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Dec. núm. 502-26 que establece las disposiciones administrativas necesarias para la
prevención, identificación, verificación y prohibición de la importación de mercancías,
productos y bienes producidos, fabricados y extraídos, procesados o elaborados, total o
parcialmente mediante trabajo forzoso. G. O. núm. 11253 del 25 de julio de 2026.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 502-26
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana consagra la dignidad
humana como fundamento del Estado Social y Democrático de Derecho, y reconoce como
derechos fundamentales la libertad de trabajo, así como la prohibición de toda forma de
esclavitud, servidumbre, trata y explotación humana.
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es Estado Parte de convenios
internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), incluyendo el Convenio
núm. 29 Sobre el Trabajo Forzoso y el Convenio núm. 105 sobre la Abolición del Trabajo
Forzoso, mediante los cuales ha asumido el compromiso de prevenir, erradicar y sancionar
toda forma de trabajo forzoso.
CONSIDERANDO: Que es interés del Estado dominicano garantizar que el comercio
internacional se realice bajo principios éticos y de respeto a los derechos humanos, evitando
que el mercado nacional sea receptor de bienes producidos mediante la vulneración de la
dignidad humana.
CONSIDERANDO: Que el Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana,
Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA), del cual el país es Parte,
reconoce en su Capítulo Dieciséis el compromiso de las Partes de procurar que sus leyes
establezcan y protejan los derechos laborales internacionalmente reconocidos, incluida la
eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, así como de aplicar
efectivamente su legislación laboral y evitar que el debilitamiento o reducción de dichas
protecciones sea utilizado para promover el comercio o la inversión.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con los artículos 17, 18, numerales 2, 18, 19, 21,
27, 31 y 32; 19, 20, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, respectivamente, de la Ley núm. 168-21, de
Aduanas de la República Dominicana, del 9 de agosto de 2021, la Dirección General de
Aduanas ejerce la potestad aduanera mediante funciones de control, supervisión,
fiscalización, verificación, investigación, evaluación, gestión y análisis de riesgo, así como
de coordinación con las demás instituciones competentes, con el propósito de asegurar el
cumplimiento de la legislación aduanera y de las normas aplicables al comercio internacional.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el principio de legalidad administrativa, las
actuaciones de los órganos de la Administración Pública deben desarrollarse dentro del
ámbito de las competencias expresamente atribuidas por la Constitución y las leyes,
correspondiendo al Poder Ejecutivo establecer mecanismos de coordinación y desarrollo
administrativo para el ejercicio de dichas competencias.
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana, como Miembro de la Organización
Mundial del Comercio, se encuentra sujeta a las disposiciones del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), cuyo artículo XI establece la
regla general relativa a la eliminación de las restricciones cuantitativas al comercio, mientras
que su artículo XX permite la adopción de medidas necesarias para proteger la moral pública
y la vida o la salud de las personas, siempre que éstas no se apliquen de manera que
constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países en que
prevalezcan las mismas condiciones, ni una restricción encubierta al comercio internacional.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 168-21, de Aduanas de la República Dominicana
faculta a la administración aduanera para aplicar las restricciones a la importación de
mercancías que sean establecidas por las autoridades competentes, así como ejercer controles
para la protección del orden público y demás intereses esenciales del Estado.
CONSIDERANDO: Que en armonía con el ordenamiento jurídico nacional y los
compromisos internacionales asumidos por la República Dominicana corresponde al Estado
dominicano fortalecer los mecanismos administrativos que contribuyan a prevenir el ingreso
al territorio nacional de mercancías respecto de las cuales existan indicios razonables de
haber sido producidas, total o parcialmente, mediante trabajo forzoso.
CONSIDERANDO: Que el fortalecimiento de los mecanismos nacionales de debida
diligencia y control aduanero contribuye a preservar la integridad de las cadenas de
suministro, proteger la competencia leal y fortalecer la reputación comercial internacional de
la República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que resulta necesario establecer un procedimiento administrativo
uniforme que permita identificar, investigar y restringir la importación de mercancías
respecto de las cuales existan evidencias suficientes de haber sido producidas total o
parcialmente mediante trabajo forzoso.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.
VISTA: La Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de
la República Dominicana y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 16-92, del 29 de mayo de 1992, que aprueba el Código de Trabajo de
la República Dominicana y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración
Pública.
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas
en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Ley Orgánica núm. 630-16, del 28 de julio de 2016, del Ministerio de Relaciones
Exteriores y del Servicio Exterior.
VISTA: La Ley núm. 37-17, del 4 de febrero de 2017, que reorganiza el Ministerio de
Industria, Comercio y Mipymes.
VISTA: La Ley núm. 168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República
Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 45-25, del 21 de julio de 2025, que dispone la fusión del Ministerio de
Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo.
VISTA: La Resolución núm. 4505, del 21 de julio de 1956, que aprueba el Convenio sobre
el Trabajo Forzoso, 1930 (Convenio núm. 29), de la Organización Internacional del Trabajo.
VISTA: La Resolución núm. 4926, del 29 de mayo de 1958, que aprueba el Convenio sobre
la Abolición del Trabajo Forzoso, 1957 (Convenio núm. 105), de la Organización
Internacional del Trabajo.
VISTA: La Resolución núm. 02-95, del 20 de enero 1995, que aprueba el Acuerdo por el
que se crea la Organización Mundial del Comercio.
VISTA: La Resolución núm. 357-05, del Congreso Nacional, del 9 de septiembre de 2005,
que aprueba el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República Dominicana,
Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA).
VISTO: El Decreto núm. 755-22, del 29 de diciembre de 2022, que establece el Reglamento
de Aplicación de la Ley núm. 168-21, de Aduanas de la República Dominicana.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer las disposiciones
administrativas necesarias para la prevención, identificación, verificación y prohibición de la
importación de mercancías, productos y bienes producidos, fabricados, extraídos, procesados
o elaborados, total o parcialmente, mediante trabajo forzoso, con el fin de proteger los
derechos humanos, preservar la integridad del comercio internacional y garantizar el
cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por la República Dominicana.
ARTÍCULO 2. Prohibición de importación. Se prohíbe la importación al territorio
nacional de mercancías, productos y bienes producidos, fabricados, extraídos, procesados o
elaborados, total o parcialmente, mediante trabajo forzoso, incluyendo aquellas mercancías
respecto de las cuales exista evidencia razonable de que en alguna fase de su cadena de
suministro se ha utilizado trabajo forzoso.
PÁRRAFO. La Dirección General de Aduanas, mediante decisión administrativa motivada,
adoptada conforme al procedimiento previsto en el presente decreto y dentro del ámbito de
las competencias que le confieren la Ley núm. 168-21, de Aduanas de la República
Dominicana, y las demás disposiciones aplicables, dispondrá la aplicación de dicha
prohibición respecto de las mercancías para las cuales se determine la existencia de las
condiciones previstas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 3. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto serán
aplicables a toda mercancía, producto o bien destinado a ser importado al territorio aduanero
de la República Dominicana respecto del cual existan indicios razonables, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 7 del presente decreto, de que ha sido producido, fabricado,
extraído, procesado o elaborado, total o parcialmente, mediante trabajo forzoso,
independientemente de su país de origen o procedencia.
ARTÍCULO 4. Definición de trabajo forzoso. Todo trabajo o servicio exigido a un
individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece
voluntariamente, de conformidad con la definición contenida en el Convenio núm. 29 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por la República Dominicana
mediante la Resolución núm. 4505, del 21 de julio de 1956, y de conformidad con los
estándares internacionales aplicables en materia de derechos humanos y erradicación del
trabajo forzoso.
ARTÍCULO 5. Declaración jurada del importador. De conformidad con lo establecido
por el artículo 203 de la Ley núm. 168-21, de Aduanas, todo importador deberá declarar en
el formulario electrónico de Declaración Única Aduanera (DUA) en el campo establecido
para tal efecto, si tiene conocimiento o información razonable de que las mercancías,
productos y bienes que importa han sido producidos, fabricados, extraídos, procesados o
elaborados, total o parcialmente, mediante trabajo forzoso. La Dirección General de Aduanas
habilitará en el Sistema Integrado de Gestión Aduanera (SIGA) las opciones necesarias para
que tanto importadores como exportadores declaren para este fin y podrá requerir la
documentación complementaria que resulte pertinente para sustentarla.
PÁRRAFO I. La información contenida en la declaración de aduanas no constituirá un
elemento para el análisis y determinación de perfiles de riesgo, sin que por sí sola genere una
presunción sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones del presente
decreto.
PÁRRAFO II. La información suministrada será utilizada para la elaboración de
estadísticas, la identificación de perfiles de riesgo y el fortalecimiento de los mecanismos de
control previstos en este decreto y en la normativa aduanera vigente.
PÁRRAFO III. Ninguna información suministrada conforme al presente artículo
constituirá, por sí sola, fundamento suficiente para adoptar medidas administrativas
restrictivas, debiendo ser valorada conjuntamente con los demás elementos de hecho y de
derecho que obren en el expediente administrativo.
ARTÍCULO 6. Inicio del procedimiento administrativo. En ejercicio de la potestad
aduanera conferida en la Ley núm. 168-21, de Aduanas, la Dirección General de Aduanas
será la institución responsable de la tramitación del procedimiento administrativo previsto en
el presente decreto. Cuando la naturaleza del caso lo requiera, podrá solicitar la colaboración
técnica de las instituciones competentes, conforme al deber de coordinación previsto en el
artículo 25 de la referida ley.
PÁRRAFO I. El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio por la Dirección
General de Aduanas o como consecuencia de una denuncia presentada por cualquier persona
física o jurídica, cuando existan indicios razonables de que una mercancía, producto o bien
destinado a ser importado al territorio aduanero de la República Dominicana ha sido
producido, fabricado, extraído, procesado o elaborado, total o parcialmente, mediante trabajo
forzoso. Las denuncias deberán contener información objetiva, verificable y suficientemente
circunstanciada que permita identificar la mercancía, el productor, proveedor o la cadena de
suministro respecto de la cual se alegue la existencia de trabajo forzoso.
PÁRRAFO II. Una vez iniciado el procedimiento, la Dirección General de Aduanas podrá
requerir al importador la información y documentación que resulte pertinente para la
tramitación del expediente, otorgándole un plazo de treinta (30) días hábiles para su
presentación, prorrogable por una sola vez, por el mismo período, cuando existan causas
debidamente justificadas, garantizando en todo momento el ejercicio de su derecho de
defensa y el debido proceso administrativo.
PÁRRAFO III. Cuando de la información recabada se desprendan indicios razonables sobre
la posible utilización de trabajo forzoso, la Dirección General de Aduanas solicitará al
Ministerio de Trabajo la emisión de un informe técnico especializado dentro del ámbito de
sus competencias, respecto de los hechos objeto de evaluación, en el que determine si existen
elementos suficientes para determinar que la mercancía, producto o bien objeto del
procedimiento ha sido producido, fabricado, extraído, procesado o elaborado, total o
parcialmente, mediante trabajo forzoso. La determinación técnica contenida en dicho informe
servirá de fundamento para la decisión administrativa que corresponda adoptar a la Dirección
General de Aduanas conforme al presente decreto. La decisión administrativa firme que
disponga la prohibición de importación dará lugar a su incorporación en el registro
administrativo previsto en el artículo 12.
PÁRRAFO IV. La Dirección General de Aduanas podrá requerir información a las demás
instituciones públicas competentes cuando ello resulte necesario para la adecuada tramitación
del procedimiento administrativo.
PÁRRAFO V. Cuando de las actuaciones realizadas se desprendan elementos que puedan
constituir infracciones administrativas o penales ajenas al ámbito de competencia de la
Dirección General de Aduanas, esta remitirá las informaciones correspondientes a las
autoridades competentes para los fines legales que correspondan.
ARTÍCULO 7. Fuentes de información. Para la identificación de posibles casos de
mercancías, productos y bienes producidos, fabricados, extraídos, procesados o elaborados,
total o parcialmente, mediante trabajo forzoso, la Dirección General de Aduanas podrá tomar
en consideración información proveniente de fuentes nacionales o internacionales, públicas
o privadas, incluyendo, entre otras:
1. Información suministrada por importadores, exportadores, operadores económicos,
asociaciones empresariales u otros actores del sector privado.
2. Informes, alertas, investigaciones o evaluaciones emitidos por organismos
internacionales competentes, incluyendo la Organización Internacional del Trabajo
(OIT).
3. Información, informes o determinaciones emitidos por autoridades competentes de
otros Estados.
4. Información proporcionada por instituciones públicas nacionales con competencias
relacionadas con la materia.
5. Información o denuncias presentadas por personas físicas o jurídicas, incluyendo
organizaciones de la sociedad civil, organizaciones sindicales y entidades dedicadas
a la promoción y protección de los derechos humanos.
6. Investigaciones periodísticas, académicas o técnicas que contengan información
objetiva, verificable y pertinente.
7. Cualquier otra información que razonablemente permita sustentar el inicio del
procedimiento administrativo previsto en el presente decreto, siempre que dicha
información resulte objetiva, pertinente y razonablemente verificable.
PÁRRAFO. La Dirección General de Aduanas realizará una ponderación inicial de la
información recibida atendiendo a criterios de objetividad, pertinencia, confiabilidad y
suficiencia, con el propósito de determinar si existen indicios razonables que justifiquen la
continuación del procedimiento administrativo, sin perjuicio de la evaluación técnica que
corresponde al Ministerio de Trabajo respecto de la posible existencia de trabajo forzoso.
ARTÍCULO 8. Evaluación técnica del Ministerio de Trabajo. Cuando existan indicios
razonables de que una mercancía, producto o bien destinado a ser importado al territorio
aduanero de la República Dominicana pudiera haber sido producido, fabricado o extraído,
total o parcialmente, mediante trabajo forzoso, la Dirección General de Aduanas solicitará al
Ministerio de Trabajo que, dentro del ámbito de sus competencias, elabore el informe técnico
correspondiente. Recibido el expediente remitido por la Dirección General de Aduanas, el
Ministerio de Trabajo realizará, dentro del ámbito de sus competencias, la evaluación técnica
correspondiente para determinar si existen elementos suficientes, indicios o dudas razonables
que permitan concluir que la mercancía, producto o bien objeto del procedimiento ha sido
producido, fabricado, extraído, procesado o elaborado, total o parcialmente, mediante trabajo
forzoso.
PÁRRAFO I. Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio de Trabajo podrá requerir
las informaciones y documentos que estime pertinentes al importador, a la Dirección General
de Aduanas, a otras instituciones públicas o a cualquier persona física o jurídica, así como
realizar las actuaciones de verificación que resulten necesarias para evaluar los hechos objeto
del procedimiento, conforme a la normativa nacional y a los estándares internacionales
aplicables en materia de trabajo forzoso.
PÁRRAFO II. El Ministerio de Trabajo dispondrá de un plazo máximo de sesenta (60) días
hábiles, contados a partir de la recepción del expediente completo, para concluir la evaluación
y emitir un informe técnico motivado en el que expondrá los elementos de hecho, la
metodología empleada y sus conclusiones respecto de la posible existencia de trabajo
forzoso. Dicho plazo podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por treinta (30) días
hábiles adicionales, mediante decisión motivada, cuando la complejidad del caso, la cantidad
de información requerida o la necesidad de realizar actuaciones adicionales de verificación
así lo justifiquen.
PÁRRAFO III. El informe emitido por el Ministerio de Trabajo tendrá carácter técnico no
vinculante y constituirá uno de los elementos de valoración del expediente.
PÁRRAFO IV. El informe técnico será remitido por el Ministerio de Trabajo a la Dirección
General de Aduanas a fin de que esta evalúe conjuntamente todas las pruebas que integran el
expediente administrativo y emita la decisión que corresponda mediante acto debidamente
motivado. Copia será remitida al Ministerio de Hacienda y Economía, al Ministerio de
Industria, Comercio y Mipymes (MICM) y cuando corresponda, al Ministerio de Relaciones
Exteriores (MIREX), para el ejercicio de sus respectivas competencias.
PÁRRAFO V. Cuando el Ministerio de Trabajo determine que no existen elementos
suficientes para concluir la existencia de trabajo forzoso, la Dirección General de Aduanas
dispondrá el cierre del procedimiento administrativo mediante decisión motivada, sin
perjuicio de que puedan iniciarse nuevas actuaciones cuando surjan hechos o pruebas nuevas
que lo justifiquen.
ARTÍCULO 9. Tramitación de denuncias internacionales. Las denuncias o
informaciones de origen internacional recibidas a través de canales diplomáticos serán
canalizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que las remitirá de inmediato al
Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes para su valoración
preliminar, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Cuando de dicha valoración resulten indicios razonables que ameriten la aplicación del
procedimiento previsto en el presente decreto, las informaciones correspondientes serán
remitidas de inmediato a la Dirección General de Aduanas para su tramitación conforme a
los artículos 6 y siguientes, sin perjuicio de los mecanismos de cooperación internacional
legalmente establecidos.
ARTÍCULO 10. Medidas administrativas derivadas de la determinación de trabajo
forzoso. Recibido el informe técnico motivado del Ministerio de Trabajo mediante el cual se
determine que existen elementos suficientes para concluir que una mercancía, producto o
bien ha sido producido, fabricado, extraído, procesado o elaborado, total o parcialmente,
mediante trabajo forzoso, la Dirección General de Aduanas, mediante decisión motivada y
dentro del ámbito de sus competencias, dispondrá la prohibición de importación de las
mercancías, productos o bienes comprendidos en la determinación y específicamente
vinculadas al productor, fabricante, suplidor o cadena de suministro respecto de los cuales se
haya determinado la utilización de trabajo forzoso, sin perjuicio de las demás medidas
administrativas que correspondan conforme al ordenamiento jurídico vigente.
PÁRRAFO I. La determinación de trabajo forzoso y las medidas administrativas derivadas
de ella permanecerán vigentes mientras subsistan las condiciones que dieron lugar a la
determinación de trabajo forzoso. Las informaciones correspondientes permanecerán en los
registros administrativos de la Dirección General de Aduanas conforme a las normas
aplicables sobre conservación y gestión de información.
PÁRRAFO II. El productor, suplidor o importador podrá solicitar la revisión del informe de
determinación del trabajo forzoso al Ministerio de Trabajo, aportando evidencias suficientes
que acrediten la remediación de las condiciones que dieron lugar a ella. Si el Ministerio de
Trabajo concluye, mediante informe técnico motivado, que dichas condiciones han sido
efectivamente remediadas, lo comunicará a la Dirección General de Aduanas, que procederá
a revisar las medidas administrativas adoptadas y, cuando corresponda, disponer su
levantamiento o modificación.
PÁRRAFO III. Las medidas administrativas deberán limitarse a aquellas expresamente
previstas en la legislación aduanera vigente y deberán observar los principios de legalidad,
razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso administrativo.
ARTÍCULO 11. Mercancía en puerto o bajo régimen aduanero. Las medidas
administrativas que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, sean adoptadas como
resultado del procedimiento previsto en el presente decreto serán aplicables a las mercancías,
productos y bienes que, a la fecha de emisión de la decisión administrativa correspondiente,
hayan zarpado, se encuentren en puerto o estén sometidas a cualquier régimen u operación
aduanera previa a su importación o entrada definitiva al territorio nacional.
PÁRRAFO. La Dirección General de Aduanas podrá disponer, según corresponda, la
reexportación de la mercancía, producto o bien al país de procedencia o a otro destino
autorizado, así como su destrucción o cualquier otra medida legalmente procedente,
conforme a los procedimientos establecidos en la ley.
ARTÍCULO 12. Registro administrativo de mercancías con prohibición de importación
y transparencia. La Dirección General de Aduanas llevará un registro administrativo de las
mercancías, productos y bienes cuya importación haya sido prohibida mediante decisión
administrativa firme dictada conforme al presente decreto.
PÁRRAFO I. El registro contendrá los elementos de identificación necesarios para la
aplicación precisa de la medida, incluyendo, cuando corresponda, el productor, fabricante,
suplidor, instalación productiva, país o región de origen u otros elementos de la cadena de
suministro específicamente vinculados a la determinación de trabajo forzoso. La inclusión de
dichos elementos tendrá por finalidad delimitar el alcance de la medida y no implicará, por
sí sola, la prohibición de otras mercancías, operaciones o fuentes de abastecimiento respecto
de las cuales no exista una determinación conforme al presente decreto.
PÁRRAFO II. El registro será actualizado cuando proceda como consecuencia de nuevas
decisiones administrativas, de la modificación o revocación de las existentes o de cualquier
otra circunstancia que afecte su contenido.
PÁRRAFO III. La aplicación del presente decreto se realizará observando los principios de
publicidad de la actuación administrativa y rendición de cuentas, sin perjuicio de las
disposiciones legales relativas al secreto aduanero, la confidencialidad de la información y la
protección de datos legalmente protegidos.
ARTÍCULO 13. Medidas provisionales. Cuando existan informaciones razonables que
permitan presumir que una mercancía, producto o bien ha sido producido, fabricado,
extraído, procesado o elaborado, total o parcialmente, mediante trabajo forzoso, la Dirección
General de Aduanas podrá, mediante resolución motivada, adoptar las medidas provisionales
que resulten necesarias, idóneas y proporcionales a las circunstancias del caso, cuando la
adopción de éstas resulte necesaria para garantizar la eficacia de la decisión que pudiera
recaer en el procedimiento administrativo y con los requisitos previstos en la legislación
aduanera vigente.
PÁRRAFO I. Entre dichas medidas podrán incluirse la suspensión del despacho aduanero,
la retención temporal de la mercancía, producto o bien o cualquier otra medida administrativa
que resulte necesaria para impedir su ingreso al mercado nacional mientras se conoce el
procedimiento.
PÁRRAFO II. En la adopción de las medidas provisionales, la Dirección General de
Aduanas deberá considerar la naturaleza de la mercancía, producto o bien, en particular
cuando se trate de bienes perecederos, de rápida depreciación, que requieran condiciones
especiales de conservación o cuyo almacenamiento pueda generar riesgos para la salud, la
seguridad o el medio ambiente, procurando adoptar la medida menos gravosa que garantice
la eficacia del procedimiento.
PÁRRAFO III. Las medidas provisionales tendrán carácter temporal, no prejuzgarán sobre
el fondo del procedimiento y deberán levantarse, modificarse o sustituirse cuando
desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción o con la decisión que ponga fin
al procedimiento.
ARTÍCULO 14. Intercambio y uso de información. Las instituciones públicas que
intervengan en la aplicación del presente decreto deberán intercambiar la información
necesaria, mediante el Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), para la
adecuada tramitación de los procedimientos administrativos relacionados con posibles casos
de mercancías, productos y bienes producidos, fabricados, extraídos, procesados o
elaborados, total o parcialmente, mediante trabajo forzoso, de conformidad con sus
respectivas competencias y la normativa aplicable.
PÁRRAFO. La información obtenida en virtud del presente decreto será utilizada
exclusivamente para los fines previstos en el mismo, garantizando la protección de la
información confidencial y de los datos que así lo requieran conforme al ordenamiento
jurídico vigente.
ARTÍCULO 15. Garantías del debido proceso administrativo. En todas las actuaciones
realizadas al amparo del presente decreto se garantizará a los importadores, suplidores y
demás personas interesadas el derecho de defensa, el acceso al expediente administrativo, la
presentación de alegaciones y medios de prueba, así como la emisión de decisiones
debidamente motivadas, de conformidad con los principios que rigen la actuación
administrativa.
PÁRRAFO. Las medidas administrativas adoptadas en virtud del presente decreto estarán
sujetas a los recursos administrativos y jurisdiccionales previstos en el ordenamiento jurídico
vigente.
ARTÍCULO 16. Normas complementarias para la aplicación del presente decreto. El
Ministerio de Hacienda y Economía, la Dirección General de Aduanas y las demás
instituciones competentes podrán adoptar dentro del ámbito de las atribuciones que les
confieren las leyes, las normas generales, medidas administrativas, operativas y técnicas
necesarias para la ejecución del presente decreto, siempre que dichas medidas no impliquen
la creación de nuevas obligaciones, restricciones o prohibiciones distintas de las previstas en
el ordenamiento jurídico vigente, ni alteren el contenido esencial de los derechos reconocidos
por las leyes.
ARTÍCULO 17. Cooperación internacional. Las autoridades competentes podrán
fortalecer los mecanismos de cooperación técnica e intercambio de información con
organismos internacionales y con las autoridades competentes de otros Estados, de
conformidad con la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales aplicables, con
la finalidad de incorporar buenas prácticas para fortalecer la identificación de mercancías,
productos y bienes potencialmente producidos mediante trabajo forzoso en las cadenas
internacionales de suministro.
ARTÍCULO 18. Coordinación interinstitucional. La Dirección General de Aduanas
promoverá la suscripción de protocolos de actuación, mecanismos de cooperación e
intercambio de información con el Ministerio de Trabajo, el Ministerio Público, el Ministerio
de Industria, Comercio y Mipymes, el Ministerio de Relaciones Exteriores y las demás
instituciones competentes, con el propósito de fortalecer la identificación de mercancías,
productos y bienes potencialmente producidos mediante trabajo forzoso y mejorar los
mecanismos de prevención y control en el comercio internacional.
ARTÍCULO 19. Envíese a la Dirección General de Aduanas, al Ministerio de Trabajo, al
Ministerio de Hacienda y Economía, al Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes, al
Ministerio de Relaciones Exteriores y a las demás instituciones correspondientes, para su
conocimiento y ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), año
183 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.