aptitud o ineptitud para conducir, y que la valoración constitucionalmente admisible debe descansar en criterios contextúales, objetivos, técnicos e individualizado s, y no en presunciones generales asociadas exclusivamente a un determinado grupo etario.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que la Sentencia TC/0904/26 estableció que la distinción basada en la edad para condicionar o reducir la vigencia de la licencia de conducir debió provenir de una ley formal, y no de un decreto de naturaleza reglamentaria, a! incidir sobre el ejercicio de derechos fundamentales y sobre el régimen general previsto en la Ley núm. 63-17. señalando que los adultos mayores o las personas de la tercera edad son sujetos plenos y dignos, que no pierden su autonomía e independencia por el paso del tiempo, y que el Estado debe promover su integración a la vida activa y comunitaria.
CONSIDERANDO NOVENO: Que el artículo 208 de la Ley núm. 63-17 dispone que la licencia de conducir será expedida por un período de vigencia de cuatro (4) años y vencerá el día del cumpleaños del titular, sin contemplar reducción o diferenciación por razón de edad; y que el artículo 9. numeral 33. de la misma ley faculta al INTRANT a definir los criterios de evaluación y actualizar las reglas y condiciones de los exámenes, no a reducir la vigencia de la licencia con base exclusiva en la edad.
CONSIDERANDO DÉCIMO: Que el artículo 184 de la Constitución establece que las decisiones del Tribunal Constitucional constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y órganos del Estado, por lo que procede dejar sin efecto el Decreto núm. 330-26 y adecuar el artículo 21 del Decreto núm. 6-19 a la Ley núm. 63-17 y a la Sentencia TC/0904/26, restableciendo una vigencia uniforme de cuatro (4) años y manteniendo los mecanismos de evaluación, suspensión y cancelación individual por causas médicas o legales, previo debido proceso.
CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO: Que la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo debe ejercerse dentro del marco de la Constitución y las leyes, y que el presente decreto tiene por objeto conformar el Reglamento de Licencias de Conducir a la decisión del Tribunal Constitucional, sin crear distinciones basadas exclusivamente en la edad.
CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO: Que el artículo 211. numeral 2, de la Ley núm. 63-17 atribuye al INTRANT la competencia para suspender la licencia de conducir cuando su titular deje de cumplir con los requisitos y condiciones exigidos por la ley o sus reglamentos; y que el artículo 212, numeral 1. dispone la cancelación definitiva de la licencia por imposibilidad permanente física o mental del titular, sustentada en certificado médico; por lo que el presente decreto se limita a desarrollar reglamentariamente sus mecanismos de aplicación, conforme al debido proceso administrativo, sin crear nuevas causales no previstas en la ley.
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LUIS ABINADER
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.
VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.
VISTA: La Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, del 21 de febrero de 2017.
VISTA: La Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoriay Simplificación de Trámites, del 9 de agosto de 2021.
VISTA: La Ley núm. 137-11. Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio de 2011.
VISTA: La Ley núm. 352-98, sobre Protección de las Personas Envejecientes.
VISTO: El Plan E.stralégico Nacional para la Seguridad Vial de la República Dominicana 2021-2030.
VISTO: El Reglamento núm. 177-18. Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Tránsito y Transpone Terrestre (INTRANT). del 18 de mayo de 2018.
VISTO: El Decreto núm. 6-19, sobre el Reglamento de Licencias de Conducir, del 4 de enero de 2019.
VISTO: El Decreto núm. 330-26. del 15 de mayo de 2026.
VISTA: La Sentencia TC/0904/26. del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
DECRETO
ARTICULO 1. Queda modificado el artículo 21 del decreto núm. 6-19 sobre el Reglamento de Licencias de Conducir, del 4 enero de 2019. modificado por el Decreto núm. 330-26, del 15 de mayo de 2026. para que disponga lo siguiente:
Artículo 21. Vigencia. La vigencia de las licencias y las autorizaciones para conducir será de cuatro (4) años y vencerá el día del cumpleaños del titular, de conformidad con el artículo 208 de la Ley núm. 63-17, ñm
LUIS ABINADER
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Párrafo 1. La licencia podrá ser suspendida antes del vencimiento de su vigencia, conforme al artículo 211. numeral 2, de la Ley núm. 63-17. cuando se compruebe que su titular deje de cumplir con los requisitos y condiciones exigidos por la ley o sus reglamentos.
Párrafo II. Se podrá cancelar definitivamente una licencia o autorización para conducir, conforme al artículo 212. numeral 1. de la Ley núm. 63-17, cuando sea acreditada por certificado médico la imposibilidad permanente física o mental de su titular para conducir.
Párrafo III. Ningún conductor podrá circular en las vías públicas sin poseer una licencia de conducir o permiso de aprendizaje vigentes y. en consecuencia, será sancionado de acuerdo con el artículo 210 de la Ley núm. 63-17.
Párrafo IV. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) es la autoridad administrativa competente para suspender o cancelar las licencias, en los casos previstos en los artículos 211 y 212 de la Ley núm. 63-17, siguiendo el debido proceso administrativo.
ARTÍCULO 2. Aplicación de los mecanismos de evaluación. El INTRANT, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 9, numeral 33, de la Ley núm. 63-17, aplicará sin discriminación alguna los exámenes de evaluación física, de conocimientos teóricos y prácticos previstos en el Reglamento de Licencias de Conducir, para verificar que los conductores que soliciten renovar o cambiar de categorías en las licencias de conducir mantengan las condiciones físicas, mentales y de aptitud necesarias para la conducción segura de vehículos de motor, en protección de la vida e integridad de todos los usuarios de las vías públicas.
Párrafo. En ningún caso la edad, por sí sola, podrá ser utilizada como criterio único para limitar, reducir o denegar la vigencia de la licencia o autorización para conducir.
ARTÍCULO 3.
Aplicación de la medida.
El INTRANT adoptará las medidas administrativas necesarias para la correcta implementación de la presente modificación reglamentaria, incluyendo protocolos de evaluación individualizada y las comunicaciones correspondientes, conforme a las disposiciones de la Ley núm, 63-17 y del Reglamento de Licencias de Conducir.
ARTÍCULO 4. Derogatoria. Queda derogado el Decreto núm. 330-26, del 15 de mayo de 2026, y cualquier disposición de igual o inferior jerarquía que contraríe el presente decreto.
En consecuencia, el artículo 21 del Decreto núm. 6-19 quedará vigente en la forma dispuesta en el artículo 1 de este decreto.
LUIS ABINADER
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
ARTÍCULO 5. Entrada en vigencia. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación oficial.
ARTÍCULO 6.
Notificación. Envíese al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán.
Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos mil veintiséis (2026); año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración.
( 29 ) días del mes de septiembre del año veintinueve
LUIS ABINADER CORONA
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