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Dec. Núm. 603-26 que declara de utilidad pública e interés social una porción de terreno
de 1,364.34 metros cuadrados en Baní, provincia Peravia, para ser destinada al
proyecto denominado Construcción de Infraestructuras Recreativas en el Frente
Marítimo de Playa Linda. G. O. Núm. 11259 del 9 de septiembre de 2026.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 603-26
CONSIDERANDO: Que el artículo 15 de la Constitución de la República dispone que las
playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso, observándose
siempre el respeto al derecho de propiedad privada y las condiciones, formas y servidumbres
reguladas por la ley.
CONSIDERANDO: Que el artículo 51 de la Constitución de la República reconoce y
garantiza el derecho de propiedad y dispone que ninguna persona puede ser privada de ella
sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, previo pago de su justo valor,
determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad
con lo establecido en la ley.
CONSIDERANDO: Que el artículo 68 de la Constitución de la República establece las
garantías de los derechos fundamentales y obliga a los poderes públicos a asegurar su
efectividad mediante mecanismos de tutela y protección, con sujeción a la Constitución y las
leyes.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones,
regula el procedimiento especial aplicable a las expropiaciones intentadas por el Estado por
causa justificada de utilidad pública o interés social, con sujeción a las garantías reconocidas
por la Constitución.
CONSIDERANDO: Que el artículo 1 de la Ley núm. 305, del 23 de mayo de 1968, establece
que la franja de terreno paralela al mar de sesenta metros (60 m) de ancho, medida desde la
línea a que asciende la pleamar ordinaria hacia la tierra, forma parte de la zona marítima y
del dominio público, sin perjuicio de los derechos de propiedad existentes a la fecha de
entrada en vigor de dicha ley.
CONSIDERANDO: Que el artículo 2 de la Ley núm. 305, del 23 de mayo de 1968, prohíbe
las construcciones, aun cuando sean de carácter provisional, dentro de la zona marítima, salvo
aquellas que excepcionalmente autorice el Poder Ejecutivo para fines turísticos u otros fines
de utilidad pública.
CONSIDERANDO: Que el artículo 147, numeral 1, de la Ley núm. 64-00, del 18 de agosto
de 2000, General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, reconoce como bienes de
dominio público marítimo-terrestre las riberas del mar y la franja marítima de sesenta metros
(60 m) de ancho medida a partir de la pleamar, conforme a la Ley núm. 305, del 23 de mayo
de 1968.
CONSIDERANDO: Que las obras, infraestructuras y actividades susceptibles de afectar el
medio ambiente y los recursos naturales deben someterse previamente a las evaluaciones
correspondientes y obtener las autorizaciones, permisos y licencias ambientales exigidos por
la Ley núm. 64-00 y sus normas de aplicación.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la
Administración Pública, dispone que la Administración Pública tiene como objetivo principal
satisfacer el interés general y las necesidades de sus usuarios y beneficiarios en condiciones
de eficacia, objetividad, igualdad, transparencia, coordinación y eficiencia, con pleno
sometimiento al ordenamiento jurídico del Estado.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, reconoce el derecho
de las personas a una buena administración y somete las actuaciones de los órganos y entes
públicos a los principios de juridicidad, racionalidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad
jurídica y debido proceso.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0182/20, del
23 de junio de 2020, estableció que la ocupación de los inmuebles objeto de expropiación no
puede efectuarse antes del pago de su justo valor, salvo en los casos de estado de emergencia
o estado de defensa declarados conforme a la Constitución, y que la transferencia del derecho
de propiedad al patrimonio público solo puede producirse después de realizado dicho pago.
CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto núm. 336-05, del 16 de junio de 2005,
modificado por el Decreto núm. 403-05, del 26 de julio de 2005, fue creado el Comité
Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR), como dependencia del
Ministerio de Turismo encargada de ejecutar proyectos de infraestructura destinados al
desarrollo de las zonas con vocación turística del país.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Estado promover el desarrollo turístico sostenible
mediante la planificación y ejecución de infraestructuras públicas que contribuyan al
acondicionamiento de los espacios recreativos, la protección de los recursos naturales, la
generación de oportunidades económicas y el bienestar colectivo.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Turismo, a través del Comité Ejecutor de
Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR), desarrolla el proyecto denominado
“Construcción de Infraestructuras Recreativas en el Frente Marítimo de Playa Linda”,
ubicado en el municipio Nizao, provincia Peravia, con el propósito de acondicionar dicho
espacio, mejorar los servicios destinados a sus usuarios, diversificar la oferta turística y
contribuir al desarrollo socioeconómico de la zona.
CONSIDERANDO: Que Playa Linda constituye un espacio natural con vocación turística
y recreativa cuyo aprovechamiento debe realizarse de manera ordenada y sostenible,
garantizando el libre acceso a la playa, la protección de los ecosistemas costeros y el
cumplimiento de las normas ambientales, territoriales y marítimas aplicables.
CONSIDERANDO: Que, conforme al informe de investigación catastral núm. CEIZTUR-
DI-1869-2025, del 13 de octubre de 2025, y a los levantamientos técnicos realizados por el
Comité Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR), para la ejecución del
referido proyecto resulta necesaria una porción de terreno con una extensión superficial total
de mil trescientos sesenta y cuatro punto treinta y cuatro metros cuadrados (1,364.34 m²),
ubicada dentro del ámbito de la parcela núm. 122-A, del distrito catastral núm. 3, provincia
Peravia.
CONSIDERANDO: Que la parcela núm. 122-A, del distrito catastral núm. 3, ubicada en la
provincia Peravia, tiene una extensión superficial de cuarenta y un mil setenta y cinco metros
cuadrados (41,075.00 m²) y se encuentra amparada en el certificado de título identificado con
la matrícula núm. 0500019818, emitido por el Registro de Títulos de Baní a favor de Jacinto
Ignacio Mañón Miranda.
CONSIDERANDO: Que, conforme a la certificación de estado jurídico expedida por el
Registro de Títulos de Baní el 27 de mayo de 2026, el derecho de propiedad sobre la referida
parcela se encuentra registrado a favor de Jacinto Ignacio Mañón Miranda, y el inmueble está
libre de derechos reales accesorios, cargas, gravámenes, anotaciones y medidas
provisionales.
CONSIDERANDO: Que el derecho registrado sobre la parcela núm. 122-A tiene su origen
en el proceso de saneamiento consignado en el documento núm. 93-144, del 15 de febrero de
1993, emitido por el Tribunal Superior de Tierras e inscrito en el Registro de Títulos el 23 de
febrero de 1993.
CONSIDERANDO: Que, conforme al plano técnico correspondiente al referido proyecto y
a los levantamientos realizados por el Comité Ejecutor de Infraestructuras de Zonas
Turísticas (CEIZTUR), la superficie total de mil trescientos sesenta y cuatro punto treinta y
cuatro metros cuadrados (1,364.34 m²), requerida para la ejecución del proyecto se encuentra
comprendida dentro del ámbito registral de la parcela núm. 122-A y amparada, a la fecha,
por el referido certificado de título.
CONSIDERANDO: Que, de la superficie total de mil trescientos sesenta y cuatro punto
treinta y cuatro metros cuadrados (1,364.34 m²), que es requerida para el proyecto,
cuatrocientos noventa y ocho punto sesenta y cinco metros cuadrados (498.65 m²) se
encuentran ubicados fuera de la franja marítima de sesenta metros (60 m), mientras que
ochocientos sesenta y cinco punto sesenta y nueve metros cuadrados (865.69 m²) se
encuentran comprendidos dentro de dicha franja, encontrándose ambas áreas técnicamente
individualizadas en el plano correspondiente.
CONSIDERANDO: Que la circunstancia de que una parte de la superficie requerida para el
proyecto se encuentre comprendida dentro de la franja marítima de sesenta metros (60 m)
plantea la necesidad de armonizar el régimen constitucional y legal aplicable al dominio
público marítimo-terrestre con la existencia de un derecho inmobiliario actualmente
registrado y amparado en un certificado de título vigente, cuya modificación, rectificación o
cancelación debe realizarse mediante los procedimientos y ante las autoridades competentes,
con observancia del debido proceso y de la seguridad jurídica.
CONSIDERANDO: Que, en tanto el referido derecho inmobiliario permanezca registrado
y produzca los efectos que le reconoce el ordenamiento jurídico, no corresponde a la
Administración Pública desconocerlo unilateralmente con ocasión del presente
procedimiento de declaratoria de utilidad pública e interés social, sin perjuicio de las
actuaciones técnicas, administrativas, registrales o jurisdiccionales que pudieran resultar
legalmente procedentes respecto de la naturaleza y régimen jurídico de la franja marítima.
CONSIDERANDO: Que, en atención a la necesidad de disponer de la totalidad de la
superficie requerida para la ejecución y regularización jurídica del proyecto, resulta
procedente afectar mediante la presente declaratoria de utilidad pública e interés social la
superficie total de mil trescientos sesenta y cuatro punto treinta y cuatro metros cuadrados
(1,364.34 m²), comprendida dentro del ámbito del derecho registrado, a los fines de procurar
su adquisición por el Estado dominicano mediante acuerdo amigable con su titular registral
o, en su defecto, mediante el procedimiento de expropiación previsto en la Ley núm. 344, del
29 de julio de 1943, y sus modificaciones.
CONSIDERANDO: Que la afectación de la totalidad de la superficie antes indicada no
implica reconocer, modificar o alterar mediante el presente decreto la naturaleza jurídica de
la franja marítima, ni exceptuar dicha superficie de las limitaciones, condiciones y
autorizaciones establecidas por la Constitución, la Ley núm. 305, del 23 de mayo de 1968, la
Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, y las demás disposiciones aplicables.
CONSIDERANDO: Que la adquisición por el Estado dominicano del derecho inmobiliario
registrado sobre la superficie afectada mediante el presente decreto constituye una actuación
jurídicamente distinta e independiente de las autorizaciones requeridas para el uso,
ocupación, construcción o ejecución de obras dentro de la franja marítima de sesenta metros
(60 m).
CONSIDERANDO: Que cualquier intervención dentro de la referida franja marítima deberá
realizarse con sujeción a la Ley núm. 305, del 23 de mayo de 1968; la Ley núm. 64-00, del
18 de agosto de 2000; y las demás normas ambientales, marítimas, territoriales y municipales
aplicables.
CONSIDERANDO: Que, antes de iniciar, continuar, modificar o ampliar cualquier obra o
intervención dentro de la franja marítima, el Ministerio de Turismo, a través del Comité
Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR), deberá gestionar y obtener las
autorizaciones, permisos, licencias, evaluaciones y no objeciones exigidos por el
ordenamiento jurídico, incluida la autorización correspondiente para el uso de dicha franja.
CONSIDERANDO: Que la presente declaratoria de utilidad pública e interés social no
constituye autorización ambiental ni habilitación para el uso, ocupación o construcción
dentro de la franja marítima, ni sustituye las autorizaciones que deban ser emitidas por el
Poder Ejecutivo, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el ayuntamiento
competente o cualquier otra autoridad con atribuciones sobre la materia.
CONSIDERANDO: Que la adquisición de la totalidad de la superficie afectada resulta
necesaria para garantizar la ejecución, regularización, funcionalidad y seguridad jurídica del
proyecto denominado “Construcción de Infraestructuras Recreativas en el Frente Marítimo
de Playa Linda”, con respeto al derecho de propiedad, al debido proceso y al pago del justo
valor que legalmente corresponda.
CONSIDERANDO: Que, para la materialización de los efectos derivados de la presente
declaratoria, deberán observarse las disposiciones de la Ley núm. 108-05, del 23 de marzo
de 2005, de Registro Inmobiliario, sus modificaciones y reglamentos de aplicación, en lo
relativo a la individualización, transferencia y registro de los derechos inmobiliarios
correspondientes.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.
VISTA: La Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, que establece un Procedimiento Especial
para las Expropiaciones Intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las
Comunes, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 305, del 23 de mayo de 1968, que modifica el artículo 49 de la Ley
núm. 1474, del 22 de febrero de 1938, sobre Vías de Comunicación.
VISTA: La Ley núm. 541, del 31 de diciembre de 1969, Orgánica de Turismo de la
República Dominicana, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, General sobre Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
VISTA: La Ley núm. 108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario, y sus
modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración
Pública.
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas
en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTAS: Las resoluciones núm. 788-2022 y 789-2022, ambas del 27 de octubre de 2022,
que establecen, respectivamente, el Reglamento General de Registro de Títulos y el
Reglamento General de Mensuras Catastrales, emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia.
VISTA: La Sentencia TC/0182/20, del 23 de junio de 2020, dictada por el Tribunal
Constitucional.
VISTO: El Decreto núm. 336-05, del 16 de junio de 2005, modificado por el Decreto núm.
403-05, del 26 de julio de 2005, mediante el cual se crea el Comité Ejecutor de
Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR).
VISTA: La comunicación núm. VICEM-GD-EXT-0011-26, del 14 de abril de 2026, suscrita
por la Viceministra de Gestión de Destinos del Ministerio de Turismo.
VISTO: El informe de investigación catastral núm. CEIZTUR-DI-1869-2025, del 13 de
octubre de 2025, correspondiente al proyecto denominado “Construcción de Infraestructuras
Recreativas en el Frente Marítimo de Playa Linda”, municipio Nizao, provincia Peravia.
VISTO: El plano de afectación correspondiente a la porción de terreno con una extensión
superficial de mil trescientos sesenta y cuatro punto treinta y cuatro metros cuadrados
(1,364.34 m²), ubicada dentro del ámbito de la parcela núm. 122-A, del distrito catastral núm.
3, provincia Peravia.
VISTA: La certificación de estado jurídico, del 27 de mayo de 2026, correspondiente al
inmueble identificado como parcela núm. 122-A, del distrito catastral núm. 3, amparado en
el certificado de título identificado con la matrícula núm. 0500019818, emitida por el
Registro de Títulos de Baní.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República dicto lo siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se declara de utilidad pública e interés social, de conformidad con el artículo
51 de la Constitución de la República Dominicana y la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943,
y sus modificaciones, el proyecto denominado Construcción de Infraestructuras Recreativas
en el Frente Marítimo de Playa Linda, ubicado en el municipio Nizao, provincia Peravia. En
consecuencia, queda afectada para tales fines, una porción de terreno con una extensión
superficial total de mil trescientos sesenta y cuatro punto treinta y cuatro metros cuadrados
(1,364.34 m²), ubicada dentro del ámbito de la parcela núm. 122-A, del distrito catastral núm.
3, municipio Nizao, provincia Peravia, consignada registralmente como ubicada en el
municipio Baní, amparada en el certificado de título identificado con la matrícula núm.
0500019818, emitido por el Registro de Títulos de Baní a favor de Jacinto Ignacio Mañón
Miranda.
PÁRRAFO I. De la superficie total afectada mediante el presente artículo, cuatrocientos
noventa y ocho punto sesenta y cinco metros cuadrados (498.65 m²) se encuentran ubicados
fuera de la franja marítima de sesenta metros (60 m), mientras que ochocientos sesenta y
cinco punto sesenta y nueve metros cuadrados (865.69 m²) se encuentran comprendidos
dentro de dicha franja, medida desde la línea a que asciende la pleamar ordinaria hacia la
tierra, conforme al plano técnico correspondiente al proyecto.
PÁRRAFO II. La afectación dispuesta mediante el presente decreto comprende la totalidad
de la superficie de mil trescientos sesenta y cuatro punto treinta y cuatro metros cuadrados
(1,364.34 m²) amparada en el derecho inmobiliario registrado indicado en este artículo, a los
fines de procurar su adquisición por el Estado dominicano mediante acuerdo amigable con el
titular registral o, en su defecto, mediante el procedimiento de expropiación establecido en la
Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, con sujeción a las garantías
establecidas en el artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana.
PÁRRAFO III. La afectación de la superficie de ochocientos sesenta y cinco punto sesenta
y nueve metros cuadrados (865.69 m²) comprendida dentro de la franja marítima se realiza
en consideración a su inclusión, a la fecha, dentro del ámbito del derecho inmobiliario
registrado, sin que ello implique reconocer, modificar o alterar mediante el presente decreto
la naturaleza jurídica de la franja marítima, ni exceptuar dicha superficie de las limitaciones,
condiciones y autorizaciones establecidas por la Constitución, la Ley núm. 305, del 23 de
mayo de 1968, la Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, y las demás disposiciones
aplicables.
PÁRRAFO IV. La adquisición o expropiación del derecho inmobiliario registrado
correspondiente a la superficie afectada mediante el presente artículo no constituye
autorización para el uso, ocupación, construcción, modificación o ejecución de obras dentro
de la franja marítima de sesenta metros (60 m), las cuales estarán sujetas al cumplimiento
previo de las autorizaciones, permisos, licencias y demás habilitaciones exigidas por el
ordenamiento jurídico y otorgadas por las autoridades competentes.
PÁRRAFO V. La porción de terreno afectada mediante el presente artículo se encuentra
individualizada conforme a las coordenadas que se indican a continuación:
COORDENADAS ÁREA INVOLUCRADA P. NÚM. 122-A
EST.
X
Y
RUMBOS
DIST. (m)
372,475.61
2,016,666.05 N 20º 28' E
6.63
372,477.93
2,016,672.26 N 84º 14' W
5.74
372,472.22
2,016,672.84 N 03º 27' E
1.35
372,472.30
2,016,674.18 N 89º 31' E
12.84
372,485.14
2,016,674.29 N 14º 08' E
2.95
372,485.86
2,016,677.15 S 75º 56' E
8.96
372,494.55
2,016,674.97 N 11º 32' E
16.97
372,497.94
2,016,691.60 S 84º 02' E
2.02
372,499.95
2,016,691.39 S 78º 24' E
48.3
372,547.27
2,016,681.68 S 18º 32' W
7.46
372,544.90
2,016,674.61 S 16º 26' W
13.77
372,541.00
2,016,661.40 N 85º 56' W
65.56
ARTÍCULO 2. El Ministerio de Turismo, a través del Comité Ejecutor de Infraestructuras
de Zonas Turísticas (CEIZTUR), realizará las gestiones necesarias para procurar la
adquisición amigable del derecho inmobiliario registrado correspondiente a la superficie total
de mil trescientos sesenta y cuatro punto treinta y cuatro metros cuadrados (1,364.34 m²)
afectada mediante el presente decreto, previo pago del justo valor que legalmente
corresponda. En caso de no alcanzarse un acuerdo con el titular registral respecto de la
adquisición o del monto del justo valor, el Ministerio de Turismo, a través del Comité
Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR) realizará, en coordinación con
las autoridades competentes, las actuaciones y procedimientos necesarios para ejecutar la
expropiación, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República
Dominicana y la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones.
PÁRRAFO. La adquisición amigable o expropiación dispuesta mediante el presente artículo
se realizará respecto del derecho inmobiliario actualmente registrado sobre la superficie
afectada, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la naturaleza jurídica del
dominio público marítimo-terrestre ni modificación de las limitaciones y condiciones
legalmente aplicables a la franja marítima.
ARTÍCULO 3. La adquisición amigable o expropiación del derecho inmobiliario registrado
sobre la superficie afectada mediante el presente decreto no constituye autorización para el
uso, ocupación, construcción, modificación, ampliación o ejecución de obras dentro de la
superficie de ochocientos sesenta y cinco punto sesenta y nueve metros cuadrados (865.69
m²) comprendida dentro de la franja marítima de sesenta metros (60 m).
PÁRRAFO I. El Ministerio de Turismo, a través del Comité Ejecutor de Infraestructuras de
Zonas Turísticas (CEIZTUR), deberá gestionar y obtener, ante las autoridades competentes
y antes de iniciar, continuar, modificar o ampliar cualquier intervención dentro de la referida
franja marítima, las autorizaciones, permisos, licencias, evaluaciones y no objeciones
exigidos por la Constitución, la Ley núm. 305, del 23 de mayo de 1968, la Ley núm. 64-00,
del 18 de agosto de 2000, y las demás disposiciones ambientales, marítimas, territoriales y
municipales aplicables.
PÁRRAFO II. La presente declaratoria de utilidad pública e interés social no constituye
autorización ambiental ni habilitación para el uso, ocupación o construcción dentro de la
franja marítima, ni sustituye las autorizaciones que deban ser emitidas por el Poder Ejecutivo,
el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Ayuntamiento de Nizao o
cualquier otra autoridad competente.
PÁRRAFO III. Las intervenciones que se realicen dentro de la franja marítima deberán
garantizar el libre acceso a la playa, respetar el régimen jurídico aplicable al dominio público
marítimo-terrestre y cumplir las condiciones establecidas en las autorizaciones, permisos y
licencias correspondientes.
ARTÍCULO 4. La Dirección General de Bienes Nacionales, el Ministerio de Turismo, el
Comité Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR) y el Abogado del
Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria realizarán, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, las actuaciones técnicas, jurídicas y registrales que resulten necesarias para la
regularización del derecho inmobiliario afectado mediante el presente decreto y su
transferencia a favor del Estado dominicano, tomando en consideración la ubicación parcial
de la superficie dentro de la franja marítima de sesenta metros (60 m) y el régimen jurídico
aplicable.
PÁRRAFO: Las actuaciones previstas en el presente artículo deberán realizarse con respeto
al debido proceso, a la seguridad jurídica y a los efectos derivados del certificado de título
vigente, sin perjuicio de las acciones que legalmente correspondan ante la Jurisdicción
Inmobiliaria.
ARTÍCULO 5. El justiprecio que corresponda por la expropiación del derecho inmobiliario
registrado sobre la superficie afectada mediante el presente decreto será pagado con fondos
provenientes del Ministerio de Turismo, a través del Comité Ejecutor de Infraestructuras de
Zonas Turísticas (CEIZTUR), previo cumplimiento de las disposiciones presupuestarias y
demás requisitos legales aplicables.
ARTÍCULO 6. La individualización, transferencia y registro a favor del Estado dominicano
del derecho inmobiliario adquirido amigablemente o mediante expropiación se realizarán de
conformidad con la Ley núm. 108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario,
sus modificaciones, reglamentos y normas técnicas de aplicación.
PÁRRAFO. Las actuaciones de individualización y registro deberán tomar en consideración
la ubicación de la superficie afectada respecto de la franja marítima de sesenta metros (60
m), sin que la transferencia derivada del presente decreto implique modificación del régimen
jurídico constitucional y legal aplicable al dominio público marítimo-terrestre.
ARTÍCULO 7. Envíese al Ministerio de Turismo, al Comité Ejecutor de Infraestructuras de
Zonas Turísticas (CEIZTUR), al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a la
Dirección General de Bienes Nacionales, al Ayuntamiento del municipio Nizao, al Abogado
del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria y al Registro de Títulos correspondiente, para su
conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026);
año 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER CORONA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.