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LUIS ABINADER
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
NÚMERO: 672-26
CONSIDERANDO: Que el artículo 219 de la Constitución de la República establece que ei Estado debe fomentar la iniciativa económica privada, lo cual puede llevar a cabo a través de políticas que promuevan las contrataciones públicas como herramienta de fomento a la producción y fabricación nacional.
CONSIDERANDO: Que en fecha 28 de julio de 2025 fue promulgada la Ley núm. 47-25 de Contrataciones Públicas, la cual establece un nuevo régimen Jurídico de la contratación pública en la República Dominicana, mediante la determinación de los órganos, principios, procedimientos y reglas aplicables, con la llnalidad de garantizar una eficiente utilización de los fondos públicos, así como una mayor satisfacción de las necesidades de interés general y la protección de ios derechos fundamentales de las personas, incorporando de manera transversal criterios que aseguren el desarrollo sostenible y fomenten ei uso de la tecnología.
CONSIDERANDO: Que la referida Ley núm. 47-25. prevé en el numeral 5 del artículo 4, el principio de favorabilidad de la producción nacional, el cual establece que propiciará un marco de favorabiíidad hacia la contratación de bienes y sus servicios conexos, producidos en agroindustrias e industrias localizadas en territorio dominicano, con énfasis en satisfacer los programas de reducción de la pobreza, alimentación humana, educación, protección y apoyo a personas con discapacidad, niños, adolescentes y mujeres, y todo grupo social o región en condición de vulnerabilidad.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 47-25, prevé en el numeral 6 del artículo 4, el principio de favorabilidad del desarrollo local, el cual establece que la presente ley propiciara un clima de favorabilidad hacia las contrataciones en los gobiernos locales, promoviendo el desarrollo de los municipios, las micro, pequeñas y medianas empresas en ios territorios y optimizando la calidad del gasto público.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 47-25. prevé en el numeral 10 del artículo 4. el principio de inclusión, el cual establece que busca garantizar la integración en los procesos de contrataciones públicas de bienes, servicios y obras a las micro, pequeñas y medianas empresas, reconociendo su limitada capacidad ílnanciera y tecnológica, así como a las mujeres, personas con discapacidad y otros sectores vulnerables.
CONSIDERANDO: Que el artículo 42 de la Ley núm. 47-25 de Contrataciones Públicas, establece, que la Dirección Genera! de Contrataciones Públicas implementará un sistema de clasificación de proveedores, de conformidad con el tipo de actividad económica desarrollada y atendiendo a condiciones especiales, tales como: 1) La sede territorial 2) constituir una micro, pequeña o mediana empresa (MIPYMES); o 3) ser una empresa liderada por mujeres o de producción nacional, entre otras.
CONSIDERANDO: Que el artículo 167 de la Ley núm. 47-25 establece la Contratación pública estratégicael cual dispone que la contratación pública procurará la satisfacción de necesidades iii
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PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA vinculadas a interés generales y la consolidación de políticas públicas tendentes al desarrollo social y local sostenible, a la inclusión económica de sectores vulnerables, a la protección ambiental, al fomento de la innovación, la producción agroindustrial e industrial localizada en territorio dominicano, las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), las empresas dirigidas por mujeres, o cuya propiedad sea en mayor parte de mujeres, personas con discapacidad, personas envejecientes, entre otros casos especiales que determine la presente ley y sus reglamentos de aplicación.
CONSIDERANDO: Que el artículo 170 de la Ley núm. 47-25 establece Criterios especiales de evaluación en el marco de las contrataciones públicas, el cual refiere que, como elementos de valoración en la evaluación de propuestas dentro de un procedimiento de selección de proveedores, deberán incluirse criterios especiales de evaluación, tales como criterios de inclusión social, de sostenibilidad medioambiental y de innovación.
CONSIDERANDO: Que el artículo 172 de la Ley núm. 47-25 establece que las instituciones contratantes “reservarán como mínimo el treinta por ciento (30%) de las partidas asignadas para contrataciones, procedimientos de contratación destinados exclusivamente para Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES),” distribuido en un veinte por ciento (20%) para Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) en general y un diez por ciento (10%) para Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) dirigidas por mujeres.
CONSIDERANDO: Que el artículo 177 de la Ley núm. 47-25 establece las Contrataciones en programas especiales, el cual dispone que las instituciones contratantes que tengan a su cargo programas de alivio a la pobreza, alimentación humana en general, vestimentas e insumos escolares o didácticos, así como productos de uso básico para salubridad social y la dignidad humana, deberán agotar procedimientos de contratación destinados a adquirir productos nacionales, provenientes directamente de productores agrícolas, agroindustriales y manufactureros localizados en territorio dominicano, de origen nacional y sin intermediación, a menos que esta última sea autorizada de forma directa, previa y reciente por parte del productor.
CONSIDERANDO: Que el artículo 178 de la referida Ley núm. 47-25 establece la Reglamentación de contrataciones en programas especiales, el cual dispone que los reglamentos de aplicación de la ley identificaran las instituciones contratantes sujetas a las reglas especiales establecidas en el artículo 177 de la misma, y detallará las condiciones y el procedimiento para las contrataciones, tomando en consideración las disposiciones del tratado de libre comercio vigente.
CONSIDERANDO: Que en fecha 29 de enero de 2026 fue dictado el Reglamento de Aplicación de la referida Ley. mediante el Decreto núm. 52-26 cuyo objeto desarrollar y regular la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley núm. 47-25 de Contrataciones Públicas.
CONSIDERANDO: Que el artículo 226 del reglamento de aplicación núm. 52-26 de la Ley 47-25 de Contrataciones Públicas establece que las instituciones contratantes sujetas a las reglas de 2
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PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA contratación de programas especiales de alivio a la pobreza, alimentación humana, vestimentas e insumos escolares o didácticos, productos básicos para salubridad social y dignidad humana, deben reservarse a productores agrícolas, agroindustriales y manufactureros localizados en territorio dominicano, de origen nacional y sin intermediación, serán identificadas mediante decreto, en adición a las establecidas en la referida ley.
CONSIDERANDO: Que el fomento de la industria y la producción nacional, a través de las contrataciones públicas, constituye un mecanismo para el fortalecimiento competitivo de la industria nacional, el desarrollo económico nacional y la mejora de la calidad de vida de los dominicanos.
CONSIDERANDO: Que las contrataciones públicas de obras, bienes y servicios que realiza el Gobierno dominicano para atender las demandas y necesidades de la población en los sectores de educación, salud pública, seguridad ciudadana, obras públicas, aguas, entre obras, constituyen un importante incentivo para el desarrollo de los sectores productivos nacionales y una herramienta efectiva en la lucha contra la pobreza.
CONSIDERANDO: Que a fines de seguir fomentando la participación de estos sectores productivos en las contrataciones públicas del Estado, la normativa establece que las micro, pequeñas y medianas empresas, así como los oferentes de municipios o distritos municipales pueden acogerse a un régimen simplificado de inscripción en el Registro de Proveedores del Estado, en los términos que establezca el reglamento especial de la Dirección General de Contrataciones Públicas, priorizando la participación local y la inclusión económica, conforme al párrafo I del artículo 65 del Decreto núm. 52-26.
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Contrataciones Pública, emitió el Reglamento Núm. DGCP-SNCP-01-2026 de! Registro de Proveedores del Estado (RPE) en fecha 9 de abril de 2026, el cual incorpora requisitos simplificados para su registro en el RPE. para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), y Pequeños productores y agricultores familiares, establecidos en los artículos 30 y 3! del referido reglamento, el cual entrara en vigencia en un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de su publicación.
CONSIDERANDO: Que es compromiso de la Dirección General de Contrataciones Públicas seguir impulsando la simplificación de trámites y descarga burocrática en los procedimientos de contratación pública, a fines de que las unidades operativas de contrataciones públicas puedan gestionar sus contrataciones de forma más eficiente, y que los potenciales oferentes interesados en participar en los mismos, cuenten de forma más ágil y sin trabas con su registro de proveedores del estado.
CONSIDERANDO: Que la sección G del anexo 9.1.2 y los numerales 2, 3 y 7 (b) (i) del capítulo 9 del Tratado ele Libre Comercio DR-CAFT A establecen que no están cubiertos por dicho capítulo los programas de contratación pública destinados a la alimentación humana, al alivio de la pobreza o a la protección de mujeres, discapacitados, niños y adolescentes, especialmente en áreas rurales deprimidas V en la zona fronteriza.
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CONSIDERANDO: Que ante el nuevo marco regulatorio en materia de contratación pública instaurado mediante la Ley núm. 47-25, y su reglamento de aplicación aprobado mediante el Decreto núm. 52-26, y en atención al mandato establecido en el referido artículo 226 del este último, procede la emisión del presente Decreto a los fines de establecer las instituciones públicas que estarán sujetas a las reglas de las contrataciones en el marco de programas especiales, en adición a aquella previamente identificadas por la Ley.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.
VISTO: El Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana. Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA). aprobado mediante la Resolución núm. 357-05, del 9 de septiembre de 2005.
VISTA: La Ley núm. 392-07. del 4 de diciembre de 2007, sobre Competitividad e innovación Industrial.
VISTA: La Ley núm. 479-08, del 11 de diciembre de 2008. General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 488-08, del 30 de diciembre de 2008, que establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES).
VISTA: La Ley núm. 166-12, del 12 de julio de 2012, que crea el Sistema Dominicano para la Calidad (SIDOCAL).
VISTA: La Ley núm. 253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible.
VISTA: La Ley núm. 5-13, del 15 de enero de 2013. Orgánica sobre Igualdad de Derechos de las Personas con Discapacidad.
VISTA: La Ley núm. 542-14, del 5 de diciembre de 2014, que modifica varios artículos de la Ley núm. 392-07, sobre Competitividad e Innovación Industrial.
VISTA: La Ley núm. 589-16, del 5 de julio de 2016. que crea el Sistema Nacional para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.
VISTA: La Ley núm. 37-17, del 3 de febrero de 2017. que reorganiza el Ministerio de Industria.
Comercio y MIPYMES (MICM).
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VISTA: La Ley núm. 47-25, dei 28 de julio de 2025, de Contrataciones Públicas.
VISTO: El Decreto núm. 15-17, del 8 de febrero de 2017, sobre Control del Gasto y Pago a Proveedores.
VISTO: El Decreto núm. 588-20, del 28 de octubre de 2020. que declara de prioridad nacional la industrialización y crea la Mesa Presidencial de la Industrialización.
VISTO: El Decreto núm. 52-26, del 28 de enero de 2026. que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 47-25. de Contrataciones Públicas.
En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se instruye a las instituciones públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley núm. 47-25 de Contrataciones Públicas, que tengan a su cargo programas de alivio a la pobreza, alimentación humana en general, vestimenta e insumos escolares o didácticos, así como los productos de uso básicos para la salubridad social y dignidad humana y protección de sectores vulnerables como personas con discapacidad, envejecientes, niños, niñas y adolescentes, para que los procedimientos de contratación pública que realicen, con el propósito de adquirir bienes y servicios necesarios para cumplir con el objeto de este tipo de programas que llevan a cabo, sean dirigidos exclusivamente a micro, pequeñas y medianas industrias (MIPYMES industriales), a fines de fomentar y fortalecer el desarrollo económico del país y la generación de empleo, de conformidad con las disposiciones del artículo 177 de la misma, así como del 226 de su Reglamento de Aplicación aprobado mediante el Decreto núm. 52-26.
PÁRRAFO. Los demás sectores productivos sujetos a las reglas para las contrataciones en programas especiales establecidas en los artículos previamente citados de la Ley núm. 47-25 y su Reglamento de Aplicación, serán objeto de regulaciones particulares a través de nuevos decretos, una vez los mismos hayan alcanzado el desarrollo normativo y operativo necesario para poder cumplir con el mandato de la referida Ley.
ARTÍCULO 2. Definiciones. A los fines del presente decreto, se entenderá por:
a) MIPYME Industrial: Unidad productiva certificada como MIPYME o MIPYME Mujer por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, que además cuente con el Registro Industrial emitido por el Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA).
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PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA b) Programas sociales especiales: Intervenciones públicas orientadas a la provisión directa de bienes o servicios esenciales a poblaciones vulnerables, especialmente en áreas rurales deprimidas y en la zona fronteriza, vinculados a alivio de la pobreza, seguridad alimentaria, salud pública, educación, protección social y desarrollo local o territorial.
ARTÍCULO 3. Los procedimientos de contratación pública realizados por las instituciones en el marco de los programas especiales referidos en el artículo 1, deberán ser destinados exclusivamente a adquirir productos nacionales agroindustriales y manufactureros, de origen nacional, localizados en territorio dominicano, sin intermediación, salvo que esta sea autorizada por escrito de forma directa, previa y reciente por parte del productor.
PÁRRAFO. Estas contrataciones dirigidas a productores nacionales industriales se realizarán siempre que exista la posibilidad de satisfacer en cantidad y calidad adecuada los requerimientos de las entidades contratantes.
ARTÍCULO 4. A fines de llevar a cabo estos procedimientos de contratación, las instituciones deberán establecer en los pliegos de condiciones de manera detallada la referencia y especificaciones de ios bienes y servicios que permitan validar el origen o la producción nacional, así como los requisitos para verificar la condición de Mipyme industrial Nacional o productor nacional industrial.
ARTÍCULO 5. Las instituciones sujetas a las reglas de las contrataciones en el marco de programas especiales, en cada ejercicio presupuestario deberán identificar los bienes y servicios susceptibles de ser ofertados por los distintos sectores productivos nacionales conforme el objeto de los programas que lleven a cabo, y establecer los mecanismos de promoción, segmentación y reserva de procedimientos que garanticen la participación efectiva de estas Mipymes Industriales Nacionales.
PÁRRAFO. El Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), el Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL), el Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA) y la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), desde el ámbito de sus competencias, velarán por el cumplimiento de estas disposiciones, emitiendo las directrices y monitoreando los indicadores de participación de las Mipymes industriales de producción nacionales en los procedimientos de contratación pública llevados a cabo por las entidades indicadas en este decreto.
ARTÍCULO 6. Las instituciones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente decreto son:
Dirección de Desarrollo Social Supérate.
Dirección de Asistencia Social y Alimentación Comunitaria (DASAC) Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil (INABIE).
Policía Nacional.
Servicio Nacional de Salud (SNS).
Centros públicos de salud según corresponda conforme su competencia administrativa y presupuestaria.
a) b) c) d) e) f) 6 /¡íí^
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PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Ministerio de Defensa.
Comisión Presidencial de Apoyo ai Desarrollo Barrial.
Dirección de Desarrollo Provincial.
Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI).
Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANl).
Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE).
Programa de Medicamentos Esenciales y Central de Apoyo Logístico (PROMESE-CAL).
Ministerio de Educación (MINERD).
Unidad Ejecutora para la Readecuación de Barrios y Entornos (URBE).
Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED). instituto de Auxilios y Viviendas (INAVl).
Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales (DGSPC).
g) h) i) j) k) 1) m) n) o) P) q) r)
PÁRRAFO: La inclusión de las instituciones señaladas en el presente artículo no implica que la totalidad de sus procedimientos de contratación quede sujeta a este decreto, sino únicamente aquellos vinculados a los programas y productos previstos en el artículo 1.
ARTÍCULO 7, Las instituciones sujetas al presente decreto deberán cumplir con las disposiciones de la Ley núm. 47-25 de Contrataciones Públicas y su Reglamento de aplicación aprobado mediante el Decreto núm. 52-26, y demás normas vinculadas según aplique.
ARTÍCULO 8. Las contrataciones en programas especiales deberán ser efectuadas mediante la convocatoria a procedimientos por selección competitiva.
ARTÍCULO 9. Con el propósito de determinar las contrataciones de bienes y servicios que podrán ser dirigidas a Mipymes industriales de producción nacional en el marco de las contrataciones especiales, las instituciones deberán verificar en la consulta en el Registro de Proveedores del Estado a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas (SECP), si existen proveedores pertenecientes a dicho régimen especial, con las actividades comerciales registradas a las que pertenezca la Subclase correspondiente al bien o servicio a adquirir.
PÁRRAFO I. En caso de que en el Registro de Proveedores del Estado no sean identificadas Mipymes industriales que puedan ofrecer el bien o servicio a adquirir, la entidad contratante deberá publicar en el SECP y en el portal de la institución, en los plazos y formas establecidos en la ley. un llamado a manifestación de interés, a fines de determinar si existen otras Mipymes que puedan ofrecerlos y que estén interesadas en inscribirse en el RPE. Esta publicación deberá incluir la cantidad y especificación de los bienes o servicios con interés de adquirir.
PÁRRAFO II. Cuando las instituciones sujetas a la aplicación del presente decreto realicen un procedimiento de contratación y no reciban ofertas ni expresiones de interés por parte de empresas, o en caso de que las mismas no puedan demostrar tener capacidad para suministrar los productos y ít 1
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PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA servicios objeto del procedimiento de contratación de que se trate, la institución procederá podrá emitir una declaratoria de desierto. En caso de una segunda declaratoria de desierto, la entidad podrá realizar ajustes al pliego de condiciones para iniciar un nuevo procedimiento de contratación, conforme las disposiciones de la Ley de Contrataciones Públicas y su reglamento de aplicación.
ARTÍCULO 10. La Dirección General de Contrataciones Públicas deberá identificar trimestralmente la relación de los bienes y servicios adquiridos por las instituciones descritas en el artículo 6 en el marco de las contrataciones en programas especiales, y remitirá dicha información al Ministerio de Industria. Comercio y Mipymes (MICM) a fines de que dicho ministerio elabore el informe correspondiente para ser remitido a la Mesa Presidencial de Industrialización, creada mediante el Decreto Núm. 588-20, en calidad de coordinador de la misma.
PÁRRAFO I. El Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, en un plazo no mayor de cuatro (4) meses, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá realizar un levantamiento de los bienes y servicios que producen y prestan respectivamente, las micro, pequeñas y medianas industrias que figuren inscritas en el Registro de Proveedor del Estado (RPE). Esto con el propósito de que las instituciones indicadas en el artículo 6. dispongan del inventario de los bienes de origen nacional, elaborados, producidos o manufacturados en el territorio dominicano, así como la cartera de servicios que este sector productivo ofrece, para llevar a cabo las contrataciones públicas en el marco de los programas especiales señalados en el artículo 1 del presente decreto.
PÁRRAFO II. Este inventario deberá ser actualizado por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) por lo menos una vez al año o cuando le sea requerido.
ARTÍCULO 11. En virtud de las disposiciones establecidas en la Ley Contrataciones Públicas y su Reglamento de aplicación aprobado mediante el Decreto núm. 52-26, se instruye a la Dirección General de Contrataciones Públicas a emitir las políticas, directrices y guías complementarias que estime pertinentes para el eficaz cumplimiento de las instrucciones contenidas en este decreto, garantizando que estas contrataciones estén dirigidas a productores mipymes de bienes y servicios de origen nacional, localizados en territorio dominicano.
PARRAFO I. Los productos a los que aplique, visto lo dispuesto en el artículo 10 del presente decreto, deberán cumplir, como mínimo, con los estándares de calidad establecidos en las normas o reglamentos técnicos nacionales aplicables.
PÁRRAFO II. Las instituciones contratantes deberán establecer y anexar a los pliegos de condiciones, las normas o reglamentos técnicos nacionales que deben cumplir los bienes a ser adquiridos.
PÁRRAFO III. En los casos en que no exista una norma técnica de calidad para un producto específico, se instruye al Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL) a priorizar su elaboración, en función de sus competencias legales, su programación institucional, el procedimiento técnico de nonnalización correspondiente y la disponibilidad presupuestaria .
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PÁRRAFO IV. Para las contrataciones en programas especiales podrán ser establecidos criterios especiales de evaluación, como los de inclusión social, de sostenibilidad medioambiental y de innovación, así como la implementación de fichas técnicas del objeto a contratar. Dichos criterios deberán ser objetivos, verificables, proporcionales, directamente relacionados con el objeto contractual y sustentados en parámetros medióles, conforme a los dispuesto en el artículo 227 del Decreto núm. 52-26.
PÁRRAFO V. La Dirección General de Contrataciones Públicas, con el apoyo del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, deberán iniciar capacitaciones dirigidas a ios comités de contrataciones públicas y a ios responsables de las unidades operativas de contrataciones públicas de las instituciones que tiene a su cargo los programas especiales indicados en el artículo 1 del presente Decreto, así como a las micro, pequeñas y medianas industrias, para la correcta implementación de estas disposiciones, en un plazo no mayor a cuatro (4) meses a partir de la entrada en vigor de este decreto.
ARTÍCULO 12. A los fines de poder participar en los procedimientos de contratación pública previstos en este decreto, las micro, pequeñas y medianas industrias manufactureras deberán contar con un registro industrial emitido por el Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA), en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley núm. 542-14 que modifica el artículo 41 de la Ley núm. 392-07.
PÁRRAFO 1. El registro industrial se exigirá como credencial indispensable para ser habilitado como oferente en las contrataciones de los bienes y servicios que apliquen, en atención a la naturaleza industrial de la actividad productiva del oferente, debiendo validarse mediante consulta interoperable con el Registro de Proveedores del Estado, sin duplicar documentación que ya se encuentre disponible en los sistemas públicos.
PÁRRAFO II. Las Mipymes deberán contar además con la Certificación MIPYMES. y a su vez. las Mipymes lideradas por mujeres deberán contar con la Certificación MIPYMES Mujer, ambas otorgadas por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes.
ARTÍCULO 13. Se instruye al Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA) y al Ministerio de Industria. Comercio y Mipymes (MICM) a conceder asistencia a las micro, pequeñas y medianas industrias, y a garantizar que los procesos del registro industrial y de certificación MIPYMES se realicen de forma ágil y oportuna.
ARTÍCULO 14. Se instruye a Centro de Desarrollo y Competitividad industrial (PROINDUSTRIA), en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, a implementar un proceso integral de modernización del Registro Industrial, con el objetivo de fortalecer la identificación, caracterización y trazabilidad de la oferta productiva nacional de las MIPYMES industriales.
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PÁRRAFO I. El proceso de modernización deberá incluir, como mínimo:
a) El levantamiento y registro detallado de los bienes específicos fabricados por cada MIPYME Industrial inscrita, evitando el uso exclusivo de clasificaciones generales por subactividad industrial;
b) La adopción de una metodología estandarizada de clasificación de productos que permita su identificación, búsqueda y filtrado conforme a criterios técnicos y sectoriales;
c) La incorporación de información verificable sobre capacidades productivas, incluyendo volumen, especialización, certificaciones y cumplimiento de estándares de calidad; d) La actualización periódica de la información contenida en el Registro Industrial, garantizando su confiabilidad y pertinencia para la toma de decisiones en los procesos de contratación pública.
PÁRRAFO II. El Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA) deberá garantizar la interoperabilidad del Registro Industrial con el Registro de Proveedores del Estado administrado por la Dirección General de Contrataciones Públicas. A fin de integrar información relevante sobre la condición productiva de las MIPYMES industriales como base para la construcción de catálogos sectoriales de bienes de producción nacional, orientados a facilitar la planificación, estructuración y trazabilidad de los procesos de compras públicas.
PÁRRAFO III. PROINDUSTRIA deberá garantizar que los procesos de registro industrial se realicen de forma íntegra, ágil y simplificada, incorporando herramientas digitales que faciliten el acceso y la actualización de la información por parte de las unidades productivas.
ARTÍCULO 15. Gobernanza, articulación institucional y seguimiento operativo. A los fines de garantizar la implementación efectiva del presente decreto, se crea la Mesa de Articulación Interinstitucional entre el Ministerio de Industria, Comercio y MIPYMES y la Dirección General de Contrataciones Públicas, como instancia permanente de coordinación, seguimiento y mejora continua de los procedimientos de contratación dirigidos a MIPYMES industriales de producción nacional. La Mesa tendrá como objeto asegurar la adecuada articulación entre la demanda pública y la oferta productiva nacional de las micro, pequeñas y medianas industrias, mediante la definición de lincamientos operativos, el monitoreo de resultados y la adopción de medidas correctivas y de mejora.
PÁRRAFO. La Mesa interinstitucional tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar la implementación integral del presente decreto en las instituciones sujetas a su ámbito de aplicación; b) Identificar y actualizar periódicamente los sectores industriales estratégicos priorizados, en función de la demanda pública recurrente y la capacidad productiva nacional; c) Diseñar e implementar programas de capacitación dirigidos a las unidades operativas de contrataciones públicas y a las MIPYMES industriales; d) Coordinar el levantamiento, validación y actualización de la información sobre oferta productiva nacional de MIPYMES industriales, en articulación con los sistemas existentes;
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PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA e) Proponer normas, guías, instructivos y mejoras regulatorias necesarias para la correcta aplicación del decreto;
0 Integrar, cuando resulte pertinente, a otras entidades públicas, sector privado o asociaciones empresariales, en función de los objetivos del decreto.
ARTÍCULO 16. Se instruye a la Dirección de Estrategia y Comunicación Gubernamental de la Presidencia de la República a formular una estrategia comunicacional, en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, a promover el consumo de los bienes y servicios que producen y prestan las micro, pequeñas y medianas industrias.
ARTÍCULO 17. Entrada en vigencia. Las disposiciones dei presente decreto entraran en vigor a partir de su publicación.
ARTÍCULO 18. Envíese a la Dirección de Desarrollo Social Supérate; a la Dirección de Asistencia Social y Alimentación Comunitaria (DASAC); al Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil (INABIE); a la Policía Nacional: al Servicio Nacional de Salud (SNS); a los centros públicos de salud que, conforme a su régimen jurídico, posean competencia administrativa, contractual y presupuestaria; al Ministerio de Defensa; a la Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Barrial; a la Dirección de Desarrollo Provincial; al Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPl): al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANl); ai Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE); al Programa de Medicamentos Esenciales y Central de Apoyo Logístico (PROMESE-CAL); al Ministerio de Educación (MINERD); a la Unidad Ejecutora para la Readecuación de Barrios y Entornos (URBE); al Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED); al Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVl); a la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales (DGSPC); al Ministerio de Industria, Comercio y MIPYMES (MICM); a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP); al Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA); al Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL); a la Dirección de Estrategia y Comunicación Gubernamental (DIECOM); y a la Contraloría General de la República, para su conocimiento y fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho 28) días del mes de septiembre del dos mil veintiséis (2026). año 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
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