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Dec. núm. 601-26 que aprueba el Reglamento para la Supervisión del Béisbol
Profesional y Recreativo de las Academias, Ligas y Programas de Desarrollo en la
República Dominicana. G. O. núm. 11259 del 9 de septiembre de 2026.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 601-26
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el artículo 65 de la Constitución de la República
consagra el deporte como un derecho fundamental, que corresponde al Estado fomentar,
incentivar y apoyar, sobre todo porque el béisbol se ha mantenido como el deporte más
practicado profesional y aficionadamente en la República Dominicana, país que, además, se
encuentra entre los países que más aportan jugadores a la industria del béisbol a nivel
mundial.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que los artículos 75 y 76 de la Ley núm. 356-05, General
de Deportes, disponen la designación de comisionados para los diferentes deportes
profesionales que se practiquen masivamente en el país, los cuales tendrán la supervisión de
la práctica del deporte profesional, con el espíritu, además, de contribuir al deporte
aficionado.
CONSIDERANDO TERCERO: Que el artículo 24, literal p), de la Ley núm. 356-05,
General de Deportes, establece como atribución del Ministerio de Deportes y Recreación
velar por el buen desenvolvimiento del deporte profesional, junto con los comisionados
nacionales que sean designados, incluyendo el Comisionado Nacional de Béisbol.
CONSIDERANDO CUARTO: Que el artículo 76 de la Ley núm. 356-05, General de
Deportes establece que los comisionados designados por el Poder Ejecutivo realizarán la
supervisión de sus respectivos deportes de conformidad con dicha ley y los reglamentos que
al efecto se dicten, preparados por las oficinas de los comisionados y aprobados por el Poder
Ejecutivo.
CONSIDERANDO QUINTO: La República Dominicana es el país con mayor cantidad de
operaciones de béisbol fuera de los Estados Unidos, resultando el único territorio que cuenta
con presencia permanente de los 30 equipos de MLB para sus operaciones internacionales.
Dado que el béisbol es importante para el país, es necesario regular y desarrollar este deporte
a través de la Dirección del Comisionado Nacional de Béisbol, que actúa como el organismo
encargado de supervisar y promover las actividades de béisbol siguiendo las directrices del
gobierno central.
CONSIDERANDO SEXTO: Que, en respuesta a las exigencias actuales del béisbol
profesional y aficionado en la República Dominicana, es oportuna la creación de una
dirección de área funcionalmente desconcentrada del Ministerio de Deportes y Recreación,
con estructura, funciones y recursos claramente delimitados, y cuyo titular sea el
Comisionado Nacional de Béisbol.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que compete al Estado dominicano, representado por el
Comisionado de Béisbol de la República Dominicana, estimular la formación de jugadores y
personal capacitado en el área del béisbol profesional, de manera que la juventud dominicana
y los jugadores de béisbol profesional ya retirados tengan la oportunidad de tener a su
alcance, además de un medio de sana formación e instrucción, una fuente permanente y
segura de ingresos.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que el artículo 7 del Decreto núm. 691-23, que crea la
Dirección del Comisionado Nacional de Béisbol, establece que este órgano deberá someter
al Poder Ejecutivo para su aprobación los reglamentos necesarios para la supervisión de la
práctica del béisbol profesional y aficionado y para la supervisión de las academias de béisbol
profesional, aficionado o independiente instaladas en el país, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 76 de la Ley núm. 356-05, General de Deportes.
CONSIDERANDO NOVENO: Que el borrador del presente reglamento fue publicado en
la página web de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo para fines de consulta pública,
durante el período comprendido entre el 23 de julio de 2026 y el 24 de agosto de 2026, de
conformidad con la Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, Ley General de Libre Acceso
a la Información Pública, el Decreto núm. 130-05, que aprueba el Reglamento de la Ley
General de Libre Acceso a la Información Pública y la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos
de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 27 de octubre del 2024.
VISTA: Ley núm.50-87, del 4 de junio de 1987, sobre Cámaras de Comercio y Producción,
modificada por la Ley núm. 36-23, del 30 de junio del 2023.
VISTA: La Ley núm. 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y los
Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, del 7 de agosto de 2003.
VISTA: La Ley núm. 356-05, General de Deportes, del 30 de agosto de 2005.
VISTA: La Ley núm. 41-08, de Función Pública, del 16 de enero de 2008, y sus
modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, del 19 de diciembre de 2008.
VISTA: La Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, del 09 de agosto de
2012.
VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.
VISTA: La Ley núm. 172-13, que tiene por objeto la protección integral de los datos
personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos
de tratamiento de datos destinado a dar informes, sean públicos o privados, del 15 de
diciembre de 2013.
VISTO: El Decreto núm. 149-21, que instituye el Plan General de Reforma y Modernización
de la Administración Pública, del 11 de marzo de 2021.
VISTO: El Decreto núm. 691-23, que crea la Dirección del Comisionado Nacional de
Béisbol, del 29 de diciembre del 2023.
VISTO: El Decreto núm. 353-24, del 25 de junio del 2024, que aprueba el reglamento de
aplicación de la Ley Orgánica núm. 247-12 sobre Administración Pública.
VISTA: La Resolución núm. 0001-2022, del Ministerio de Deportes y Recreación que
aprueba su estructura orgánica, del 28 de enero de 2022, refrendada por el Ministerio de
Administración Pública.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República,
DICTO EL SIGUIENTE
REGLAMENTO PARA LA SUPERVISIÓN DEL BÉISBOL PROFESIONAL Y
RECREATIVO Y DE LAS ACADEMIAS, LIGAS Y PROGRAMAS DE
DESARROLLO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular la supervisión de la
práctica del béisbol profesional y recreativo, así como establecer las normas aplicables a la
supervisión de las academias, ligas y programas de desarrollo de béisbol que operan o están
instaladas en la República Dominicana, con la finalidad de promover su desarrollo ordenado,
la integridad de la actividad deportiva y la protección de los derechos de sus participantes.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. El presente reglamento se aplica en todo el territorio
nacional y obliga a la Dirección del Comisionado Nacional de Béisbol, a las ligas, equipos,
jugadores, academias, agencias de jugadores, representantes, intermediarios, entrenadores,
árbitros, scouts o evaluadores de talento y demás personas físicas o jurídicas que intervengan
en las actividades reguladas por este reglamento.
Artículo 3.- Definiciones. Para los fines del presente reglamento, se entenderá por:
1. Academia Independiente: Organizaciones formalizadas de béisbol con una estructura
operativa consolidada, que cuentan con infraestructura para la estadía y pernocta de
jóvenes talentos.
2. Actores del béisbol: Se refiere a los jugadores profesionales y recreativos, árbitros,
ligas, academias, programas de desarrollo, los entrenadores, cazatalentos, agentes que
intervienen en la industria y cualquier institución vinculada al sector de béisbol.
3. Agencia de jugadores: Persona física o jurídica que, de manera habitual, participe en
la representación, intermediación, asesoría, promoción o negociación de relaciones
deportivas, contractuales o económicas vinculadas a jugadores de béisbol.
4. Alojamiento: Lugar donde se hospedan los atletas conforme a su programa de
educación deportiva.
5. Atleta: Toda persona que participe en actividades de formación, entrenamiento,
desarrollo, competición, evaluación o reclutamiento en el ámbito del béisbol
profesional o recreativo.
6. Béisbol profesional: Modalidad de práctica del béisbol en la cual los jugadores
participan en competiciones organizadas por ligas, equipos u organizaciones
deportivas mediante vínculos contractuales, remunerados o sujetos a régimen
profesional.
7. Béisbol recreativo: Modalidad de práctica del béisbol desarrollada sin relación
contractual profesional remunerada como jugador, sin perjuicio de apoyos, becas,
viáticos, incentivos o mecanismos de asistencia permitidos por la normativa
aplicable.
8. Buenas prácticas de béisbol: Conjunto de comportamientos adecuados y aceptados
por la industria mundial del béisbol en las prácticas de los entrenamientos y en el
campo de juego, a favor de los jugadores profesionales y recreativos, según sea el
caso.
9. Campos de béisbol: Espacio donde se práctica el béisbol, que comprende el home
plate, diamante, infield -cuadro interior-, outfield -jardines-, zona de seguridad, zona
de foul, backstop, y los dugout - banca de un equipo-.
10. Conflicto de interés: Situación en la que un interés personal, familiar, económico,
deportivo, contractual o institucional puede influir, poner en peligro o hacer parecer
que pone en peligro la objetividad, imparcialidad o independencia de una acción
regulada por este reglamento.
11. Entidad deportiva: Se refiere a ligas, academias, programas de desarrollo y clubes
vinculados a la práctica del béisbol profesional o recreativo.
12. Entrenador: Persona encargada de planificar, dirigir, supervisar o evaluar el proceso
de entrenamiento, formación o desarrollo deportivo de los atletas.
13. Equipo: Organización deportiva que participa en competiciones de béisbol
profesional o recreativo, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.
14. Prospecto: Atleta que participa en procesos de formación, evaluación, reclutamiento,
desarrollo o contratación vinculados a academias, equipos, ligas o programas de
béisbol profesional.
15. Integridad deportiva: Conjunto de principios y reglas destinados a preservar la
transparencia, lealtad, equidad, limpieza competitiva y credibilidad de la actividad
deportiva.
16. Jugador: Atleta que participa en actividades de béisbol profesional o recreativo, de
conformidad con la naturaleza de la competición o programa en que intervenga.
17. Liga: Organización deportiva encargada de organizar, administrar o coordinar
competiciones de béisbol profesional o recreativo.
18. Menor de edad: Toda persona que no ha cumplido los 18 años de edad.
19. Participante: Toda persona física o jurídica que intervenga directa o indirectamente
en actividades sujetas al presente reglamento, incluyendo jugadores, entrenadores,
árbitros, directivos, agentes, scouts, academias, ligas, equipos y personal técnico o
administrativo vinculado al béisbol.
20. Sistema de béisbol: Estructura jerárquica y organizativa que gestiona las ligas, las
franquicias, el desarrollo de talento y la normativa oficial del béisbol.
21. Scout o evaluador de talento: Persona que observa, evalúa, recomienda o promueve
atletas con fines de reclutamiento, desarrollo, contratación o seguimiento deportivo.
Artículo 4.- Principios rectores. La supervisión de la práctica del béisbol profesional y
recreativo, así como de las academias de béisbol, se regirá por los principios de legalidad,
integridad deportiva y transparencia. También se regirá por el debido procedimiento
administrativo, protección de los derechos de los atletas, interés superior del menor de edad,
igualdad de oportunidades, seguridad de los participantes, prevención de conflictos de
interés, buena fe, colaboración institucional y desarrollo ordenado de la actividad deportiva.
Párrafo.- Estos principios orientarán la interpretación y aplicación del presente reglamento,
así como la actuación de la Dirección del Comisionado Nacional de Béisbol, de las ligas,
equipos, academias, agencias, representantes, intermediarios, entrenadores, árbitros,
jugadores y demás personas físicas o jurídicas sujetas a su ámbito de aplicación.
Artículo 5.- Órgano competente. La Dirección del Comisionado Nacional de Béisbol,
órgano funcionalmente desconcentrado del Ministerio de Deportes y Recreación, es la
dependencia competente para ejercer, en el ámbito de sus atribuciones legales y
reglamentarias, la supervisión de la práctica del béisbol profesional y recreativo, la
supervisión de las academias de béisbol instaladas en el país y las demás funciones que le
confieren el Decreto núm. 691-23, la Ley núm. 356-05, General de Deportes y las demás
normas aplicables.
CAPÍTULO II
DEL COMISIONADO NACIONAL DE BÉISBOL
ORGANIZACIÓN
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 6.- Estructura orgánica. La Dirección del Comisionado Nacional de Béisbol
tendrá la estructura orgánica siguiente:
1. Una Dirección Ejecutiva, que es la instancia superior de dirección, coordinación y
ejecución de la Dirección del Comisionado Nacional de Béisbol, y ejerce las
atribuciones que le confieren el Decreto núm. 691-23 y las demás normas aplicables.
2. Dos Direcciones de Áreas sustantivas:
a. La Dirección Técnica, responsable de la supervisión del béisbol profesional y
recreativo, garantizando el cumplimiento de los estándares técnicos aplicables.
Tendrá a su cargo la verificación de la infraestructura, la supervisión de academias
independientes, ligas y programas de desarrollo, entrenamiento y seguridad.
Asimismo, coordinará y ejecutará los controles de dopaje necesarios para el correcto
funcionamiento del sistema, y realizará la planificación y la ejecución de los
programas educativos de prevención para la mejora continua de la práctica del
béisbol, y
b. La Dirección de Regulación del Béisbol, responsable de la organización,
administración y control del Registro Nacional del Sistema de Béisbol, incluyendo la
actualización permanente de la información correspondiente, así como la habilitación
y supervisión, así como la elaboración de normas y procedimientos aplicables a los
actores del béisbol.
Artículo 7.- Registro Nacional del Sistema de Béisbol. La Dirección del Comisionado
Nacional de Béisbol, a través de la Dirección de Regulación del Béisbol, organizará y
administrará el Registro Nacional del Sistema de Béisbol, como instrumento administrativo
de inscripción, registro, certificación, seguimiento, verificación y supervisión de los actores
del béisbol.
Párrafo I.- El registro de incorporación y certificación de buenas prácticas podrá
comprender, según corresponda, a las ligas, equipos, jugadores profesionales, jugadores
recreativos, academias de béisbol, agencias de jugadores, representantes, intermediarios,
entrenadores, árbitros, scouts, agencias de jugadores y demás participantes vinculados a las
actividades reguladas por este reglamento.
Párrafo II.- La Dirección Ejecutiva establecerá, mediante acto administrativo motivado, los
requisitos, procedimientos, vigencia, efectos, actualización, suspensión, cancelación y
mecanismos de interoperabilidad del registro, con respeto a la protección de datos personales,
la confidencialidad de la información sensible y el principio de proporcionalidad.
Párrafo III.- La inscripción en el registro no sustituye las autorizaciones, habilitaciones,
licencias o permisos que correspondan a otras autoridades competentes conforme al
ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 8.- Actualización de la información registral. Las personas físicas y jurídicas
inscritas en los registros administrados por la Dirección del Comisionado Nacional de
Béisbol deberán mantener actualizada la información suministrada y notificar cualquier
modificación relevante dentro del plazo que establezca la Dirección Ejecutiva mediante acto
administrativo motivado.
Párrafo I.- Se considerarán modificaciones relevantes, entre otras, los cambios de
denominación,
domicilio,
representantes,
directivos,
personal
técnico
principal,
instalaciones, pólizas de seguro, programas deportivos, relaciones contractuales sujetas a
registro y cualquier otra información necesaria para el ejercicio de las funciones de
supervisión.
Párrafo II.- El incumplimiento del deber de actualización podrá dar lugar a observaciones,
requerimientos de subsanación, suspensión del registro o las demás consecuencias previstas
en la normativa aplicable, con respeto al debido procedimiento administrativo.
CAPÍTULO III
SUPERVISIÓN DEL BÉISBOL PROFESIONAL
Artículo 9.- Supervisión del béisbol profesional. La Dirección Ejecutiva coordinará la
supervisión de la práctica del béisbol profesional en la República Dominicana, de
conformidad con la Ley núm. 356-05, General de Deportes, el Decreto núm. 691-23 y las
demás normas aplicables, a fin de promover la integridad de la competición, la transparencia
de las operaciones y la protección de los derechos de los jugadores y de los equipos.
Párrafo.- Esta supervisión comprenderá a las ligas y organizaciones de béisbol profesional
que operen en el territorio nacional, dentro del ámbito de competencia de la Dirección del
Comisionado Nacional de Béisbol.
Artículo 10.- Consejo consultivo del béisbol profesional. La Dirección Ejecutiva contará
con un consejo consultivo de carácter honorífico y función asesora para la supervisión de los
eventos nacionales e internacionales del béisbol profesional. Estará integrado por un
representante designado por el Ministerio de Deportes y Recreación, un representante de la
Federación Dominicana de Béisbol, un representante de la Liga de Béisbol Profesional de la
República Dominicana (LIDOM), un representante de los equipos de béisbol profesional y
un representante de los jugadores de béisbol profesional, designados conforme al
procedimiento que establezca la Dirección Ejecutiva.
Párrafo I.- Las opiniones del consejo consultivo no tendrán carácter vinculante.
Párrafo II.- La Dirección Ejecutiva podrá requerir información y realizar inspecciones,
conforme al procedimiento que establezca este reglamento y con respeto al debido
procedimiento administrativo.
Artículo 11.- Registro de jugadores y equipos profesionales. Los equipos y jugadores que
participen en competiciones de béisbol profesional sujetas a la supervisión de la Dirección
del Comisionado Nacional de Béisbol deberán inscribirse en el registro administrativo
correspondiente del Registro Nacional del Sistema de Béisbol, a cargo de la Dirección de
Regulación del Sistema de Béisbol.
Párrafo.- La Dirección Ejecutiva establecerá, mediante acto administrativo motivado, los
requisitos, el procedimiento, la vigencia, los efectos y las causas de suspensión o cancelación
del registro, con respeto a los principios de igualdad, razonabilidad y debido procedimiento
administrativo.
Artículo 12.- Transferencias de jugadores. Las transferencias de jugadores entre equipos
sujetos a este reglamento deberán notificarse a la Dirección Ejecutiva para fines de registro,
verificación de regularidad y control de cumplimiento de las normas aplicables.
Párrafo.- La Dirección Ejecutiva podrá formular observaciones motivadas cuando advierta
incumplimientos legales, reglamentarios o contractuales, y decidirá conforme al
procedimiento previamente establecido, sin perjuicio de los derechos de las partes
interesadas.
Artículo 13.- Registro de contratos de jugadores. Los contratos suscritos entre jugadores
y equipos sujetos a este reglamento deberán depositarse para su registro ante la Dirección de
Regulación del Sistema de Béisbol, dentro del plazo y conforme al procedimiento que
establezca la Dirección Ejecutiva.
Párrafo I.- Para fines registrales, los contratos deberán contener, como mínimo, la
identificación de las partes, su objeto, duración, remuneración o forma de compensación,
obligaciones principales, causas de terminación y firmas correspondientes.
Párrafo II.- La información adicional que deba depositarse para fines de registro se
establecerá mediante acto administrativo motivado y se limitará a la estrictamente necesaria
para el ejercicio de las funciones de supervisión, con respeto a la confidencialidad
contractual, la protección de datos personales y el principio de proporcionalidad.
Artículo 14.- Condiciones mínimas de protección contractual. Los contratos celebrados
entre jugadores y equipos sujetos a este reglamento deberán prever, de manera expresa, la
remuneración pactada y las prestaciones o beneficios adicionales, incluyendo, cuando
corresponda, cobertura de salud y mecanismos de protección frente a riesgos derivados de la
actividad deportiva.
Párrafo.- La Dirección Ejecutiva velará por que las condiciones contractuales respeten la
normativa vigente y los derechos fundamentales de los jugadores.
Artículo 15.- Transparencia contractual y consentimiento informado. Los contratos,
acuerdos, autorizaciones, consentimientos o documentos vinculados a la participación,
representación, entrenamiento, evaluación, promoción, transferencia o contratación de
jugadores deberán redactarse de forma clara, comprensible y suficiente, conforme a la
naturaleza de la relación jurídica de que se trate.
Párrafo.- Cuando el documento involucre a menores de edad, deberá constar la intervención
de sus padres, madres, tutores o responsables legales, sin perjuicio de la participación
progresiva del atleta conforme a su edad, madurez y normativa aplicable.
Artículo 16.- Lineamientos éticos. La Dirección Ejecutiva aprobará, mediante acto
administrativo motivado, lineamientos éticos generales aplicables a las actividades reguladas
por este reglamento, con el propósito de orientar la elaboración de los códigos de conducta
de las ligas profesionales, academias y demás organizaciones de béisbol del país.
Párrafo.- Dichos lineamientos deberán promover, como mínimo, la integridad deportiva, la
transparencia, la protección de menores de edad, la prevención de conflictos de interés y el
respeto a la dignidad de las personas.
Artículo 17.- Integridad deportiva y prevención de manipulación de competiciones. La
Dirección Ejecutiva promoverá medidas de prevención, orientación, supervisión y
coordinación destinadas a preservar la integridad deportiva y la confianza pública en la
práctica del béisbol profesional y recreativo.
Párrafo I.- Las ligas, equipos, academias, agencias, representantes, intermediarios,
entrenadores, árbitros y demás participantes deberán abstenerse de realizar actuaciones
dirigidas a manipular resultados, alterar el desarrollo de una competición, utilizar
información privilegiada indebidamente con fines de comprometer la limpieza competitiva.
Párrafo II.- La Dirección Ejecutiva podrá requerir información, formular recomendaciones
y adoptar las medidas administrativas que correspondan dentro del ámbito de sus
atribuciones.
Párrafo III.- Las actuaciones previstas en este artículo se ejercerán sin perjuicio de las
competencias de las ligas, federaciones, órganos disciplinarios, autoridades administrativas,
judiciales o de investigación que resulten competentes.
Artículo 18.- Prevención de conflictos de interés. Las personas sujetas al presente
reglamento deberán evitar situaciones que puedan generar conflictos de interés en la
organización, supervisión, evaluación, arbitraje, representación, reclutamiento, contratación,
transferencia o desarrollo de jugadores.
Párrafo I.- Cuando una persona advierta la existencia de un conflicto de interés real,
potencial o aparente, deberá comunicarlo oportunamente a la instancia competente y
abstenerse de intervenir en la actuación, decisión o procedimiento correspondiente, cuando
dicha intervención pueda afectar la objetividad, imparcialidad o transparencia del proceso.
Párrafo II.- La Dirección Ejecutiva podrá establecer, mediante acto administrativo
motivado, reglas complementarias sobre declaración, gestión, prevención y documentación
de conflictos de interés en las actividades reguladas por este reglamento.
Artículo 19.- Prevención del dopaje. La Dirección Ejecutiva participará en la
implementación de programas de prevención, control y seguimiento del dopaje en el béisbol
profesional y recreativo, de conformidad con la ley, las directrices de la autoridad nacional
competente en materia antidopaje y las demás normas aplicables. Asimismo, coordinará con
las instancias correspondientes las acciones que se deriven de las actuaciones contra el
dopaje.
Párrafo I.- Las actuaciones de control, investigación y eventual sanción se desarrollarán con
respeto al debido procedimiento administrativo y al derecho de defensa de las personas
involucradas.
Párrafo II.- Las sustancias y métodos prohibidos se determinarán conforme a la lista
actualizada del Código Mundial Antidopaje y la normativa nacional aplicable.
Párrafo III.- La Dirección Ejecutiva tendrá la facultad de participar, supervisar y coordinar
la realización de pruebas de control antidopaje aplicables a jugadores no firmados, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 20.- Registro o habilitación de agencias de jugadores. Las agencias de jugadores
que intermedien o participen en operaciones vinculadas al béisbol profesional sujetas a este
reglamento deberán inscribirse en el registro administrativo o cumplir el régimen de
habilitación que se establezca conforme a la normativa vigente.
Párrafo.- La Dirección Ejecutiva determinará, mediante acto administrativo motivado, el
procedimiento, los requisitos, la vigencia, las obligaciones y las causas de suspensión o
cancelación, con sujeción a los principios de legalidad, razonabilidad y debido procedimiento
administrativo.
Artículo 21.- Deberes de agencias, representantes e intermediarios. Las agencias de
jugadores, representantes, intermediarios y personas que participen en la asesoría, promoción
o negociación de relaciones deportivas o contractuales deberán actuar con transparencia,
buena fe, lealtad hacia el atleta representado, respeto al ordenamiento jurídico y observancia
de los lineamientos éticos aplicables.
Artículo 22.- Registro y deberes de scouts o evaluadores de talento. La Dirección del
Comisionado Nacional de Béisbol a través de la Dirección de Regulación al Sistema de
Béisbol, tendrá un registro administrativo de scouts, evaluadores de talento o agencias de
jugadores en procesos de observación, recomendación, promoción o seguimiento de atletas
de béisbol, conforme a los requisitos y procedimientos que se determinen mediante
resolución motivada.
Párrafo I.- En sus actuaciones deberán suministrar información clara, suficiente y
comprensible sobre el alcance de los servicios ofrecidos, las condiciones económicas, la
duración de la relación, los posibles conflictos de interés y las consecuencias de los actos o
contratos en que intervengan.
Párrafo II.- Cuando la representación, asesoría o intermediación involucre a menores de
edad, deberá observarse la autorización de sus padres, madres, tutores o responsables legales,
así como las normas especiales de protección aplicables.
Párrafo III.- La Dirección Ejecutiva podrá requerir información, formular observaciones o
remitir antecedentes a las autoridades competentes cuando advierta actuaciones que puedan
afectar derechos de los atletas o vulnerar las normas aplicables.
Artículo 23.- Estadios e instalaciones públicas de béisbol. La Dirección Ejecutiva ejercerá
funciones de coordinación técnica, orientación y seguimiento respecto del uso,
mantenimiento, seguridad, higiene y conservación de estadios o instalaciones públicas
vinculadas al béisbol, sin perjuicio de las competencias de las autoridades propietarias,
municipales, sanitarias, presupuestarias y demás órganos competentes.
Párrafo.- La Dirección del Comisionado Nacional de Béisbol podrá promover, recomendar
o apoyar técnicamente proyectos de mejora, rehabilitación o acondicionamiento de campos
de béisbol públicos y, cuando proceda legalmente, colaborar con iniciativas relativas a
instalaciones privadas, de conformidad con la normativa vigente y la disponibilidad
presupuestaria.
CAPÍTULO IV
SUPERVISIÓN DEL BÉISBOL RECREATIVO
Artículo 24.- Supervisión del béisbol recreativo. La Dirección Ejecutiva coordinará la
supervisión de práctica del béisbol recreativo en la República Dominicana, con la finalidad
de promover su desarrollo ordenado, la seguridad de los participantes, la equidad en la
competición y la formación en valores deportivos.
Párrafo.- La supervisión comprenderá, dentro del ámbito de competencia de la Dirección
del Comisionado Nacional de Béisbol, y en coordinación con las entidades rectoras
correspondientes, a las ligas, asociaciones y demás organizaciones que desarrollen béisbol
recreativo en el territorio nacional, incluidas las categorías infantiles y juveniles.
Artículo 25.- Registro de equipos y jugadores del béisbol recreativo. Los equipos y
jugadores que participen en competiciones de béisbol recreativo sujetas a este reglamento
deberán inscribirse en el registro administrativo correspondiente a cargo de la Dirección del
Comisionado Nacional de Béisbol.
Párrafo.- La Dirección Ejecutiva establecerá, mediante acto administrativo motivado, los
requisitos técnicos de categorización por edad y nivel de desarrollo deportivo, así como los
criterios administrativos para el registro, conforme a condiciones equitativas y seguras.
Artículo 26.- Eventos deportivos. La Dirección Ejecutiva podrá coordinar, con las entidades
deportivas competentes, la elaboración, registro o reconocimiento administrativo de un
calendario anual de competiciones de béisbol recreativo sujetas a supervisión, con el
propósito de promover la organización, seguridad, equidad y el desarrollo ordenado de la
actividad deportiva.
Párrafo I.- El calendario podrá incluir categorías, fechas, sedes, equipos participantes,
responsables organizativos y demás mínimos de información necesarios para la supervisión
correspondiente.
Párrafo II.- Las academias, ligas y programas de desarrollo podrán presentar ante la
Dirección del Comisionado Nacional de Béisbol el calendario anual de las actividades
deportivas que proyecten desarrollar, a los fines de solicitar apoyo en utilería deportiva. La
solicitud deberá depositarse con una antelación mínima de noventa (90) días antes del inicio
de la competición y su conocimiento quedará sujeto a la programación presupuestaria y
financiera de la institución, así como a la normativa aplicable.
Artículo 27.- Elegibilidad y categorización de jugadores. La Dirección Ejecutiva podrá
establecer criterios técnicos y administrativos para la elegibilidad y categorización de
jugadores en competiciones deportivas sujetas a supervisión, atendiendo a la edad, nivel de
desarrollo deportivo, modalidad de competición y demás condiciones objetivas aplicables.
Párrafo I.- La Dirección Ejecutiva establecerá, mediante acto administrativo motivado, los
requisitos de categorización por edad y nivel de desarrollo deportivo, así como los criterios
administrativos para el registro.
Párrafo II.- Las reglas de elegibilidad y categorización deberán promover la equidad
competitiva, la seguridad de los participantes y la prevención de prácticas fraudulentas o
abusivas.
Párrafo III.- La documentación requerida para acreditar la edad, identidad o condición de
participación de los jugadores deberá ser verificable y respetuosa de la protección de datos
personales.
Artículo 28.- Certificación de entrenadores. La Dirección Ejecutiva podrá establecer un
sistema de certificación para entrenadores de béisbol, destinado a acreditar su formación,
experiencia y competencias técnicas, conforme a los criterios que se definan mediante acto
administrativo motivado.
Párrafo.- La resolución correspondiente establecerá el procedimiento de evaluación,
vigencia, renovación y efectos de la certificación.
Artículo 29.- Registro y capacitación de árbitros. Los árbitros que participen en
competiciones sujetas a este reglamento deberán registrarse ante la Dirección del
Comisionado Nacional de Béisbol, conforme al régimen que se establezca mediante acto
administrativo motivado.
Párrafo I.- La Dirección Ejecutiva promoverá programas de capacitación y actualización
continua para árbitros en general, con el fin de fortalecer la calidad técnica e imparcialidad
del arbitraje.
Párrafo II.- El cumplimiento del presente artículo respecto a los árbitros deportivos no
implica intervención en la independencia técnica de sus decisiones durante el desarrollo de
los partidos.
Artículo 30.- Condiciones de la infraestructura deportiva. La Dirección del Comisionado
Nacional de Béisbol, a través de la Dirección Técnica de Béisbol, velará por que las
instalaciones destinadas a la práctica del béisbol recreativo reúnan condiciones adecuadas de
seguridad, higiene, funcionalidad y calidad, conforme a los estándares técnicos aplicables y
sin perjuicio de las competencias de otras autoridades administrativas.
Párrafo.- La Dirección podrá emitir recomendaciones técnicas, promover mejoras y
coordinar apoyos institucionales para el acondicionamiento de campos de béisbol, de
conformidad con la normativa vigente, la disponibilidad presupuestaria y las competencias
de las autoridades responsables.
Artículo 31.- Régimen antidopaje aplicable al béisbol recreativo. Las disposiciones
establecidas en el artículo 19 de este reglamento serán aplicables, en lo pertinente, al béisbol
recreativo.
Artículo 32.- Cobertura de seguro. Los equipos de béisbol sujetos a este reglamento
deberán contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que
pudieran ocasionarse a terceros con motivo de sus actividades de eventos deportivos.
Párrafo.- La protección de salud de los atletas y demás participantes se regirá por la
normativa aplicable y por los mecanismos de cobertura que correspondan conforme al
ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 33.- Programas de desarrollo. La Dirección del Comisionado Nacional de Béisbol
a través de la Dirección Técnica de Béisbol promoverá programas de desarrollo dirigidos a
jugadores y entrenadores, incluidos clínicas, campamentos y otras iniciativas de formación
deportiva. Asimismo, impulsará actividades de promoción del béisbol recreativo en las
comunidades, en coordinación con las entidades públicas o privadas que resulten pertinentes.
Artículo 34.- Coordinación con la Federación Dominicana de Béisbol. La Dirección
Ejecutiva coordinará acciones con la Federación Dominicana de Béisbol para fortalecer los
procesos de formación, seguimiento y transición de los jugadores hacia niveles superiores de
competición, incluido el béisbol profesional, conforme a las competencias de cada entidad.
Párrafo.- La coordinación relativa a la participación de la República Dominicana en
competiciones y eventos internacionales de béisbol se realizará de conformidad con las
atribuciones legales y reglamentarias de cada entidad, así como con las disposiciones
aplicables del organismo organizador correspondiente.
CAPÍTULO V
ACADEMIAS DE BÉISBOL, PROSPECTOS Y PROTECCIÓN DE ATLETAS
Artículo 35.- Supervisión de las academias de béisbol. La Dirección Ejecutiva coordinará
la supervisión de las academias de béisbol que estén instaladas en la República Dominicana,
con el fin de verificar la calidad de los servicios ofrecidos, proteger los derechos de los atletas
y promover el desarrollo ordenado del béisbol, de conformidad con el artículo 76 de la Ley
núm. 356-05, General de Deportes y las demás normas aplicables.
Párrafo.- Esta supervisión comprenderá a todas las academias, cualquiera sea su naturaleza
jurídica, que ofrezcan servicios de entrenamiento, desarrollo, formación, evaluación o
reclutamiento de atletas en el territorio nacional.
Artículo 36.- Registro de academias. Toda academia de béisbol que opere en el territorio
nacional deberá inscribirse en el registro administrativo a cargo de la Dirección del
Comisionado Nacional de Béisbol.
Párrafo.- La Dirección Ejecutiva establecerá, mediante acto administrativo motivado, los
requisitos, el procedimiento, la vigencia del registro, sus efectos y las causas de suspensión
o cancelación, con respeto a los principios de legalidad, razonabilidad y debido
procedimiento administrativo.
Artículo 37.- Condiciones de las instalaciones. Las academias de béisbol deberán mantener
sus instalaciones en condiciones adecuadas de seguridad, salubridad, higiene, funcionalidad
y mantenimiento, conforme a los estándares técnicos aplicables y sin perjuicio de las
competencias de las autoridades sanitarias, municipales y de seguridad correspondientes.
Párrafo.- Las academias de béisbol deberán contar con un comité de salud, seguridad y
bienestar con el objetivo de velar por el cumplimiento de los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43,
44, 45, 47 del presente reglamento.
Artículo 38.- Condiciones de alojamiento, alimentación y servicios básicos. Cuando las
academias de béisbol ofrezcan alojamiento, alimentación, transporte u otros servicios
complementarios a los atletas, deberán garantizar condiciones adecuadas de seguridad,
salubridad, nutrición, descanso, supervisión y trato digno, conforme a la edad y necesidades
de los participantes.
Párrafo I.- Las áreas de dormitorios, comedores, baños, vestidores, espacios comunes,
transporte y demás servicios vinculados al programa de alojamiento deberán mantenerse en
condiciones compatibles con la salud, seguridad e integridad de los atletas.
Párrafo II.- Cuando se trate de menores de edad, las academias deberán adoptar medidas
reforzadas de supervisión, separación de espacios, control de acceso y prevención de riesgos.
Párrafo III.- La Dirección del Comisionado Nacional de Béisbol a través de la Dirección
Técnica de Béisbol podrá verificar estas condiciones durante las actuaciones de inspección,
sin perjuicio de las competencias de las autoridades sanitarias, municipales, laborales,
educativas o de protección correspondientes.
Artículo 39.- Alojamiento en academias independientes. Las academias independientes
que ofrezcan alojamiento a los atletas deberán garantizar condiciones adecuadas de
habitabilidad, ventilación, alimentación saludable, seguridad física, sistemas de evacuación
y respuesta ante emergencias, así como programas de acompañamiento psicosocial.
Párrafo.- Cuando los atletas sean menores de edad, las academias deberán asegurar, además,
el acceso efectivo al sistema educativo de la República Dominicana y adoptar medidas de
seguimiento acordes con su edad y situación de desarrollo.
Artículo 40.- Idoneidad del personal técnico. Los entrenadores y demás miembros del
personal técnico de las academias deberán acreditar su formación, experiencia o
competencias necesarias para el desempeño de sus funciones, conforme a los criterios que
establezca la Dirección Ejecutiva mediante resolución motivada.
Artículo 41.- Programas de entrenamiento y seguridad. Los programas y actividades de
entrenamiento sujetos al presente reglamento deberán ser diseñados y ejecutados por personal
calificado, y adecuarse a la edad, condición física, nivel de desarrollo y necesidades de cada
atleta.
Párrafo.- Las academias deberán adoptar medidas razonables de prevención para proteger
la seguridad y la salud de los atletas durante los entrenamientos.
Artículo 42.- Salud, aptitud física y atención médica. Las ligas, equipos, academias y
programas sujetos al presente reglamento deberán adoptar medidas razonables para proteger
la salud de los atletas y reducir los riesgos derivados de la práctica deportiva, conforme a la
naturaleza de sus actividades, edad de los participantes, nivel de competición y normativa
aplicable.
Párrafo I.- Las academias y equipos deberán procurar evaluaciones médicas, controles de
aptitud física, protocolos de prevención de lesiones, atención inicial de emergencias,
seguimiento de lesiones y criterios de retorno seguro a la práctica deportiva, conforme a los
estándares técnicos aplicables.
Párrafo II.- Cuando se trate de menores de edad, las cargas de entrenamiento, competencias
y programas de desarrollo deberán adecuarse a su edad, etapa de crecimiento y nivel de
madurez deportiva.
Párrafo III.- La Dirección Ejecutiva podrá coordinar con las autoridades sanitarias y
deportivas competentes la elaboración de guías, recomendaciones o protocolos mínimos de
medicina deportiva aplicables al béisbol.
Artículo 43.- Derechos de los atletas en las academias. Los atletas vinculados a academias
de béisbol tienen derecho a:
1. Recibir un trato digno, justo y no discriminatorio.
2. Entrenar en condiciones seguras, saludables y adecuadas a su edad y desarrollo.
3. Acceder a atención o asistencia médica conforme a la naturaleza de la actividad y a la
normativa aplicable.
4. Recibir información clara y suficiente sobre los programas de entrenamiento, reglas
de funcionamiento y medidas de seguridad.
5. Ejercer su derecho de representación y asistencia conforme al ordenamiento jurídico
vigente, especialmente cuando se trate de menores de edad.
6. Ser protegidos frente a prácticas abusivas, engañosas, discriminatorias o contrarias a
su dignidad, integridad física, emocional o moral.
7. Recibir educación básica y media conforme al sistema educativo nacional.
Artículo 44.- Protección de menores de edad. Las actividades de formación,
entrenamiento, competición, evaluación, reclutamiento o desarrollo deportivo que involucren
menores de edad deberán realizarse con respeto al interés superior del menor de edad, la
protección integral de sus derechos, su dignidad, salud, educación, integridad física y
emocional, y su desarrollo progresivo.
Párrafo I.- La participación de menores de edad en academias, ligas, equipos, programas de
entrenamiento, evaluaciones o actividades de reclutamiento deberá contar con la autorización
de sus padres, madres, tutores o responsables legales, conforme al ordenamiento jurídico
aplicable.
Párrafo II.- Las academias, ligas, equipos y demás organizaciones deberán adoptar medidas
razonables para prevenir abuso, explotación, maltrato, discriminación, acoso, negligencia,
sobreentrenamiento, abandono escolar y cualquier otra práctica que pueda afectar los
derechos de los menores de edad.
Párrafo III.- La Dirección Ejecutiva podrá requerir información y formular
recomendaciones a las entidades correspondientes cuando advierta situaciones que puedan
comprometer la protección de menores de edad, sin perjuicio de la obligación de remitir los
casos a las autoridades competentes cuando corresponda.
Artículo 45.- Educación y desarrollo integral. Las academias, equipos, ligas y programas
de desarrollo que incorporen menores de edad deberán promover condiciones que favorezcan
la continuidad educativa, la formación en valores, el desarrollo integral y la orientación
personal de los atletas.
Párrafo.- Las actividades deportivas deberán organizarse de manera razonable, procurando
que los horarios, cargas de entrenamiento, competencias y actividades de evaluación no
afecten injustificadamente la educación formal, la salud, el descanso y el desarrollo personal
de los atletas menores de edad.
Artículo 46.- Reclutamiento, captación y evaluación de prospectos. Las actividades de
reclutamiento, evaluación, captación y promoción de prospectos deberán realizarse con
transparencia, buena fe, respeto a la dignidad de los atletas y observancia de la normativa
aplicable.
Párrafo I.- Cuando se trate de menores de edad, toda actividad de reclutamiento o evaluación
o promoción deberá contar con la autorización de sus padres, madres, tutores o responsables
legales, según corresponda.
Párrafo II.- Quedan prohibidas las prácticas engañosas, abusivas, discriminatorias o
contrarias a la dignidad de los atletas, así como la oferta de beneficios, promesas o
condiciones que induzcan a error sobre las posibilidades reales de contratación, desarrollo o
promoción deportiva.
Párrafo III.- La Dirección Ejecutiva podrá requerir información sobre programas, jornadas,
pruebas o actividades de evaluación de prospectos, cuando resulte necesario para verificar el
cumplimiento del presente reglamento y de las demás normas aplicables.
Artículo 47.- Prevención del acoso, abuso, discriminación y maltrato. Las ligas, equipos,
academias, agencias y demás organizaciones sujetas al presente reglamento deberán adoptar
medidas razonables para prevenir, identificar y atender situaciones de acoso, abuso,
explotación, discriminación, violencia, maltrato, negligencia o cualquier conducta que afecte
la dignidad, integridad, seguridad o derechos de los atletas y demás participantes.
Párrafo I.- Las organizaciones deberán contar con mecanismos internos de orientación,
recepción de quejas o reportes y canalización de situaciones que puedan comprometer la
seguridad o derechos de los participantes.
Párrafo II.- Cuando los hechos involucren menores de edad, o puedan constituir infracción
administrativa o penal, las ligas, equipos, academias, agencias y demás organizaciones
deberán comunicar a las autoridades competentes conforme al ordenamiento jurídico
aplicable.
Artículo 48.- Régimen especial aplicable a prospectos de la Liga Dominicana de Verano.
Las relaciones contractuales entre las academias o equipos vinculados a las Ligas Mayores
de Béisbol de los Estados Unidos (MLB) y los prospectos asignados a la Liga Dominicana
de Verano (por sus siglas en inglés, DSL) se regirán por la ley especial aplicable y por las
demás normas que resulten pertinentes.
Párrafo I.- Las facultades de supervisión previstas en este reglamento se ejercerán sin
perjuicio del régimen especial establecido en la referida ley.
CAPÍTULO VI
INSPECCIÓN, CONTROL, QUEJAS Y MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 49.- Inspección y deber de colaboración. La Dirección Ejecutiva podrá coordinar
inspecciones periódicas a las academias de béisbol, ligas, equipos y demás personas físicas
o jurídicas sujetas al presente reglamento, para verificar su cumplimiento y el de las demás
normas aplicables.
Párrafo.- Las entidades supervisadas deberán colaborar con la Dirección del Comisionado
Nacional de Béisbol en las actuaciones de supervisión, permitiendo el acceso a sus
instalaciones y suministrando la información requerida, con respeto al debido procedimiento
administrativo y a los derechos de las personas involucradas.
Artículo 50.- Procedimiento de inspección y medidas de subsanación. Las inspecciones
realizadas por la Dirección Ejecutiva deberán documentarse mediante acta o informe en el
que se consignen la fecha, lugar, personas presentes, objeto de la inspección, hechos
verificados, documentos revisados, hallazgos, observaciones y, cuando corresponda,
recomendaciones o medidas de subsanación.
Párrafo I.- Cuando se identifiquen incumplimientos subsanables, la Dirección Ejecutiva
podrá otorgar un plazo razonable para su corrección, atendiendo a la naturaleza del hallazgo,
el riesgo generado y la capacidad de respuesta de la entidad supervisada.
Párrafo II.- Cuando los hallazgos puedan comprometer la seguridad, salud, integridad o
derechos de los atletas o participantes, la Dirección Ejecutiva podrá requerir medidas
correctivas inmediatas, sin perjuicio de la remisión a las autoridades competentes cuando
corresponda.
Párrafo III.- Las actuaciones de inspección deberán realizarse con respeto al debido
procedimiento administrativo, la proporcionalidad, la confidencialidad de la información
sensible y los derechos de las personas involucradas.
Artículo 51.- Quejas, denuncias y reportes. La Dirección Ejecutiva podrá recibir quejas,
denuncias o reportes relacionados con posibles incumplimientos del presente reglamento,
afectación de derechos de atletas, irregularidades en academias, conflictos de interés,
prácticas contrarias a la integridad deportiva, condiciones inseguras o cualquier otra situación
vinculada a las actividades sujetas a supervisión.
Párrafo I.- La Dirección Ejecutiva establecerá, mediante acto administrativo motivado, los
canales, requisitos mínimos, tratamiento, confidencialidad, orientación, remisión y
seguimiento de las quejas, denuncias o reportes recibidos.
Párrafo II.- La presentación de una queja, denuncia o reporte no sustituye las acciones
administrativas, judiciales, disciplinarias, arbitrales o contractuales que correspondan
conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
Párrafo III.- Cuando los hechos reportados puedan ser competencia de otra autoridad, la
Dirección Ejecutiva podrá remitirlos a la instancia correspondiente, sin perjuicio de las
actuaciones administrativas que procedan dentro del ámbito de sus atribuciones.
Artículo 52.- Medidas administrativas preventivas. Cuando existan indicios razonables de
una situación que pueda comprometer de manera grave o inminente la salud, seguridad,
integridad o derechos de los atletas o participantes, la Dirección Ejecutiva podrá recomendar
o disponer, dentro del ámbito de sus competencias legales, medidas administrativas
preventivas, proporcionales, temporales y motivadas.
Párrafo I.- Las medidas preventivas podrán incluir requerimientos de corrección inmediata,
suspensión temporal de actividades específicas, limitación del uso de instalaciones,
suspensión provisional de registros u otras medidas necesarias para evitar la continuación o
agravamiento del riesgo identificado, y deberán quedar respaldadas en el expediente
administrativo correspondiente.
Párrafo II.- Las medidas preventivas se adoptarán mediante acto motivado, por el tiempo
estrictamente necesario, con respeto al debido procedimiento administrativo, al derecho de
defensa y a la intervención de las autoridades competentes cuando corresponda.
Párrafo III. Cuando los hechos puedan constituir ilícito penal o comprometer el orden
público, la Dirección Ejecutiva pondrá los antecedentes en conocimiento de las autoridades
competentes.
Artículo 53.- Consecuencias administrativas y régimen sancionador aplicable. El
incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente reglamento podrá dar lugar a
requerimientos de corrección, observaciones, suspensión o cancelación de registros, remisión
a las autoridades competentes o las demás consecuencias administrativas previstas en la ley
y en las normas aplicables.
Párrafo I.- La Dirección Ejecutiva solo podrá imponer medidas o consecuencias
administrativas dentro del ámbito de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico
vigente y con respeto al principio de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, debido
procedimiento administrativo y derecho de defensa.
Párrafo II.- Cuando los hechos pudieren constituir infracciones disciplinarias,
administrativas, civiles, laborales, penales, deportivas o de cualquier otra naturaleza, la
Dirección Ejecutiva podrá remitir los antecedentes a las autoridades u órganos competentes.
Artículo 54.- Protección de datos personales y confidencialidad. La Dirección del
Comisionado Nacional de Béisbol y las personas físicas o jurídicas sujetas al presente
reglamento deberán tratar la información personal, contractual, médica, deportiva, registral
o sensible a la que tengan acceso con respeto a la normativa aplicable sobre protección de
datos personales, confidencialidad, proporcionalidad y finalidad legítima.
Párrafo I.- La información obtenida en registros, inspecciones, contratos, reportes, quejas,
investigaciones administrativas o actuaciones de supervisión solo podrá ser utilizada para los
fines previstos en el ordenamiento jurídico y en el presente reglamento.
Párrafo II.- La información relativa a menores de edad, salud, contratos, denuncias,
investigaciones o situaciones de vulnerabilidad estará sujeta a protección reforzada y no
podrá ser divulgada indebidamente.
CAPÍTULO VII
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL, INFORMACIÓN Y
FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA
Artículo 55.- Coordinación interinstitucional. La Dirección del Comisionado Nacional de
Béisbol podrá suscribir acuerdos, convenios, protocolos o mecanismos de coordinación con
Major League Baseball (MLB), Liga de Béisbol Profesional de la República Dominicana,
(LIDOM), Federación Dominicana de Béisbol (FEDOBE), ligas extranjeras, la Dirección
General de Migración, Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y los
ministerios de Trabajo, Salud Pública y Asistencia Social, Educación, Ministerio Público y
autoridades antidopaje, con el objetivo de fortalecer la regulación, supervisión e integridad
del béisbol, garantizar la protección de los atletas y asegurar la coordinación efectiva entre
las instituciones involucradas para el desarrollo ordenado, seguro y sostenible del béisbol, en
el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y éticas aplicables en la
República Dominicana.
Párrafo I.- La coordinación interinstitucional podrá comprender intercambio de
información, elaboración de protocolos, programas de capacitación, inspecciones conjuntas,
remisión de casos, asistencia técnica, campañas preventivas y acciones de fortalecimiento
institucional.
Párrafo II.- La coordinación prevista en este artículo se realizará con respeto a las
competencias propias de cada entidad y a la normativa aplicable en materia de
confidencialidad, protección de datos personales y debido procedimiento administrativo.
Artículo 56.- Estadísticas e informes de gestión. La Dirección del Comisionado Nacional
de Béisbol elaborará estadísticas, informes periódicos y memoria anual sobre las actividades
de supervisión, registro, inspección, capacitación, desarrollo, arbitraje, protección de atletas
y demás materias reguladas por el presente reglamento.
Párrafo I.- Los informes podrán incluir información sobre ligas, equipos, jugadores,
academias, agencias, entrenadores, árbitros, programas de desarrollo, inspecciones
realizadas, hallazgos recurrentes, medidas adoptadas, quejas recibidas y recomendaciones de
mejora.
Párrafo II.- La publicación o divulgación de información estadística deberá realizarse de
forma agregada o anonimizada cuando corresponda, con respeto a la confidencialidad, la
protección de datos personales y los derechos de las personas involucradas.
CAPÍTULO VIII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 57.- Solución de controversias en materia de béisbol. Las controversias surgidas
entre un atleta, entrenadores y una entidad deportiva, ya sea dentro o fuera de las
organizaciones deportivas del béisbol, así como entre dichas organizaciones, cuando sean
consecuencia de sus actividades propias, se resolverán de conformidad con el régimen
previsto en las leyes núms. 356-05 (Ley General de Deportes); 57-87 y su modificación
mediante la Ley núm. 36-23, sobre Cámaras de Comercio y Producción; el presente
reglamento y las demás normas aplicables.
Párrafo I.- Cuando la naturaleza del conflicto lo permita, las partes podrán acudir a
mecanismos de orientación administrativa, conciliación, mediación u otros medios
alternativos de solución de controversias, sin perjuicio del régimen arbitral aplicable.
Párrafo II.- En las controversias susceptibles de arbitraje deportivo, las partes podrán
acordar, mediante cláusula arbitral o pacto comisorio, someter la resolución de sus
diferencias al Tribunal Arbitral del Deporte, previsto en los artículos 135 y siguientes de la
Ley núm. 358-05, General de Deportes, o a la Corte de Arbitraje y Resolución Alternativa de
Conflictos de la Cámara de Comercio y Producción correspondiente, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo VII del artículo 15 de la Ley núm. 50-87, sobre Cámaras de Comercio
y Producción, modificada por la Ley núm. 36-23. Asimismo, las partes también podrán elegir
libremente un foro arbitral diferente a los mencionados que conocerá de la controversia, en
ejercicio del principio de libre elección y autonomía de la voluntad de las partes.
Párrafo III.- El Departamento de Coordinación Arbitral de la Dirección del Comisionado
Nacional de Béisbol podrá brindar orientación administrativa a las partes, sin interferir en la
independencia del órgano arbitral competente.
Párrafo IV.- Las controversias que se originen con ocasión de contratos sujetos a la Ley
núm. 2-25, relativa a la regulación de las relaciones contractuales entre los prospectos de
béisbol asignados a la Liga Dominicana de Verano (DSL) dentro del sistema de las Grandes
Ligas de Béisbol de los Estados Unidos (MLB), serán resueltas conforme al procedimiento y
al régimen de solución de conflictos previstos en dicha ley.
Artículo 58.- Gestión presupuestaria. Se instruye al Ministerio de Deportes y Recreación
para que, en coordinación con los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y
Economía, en particular con la Dirección General de Presupuesto, agote los procedimientos
administrativos correspondientes a fin de gestionar la asignación y ejecución de los recursos
necesarios para el funcionamiento de la Dirección del Comisionado Nacional de Béisbol,
conforme a la normativa vigente.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 59.- Validez de los registros y certificaciones. Los registros de incorporación al
sistema de béisbol y las certificaciones de buenas prácticas emitidos o custodiados por la
Dirección del Comisionado Nacional de Béisbol en sus archivos físicos o digitales
conservarán su validez y eficacia administrativa, siempre que hayan sido tramitados
conforme a las normas vigentes al momento de su emisión.
Párrafo.- Los registros y certificaciones emitidos con posterioridad a la entrada en vigor del
presente reglamento se regirán por sus disposiciones y por las normas complementarias que
se dicten para su aplicación.
Artículo 60.- Derogaciones. Queda derogada toda norma de igual o inferior jerarquía que
sea contraria al presente reglamento.
Artículo 61.- Entrada en vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 62.- Notificación. Envíese a las instituciones correspondientes, para su
conocimiento y ejecución.
Dado en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República,
a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), año 183 de la
Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.