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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 603-26

QUE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL UNA PORCIÓN DE TERRENO DE 1,364.34 METROS CUADRADOS EN BANÍ, PROVINCIA PERAVIA, PARA SER DESTINADA AL PROYECTO DENOMINADO CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS RECREATIVAS EN EL FRENTE MARÍTIMO DE PLAYA LINDA

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
27 ago de 2026fecha
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G. O. 11259Gaceta Oficial del 9 sept de 2026
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. Núm. 603-26 que declara de utilidad pública e interés social una porción de terreno de 1,364.34 metros cuadrados en Baní, provincia Peravia, para ser destinada al proyecto denominado Construcción de Infraestructuras Recreativas en el Frente Marítimo de Playa Linda. G. O. Núm. 11259 del 9 de septiembre de 2026. LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 603-26 CONSIDERANDO: Que el artículo 15 de la Constitución de la República dispone que las playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso, observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada y las condiciones, formas y servidumbres reguladas por la ley. CONSIDERANDO: Que el artículo 51 de la Constitución de la República reconoce y garantiza el derecho de propiedad y dispone que ninguna persona puede ser privada de ella sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. CONSIDERANDO: Que el artículo 68 de la Constitución de la República establece las garantías de los derechos fundamentales y obliga a los poderes públicos a asegurar su efectividad mediante mecanismos de tutela y protección, con sujeción a la Constitución y las leyes. CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, regula el procedimiento especial aplicable a las expropiaciones intentadas por el Estado por causa justificada de utilidad pública o interés social, con sujeción a las garantías reconocidas por la Constitución. CONSIDERANDO: Que el artículo 1 de la Ley núm. 305, del 23 de mayo de 1968, establece que la franja de terreno paralela al mar de sesenta metros (60 m) de ancho, medida desde la línea a que asciende la pleamar ordinaria hacia la tierra, forma parte de la zona marítima y del dominio público, sin perjuicio de los derechos de propiedad existentes a la fecha de entrada en vigor de dicha ley. CONSIDERANDO: Que el artículo 2 de la Ley núm. 305, del 23 de mayo de 1968, prohíbe las construcciones, aun cuando sean de carácter provisional, dentro de la zona marítima, salvo aquellas que excepcionalmente autorice el Poder Ejecutivo para fines turísticos u otros fines de utilidad pública. CONSIDERANDO: Que el artículo 147, numeral 1, de la Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, reconoce como bienes de dominio público marítimo-terrestre las riberas del mar y la franja marítima de sesenta metros (60 m) de ancho medida a partir de la pleamar, conforme a la Ley núm. 305, del 23 de mayo de 1968. CONSIDERANDO: Que las obras, infraestructuras y actividades susceptibles de afectar el medio ambiente y los recursos naturales deben someterse previamente a las evaluaciones correspondientes y obtener las autorizaciones, permisos y licencias ambientales exigidos por la Ley núm. 64-00 y sus normas de aplicación. CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública, dispone que la Administración Pública tiene como objetivo principal satisfacer el interés general y las necesidades de sus usuarios y beneficiarios en condiciones de eficacia, objetividad, igualdad, transparencia, coordinación y eficiencia, con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico del Estado. CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, reconoce el derecho de las personas a una buena administración y somete las actuaciones de los órganos y entes públicos a los principios de juridicidad, racionalidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y debido proceso. CONSIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0182/20, del 23 de junio de 2020, estableció que la ocupación de los inmuebles objeto de expropiación no puede efectuarse antes del pago de su justo valor, salvo en los casos de estado de emergencia o estado de defensa declarados conforme a la Constitución, y que la transferencia del derecho de propiedad al patrimonio público solo puede producirse después de realizado dicho pago. CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto núm. 336-05, del 16 de junio de 2005, modificado por el Decreto núm. 403-05, del 26 de julio de 2005, fue creado el Comité Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR), como dependencia del Ministerio de Turismo encargada de ejecutar proyectos de infraestructura destinados al desarrollo de las zonas con vocación turística del país. CONSIDERANDO: Que corresponde al Estado promover el desarrollo turístico sostenible mediante la planificación y ejecución de infraestructuras públicas que contribuyan al acondicionamiento de los espacios recreativos, la protección de los recursos naturales, la generación de oportunidades económicas y el bienestar colectivo. CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Turismo, a través del Comité Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR), desarrolla el proyecto denominado “Construcción de Infraestructuras Recreativas en el Frente Marítimo de Playa Linda”, ubicado en el municipio Nizao, provincia Peravia, con el propósito de acondicionar dicho espacio, mejorar los servicios destinados a sus usuarios, diversificar la oferta turística y contribuir al desarrollo socioeconómico de la zona. CONSIDERANDO: Que Playa Linda constituye un espacio natural con vocación turística y recreativa cuyo aprovechamiento debe realizarse de manera ordenada y sostenible, garantizando el libre acceso a la playa, la protección de los ecosistemas costeros y el cumplimiento de las normas ambientales, territoriales y marítimas aplicables. CONSIDERANDO: Que, conforme al informe de investigación catastral núm. CEIZTUR- DI-1869-2025, del 13 de octubre de 2025, y a los levantamientos técnicos realizados por el Comité Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR), para la ejecución del referido proyecto resulta necesaria una porción de terreno con una extensión superficial total de mil trescientos sesenta y cuatro punto treinta y cuatro metros cuadrados (1,364.34 m²), ubicada dentro del ámbito de la parcela núm. 122-A, del distrito catastral núm. 3, provincia Peravia. CONSIDERANDO: Que la parcela núm. 122-A, del distrito catastral núm. 3, ubicada en la provincia Peravia, tiene una extensión superficial de cuarenta y un mil setenta y cinco metros cuadrados (41,075.00 m²) y se encuentra amparada en el certificado de título identificado con la matrícula núm. 0500019818, emitido por el Registro de Títulos de Baní a favor de Jacinto Ignacio Mañón Miranda. CONSIDERANDO: Que, conforme a la certificación de estado jurídico expedida por el Registro de Títulos de Baní el 27 de mayo de 2026, el derecho de propiedad sobre la referida parcela se encuentra registrado a favor de Jacinto Ignacio Mañón Miranda, y el inmueble está libre de derechos reales accesorios, cargas, gravámenes, anotaciones y medidas provisionales. CONSIDERANDO: Que el derecho registrado sobre la parcela núm. 122-A tiene su origen en el proceso de saneamiento consignado en el documento núm. 93-144, del 15 de febrero de 1993, emitido por el Tribunal Superior de Tierras e inscrito en el Registro de Títulos el 23 de febrero de 1993. CONSIDERANDO: Que, conforme al plano técnico correspondiente al referido proyecto y a los levantamientos realizados por el Comité Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR), la superficie total de mil trescientos sesenta y cuatro punto treinta y cuatro metros cuadrados (1,364.34 m²), requerida para la ejecución del proyecto se encuentra comprendida dentro del ámbito registral de la parcela núm. 122-A y amparada, a la fecha, por el referido certificado de título. CONSIDERANDO: Que, de la superficie total de mil trescientos sesenta y cuatro punto treinta y cuatro metros cuadrados (1,364.34 m²), que es requerida para el proyecto, cuatrocientos noventa y ocho punto sesenta y cinco metros cuadrados (498.65 m²) se encuentran ubicados fuera de la franja marítima de sesenta metros (60 m), mientras que ochocientos sesenta y cinco punto sesenta y nueve metros cuadrados (865.69 m²) se encuentran comprendidos dentro de dicha franja, encontrándose ambas áreas técnicamente individualizadas en el plano correspondiente. CONSIDERANDO: Que la circunstancia de que una parte de la superficie requerida para el proyecto se encuentre comprendida dentro de la franja marítima de sesenta metros (60 m) plantea la necesidad de armonizar el régimen constitucional y legal aplicable al dominio público marítimo-terrestre con la existencia de un derecho inmobiliario actualmente registrado y amparado en un certificado de título vigente, cuya modificación, rectificación o cancelación debe realizarse mediante los procedimientos y ante las autoridades competentes, con observancia del debido proceso y de la seguridad jurídica. CONSIDERANDO: Que, en tanto el referido derecho inmobiliario permanezca registrado y produzca los efectos que le reconoce el ordenamiento jurídico, no corresponde a la Administración Pública desconocerlo unilateralmente con ocasión del presente procedimiento de declaratoria de utilidad pública e interés social, sin perjuicio de las actuaciones técnicas, administrativas, registrales o jurisdiccionales que pudieran resultar legalmente procedentes respecto de la naturaleza y régimen jurídico de la franja marítima. CONSIDERANDO: Que, en atención a la necesidad de disponer de la totalidad de la superficie requerida para la ejecución y regularización jurídica del proyecto, resulta procedente afectar mediante la presente declaratoria de utilidad pública e interés social la superficie total de mil trescientos sesenta y cuatro punto treinta y cuatro metros cuadrados (1,364.34 m²), comprendida dentro del ámbito del derecho registrado, a los fines de procurar su adquisición por el Estado dominicano mediante acuerdo amigable con su titular registral o, en su defecto, mediante el procedimiento de expropiación previsto en la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones. CONSIDERANDO: Que la afectación de la totalidad de la superficie antes indicada no implica reconocer, modificar o alterar mediante el presente decreto la naturaleza jurídica de la franja marítima, ni exceptuar dicha superficie de las limitaciones, condiciones y autorizaciones establecidas por la Constitución, la Ley núm. 305, del 23 de mayo de 1968, la Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, y las demás disposiciones aplicables. CONSIDERANDO: Que la adquisición por el Estado dominicano del derecho inmobiliario registrado sobre la superficie afectada mediante el presente decreto constituye una actuación jurídicamente distinta e independiente de las autorizaciones requeridas para el uso, ocupación, construcción o ejecución de obras dentro de la franja marítima de sesenta metros (60 m). CONSIDERANDO: Que cualquier intervención dentro de la referida franja marítima deberá realizarse con sujeción a la Ley núm. 305, del 23 de mayo de 1968; la Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000; y las demás normas ambientales, marítimas, territoriales y municipales aplicables. CONSIDERANDO: Que, antes de iniciar, continuar, modificar o ampliar cualquier obra o intervención dentro de la franja marítima, el Ministerio de Turismo, a través del Comité Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR), deberá gestionar y obtener las autorizaciones, permisos, licencias, evaluaciones y no objeciones exigidos por el ordenamiento jurídico, incluida la autorización correspondiente para el uso de dicha franja. CONSIDERANDO: Que la presente declaratoria de utilidad pública e interés social no constituye autorización ambiental ni habilitación para el uso, ocupación o construcción dentro de la franja marítima, ni sustituye las autorizaciones que deban ser emitidas por el Poder Ejecutivo, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el ayuntamiento competente o cualquier otra autoridad con atribuciones sobre la materia. CONSIDERANDO: Que la adquisición de la totalidad de la superficie afectada resulta necesaria para garantizar la ejecución, regularización, funcionalidad y seguridad jurídica del proyecto denominado “Construcción de Infraestructuras Recreativas en el Frente Marítimo de Playa Linda”, con respeto al derecho de propiedad, al debido proceso y al pago del justo valor que legalmente corresponda. CONSIDERANDO: Que, para la materialización de los efectos derivados de la presente declaratoria, deberán observarse las disposiciones de la Ley núm. 108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario, sus modificaciones y reglamentos de aplicación, en lo relativo a la individualización, transferencia y registro de los derechos inmobiliarios correspondientes. VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024. VISTA: La Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, que establece un Procedimiento Especial para las Expropiaciones Intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las Comunes, y sus modificaciones. VISTA: La Ley núm. 305, del 23 de mayo de 1968, que modifica el artículo 49 de la Ley núm. 1474, del 22 de febrero de 1938, sobre Vías de Comunicación. VISTA: La Ley núm. 541, del 31 de diciembre de 1969, Orgánica de Turismo de la República Dominicana, y sus modificaciones. VISTA: La Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales. VISTA: La Ley núm. 108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario, y sus modificaciones. VISTA: La Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública. VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. VISTAS: Las resoluciones núm. 788-2022 y 789-2022, ambas del 27 de octubre de 2022, que establecen, respectivamente, el Reglamento General de Registro de Títulos y el Reglamento General de Mensuras Catastrales, emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. VISTA: La Sentencia TC/0182/20, del 23 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Constitucional. VISTO: El Decreto núm. 336-05, del 16 de junio de 2005, modificado por el Decreto núm. 403-05, del 26 de julio de 2005, mediante el cual se crea el Comité Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR). VISTA: La comunicación núm. VICEM-GD-EXT-0011-26, del 14 de abril de 2026, suscrita por la Viceministra de Gestión de Destinos del Ministerio de Turismo. VISTO: El informe de investigación catastral núm. CEIZTUR-DI-1869-2025, del 13 de octubre de 2025, correspondiente al proyecto denominado “Construcción de Infraestructuras Recreativas en el Frente Marítimo de Playa Linda”, municipio Nizao, provincia Peravia. VISTO: El plano de afectación correspondiente a la porción de terreno con una extensión superficial de mil trescientos sesenta y cuatro punto treinta y cuatro metros cuadrados (1,364.34 m²), ubicada dentro del ámbito de la parcela núm. 122-A, del distrito catastral núm. 3, provincia Peravia. VISTA: La certificación de estado jurídico, del 27 de mayo de 2026, correspondiente al inmueble identificado como parcela núm. 122-A, del distrito catastral núm. 3, amparado en el certificado de título identificado con la matrícula núm. 0500019818, emitida por el Registro de Títulos de Baní. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República dicto lo siguiente DECRETO: ARTÍCULO 1. Se declara de utilidad pública e interés social, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana y la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, el proyecto denominado Construcción de Infraestructuras Recreativas en el Frente Marítimo de Playa Linda, ubicado en el municipio Nizao, provincia Peravia. En consecuencia, queda afectada para tales fines, una porción de terreno con una extensión superficial total de mil trescientos sesenta y cuatro punto treinta y cuatro metros cuadrados (1,364.34 m²), ubicada dentro del ámbito de la parcela núm. 122-A, del distrito catastral núm. 3, municipio Nizao, provincia Peravia, consignada registralmente como ubicada en el municipio Baní, amparada en el certificado de título identificado con la matrícula núm. 0500019818, emitido por el Registro de Títulos de Baní a favor de Jacinto Ignacio Mañón Miranda. PÁRRAFO I. De la superficie total afectada mediante el presente artículo, cuatrocientos noventa y ocho punto sesenta y cinco metros cuadrados (498.65 m²) se encuentran ubicados fuera de la franja marítima de sesenta metros (60 m), mientras que ochocientos sesenta y cinco punto sesenta y nueve metros cuadrados (865.69 m²) se encuentran comprendidos dentro de dicha franja, medida desde la línea a que asciende la pleamar ordinaria hacia la tierra, conforme al plano técnico correspondiente al proyecto. PÁRRAFO II. La afectación dispuesta mediante el presente decreto comprende la totalidad de la superficie de mil trescientos sesenta y cuatro punto treinta y cuatro metros cuadrados (1,364.34 m²) amparada en el derecho inmobiliario registrado indicado en este artículo, a los fines de procurar su adquisición por el Estado dominicano mediante acuerdo amigable con el titular registral o, en su defecto, mediante el procedimiento de expropiación establecido en la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, con sujeción a las garantías establecidas en el artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana. PÁRRAFO III. La afectación de la superficie de ochocientos sesenta y cinco punto sesenta y nueve metros cuadrados (865.69 m²) comprendida dentro de la franja marítima se realiza en consideración a su inclusión, a la fecha, dentro del ámbito del derecho inmobiliario registrado, sin que ello implique reconocer, modificar o alterar mediante el presente decreto la naturaleza jurídica de la franja marítima, ni exceptuar dicha superficie de las limitaciones, condiciones y autorizaciones establecidas por la Constitución, la Ley núm. 305, del 23 de mayo de 1968, la Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, y las demás disposiciones aplicables. PÁRRAFO IV. La adquisición o expropiación del derecho inmobiliario registrado correspondiente a la superficie afectada mediante el presente artículo no constituye autorización para el uso, ocupación, construcción, modificación o ejecución de obras dentro de la franja marítima de sesenta metros (60 m), las cuales estarán sujetas al cumplimiento previo de las autorizaciones, permisos, licencias y demás habilitaciones exigidas por el ordenamiento jurídico y otorgadas por las autoridades competentes. PÁRRAFO V. La porción de terreno afectada mediante el presente artículo se encuentra individualizada conforme a las coordenadas que se indican a continuación: COORDENADAS ÁREA INVOLUCRADA P. NÚM. 122-A EST. X Y RUMBOS DIST. (m) 372,475.61 2,016,666.05 N 20º 28' E 6.63 372,477.93 2,016,672.26 N 84º 14' W 5.74 372,472.22 2,016,672.84 N 03º 27' E 1.35 372,472.30 2,016,674.18 N 89º 31' E 12.84 372,485.14 2,016,674.29 N 14º 08' E 2.95 372,485.86 2,016,677.15 S 75º 56' E 8.96 372,494.55 2,016,674.97 N 11º 32' E 16.97 372,497.94 2,016,691.60 S 84º 02' E 2.02 372,499.95 2,016,691.39 S 78º 24' E 48.3 372,547.27 2,016,681.68 S 18º 32' W 7.46 372,544.90 2,016,674.61 S 16º 26' W 13.77 372,541.00 2,016,661.40 N 85º 56' W 65.56 ARTÍCULO 2. El Ministerio de Turismo, a través del Comité Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR), realizará las gestiones necesarias para procurar la adquisición amigable del derecho inmobiliario registrado correspondiente a la superficie total de mil trescientos sesenta y cuatro punto treinta y cuatro metros cuadrados (1,364.34 m²) afectada mediante el presente decreto, previo pago del justo valor que legalmente corresponda. En caso de no alcanzarse un acuerdo con el titular registral respecto de la adquisición o del monto del justo valor, el Ministerio de Turismo, a través del Comité Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR) realizará, en coordinación con las autoridades competentes, las actuaciones y procedimientos necesarios para ejecutar la expropiación, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana y la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones. PÁRRAFO. La adquisición amigable o expropiación dispuesta mediante el presente artículo se realizará respecto del derecho inmobiliario actualmente registrado sobre la superficie afectada, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la naturaleza jurídica del dominio público marítimo-terrestre ni modificación de las limitaciones y condiciones legalmente aplicables a la franja marítima. ARTÍCULO 3. La adquisición amigable o expropiación del derecho inmobiliario registrado sobre la superficie afectada mediante el presente decreto no constituye autorización para el uso, ocupación, construcción, modificación, ampliación o ejecución de obras dentro de la superficie de ochocientos sesenta y cinco punto sesenta y nueve metros cuadrados (865.69 m²) comprendida dentro de la franja marítima de sesenta metros (60 m). PÁRRAFO I. El Ministerio de Turismo, a través del Comité Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR), deberá gestionar y obtener, ante las autoridades competentes y antes de iniciar, continuar, modificar o ampliar cualquier intervención dentro de la referida franja marítima, las autorizaciones, permisos, licencias, evaluaciones y no objeciones exigidos por la Constitución, la Ley núm. 305, del 23 de mayo de 1968, la Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, y las demás disposiciones ambientales, marítimas, territoriales y municipales aplicables. PÁRRAFO II. La presente declaratoria de utilidad pública e interés social no constituye autorización ambiental ni habilitación para el uso, ocupación o construcción dentro de la franja marítima, ni sustituye las autorizaciones que deban ser emitidas por el Poder Ejecutivo, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Ayuntamiento de Nizao o cualquier otra autoridad competente. PÁRRAFO III. Las intervenciones que se realicen dentro de la franja marítima deberán garantizar el libre acceso a la playa, respetar el régimen jurídico aplicable al dominio público marítimo-terrestre y cumplir las condiciones establecidas en las autorizaciones, permisos y licencias correspondientes. ARTÍCULO 4. La Dirección General de Bienes Nacionales, el Ministerio de Turismo, el Comité Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR) y el Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria realizarán, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las actuaciones técnicas, jurídicas y registrales que resulten necesarias para la regularización del derecho inmobiliario afectado mediante el presente decreto y su transferencia a favor del Estado dominicano, tomando en consideración la ubicación parcial de la superficie dentro de la franja marítima de sesenta metros (60 m) y el régimen jurídico aplicable. PÁRRAFO: Las actuaciones previstas en el presente artículo deberán realizarse con respeto al debido proceso, a la seguridad jurídica y a los efectos derivados del certificado de título vigente, sin perjuicio de las acciones que legalmente correspondan ante la Jurisdicción Inmobiliaria. ARTÍCULO 5. El justiprecio que corresponda por la expropiación del derecho inmobiliario registrado sobre la superficie afectada mediante el presente decreto será pagado con fondos provenientes del Ministerio de Turismo, a través del Comité Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR), previo cumplimiento de las disposiciones presupuestarias y demás requisitos legales aplicables. ARTÍCULO 6. La individualización, transferencia y registro a favor del Estado dominicano del derecho inmobiliario adquirido amigablemente o mediante expropiación se realizarán de conformidad con la Ley núm. 108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario, sus modificaciones, reglamentos y normas técnicas de aplicación. PÁRRAFO. Las actuaciones de individualización y registro deberán tomar en consideración la ubicación de la superficie afectada respecto de la franja marítima de sesenta metros (60 m), sin que la transferencia derivada del presente decreto implique modificación del régimen jurídico constitucional y legal aplicable al dominio público marítimo-terrestre. ARTÍCULO 7. Envíese al Ministerio de Turismo, al Comité Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR), al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a la Dirección General de Bienes Nacionales, al Ayuntamiento del municipio Nizao, al Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria y al Registro de Títulos correspondiente, para su conocimiento y ejecución. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); año 183 de la Independencia y 163 de la Restauración. LUIS ABINADER CORONA

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona