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Dec. núm. 595-26 que declara como Recinto Portuario Terrestre del Puerto Libertador,
ubicado en el distrito municipal Manzanillo, municipio Pepillo Salcedo, provincia
Montecristi, varios inmuebles propiedad de diferentes personas, con un total de
497,003.09 mt2. G. O. núm. 11259 del 9 de septiembre de 2026.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 595-26
CONSIDERANDO: Que el artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana
garantiza el derecho de propiedad y establece que nadie puede ser privado de ella sino por
causa justificada de utilidad pública o interés social, previo pago de justa indemnización.
CONSIDERANDO: Que el artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana
dispone garantizar la efectividad de los derechos fundamentales mediante mecanismos de
tutela y protección que permiten a toda persona obtener la satisfacción de sus derechos frente
a los poderes públicos, los cuales están obligados a asegurar su respeto y garantía conforme
a la Constitución y la ley. En consecuencia, la presente declaratoria de utilidad pública y las
actuaciones expropiatorias que de ella se deriven deberán ejecutarse con estricto apego al
derecho de propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución de la
República, corresponde al presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y de
Gobierno y máxima autoridad de la Administración Pública, adoptar, con sujeción a la
Constitución y las leyes, las medidas administrativas necesarias para asegurar la adecuada
organización, coordinación y funcionamiento de los órganos y entidades de la
Administración Pública, así como para promover la ejecución y desarrollo de infraestructuras
y proyectos de interés público dentro del ámbito de las competencias atribuidas al Poder
Ejecutivo.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 128, numeral 1, literal i), de la
Constitución de la República, corresponde al presidente de la República disponer, con arreglo
a la ley, todo lo relativo a las zonas aéreas, marítimas, fluviales, terrestres, militares y
policiales en materia de seguridad nacional, con base en los estudios previos realizados por
los ministerios y sus dependencias administrativas competentes, potestad que, en lo
concerniente a las zonas marítimas, deberá ejercerse respetando las atribuciones conferidas
por la legislación sectorial a las autoridades marítimas y portuarias competentes.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, establece los
lineamientos y procedimientos aplicables al proceso de expropiación por causa de utilidad
pública, contemplando la emisión de un decreto por parte del Poder Ejecutivo como
instrumento habilitante para la incorporación de inmuebles a proyectos de interés público.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 70, del 17 de diciembre de 1970, que crea la Autoridad
Portuaria Dominicana, atribuye a dicha institución las funciones de dirección, administración
y explotación de los puertos marítimos del país y las demás atribuciones previstas por dicha
ley, correspondiendo al Estado dominicano, a través de la Autoridad Portuaria Dominicana
y bajo las disposiciones y reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo, promover la
organización, desarrollo, modernización y fortalecimiento de las infraestructuras y
actividades portuarias de interés nacional.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el párrafo I del artículo 3 de la referida Ley
70, que crea la Autoridad Portuaria, se entiende por recintos portuarios todos los muelles,
atracaderos, superficies de terrenos, anexos, depósitos, almacenes, edificios de cualquier
naturaleza erigidos en ellos, así como también las explanadas, patio de depósitos, calles y
calzadas interiores, instalaciones aéreas o subterráneas de energía eléctrica y alumbrado,
instalaciones de alcantarillado y verjas o muros que delimiten tales recintos con las calles,
calzadas u otros bienes de uso público o de propiedad privada.
CONSIDERANDO: Que de la lectura de las disposiciones constitucionales y de la ley
precedentemente citadas se desprende que el presidente de la República tiene la facultad de
adoptar las medidas necesarias para la regulación y administración de las zonas marítimas de
la República Dominicana, así como disponer las actuaciones que resulten pertinentes para el
desarrollo, organización y fortalecimiento de las infraestructuras y actividades de interés
público vinculadas al ámbito portuario y marítimo, incluyendo la habilitación y operación de
puertos y demás instalaciones conexas, con base en los estudios previos realizados por los
ministerios y sus dependencias administrativas competentes.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 305, del 23 de mayo de 1968, que modifica el artículo
49 de la Ley núm. 1474, sobre Vías de Comunicación, del 22 de febrero de 1938, establece
en su artículo 1, que está sujeta a la navegación marítima, así como a cualquier otro uso
público que fijen los reglamentos del Poder Ejecutivo, la faja de terreno denominada zona
marítima, o sea, la que se halla paralela al Mar de sesenta metros de ancho, medidos desde la
línea a que asciende la pleamar ordinaria hacia la tierra y que abarca, salvo los derechos de
propiedad que al presente existan, todas las costas y playas del territorio dominicano (...). La
zona marítima forma parte del dominio público, así como también la zona de las mareas, o
sea, la faja de tierra que existe entre la línea de la pleamar y la bajamar.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 305, del 23 de mayo de 1968, establece en su artículo
2, que se prohíbe todo tipo de construcciones, aun cuando sean de carácter provisional, en la
zona marítima, salvo aquellas que excepcionalmente autorice el Poder Ejecutivo para fines
turísticos y otros de utilidad pública.
CONSIDERANDO: Que el numeral 1 del artículo 147 de la Ley núm. 64-00, del 18 de
agosto de 2000, General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establece que los bienes
de dominio público marítimo-terrestre son las riberas del Mar y de las rías, incluyendo la
franja marítima de sesenta (60) metros de ancho a partir de la pleamar, según lo prescribe la
Ley núm. 305 del 23 de mayo de 1968.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la
Administración Pública, establece en su artículo 5, que la Administración Pública tiene como
objetivo principal satisfacer en condiciones de eficacia, objetividad, igualdad, transparencia,
coordinación y eficiencia el interés general y las necesidades de sus usuarios y beneficiarios,
con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico del Estado.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, reconoce el derecho
de las personas a una buena administración, por lo que las actuaciones de la Administración
Pública deben realizarse con estricto apego al principio de legalidad, dentro del marco de las
competencias que le confiere el ordenamiento jurídico y con sujeción al control jurisdiccional
previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República Dominicana. En consecuencia,
la presente declaratoria de utilidad pública y las actuaciones expropiatorias derivadas del
presente acto se adoptan en estricto cumplimiento del marco constitucional y legal vigente.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 5-23, del 19 de enero de 2023, de Comercio Marítimo
de la República Dominicana, establece que la Autoridad Marítima Nacional es ejercida por
el Estado dominicano a través de la Armada de República Dominicana, para el ejercicio de
su soberanía, autoridad, protección y seguridad marítima, así como para el mantenimiento
del Estado de Derecho en las zonas marinas, costeras, vías fluviales, lacustres y recintos
portuarios nacionales, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros órganos del Estado.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0182/20,
estableció que la ocupación de inmuebles objeto de expropiación no podrá efectuarse antes
del pago de su justo valor, salvo en los casos de estado de emergencia o de estado de defensa
declarados conforme a la Constitución. Asimismo, dispuso que la transferencia del derecho
de propiedad al patrimonio público solo podrá efectuarse una vez realizado dicho pago, ya
sea mediante acuerdo entre las partes o en virtud de una decisión judicial dictada conforme
al procedimiento establecido por la ley.
CONSIDERANDO: Que de las disposiciones constitucionales y legales precedentemente
citadas se desprende que la potestad de declarar bienes de utilidad pública y proceder a su
expropiación, previa justa indemnización y mediante el debido proceso, constituye una
manifestación legítima del poder de imperio del Estado ejercida conforme a los principios de
legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, cuando concurran motivos de interés social o
necesidad pública debidamente justificados.
CONSIDERANDO: Que el fortalecimiento de la infraestructura portuaria y turística
constituye un objetivo estratégico para el desarrollo económico nacional, la competitividad
del país y la consolidación de la República Dominicana como destino regional para el turismo
de cruceros y la navegación recreativa.
CONSIDERANDO: Que el Puerto Libertador, ubicado en la Bahía de Manzanillo,
municipio de Pepillo Salcedo, provincia Montecristi, constituye una infraestructura portuaria
de importancia estratégica para el desarrollo económico, comercial y logístico de la
República Dominicana, cuya administración corresponde a la Autoridad Portuaria
Dominicana.
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano, a través de la Autoridad Portuaria
Dominicana, ejecuta el Proyecto de Rehabilitación y Ampliación del Puerto Libertador,
ubicado en el distrito municipal Manzanillo, municipio Pepillo Salcedo, provincia
Montecristi, financiado mediante el Contrato de Préstamo núm. 5282/OC-DR, aprobado por
la Resolución núm. 329-21, del Congreso Nacional, orientado a modernizar la infraestructura
portuaria, fortalecer la capacidad logística del país, promover la inversión y facilitar la
exportación de la producción agrícola, industrial y comercial de la región fronteriza.
CONSIDERANDO: Que el crecimiento proyectado del tráfico marítimo y comercial como
resultado del referido proyecto hace necesario dotar al Puerto Libertador, ubicado en el
distrito municipal Manzanillo, municipio Pepillo Salcedo, provincia Montecristi, de una zona
de expansión de su recinto portuario, que permita ampliar su capacidad operativa, logística y
de almacenamiento y consolidarlo como centro estratégico para el movimiento y distribución
de cargas al servicio del desarrollo económico y social de la provincia Montecristi, la región
noroeste y el país.
CONSIDERANDO: Que resulta necesario definir con precisión catastral los límites del
recinto portuario terrestre, identificando las parcelas que lo integran, tanto en su área
operativa actual como en las zonas destinadas a su expansión futura, a fin de garantizar la
seguridad jurídica de las operaciones portuarias, facilitar el desarrollo ordenado de la
infraestructura requerida y delimitar adecuadamente el ámbito territorial sujeto a la
administración portuaria.
CONSIDERANDO: Que la delimitación del recinto portuario constituye un presupuesto
indispensable para garantizar la seguridad jurídica de las inversiones públicas y privadas, así
como para asegurar la adecuada administración, conservación y desarrollo del patrimonio
inmobiliario destinado a la prestación de los servicios portuarios.
CONSIDERANDO: Que la mayoría de las parcelas que conforman el Recinto Portuario del
Puerto Libertador, ubicado en el distrito municipal Manzanillo, municipio Pepillo Salcedo,
provincia Montecristi, pertenecen al Estado dominicano, por lo que resulta necesario realizar
las actuaciones administrativas, catastrales y registrales correspondientes para su
incorporación al patrimonio de la Autoridad Portuaria Dominicana, de conformidad con el
régimen jurídico aplicable a los bienes del Estado.
CONSIDERANDO: Que la concentración de la titularidad de los inmuebles destinados
permanentemente a la operación y expansión del Recinto Portuario del Puerto Libertador,
ubicado en el distrito municipal Manzanillo, municipio Pepillo Salcedo, provincia
Montecristi, en el patrimonio de la Autoridad Portuaria Dominicana contribuirá a una
administración eficiente e integral del recinto portuario y permitirá a dicha institución ejercer
las atribuciones que le reconoce su legislación orgánica sobre los bienes afectados al
cumplimiento de sus fines institucionales.
CONSIDERANDO: Que el Recinto Marítimo Portuario del Puerto Libertador, ubicado en
el distrito municipal Manzanillo, municipio Pepillo Salcedo, provincia Montecristi, debe ser
igualmente delimitado mediante un polígono de coordenadas georreferenciadas, a fin de
determinar con precisión el ámbito espacial correspondiente a las operaciones portuarias en
las aguas adyacentes al puerto, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la
Armada de República Dominicana, en su condición de Autoridad Marítima Nacional, a la
Autoridad Portuaria Dominicana y a los demás órganos competentes.
CONSIDERANDO: Que la correcta delimitación y regularización del patrimonio portuario
favorece la atracción de inversiones, el fortalecimiento institucional, el desarrollo de
proyectos portuarios y logísticos y el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la
República Dominicana en materia marítima y portuaria.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Estado promover el desarrollo económico y social
equilibrado del territorio nacional y adoptar las medidas necesarias para el aprovechamiento
racional y ordenado de sus recursos e infraestructuras estratégicas, conforme a los principios
constitucionales de desarrollo y ordenamiento territorial.
CONSIDERANDO: Que la rehabilitación y ampliación del Puerto Libertador, ubicado en
el distrito municipal Manzanillo, municipio Pepillo Salcedo, provincia Montecristi,
constituye un proyecto de utilidad pública e interés social.
CONSIDERANDO: Que las parcelas posicionales núms. [cédula], [cédula],
[cédula] y [cédula] se encuentran ubicadas dentro del área correspondiente a la
zona de expansión del Recinto Portuario del Puerto Libertador, ubicado en el distrito
municipal Manzanillo, municipio Pepillo Salcedo, provincia Montecristi, su titularidad no
corresponde actualmente al Estado dominicano y su incorporación resulta necesaria para
asegurar la continuidad física, unidad operativa, seguridad y desarrollo de la infraestructura
portuaria proyectada.
CONSIDERANDO: Que para el cumplimiento del objetivo antes señalado, resulta necesario
declarar de utilidad pública e interés social el referido proyecto, el cual afectará diversas
porciones de terrenos de propiedad privada indispensables para su ejecución, de conformidad
con el artículo 51 de la Constitución de la República y el procedimiento de expropiación
establecido en la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, que instituye un Procedimiento
Especial para las Expropiaciones Intentadas por el Estado.
CONSIDERANDO: Que la ejecución del proyecto de rehabilitación y ampliación del Puerto
Libertador, ubicado en el distrito municipal Manzanillo, municipio Pepillo Salcedo,
provincia Montecristi y de las obras que se desarrollen dentro de los recintos terrestres y
marítimos deberá realizarse con sujeción a la Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000,
General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, sus reglamentos y demás disposiciones
ambientales aplicables, incluyendo la obtención de las autorizaciones, permisos y licencias
ambientales que correspondan.
CONSIDERANDO: Que, una vez emitido el presente decreto de declaratoria de utilidad
pública e interés social, resulta necesario observar las disposiciones de la Ley núm. 108-05,
del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario, y sus reglamentos de aplicación, en lo
relativo a la individualización, registro y transferencia de los derechos inmobiliarios
afectados por la presente declaratoria, así como a las demás actuaciones registrales que
correspondan para la materialización de sus efectos.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.
VISTA: La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR),
ratificada por la República Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, sobre Procedimiento Especial para las
Expropiaciones Intentadas por el Estado, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 486, del 10 de noviembre de 1964, sobre Bienes del Estado.
VISTA: La Ley núm. 305, del 23 de mayo de 1968, que modifica el artículo 49 de la Ley
núm. 1474, del 22 de febrero de 1938, sobre Vías de Comunicación.
VISTA: La Ley núm. 70, del 17 de diciembre de 1970, que crea la Autoridad Portuaria
Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 169-75 del 19 de mayo de 1975, que modifica varios artículos de la
Ley núm. 70, del 17 de diciembre de 1970, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, General sobre Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
VISTA: La Ley núm. 108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario, y sus
reglamentos de aplicación.
VISTA: La Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración
Pública.
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas
en sus Relaciones con la Administración Pública y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Ley núm. 5-23, del 19 de enero de 2023, de Comercio Marítimo de la República
Dominicana.
VISTA: La Sentencia TC/0182/20, del 23 de junio de 2020, emitida por el Tribunal
Constitucional.
VISTA: La Resolución núm. 329-21, del Congreso Nacional, que aprueba el Contrato de
Préstamo núm. 5282/OC-DR, suscrito el 24 de junio de 2021.
VISTA: La Resolución núm. 21/2026, dictada por el Consejo de Administración de la
Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), el 23 de julio de 2026.
VISTA: La comunicación núm. DEE/01028/26, del 31 de julio de 2026, suscrita por el
Director Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Dominicana.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Declaratoria del Recinto Portuario Terrestre. Se declara como Recinto
Portuario Terrestre del Puerto Libertador, ubicado en el distrito municipal Manzanillo,
municipio Pepillo Salcedo, provincia Montecristi, dentro del polígono cuyos vértices están
determinados por las coordenadas consignadas en el proyecto sometido, expresadas en el
sistema de Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Zona 19 Norte, Datum
WGS84:
NO.
NORTE
ESTE
NO.
NORTE
ESTE
212432.40
2181491.28
212543.06
2180725.88
212453.91
2181491.13
212517.13
2180514.09
212457.87
2181489.81
212504.89
2180427.23
212457.83
2181484.39
212501.28
2180400.8
212462.88
2181474.03
212498.19
2180375.66
212463.74
2181471.9
212493.26
2180329.78
212464.20
2181468.56
212492.40
2180320.7
212467.03
2181462.48
212487.85
2180271.77
212467.78
2181454.7
212486.52
2180263.47
212468.01
2181451.41
212482.89
2180230.27
212466.66
2181444.13
212479.88
2180204.12
212466.25
2181441.35
212464.15
2180169.24
212464.47
2181436.39
212461.50
2180160.35
212463.69
2181434.91
212455.77
2180149.74
212463.04
2181424.46
212447.84
2180139.08
212463.49
2181421.2
212438.48
2180150.39
212464.61
2181410.89
212434.67
2180158.13
212469.02
2181411.27
212421.30
2180176.52
212463.96
2181362.91
212411.16
2180190.15
212489.85
2181347.88
212398.63
2180181.2
212494.86
2181306.88
212359.40
2180233.72
212495.50
2181300.18
212329.37
2180273.62
212496.42
2181295.09
212272.93
2180349.5
212495.69
2181283.84
212247.18
2180385.19
212495.92
2181278.43
212210.22
2180434.59
212495.43
2180969.11
212208.88
2180440.98
212495.54
2180825.44
212207.76
2180448.19
212495.49
2180793.15
212205.07
2180453.36
212544.82
2180743.46
212203.52
2180466.78
NO.
NORTE
ESTE
NO.
NORTE
ESTE
212204.09
2180499.43
211981.94
2180984.34
212204.49
2180538.38
211969.54
2180983.28
212205.00
2180576.98
211956.29
2180982.27
212175.33
2180580.29
211956.01
2180990.16
212151.25
2180583.1
211944.36
2180990.07
212130.29
2180585.45
211944.86
2180971.1
212113.22
2180587.4
211945.95
2180956.99
212117.26
2180618.29
211946.71
2180953.57
212117.89
2180622.68
211932.22
2180946.69
212104.04
2180623.73
211913.49
2180949.49
212117.25
2180639.83
211907.73
2180949.39
212118.79
2180652.75
211903.24
2180949.56
212118.87
2180654.04
211876.78
2180949.99
212120.83
2180659.39
211872.72
2180949.98
212120.87
2180693.23
211828.26
2180950.67
212121.74
2180754.65
211819.51
2180950.86
212121.62
2180766.75
211812.43
2180952.6
212121.64
2180774.84
211796.12
2180952.49
212123.15
2180775.9
211787.25
2180952.63
212123.74
2180812.24
211787.35
2180954.5
212124.11
2180837.61
211770.61
2180954.89
212124.27
2180847.39
211754.67
2180954.95
212122.83
2180847.28
211754.70
2180962.98
212123.19
2180875.77
211721.34
2180962.86
212123.64
2180895.03
211711.95
2180962.78
212124.43
2180920.53
211711.42
2180993.43
212124.32
2180934.23
211711.53
2181009.85
212123.60
2180966.08
211712.24
2181031.17
212112.60
2180982.8
211711.49
2181052.83
212112.05
2181007.69
211711.09
2181080.69
212100.73
2181007.9
211733.92
2181080.3
212079.39
2181008.28
211734.50
2181104.88
212073.27
2181007.95
211734.67
2181122.43
212062.57
2180995.39
211730.92
2181138.87
212046.71
2180979.66
211722.93
2181163.66
212030.80
2180981
211739.65
2181170.86
212014.30
2180981.38
211757.33
2181177.20
NORTE
ESTE
NO.
NORTE
ESTE
211767.49
2181180.59
212025.12
2181258.37
211780.98
2181182.51
212055.89
2181275.13
211794.00
2181183.78
212086.76
2181287.96
211805.11
2181184.84
212105.10
2181293.79
211818.70
2181186.33
212129.87
2181294.13
211837.33
2181189.50
212153.72
2181294.97
211844.74
2181191.09
212180.54
2181297.41
211864.35
2181195.86
212226.58
2181308.66
211882.03
2181201.05
212311.96
2181342.70
211904.43
2181210.27
212364.30
2181369.04
211924.14
2181218.01
212372.55
2181374.81
211951.32
2181228.81
212375.42
2181483.80
211975.15
2181237.46
212427.87
2181490.69
212004.11
2181248.50
PÁRRAFO. La superficie total correspondiente al polígono del Recinto Portuario Terrestre
asciende a cuatrocientos noventa y siete mil tres metros cuadrados con nueve decímetros
cuadrados (497,003.09 m²).
ARTÍCULO 2. Inmuebles que integran el recinto portuario. El Recinto Portuario del
Puerto Libertador, ubicado en el distrito municipal Manzanillo, municipio Pepillo Salcedo,
provincia Montecristi, establecido en el artículo 1 del presente decreto, comprende los
inmuebles identificados en el cuadro catastral incorporado al proyecto, agrupados en las
categorías siguientes: (a) Perímetro del Recinto Portuario, correspondiente al área operativa
actual del puerto; y (b) Zona de Expansión del Recinto Portuario, correspondiente al área
reservada para el desarrollo de la infraestructura portuaria:
ÍTEM
NÚMERO DE
SUPERFICIE
PARCELA
(m²)
(a) PERÍMETRO DEL RECINTO PORTUARIO
[cédula]
5,522.38
[cédula]
111,211.17
[cédula]
419.70
[cédula]
369.57
[cédula]
67,321.44
[cédula]
68,135.60
ÍTEM
NÚMERO DE
SUPERFICIE
PARCELA
(m²)
(b) ZONA DE EXPANSIÓN DEL RECINTO
PORTUARIO
[cédula]
4,425.76
[cédula]
4,030.11
[cédula]
46,213.36
[cédula]
2,497.98
[cédula]
828.00
[cédula]
3,821.51
[cédula]
2,093.50
[cédula]
2,337.39
[cédula]
2,924.17
[cédula]
1,883.51
[cédula]
3,825.19
[cédula]
9,478.42
[cédula]
361.20
[cédula]
293.04
[cédula]
707.21
[cédula]
39,215.20
[cédula]
2,446.89
[cédula]
619.39
[cédula]
3,650.27
[cédula]
1,056.78
[cédula]
1,526.59
[cédula]
141.32
[cédula]
702.01
[cédula]
2,146.09
[cédula]
428.24
[cédula]
767.36
[cédula]
1,139.59
[cédula]
6,277.11
[cédula]
8,583.17
[cédula]
6,081.73
[cédula]
692.45
[cédula]
606.01
[cédula]
1,379.96
[cédula]
331.92
PÁRRAFO. La incorporación de los inmuebles al Recinto Portuario dispuesta en el presente
artículo comprenderá igualmente las designaciones catastrales que resulten de subdivisiones,
fusiones, deslindes, rectificaciones u otras modificaciones parcelarias realizadas ante la
Jurisdicción Inmobiliaria, siempre que correspondan materialmente a los mismos inmuebles
y superficies comprendidos en el presente decreto, sin que tales modificaciones impliquen la
incorporación de inmuebles o superficies adicionales.
ARTÍCULO 3. Declaratoria de utilidad pública e interés social. Se declara de utilidad
pública e interés social, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República
Dominicana y la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, el proyecto de
rehabilitación y ampliación del Puerto Libertador, ubicado en el distrito municipal
Manzanillo, municipio Pepillo Salcedo, provincia Montecristi. En consecuencia, resultarán
afectados los inmuebles que se describen a continuación, destinados a tales fines:
a) Inmueble identificado como designación catastral núm. [cédula], que tiene una
extensión superficial de ochocientos veintiocho metros cuadrados (828.00 m²),
ubicado en el municipio Pepillo Salcedo, provincia Monte Cristi, amparado en el
certificado de título matrícula núm. 3001595193, emitido por el Registro de Títulos
de Monte Cristi, a favor de Sahara Emilsi Guzmán González.
b) Inmueble identificado como designación catastral núm. [cédula], que tiene una
extensión superficial de trescientos sesenta y un punto veinte metros cuadrados
(361.20 m²), ubicado en el municipio Pepillo Salcedo, provincia Monte Cristi,
amparado en el certificado de título matrícula núm. 3001595574, emitido por el
Registro de Títulos de Monte Cristi, a favor de Olga Lidia Tejada Fernández.
c) Inmueble identificado como designación catastral núm. [cédula], que tiene una
extensión superficial de doscientos noventa y tres punto cero cuatro metros cuadrados
(293.04 m²), ubicado en el municipio Pepillo Salcedo, provincia Monte Cristi,
amparado en el certificado de título matrícula núm. 3001595572, emitido por el
Registro de Títulos de Monte Cristi, a favor de Luis Peña Sosa y Cecilia Altagracia
Santana Mercedes.
d) Inmueble identificado como designación catastral núm. [cédula], que tiene una
extensión superficial de setecientos sesenta y siete punto treinta y seis metros
cuadrados (767.36 m²), ubicado en el municipio Pepillo Salcedo, provincia Monte
Cristi, amparado en el certificado de título matrícula núm. 3001595259, emitido por
el Registro de Títulos de Monte Cristi, a favor de Luis Peña Sosa y Cecilia
Altagracia Santana Mercedes.
PÁRRAFO I. El justiprecio de los inmuebles declarados de utilidad pública e interés social
mediante el presente decreto, será pagado con fondos provenientes de la Autoridad Portuaria
Dominicana.
PÁRRAFO II. La declaratoria de utilidad pública e interés social respecto de los inmuebles
descritos comprende las designaciones catastrales que resulten de subdivisiones, deslindes,
refundiciones, rectificaciones o cualquier otra modificación parcelaria practicada ante la
Jurisdicción Inmobiliaria, siempre que correspondan materialmente a las superficies
afectadas por la presente declaratoria.
PÁRRAFO III. La Autoridad Portuaria Dominicana, procurará prioritariamente la
adquisición amigable de los inmuebles precedentemente indicados. En caso de no arribarse
a un acuerdo con sus propietarios, se realizarán las actuaciones correspondientes para obtener
su expropiación conforme al procedimiento establecido en la Ley núm. 344, del 29 de julio
de 1943, y sus modificaciones, garantizando el pago del justo valor en los términos previstos
por el artículo 51 de la Constitución.
PÁRRAFO IV. La toma de posesión y las demás actuaciones derivadas del procedimiento
expropiatorio se realizarán con estricto apego a la Constitución, la Ley núm. 344, la Ley núm.
486 del año 1964, y las demás disposiciones aplicables, con la intervención de las autoridades
competentes.
ARTÍCULO 4. Transferencia de inmuebles estatales. Se autoriza al Administrador
General de Bienes Nacionales a realizar, de conformidad con la legislación aplicable, las
actuaciones administrativas, catastrales, registrales y patrimoniales necesarias para transferir
a favor de la Autoridad Portuaria Dominicana los inmuebles descritos en el artículo 2 del
presente decreto que formen parte del patrimonio del Estado dominicano, con excepción de
las parcelas posicionales núm. [cédula], [cédula], [cédula] y
[cédula], sujetas al procedimiento previsto en el artículo 3.
PÁRRAFO I. La transferencia tendrá por finalidad afectar dichos inmuebles al desarrollo,
administración, conservación, operación y expansión del Recinto Portuario del Puerto
Libertador, ubicado en el distrito municipal Manzanillo, municipio Pepillo Salcedo,
provincia Montecristi, dentro de las atribuciones legalmente reconocidas a la Autoridad
Portuaria Dominicana.
PÁRRAFO II. La Dirección General de Bienes Nacionales, la Dirección General de Catastro
Nacional, el Registro de Títulos competente y las demás instituciones involucradas
realizarán, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las actuaciones necesarias para
formalizar las transferencias autorizadas por el presente decreto.
ARTÍCULO 5. Declaratoria del Recinto Marítimo Portuario. Se declara como Recinto
Marítimo Portuario del Puerto Libertador, ubicado en el distrito municipal Manzanillo,
municipio Pepillo Salcedo, provincia Montecristi como el área comprendida dentro del
polígono cuyos vértices están determinados por las coordenadas consignadas en el proyecto
sometido, expresadas en el Sistema de Proyección Universal Transversal de Mercator
(UTM), Zona 19 Norte, Datum WGS84:
NO.
NORTE
ESTE
211420.42
2182445.22
212385.97
2182758.95
212694.98
2181807.89
212694.98
2181489.44
212432.4
2181491.28
212135.33
2181452.29
212020.85
2181471.4
211763.95
2181387.93
212467.78
2181454.7
PÁRRAFO I. Dentro del Recinto Marítimo Portuario, la Autoridad Portuaria Dominicana
ejercerá las atribuciones que le confieren la Ley núm. 70, del 17 de diciembre de 1970, sus
modificaciones y las demás normas aplicables respecto de las operaciones y actividades
portuarias, en coordinación con la Armada de República Dominicana, en su condición de
Autoridad Marítima Nacional, y con las demás autoridades competentes, dentro del ámbito
de sus respectivas atribuciones.
PÁRRAFO II. Cualquier modificación sustancial de los límites del Recinto Marítimo
Portuario establecido por el presente decreto deberá ser sometida a la aprobación del Poder
Ejecutivo, previo cumplimiento de los estudios técnicos y de las consultas institucionales que
correspondan.
ARTÍCULO 6. Ejercicio de las competencias portuarias. La Autoridad Portuaria
Dominicana ejercerá, dentro de los recintos terrestres y marítimos delimitados por el presente
decreto, las competencias de administración, regulación, operación, conservación y
desarrollo portuario que le atribuyen la Ley núm. 70, del 17 de diciembre de 1970, que crea
la Autoridad Portuaria Dominicana, sus modificaciones y las demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables, incluyendo, cuando corresponda, las relativas a tasas, tarifas,
concesiones, licencias y permisos, con sujeción a los procedimientos y requisitos establecidos
por el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 7. Cumplimiento de la normativa ambiental. La ejecución de obras,
instalaciones y proyectos dentro de los recintos terrestres y marítimos declarados mediante
el presente decreto estará sujeta al cumplimiento de la Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de
2000, General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables, así como a la obtención previa de las autorizaciones, permisos y
licencias ambientales que correspondan.
ARTÍCULO 8. Coordinación institucional. La Autoridad Portuaria Dominicana
coordinará con la Dirección General de Bienes Nacionales, el Ministerio de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, la Armada de República Dominicana, en su condición de Autoridad
Marítima Nacional, la Dirección General de Catastro Nacional, el Registro de Títulos
competente y las demás instituciones con atribuciones relacionadas con la ejecución del
presente decreto, las actuaciones necesarias dentro del ámbito de sus respectivas
competencias.
ARTÍCULO 9. Envío. Envíese a la Autoridad Portuaria Dominicana, a la Dirección General
de Bienes Nacionales, al Ministerio de Hacienda y Economía, al Ministerio de Obras Públicas
y Comunicaciones, al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a la Dirección
General de Catastro Nacional, al Registro de Títulos competente, al Abogado del Estado, a
la Armada de República Dominicana, en su condición de Autoridad Marítima Nacional, para
su conocimiento y fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026);
año 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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