Mostrar el texto (12,709 caracteres)
Dec. núm. 398-26 que modifica parcialmente la proyección UTM ruta de la variante de
la L.T. 138 kv Gaspar Hernández – Rio San Juan, establecida en el artículo 1 del Decreto
núm. 533-23. Establece una nueva proyección UTM eje ruta correspondiente que se
modifica mediante el presente decreto. G. O. núm. 11247 del 19 de junio de 2026.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 398-26
CONSIDERANDO: Que el artículo 7 de la Constitución de la República Dominicana define
a la República como un Estado Social y Democrático de Derecho, lo que impone a los
poderes públicos el deber de orientar su actuación hacia la realización del interés general, la
garantía de los derechos fundamentales y la satisfacción de necesidades colectivas esenciales,
entre ellas la prestación continua y eficiente del servicio público de energía eléctrica.
CONSIDERANDO: Que el artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana
reconoce el derecho de propiedad garantizando que nadie pueda ser privado de ella sino por
causa justificada de utilidad pública o interés social, “previo pago de su justo valor,
determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad
con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa,
la indemnización podrá no ser previa”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana
dispone que “los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales
deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y
por la ley”; en consecuencia, corresponde asegurar que toda declaratoria de utilidad pública
y las actuaciones expropiatorias que de ella se deriven sean ejecutadas con estricto apego a
derecho para garantizar la protección del derecho a la propiedad.
CONSIDERANDO: Que las actuaciones de la Administración Pública deben realizarse
estrictamente apegadas “a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad,
transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al
ordenamiento jurídico del Estado”, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución, y
se encuentran sujetas al control jurisdiccional previsto en el artículo 139 de la misma, por lo
que la declaratoria de utilidad pública y las actuaciones expropiatorias derivadas del presente
acto deben cumplir con las exigencias estrictas del marco constitucional y legal vigente.
CONSIDERANDO: Que la Ley General de Electricidad núm. 125-01, del 26 de julio de
2001, y su Reglamento de Aplicación reconocen el carácter esencial y de interés nacional del
servicio público de electricidad, así como la necesidad de desarrollar las infraestructuras de
generación, transmisión y distribución requeridas para garantizar la estabilidad y expansión
del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado, requiriendo la constitución de servidumbres
y derechos de paso sobre inmuebles de propiedad privada y la adopción de medidas
administrativas y jurídicas necesarias para su ejecución.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, regula el procedimiento
aplicable para la expropiación de inmuebles por causa de utilidad pública o interés social,
exigiendo la determinación del bien afectado, el respeto al debido proceso y el pago del justo
precio por acuerdo entre las partes o determinación judicial.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la
Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, dispone asegurar un suministro eléctrico confiable,
sostenible y competitivo, mediante la diversificación de la generación, el fortalecimiento del
marco institucional y regulatorio, y el desarrollo de la infraestructura de generación,
transmisión y distribución, por lo que el fortalecimiento del sistema eléctrico nacional
constituye una prioridad estratégica del Estado dominicano.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional adoptó una decisión manipulativa de
tipo condicional en la Sentencia TC/0182/20, de 23 de junio de 2020, para sustituir la figura
de la urgencia prevista en el artículo 13 de la Ley núm. 344, por la declaratoria de Estado de
Emergencia o de Defensa conforme los términos establecidos en el artículo 51 de la
Constitución.
CONSIDERANDO: Que, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho,
corresponde al Poder Ejecutivo dirigir la Administración Pública y adoptar las medidas
necesarias para asegurar el desarrollo sostenible, la seguridad energética y la continuidad de
los servicios públicos esenciales, especialmente aquellos vinculados al suministro de energía
eléctrica, por su impacto directo en el desarrollo económico, la estabilidad social y la calidad
de vida de la población.
CONSIDERANDO: Que la potestad de declarar bienes de utilidad pública e interés social
constituye una manifestación legítima del poder de imperio del Estado para satisfacer
intereses generales, que debe ejercerse con estricto apego a los principios de causa legítima,
juridicidad, razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso de ley.
CONSIDERANDO: Que la provisión de energía eléctrica constituye un servicio público
estratégico y de alto interés nacional, cuya prestación continua, eficiente y universal es
condición indispensable para la garantía de derechos fundamentales como la salud, la
educación, la seguridad y el desarrollo productivo, por lo que el Estado está
constitucionalmente habilitado para adoptar medidas excepcionales, incluyendo la
declaratoria de utilidad pública e interés social, cuando resulte imprescindible para la
ejecución de infraestructuras energéticas.
CONSIDERANDO: Que la ampliación de la infraestructura de transmisión necesaria para
transportar eficientemente la energía eléctrica en las distintas regiones del país, mediante la
construcción y puesta en servicio de nuevas líneas, constituye una prioridad de la política
pública orientada a fortalecer la seguridad energética, reducir pérdidas técnicas, mejorar la
calidad del servicio y promover un desarrollo regional equilibrado.
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo, en atención a la prioridad determinada de
garantizar el adecuado suministro de energía eléctrica en zona costera del norte del país,
emitió el Decreto núm. 533-23, de fecha 23 de octubre de 2023, mediante el cual se declararó
de utilidad pública e interés social, a la construcción, por parte del Estado dominicano, de la
Variante de la Línea de Transmisión 138Kv Gaspar Hernández-Río San Juan, proyecto que
actualmente se encuentra en etapa de terminación.
CONSIDERANDO: Que los estudios técnicos realizados por la Empresa de Transmisión
Eléctrica Dominicana (ETED) han determinado la necesidad de modificar el trayecto final
de la Variante de la Línea de Transmisión 138 kV Gaspar Hernández–Río San Juan,
específicamente desde la torre núm. 108 hasta el punto de interconexión con la Subestación
Río San Juan, por lo que resulta necesario que el Estado dominicano adquiera los derechos
de servidumbre y de paso requeridos para la instalación del tramo final de la línea de
transmisión y sus obras conexas, así como para la ejecución de las actuaciones técnicas,
administrativas y jurídicas correspondientes.
CONSIDERANDO: Que la demora en la terminación del proyecto comprometería la
estabilidad, expansión y fortalecimiento de la red de transmisión del Sistema Eléctrico
Nacional Interconectado (SENI), pudiendo generar riesgos para el orden económico y social
al retrasar el desarrollo de infraestructuras esenciales para la actividad productiva, el derecho
económico, la seguridad ciudadana y la calidad de vida de la población.
CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, la declaratoria de utilidad pública e interés
social para la obtención de la servidumbre y derechos de paso sobre los inmuebles necesarios
para la terminación de las redes de transmisión eléctrica que interconectarán al proyecto
energético Variante 138 kV Gaspar Hernández–Río San Juan, República Dominicana,
constituye una medida idónea, necesaria y proporcional para satisfacer un objetivo legítimo
conforme a los principios que rigen el Estado Social y Democrático de Derecho.
VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 27 de octubre de 2024.
VISTA: La Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, que establece un Procedimiento Especial
para las Expropiaciones Intentadas por el Estado, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, General de Electricidad y su
Reglamento de Aplicación, instituido mediante el Decreto núm. 555-02, del 19 de julio de
2002, y sus respectivas modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario.
VISTA: La Ley núm. 186-07, del 26 de junio de 2007, que introduce modificaciones a la
Ley General de Electricidad, núm. 125-01.
VISTA: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de
Desarrollo 2030.
VISTA: La Sentencia TC/0182/20, del 23 de junio de 2020, emitida por el Tribunal
Constitucional.
VISTO: El Decreto núm. 533-23, de fecha 23 de octubre de 2023, mediante el cual declaraba
de utilidad pública e interés social para ser destinada a la construcción por parte del Estado
dominicano de la Variante de la Línea de Transmisión 138Kv Gaspar Hernández-Río San
Juan.
VISTO: El Decreto núm. 55-26, del 30 de enero de 2026, que dispone la readecuación de la
Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), S.A.
VISTA: La comunicación núm. DVP-0998, de fecha 3 de junio de 2026, suscrita por el
vicepresidente ejecutivo de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y sus
anexos.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se modifica parcialmente la proyección UTM eje ruta de la variante de la
L.T. 138kv Gaspar Hernández – Rio San Juan, a partir del apoyo núm. 108 hasta el punto
final (PF), establecida en el artículo 1 del Decreto núm. 533-23, de fecha 23 de octubre del
año 2023, quedando ratificada la proyección UTM Eje ruta de la referida línea de transmisión
desde el apoyo núm. 55 hasta el apoyo núm. 107. En lo adelante, la nueva proyección UTM
eje ruta correspondiente al tramo modificado será la siguiente:
Proyección UTM Eje Ruta
Variante de la L.T. 138kV Gaspar Hernández – Río San
Juan
Longitud: 17.75 Km
(UTM WGS 84-19N)
Apoyo
Este
Norte
376,360.79
2,168,316.82
376,588.15
2,168,331.34
376,833.05
2,168,346.97
376,982.82
2,168,356.53
377,183.92
2,168,086.82
377,357.54
2,167,853.96
377,558.86
2,167,583.96
377,820.81
2,167,232.64
377,988.12
2,167,008.25
378,182.20
2,166,747.95
378,389.80
2,166,469.52
378,563.67
2,166,236.34
378,737.00
2,166,003.87
379,100.90
2,165,881.12
379,451.92
2,165,762.71
379,660.18
2,165,692.46
380,071.00
2,165,553.88
380,642.90
2,165,601.72
380,803.10
2,165,615.12
381,291.94
2,165,656.01
381,470.00
2,165,670.90
381,725.30
2,165,700.14
381,914.15
2,165,721.76
382,154.12
2,165,749.25
382,489.13
2,165,787.61
382,744.76
2,165,816.89
382,991.90
2,165,845.19
383,270.53
2,165,814.33
383,608.70
2,165,776.88
383,889.44
2,165,781.20
384,375.48
2,165,788.69
384,784.59
2,165,794.98
385,168.69
2,165,800.90
385,591.43
2,165,807.40
385,819.00
2,165,810.91
386,066.84
2,166,210.59
386,272.76
2,166,542.66
386,550.85
2,166,991.11
386,698.68
2,167,229.51
386,878.68
2,167,519.78
387,054.47
2,167,803.27
387,275.00
2,168,158.90
387,656.00
2,168,219.92
387,938.59
2,168,331.13
388,254.31
2168,455.38
388,507.00
2,168,554.83
388,790.21
2,168,935.91
388,921.00
2,169,111.91
388,917.71
2,169,515.14
388,914.96
2,169,851.06
388,913.74
2,170,001.52
388,909.68
2,170,498.63
388,908.00
2,170,703.91
389,258.13
2,170,575.16
389,185.08
2,170,620.61
389,048.01
2,170,655.71
388,930.41
2,170,738.58
388,794.12
2,170,785.25
388,701.06
2,170,812.09
388,578.47
2,170,881.74
388,519.47
2,170,922.50
388,380.76
2,170,921.79
388,310.09
2,170,913.72
388,304.27
2,170,952.31
ARTÍCULO 2: Quedan ratificadas las demás disposiciones contenidas en el Decreto núm.
533-23, del 23 de octubre de 2023, en todo aquello que no haya sido expresamente
modificado por el presente decreto.
ARTÍCULO 3. Envíese al Ministerio de Energía y Minas, a la Empresa de Transmisión
Eléctrica Dominicana (ETED), a la Dirección General de Bienes Nacionales, a la Dirección
General de Catastro Nacional, al Registro de Títulos correspondiente y al Abogado del
Estado, para su conocimiento, acciones y ejecuciones correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); año
183 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.