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Dec. núm. 403-26 que aprueba el Reglamento que establece el Marco Nacional de
Interoperabilidad y Gobernanza de Datos de la Administración Pública. Deroga el
Decreto núm. 92-22, el artículo 7 literal a), numeral iv, del Decreto núm. 707-22, el
artículo 7 literal b), numeral ii, del citado Decreto núm. 707-22 y el Decreto núm. 316-
24. G. O. núm. 11247 del 19 de junio de 2026.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 403-26
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República dispone que la
Administración Pública debe actuar con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico, al
servicio del interés general, garantizando servicios públicos de calidad, eficientes, accesibles,
continuos y transparentes, así como el uso racional y responsable de los recursos públicos.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que, conforme a la Constitución de la República,
constituye un deber fundamental del Estado asegurar la racionalidad del gasto público y
propiciar una Administración Pública eficiente.
CONSIDERANDO TERCERO: Que el fortalecimiento institucional del Estado
dominicano exige una gestión pública cada vez más coordinada, eficiente y orientada a
resultados, apoyada en el aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información
y en la debida gestión de los datos públicos.
CONSIDERANDO CUARTO: Que la fragmentación de los sistemas de información, la
duplicidad de los registros administrativos y la falta de mecanismos estandarizados para el
intercambio de datos imponen cargas innecesarias a las personas y las empresas, elevan los
costos operativos del Estado y menoscaban la capacidad de control y trazabilidad de la
gestión pública.
CONSIDERANDO QUINTO: Que la interoperabilidad entre los entes y órganos de la
Administración Pública constituye un medio fundamental para perfeccionar la prestación de
los servicios públicos, simplificar los procedimientos administrativos, evitar la reiteración
documental y afianzar la transparencia y la rendición de cuentas.
CONSIDERANDO SEXTO: Que la apertura, publicación, actualización y reutilización de
los datos públicos, en formatos abiertos, accesibles e interoperables, constituyen una vía
fundamental para afianzar la transparencia, la rendición de cuentas, la participación, la
innovación pública y la generación de valor público, sin menoscabo de las restricciones
impuestas por la protección de los datos personales, la reserva legal, la confidencialidad y la
seguridad de la información; y que la política y el ecosistema dominicanos de datos abiertos
se articulan, entre otros instrumentos, por medio del portal nacional de datos abiertos y de las
guías de apertura de datos.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que la interoperabilidad del Estado no se agota en el
intercambio técnico de información entre sistemas, sino que exige un marco de gobernanza
de datos llamado a definir principios, reglas, responsabilidades, controles, estándares y
mecanismos institucionales que aseguren la calidad, disponibilidad, integridad, seguridad,
trazabilidad, protección y uso legítimo de los datos en la Administración Pública.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que la gobernanza de datos se erige en condición
indispensable para la implementación efectiva, segura y sostenible de la interoperabilidad,
por cuanto permita ordenar los flujos de información, delimitar las responsabilidades
institucionales, afianzar la confianza entre entidades, resguardar la calidad de los datos y
asegurar que su intercambio y aprovechamiento se produzcan en consonancia con el
ordenamiento jurídico y el interés público.
CONSIDERANDO NOVENO: Que los datos administrados por el Estado han de ser
gestionados atendiendo a su ciclo de vida, entendido como el conjunto de etapas que abarcan
su generación, captura, registro, clasificación, validación, documentación, almacenamiento,
protección, actualización, consulta, intercambio, uso, conservación, archivo, anonimización,
depuración o eliminación, en atención a su naturaleza, finalidad y régimen jurídico aplicable.
CONSIDERANDO DÉCIMO: Que la adecuada gestión del ciclo de vida de los datos se
erige en presupuesto indispensable para garantizar la continuidad, consistencia, pérdida de
confiabilidad, trazabilidad y protección de la información pública, así como para evitar
duplicidades, errores, tratamientos incompatibles, de integridad o uso indebido de los datos
en los procesos de interoperabilidad.
CONSIDERANDO UNDÉCIMO: Que los datos públicos han de ser comprendidos
también a partir de su cadena de valor, por cuanto su organización, integración, análisis y
aprovechamiento progresivo permiten convertirlos en información útil, conocimiento
accionable, decisiones públicas, servicios, controles, innovación y valor público,
contribuyendo así al fortalecimiento de la gestión estatal y de la prestación de servicios a las
personas.
CONSIDERANDO DUODÉCIMO: Que la cadena de valor de los datos halla en la
interoperabilidad un presupuesto habilitante esencial para articular fuentes de información,
enriquecer procesos, disminuir la fragmentación institucional, facilitar la adopción de
decisiones sustentadas en evidencia y promover servicios públicos más simples, integrados,
oportunos y centrados en las personas.
CONSIDERANDO DECIMOTERCERO: Que la interrelación existente entre la
gobernanza de datos, el ciclo de vida de los datos, la cadena de valor de los datos y la
interoperabilidad impone la necesidad de un enfoque integral que conjugue calidad,
seguridad, protección de derechos, coordinación interinstitucional, estándares comunes,
trazabilidad, responsabilidad compartida y sostenibilidad.
CONSIDERANDO DECIMOCUARTO: Que se hace necesario establecer un marco
normativo que permita a los entes y órganos de la Administración Pública gestionar los datos
de manera ordenada a lo largo de su ciclo de vida, aprovecharlos conforme a su cadena de
valor y habilitar su intercambio interoperable de conformidad con los principios de legalidad,
necesidad, proporcionalidad, minimización, seguridad, privacidad y valor público.
CONSIDERANDO DECIMOQUINTO: Que la Ley núm. 126-02, sobre Comercio
Electrónico, Documentos y Firma Digital, proporciona sustento jurídico para reconocer la
validez y eficacia de los documentos electrónicos, los mensajes de datos, las firmas digitales
y las transacciones electrónicas en la Administración Pública.
CONSIDERANDO DECIMOSEXTO: Que la Ley núm. 200-04, sobre Libre Acceso a la
Información Pública, del 28 de julio de 2004, prevé que, cuando no se trate de datos
personales especialmente protegidos por el derecho a la autodeterminación informativa del
ciudadano, las administraciones podrán autorizar el acceso directo a las informaciones
reservadas recopiladas en sus archivos, siempre que estas sean empleadas para el ejercicio
regular de las competencias de los entes y órganos solicitantes y se respete el principio de
adecuación al fin público que dio fundamento a su entrega.
CONSIDERANDO DECIMOSÉPTIMO: Que, en ocasión del proceso de convergencia de
la República Dominicana con los estándares y buenas prácticas de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), corresponde fortalecer un marco
institucional de interoperabilidad y gobernanza de datos consonante con los enfoques
internacionales sobre coordinación gubernamental, aprovechamiento estratégico de los datos,
integración de servicios, competencial y transformación digital coherente del sector público;
y que la propia OCDE ha destacado que el proceso de adhesión descansa en una hoja de ruta
adoptada por el Consejo y en la evaluación del grado de alineación del país con los
instrumentos legales, políticas y prácticas de la organización, subrayando, además, que una
transformación digital gubernamental coherente exige visión estratégica, coordinación
efectiva y marcos regulatorios adecuados.
CONSIDERANDO DECIMOCTAVO: Que la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos (OCDE), mediante su Marco de Políticas de Gobierno Digital, ha
subrayado la importancia de que los gobiernos cuenten con arquitecturas de datos, estándares,
semánticas, infraestructuras de intercambio y mecanismos de reutilización que contribuyan
al fortalecimiento de la interoperabilidad, la gobernanza de datos y la transformación digital
coherente del sector público.
CONSIDERANDO DECIMONOVENO: Que la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos (OCDE), mediante su Going Digital Guide to Data Governance
Policy Making, destaca la conveniencia de adoptar infraestructuras compartidas de datos,
incluidos mecanismos de interoperabilidad, así como de aplicar el principio de “una sola vez”
en el sector público, a fin de fortalecer la eficiencia administrativa y el aprovechamiento
legítimo de la información.
CONSIDERANDO VIGÉSIMO: Que la Ley núm. 41-08, de Función Pública, establece
en su artículo 7 la competencia del Ministerio de Administración Pública (MAP) como
órgano rector del desarrollo del gobierno digital; y que, asimismo, el numeral 14 de su
artículo 8 le asigna la responsabilidad de diseñar, ejecutar y evaluar políticas, planos y
estrategias orientadas a la automatización de sistemas de información y procesos, mediante
el desarrollo y la implementación de tecnologías digitales.
CONSIDERANDO VIGÉSIMO PRIMERO: Que la Ley núm. 1-12, que establece la
Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, promueve el uso transversal de las tecnologías de la
información y la comunicación para mejorar la gestión pública, fortalecer la institucionalidad
y desarrollar mecanismos interoperables de relación entre el Estado, la ciudadanía y el sector
productivo.
CONSIDERANDO VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la Ley núm. 247-12, Orgánica de la
Administración Pública, reconoce al Ministerio de Administración Pública (MAP), en su
artículo 85, numeral 2, y conforme a las orientaciones que dicta el presidente de la República,
la atribución de diseñar las políticas, planos, estrategias, metodologías, procesos,
instrumentos, sistemas de información, bases de datos y toda otra herramienta que estime
necesaria para el cumplimiento de su misión.
CONSIDERANDO VIGÉSIMO TERCERO: Que la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos
de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo,
exige una actuación administrativa orientada al debido proceso, la buena administración, la
razonabilidad, la transparencia y la tutela efectiva de los derechos.
CONSIDERANDO VIGÉSIMO CUARTO: Que la Ley núm. 172-13, sobre Protección de
Datos de Carácter Personal, y la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios
digitales en los procedimientos administrativos del Estado, evidencian la necesidad de
articular el intercambio de datos y la transformación digital del Estado sobre la base de
garantías de licitud, finalidad, seguridad, trazabilidad y respeto de los derechos.
CONSIDERANDO VIGÉSIMO QUINTO: Que la Ley núm. 167-21, de Mejora
Regulatoria y Simplificación de Trámites, modificada por la Ley núm. 14-25, reafirma la
necesidad de racionalizar las cargas administrativas, simplificar los procedimientos y
propiciar la mejora continua en la prestación de los servicios públicos.
CONSIDERANDO VIGÉSIMO SEXTO: Que el artículo 3, numeral 13, de la Ley núm.
167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, reconoce la interoperabilidad
como la capacidad de los sistemas de tecnologías de la información y las comunicaciones
para articular datos y procesos y compartir información y conocimiento dentro del marco de
la protección, la ética y la seguridad, de forma ágil, eficiente y transparente entre las
administraciones públicas; y que los artículos 34 y 35 de la misma ley atribuyen al Ministerio
de Administración Pública ya la Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y
Comunicación (OGTIC) las funciones de órgano rector y órgano ejecutor, respectivamente.
CONSIDERANDO VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la Ley núm. 167-21, de Mejora
Regulatoria y Simplificación de Trámites, modificada por la Ley núm. 14-25, consagra en su
artículo 34 la rectoría del Ministerio de Administración Pública en materia de
interoperabilidad, al disponer que los entes y órganos de la Administración Pública deberán
servirse de las tecnologías de la información y la comunicación en sus relaciones con las
demás administraciones y con los usuarios, bajo medidas informáticas, tecnológicas,
organizativas y de seguridad que aseguren un adecuado nivel de interoperabilidad y la
protección de los datos de los administrados, conforme a las políticas, normativas y
lineamientos emanados del “órgano. Rector”.
CONSIDERANDO VIGÉSIMO OCTAVO: Que el Decreto núm. 1090-04, al crear la
Oficina Presidencial de Tecnologías de la Información y Comunicación (OPTIC) como
dependencia directa del Poder Ejecutivo, le encomendó la conducción del proceso de
desarrollo e innovación tecnológica necesaria para la transformación y modernización del
Estado hacia la sociedad de la información, así como la promoción de la integración de
nuevas tecnologías y de su compatibilidad, interoperabilidad y estandarización en materia de
tecnologías de la información y comunicación (TIC).
CONSIDERANDO VIGÉSIMO NOVENO: Que el Decreto núm. 640-20, al instituir el
Programa de Gobierno Eficiente “Programa Burocracia Cero” para impulsar la
simplificación de los trámites y servicios y la mejora de la calidad regulatoria, encomienda
su coordinación al Ministerio de Administración Pública (MAP), con el auxilio de la Oficina
Presidencial de Tecnologías de la Información y Comunicación (OPTIC) en lo concerniente
a la automatización y digitalización de los trámites y servicios.
CONSIDERANDO TRIGÉSIMO: Que el Decreto núm. 54-21, de fecha dos (2) de febrero
de dos mil veintiuno (2021), al denominar a la Oficina Presidencial de Tecnología de la
Información y la Comunicación (OPTIC) como Oficina Gubernamental de Tecnologías de la
Información y la Comunicación (OGTIC) y disponer su integración como dependencia
desconcentrada del Ministerio de Administración Pública (MAP), fortaleció su inserción
institucional para la ejecución de las políticas de transformación digital del Estado
dominicano.
CONSIDERANDO TRIGÉSIMO PRIMERO: Que mediante el Decreto núm. 527-21
quedó establecida la Agenda Digital 2030 como estrategia nacional de transformación digital
de la República Dominicana, cuyos objetivos específicos incluyen el fortalecimiento del
marco normativo y de los mecanismos de interoperabilidad del Estado.
CONSIDERANDO TRIGÉSIMO SEGUNDO:
Que el Decreto núm. 92-22 desarrolló el
Marco Nacional de Interoperabilidad Gubernamental, orientado al intercambio de
información entre instituciones públicas para fortalecer el gobierno digital y medir los
avances en materia de interoperabilidad del Estado.
CONSIDERANDO TRIGÉSIMO TERCERO:
Que mediante el Decreto núm. 707-22
se establecen obligaciones y compromisos para la ejecución del Programa de Gobierno
Eficiente (Burocracia Cero), integrando una Comisión Ejecutiva y una Unidad de Gestión de
Resultados orientada a la simplificación, automatización y digitalización de trámites y
servicios públicos, elementos que guardan estrecha relación con la interoperabilidad y la
mejora en la prestación de los servicios públicos.
CONSIDERANDO TRIGÉSIMO CUARTO: Que la Resolución núm. 073-2025 del
Ministerio de Administración Pública fortaleció dicho marco al establecer lineamientos para
su implementación, incorporar la gobernanza de datos, definir instrumentos como el Catálogo
Abierto de API, el Catálogo de Datos y Metadatos y el Modelo de Madurez, y crear un comité
interinstitucional y mesas técnicas especializadas.
CONSIDERANDO TRIGÉSIMO QUINTO: Que mediante el Decreto núm. 357-25 se
creó el Sistema Integrado de Servicios Centrales de la Función Pública (SISC), en sustitución
del Sistema de Administración de Servidores Públicos (SASP), atribuyendo al Ministerio de
Administración Pública (MAP) su coordinación integral y estableciendo su interoperabilidad
con los sistemas centrales del Estado, entre ellos el SIAFE, SIGEF, SECP, SISPLAN,
SISMAP y el Sistema Nacional de Archivos.
CONSIDERANDO TRIGÉSIMO SEXTO: Que el Decreto núm. 357-25 confirma la
necesidad de un marco más robusto de interoperabilidad y gobernanza de datos para habilitar
servicios centrales compartidos, asegurar la trazabilidad, fortalecer el control presupuestario,
estandarizar procesos, disponer de datos confiables y propiciar una coordinación efectiva
entre sistemas estratégicos del Estado.
CONSIDERANDO TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que resulta necesario consolidar, a nivel
reglamentario, un marco integral de interoperabilidad y gobernanza de datos que permita
articular el intercambio seguro, oportuno y estandarizado de información entre los entes y
órganos de la Administración Pública, con respeto al ejercicio de sus competencias legales,
y establecer reglas comunes, plataformas transversales y mecanismos de coordinación que
faciliten la prestación integrada, eficiente y accesible de los servicios públicos digitales.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada en fecha veintisiete (27)
de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTA: La Ley núm. 126-02, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, de
fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002).
VISTA: La Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública, de fecha
veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004).
VISTA: La Ley núm. 41-08, de Función Pública, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil
ocho (2008).
VISTA: La Ley núm. 1-12, Orgánica de la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, de fecha
veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012).
VISTA: La Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, de fecha nueve (9) de
agosto de dos mil doce (2012).
VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración Pública y de Procedimiento Administrativo, de fecha seis (6) de agosto de
dos mil trece (2013).
VISTA: La Ley núm. 172-13, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, de fecha trece
(13) de diciembre de dos mil trece (2013).
VISTA: La Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, de fecha
nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), modificada por la Ley núm. 14-25, de fecha
seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
VISTA: La Ley núm. 339-22, que habilita y regula el Uso de Medios Digitales en los
Procedimientos Administrativos del Estado, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil
veintidós (2022).
VISTO: El Decreto núm. 486-12, de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012),
que crea la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG), como órgano
responsable de la ética, transparencia, gobierno abierto, lucha contra la corrupción, conflicto
de intereses y libre acceso a la información, en el ámbito administrativo gubernamental.
VISTO: El Decreto núm. 54-21, de fecha dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021), que
cambia el nombre de la Oficina Presidencial de Tecnología de la Información y la
Comunicación por el de Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y
Comunicación (OGTIC), dependiente del Ministerio de Administración Pública.
VISTO: El Decreto núm. 527-21, que aprueba los Objetivos y Líneas de Acción de la
Agenda Digital 2030, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTO: El Decreto núm. 92-22, que establece el Marco Nacional de Interoperabilidad
Gubernamental, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTO: El Decreto núm. 707-22, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil
veintidós (2022), que establece las obligaciones y compromisos de las entidades involucradas
para la instalación, funcionamiento y mantenimiento de la Unidad de Gestión de Resultados
del Programa Gobierno Eficiente (Burocracia Cero).
VISTO: El Decreto núm. 316-24, de fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024),
que designa a la Comisión Ejecutiva del Programa Gobierno Eficiente (Burocracia Cero)
para que, a través de la Unidad de Gestión de Resultados, apoye la implementación gradual
de la interoperabilidad en los entes y órganos de la Administración Pública, en virtud de los
requerimientos de la Junta Central Electoral (JCE) para la puesta en funcionamiento del
Sistema Nacional de Registro del Estado Civil.
VISTO: El Decreto núm. 357-25, que crea el Sistema Integrado de Servicios Centrales de la
Función Pública (SISC), de fecha tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
VISTA: La Resolución núm. 073-2025 del Ministerio de Administración Pública, que
establece lineamientos para la implementación del Marco Nacional de Interoperabilidad y la
Gobernanza de Datos en la Administración Pública, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos
mil veinticinco (2025).
VISTA: La Recommendation of the Council on Digital Government Strategies
(OECD/LEGAL/0406), adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económicos (OCDE) el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTO: El documento de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos
(OCDE) titulado The OECD Digital Government Policy Framework, publicado el siete (7)
de octubre de dos mil veinte (2020).
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República,
DICTO EL SIGUIENTE
REGLAMENTO
QUE ESTABLECE EL MARCO NACIONAL DE INTEROPERABILIDAD Y
GOBERNANZA DE DATOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer el Marco Nacional
de Interoperabilidad y Gobernanza de Datos de la Administración Pública, el cual regula el
intercambio seguro, estandarizado, trazable y oportuno de datos, documentos electrónicos y
eventos interoperables entre los entes y órganos de la Administración Pública, dispone la
gestión de los activos de información bajo su custodia y promueve la prestación integrada de
servicios públicos digitales, con enfoque proactivo, accesible, seguro y centrado en las
personas.
Artículo 2.- Finalidad. La aplicación del presente reglamento tiene por finalidad hacer
efectivo el principio de interoperabilidad en toda la Administración Pública, reducir la
duplicidad documental y la carga administrativa sobre las personas, las empresas y los
servidores públicos, garantizar la gobernanza, calidad, seguridad, disponibilidad, integridad,
autenticidad y trazabilidad de los datos públicos, habilitar servicios públicos digitales
integrados, proactivos y basados en eventos, promover el uso de componentes comunes y
reutilizables de infraestructura pública digital y facilitar la interoperabilidad de los servicios
centrales de la función pública y de los sistemas transversales del Estado.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente reglamento serán
aplicables a los entes y órganos de la Administración Pública central, desconcentrada,
descentralizada y autónoma, así como a las instituciones públicas de la seguridad social y a
cualesquiera otras entidades públicas que, en el ejercicio de sus competencias, administren
registros, sistemas de información, plataformas, servicios digitales, infraestructuras
tecnológicas o mecanismos de intercambio de datos e información.
Párrafo I.- El presente reglamento será aplicable a los procesos, servicios, plataformas,
registros, catálogos, interfaces, integraciones, flujos de información, intercambios de datos y
demás mecanismos de interoperabilidad que se desarrollen, implementen, operen o
mantengan entre entes y órganos de la Administración Pública.
Párrafo II.- Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán sin perjuicio de las
competencias constitucionales y legales atribuidas a órganos constitucionales, entes
reguladores, entidades con régimen especial y demás instituciones públicas sujetas a
normativa específica, las cuales deberán armonizar sus actuaciones con los principios,
estándares y mecanismos de interoperabilidad y gobernanza de datos previstos en este
reglamento, en lo que resulte compatible con su régimen jurídico.
Párrafo III.- Quedan comprendidos dentro del ámbito de aplicación del presente reglamento
los intercambios de datos e información requeridos para la prestación de servicios públicos,
la simplificación administrativa, la gestión interna del Estado, la supervisión, el control, el
monitoreo, la planificación, la formulación de políticas públicas y demás finalidades
legítimas vinculadas al interés público.
Artículo 4.- Naturaleza del modelo de interoperabilidad. La interoperabilidad de la
Administración Pública dominicana se organizará bajo un modelo común, progresivo,
federado, seguro y centrado en las personas, basado en los siguientes pilares:
1) Fuentes autoritativas: Los datos se gestionarán prioritariamente en su origen legítimo,
evitando duplicidades y garantizando su calidad y actualización.
2) Estándares compartidos: Se adoptarán normas técnicas, semánticas y operativas
uniformes para asegurar la compatibilidad entre sistemas.
3) Trazabilidad integral: Todo intercambio de datos deberá ser registrado, auditado y
verificable para garantizar transparencia y responsabilidad.
4) Gobernanza de datos: Se establecerán mecanismos de gestión, calidad y protección
de la información, alineados con el interés público.
5) Reutilización de capacidades comunes: Se priorizará el uso de plataformas,
componentes y servicios compartidos del Estado para optimizar recursos.
Párrafo I.- El modelo será progresivo, adaptándose a las capacidades institucionales y
priorizando los dominios críticos para la prestación de servicios públicos.
Párrafo II.- La implementación del modelo se regirá por los principios de neutralidad
tecnológica, coordinación interinstitucional y responsabilidad compartida, sin perjuicio de
las competencias específicas de cada entidad.
Artículo 5.- Exclusiones: Quedan excluidos del ámbito de aplicación obligatoria del
presente reglamento:
1) Los órganos constitucionalmente autónomos y entidades con régimen especial,
cuando la aplicación de las disposiciones del presente reglamento resulte
incompatible con su autonomía constitucional o con su régimen jurídico propio, sin
perjuicio de la armonización voluntaria con sus principios, estándares y mecanismos.
2) Las actuaciones, sistemas, datos o servicios que no se encuentren bajo competencia,
dependencia o control de los entes y órganos de la Administración Pública,
incluyendo aquellos administrados por entidades privadas sin habilitación jurídica
expresa para interoperar con el Estado.
3) Los intercambios de datos, accesos, validaciones o tratamientos de información que
carezcan de base jurídica suficiente, ya sea en la ley, en un acto administrativo
habilitante o en un instrumento válido de interoperabilidad, conforme al
ordenamiento jurídico aplicable.
4) Los supuestos en los que no exista finalidad pública legítima, necesidad comprobada
o proporcionalidad en el uso de los datos, en particular cuando el tratamiento o
intercambio resulte excesivo, irrelevante o incompatible con las competencias del
ente solicitante.
5) Los datos, informaciones o contenidos clasificados como confidenciales, reservados
o protegidos por normas especiales, cuando su acceso, intercambio o reutilización no
esté expresamente autorizado conforme al régimen jurídico aplicable, incluyendo la
normativa sobre acceso a la información pública y protección de datos.
6) El acceso, uso o tratamiento de datos por parte de terceros no pertenecientes a la
Administración Pública, cuando no exista habilitación jurídica expresa, autorización
formal, finalidad legítima y cumplimiento de las condiciones de seguridad,
trazabilidad, confidencialidad y control previstas en este reglamento.
7) Las decisiones automatizadas, tratamientos predictivos o uso de sistemas basados en
datos, cuando se realicen fuera de los supuestos permitidos por el ordenamiento
jurídico o sin las salvaguardas de supervisión humana, control institucional y
trazabilidad exigidas.
8) Los intercambios de datos o mecanismos de interoperabilidad internacional, cuando
no estén sustentados en tratados, acuerdos o instrumentos jurídicos válidamente
aplicables, o cuando no se garantice el cumplimiento de las normas de protección de
datos, seguridad de la información y soberanía funcional del dato.
9) Las integraciones tecnológicas o mecanismos de intercambio que no cumplan con los
estándares, lineamientos y arquitectura definidos por el órgano rector, incluyendo
aquellas implementadas fuera de la Plataforma Única de Interoperabilidad sin
justificación válida conforme al marco normativo.
10) Las actuaciones que impliquen alteración, sustitución o desplazamiento de las
competencias legales o constitucionales de los entes y órganos públicos, las cuales se
mantienen íntegras y no se ven modificadas por la aplicación del presente reglamento.
Párrafo I.- La aplicación del presente reglamento se realizará sin perjuicio de la
Constitución, las leyes, el régimen de protección de datos personales, la normativa sobre
acceso a la información pública, ciberseguridad, servicios electrónicos de confianza, así
como de cualquier otra disposición especial aplicable.
Párrafo II.- En ningún caso las disposiciones del presente reglamento podrán interpretarse
como habilitación autónoma para el acceso, intercambio, tratamiento o reutilización de datos,
ni para la ejecución de actuaciones administrativas de oficio, fuera de los supuestos
expresamente permitidos por el ordenamiento jurídico.
Párrafo III.- La aplicación del presente reglamento no implica la transferencia de titularidad
funcional del dato, ni la supresión o limitación de las responsabilidades institucionales
relativas a la calidad, integridad, seguridad, trazabilidad, conservación, acceso, corrección y
uso legítimo de la información.
Artículo 6.- Principios rectores. La interoperabilidad y la gobernanza de datos en la
Administración Pública se regirán por los principios siguientes:
1) Apertura por diseño y por defecto: Los sistemas de información, plataformas,
registros, aplicaciones, servicios digitales e infraestructuras tecnológicas deberán
diseñarse, desarrollarse, adquirirse e implementarse para permitir, desde su origen, el
intercambio seguro, estructurado, oportuno y trazable de datos, documentos, eventos
y servicios entre los entes y órganos de la Administración Pública, evitando
soluciones cerradas o incompatibles que limiten la coordinación institucional y la
prestación integrada de servicios públicos.
2) Seguridad de la información por diseño y por defecto: La seguridad de la
información, la continuidad operativa, la resiliencia tecnológica y la gestión de
riesgos deberán integrarse desde el diseño de las soluciones interoperables y
mantenerse en su configuración, operación y evolución. Estas soluciones deberán
incorporar medidas de protección frente a accesos no autorizados, alteraciones,
pérdidas, indisponibilidad, fraude, uso indebido e incidentes cibernéticos, mediante
la aplicación de controles, perfiles y restricciones acordes con la criticidad de los
sistemas y de la información tratada.
3) Privacidad y protección de datos por diseño y por defecto: El tratamiento de datos
personales en el marco de la interoperabilidad deberá definirse desde su origen bajo
criterios de protección de datos, confidencialidad, minimización, acceso restringido,
trazabilidad y control de finalidad, de forma que los sistemas, servicios y flujos
interoperables incorporen las salvaguardas necesarias para proteger los derechos de
las personas, limitar accesos indebidos y evitar tratamientos no autorizados o
incompatibles.
4) Simplificación administrativa: La interoperabilidad deberá orientarse a reducir
cargas, tiempos, requisitos y duplicidades en la relación entre las personas y la
Administración Pública, eliminando validaciones redundantes, desplazamientos y
otras fricciones innecesarias, y promoviendo procesos simples, integrados,
comprensibles, eficientes y centrados en resultados.
5) Principio de una sola vez: Ningún ente u órgano de la Administración Pública podrá
requerir a las personas información, documentos o certificaciones que ya reposen en
otra entidad pública y puedan obtenerse por medios interoperables, salvo
impedimento legal, técnico, operativo o de seguridad debidamente justificado.
6) Minimización de datos: Solo podrán compartirse, consultarse, intercambiarse o
reutilizarse los datos necesarios, pertinentes y adecuados para cumplir la finalidad
pública que sustenta la operación interoperable.
7) Finalidad legítima y proporcionalidad: Toda operación interoperable deberá
responder a una finalidad pública legítima, determinada y compatible con las
competencias del ente solicitante y del ente proveedor, y ejecutarse en la medida
necesaria y proporcional para cumplir dicha finalidad.
8) Soberanía funcional del dato en su fuente autoritativa: La titularidad funcional,
administración y responsabilidad primaria sobre los datos corresponden a la entidad
pública que actúe, conforme al ordenamiento jurídico, como fuente autoritativa en su
ámbito competencial. La interoperabilidad no implica cesión de dicha titularidad ni
apropiación de los datos.
9) Trazabilidad y auditabilidad integral: Toda operación de interoperabilidad deberá
registrarse y permitir su verificación, reconstrucción y auditoría de forma íntegra y
confiable, dejando constancia de accesos, consultas, intercambios, transmisiones,
eventos, decisiones, usuarios y bases habilitantes relevantes.
10) Accesibilidad universal, usabilidad y omnicanalidad: La interoperabilidad deberá
garantizar que los servicios públicos que la utilicen sean accesibles, comprensibles,
utilizables y continuos para todas las personas, incluidas aquellas con discapacidad o
con barreras tecnológicas, lingüísticas o de alfabetización digital.
11) Reutilización de capacidades comunes: Los entes y órganos de la Administración
Pública deberán priorizar el uso y aprovechamiento de capacidades, servicios,
infraestructuras, plataformas, estándares, herramientas y recursos comunes del
Estado.
12) Neutralidad tecnológica: La interoperabilidad deberá sustentarse en principios,
estándares y resultados funcionales, sin imponer tecnologías, fabricantes, productos
o arquitecturas específicas, salvo justificación debidamente motivada, y
13) Coordinación, colaboración y responsabilidad compartida: La interoperabilidad
constituye una responsabilidad transversal del Estado y exige coordinación efectiva,
colaboración continua y corresponsabilidad entre los entes y órganos involucrados,
tanto en la provisión como en el uso de datos y servicios interoperables.
Artículo 7.- Autoridades de aplicación: La aplicación del presente reglamento corresponde,
dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a las siguientes entidades:
1) Ministerio de Administración Pública (MAP): Como órgano rector, le compete
dictar los lineamientos, normas, estándares, guías y protocolos funcionales de
interoperabilidad y gobernanza de datos; definir la arquitectura empresarial de la
Administración Pública y la taxonomía de dominios de interoperabilidad; aprobar los
estándares semánticos, catálogos, esquemas y reglas comunes; administrar el modelo
de madurez; aprobar los planos institucionales de interoperabilidad y adecuación;
supervisar el cumplimiento del presente Reglamento; coordinar y presidir el Comité
de Interoperabilidad y Gobernanza de Datos; y dirimir, en sede administrativa y de
coordinación institucional, conflictos funcionales sobre intercambio de datos e
interoperabilidad, sin perjuicio de las competencias de otros órganos.
2) Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y Comunicación
(OGTIC): Le corresponde la operación técnica de la Plataforma Única de
Interoperabilidad; la administración, mantenimiento y actualización del Catálogo
Abierto de Interfaces Programables de Aplicaciones del Estado; y el apoyo en la
implementación de soluciones tecnológicas conforme a los lineamientos establecidos
por el MAP.
3) Centro Nacional de Ciberseguridad: En el marco de sus competencias, le
corresponde garantizar la seguridad de la información, gestionar incidentes
cibernéticos y coordinar acciones en materia de protección de datos en los procesos
de interoperabilidad.
4) Contraloría General de la República: Le competencia auditar a los entes y órgano
de la Administración Pública respecto del cumplimiento del Marco Nacional de
Interoperabilidad y Gobernanza de Datos, incluyendo la verificación de los
mecanismos de trazabilidad de los registros de intercambio de información y de las
métricas e indicadores de calidad vinculados a dichos servicios.
5) Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL): En el ámbito de
sus competencias regulatorias, le corresponde supervisar y garantizar el
cumplimiento de las disposiciones relativas a telecomunicaciones e infraestructura
tecnológica aplicables a la interoperabilidad.
6) Ministerio de Hacienda y Economía: En coordinación con el Banco Central de la
República Dominicana (BCRD), le corresponde promover y articular servicios
interoperables para pagos públicos digitales, conforme al marco jurídico y regulatorio
aplicable.
7) Junta Central Electoral (JCE): En su calidad de órgano constitucional y legalmente
competente en materia de Registro Civil e identidad de las personas físicas, le
corresponde coordinar y articular los procesos, servicios, sistemas e infraestructuras
públicas que requieren digitales la consulta, validación, verificación o
aprovechamiento interoperable de información vinculada al Registro Civil, conforme
al marco jurídico aplicable.
8) Entes y órganos de la Administración Pública: Todos los entes y órganos de la
Administración Pública central, desconcentrada, descentralizada y autónoma, así
como las instituciones públicas de la seguridad social y demás entidades públicas que
administran registros, sistemas de información, plataformas, servicios digitales o
infraestructuras tecnológicas, deberán adecuar sus procesos, servicios y sistemas al
presente Reglamento; presentar sus planos de interoperabilidad y adecuación
institucional ante el MAP; y garantizar el cumplimiento de los principios, estándares
y obligaciones establecidas en este instrumento.
Artículo 8.- Definiciones. Para los fines del presente reglamento, se entenderá por:
1) Auditabilidad: capacidad de un sistema, proceso, servicio o intercambio de
información para ser examinado, verificado y evaluado posteriormente mediante
evidencia suficiente, íntegra, confiable y trazable.
2) Cadena de valor del dato: conjunto de actividades, procesos y mecanismos mediante
los cuales los datos son organizados, integrados, analizados y aprovechados
progresivamente para producir información útil, conocimiento accionable, decisiones
públicas, servicios, controles, interoperabilidad, innovación y valor público.
3) Calidad del dato: conjunto de atributos que permiten determinar si un dato es exacto,
íntegro, consistente, actual, único, completo, disponible, documentado y confiable
para la finalidad que justifica su tratamiento o uso.
4) Capacidades comunes: plataformas, componentes, herramientas, estándares,
servicios, infraestructuras o recursos compartidos que pueden ser reutilizados por
múltiples entes y órganos de la Administración Pública.
5) Ciclo de vida del dato: conjunto de etapas de generación, captura, registro,
clasificación, validación, documentación, almacenamiento, protección, actualización,
consulta, intercambio, uso, conservación, archivo, anonimización, bloqueo,
depuración o eliminación del dato.
6) Dato abierto: dato de carácter público puesto a disposición para su acceso, uso,
reutilización y redistribución en formatos abiertos, estructurados, accesibles,
interoperables y legibles por máquina, sin restricciones innecesarias, salvo las
derivadas del ordenamiento jurídico.
7) Finalidad legítima: propósito determinado, explícito y jurídicamente válido que
justifica el tratamiento, consulta, intercambio o aprovechamiento de datos por parte
de una entidad pública.
8) Fuente autoritativa: registro, sistema o base de datos administrado por la entidad
pública competente y reconocido por el ordenamiento jurídico o por acto válido de
habilitación como referencia oficial y primaria de determinados datos dentro de su
ámbito material de competencia.
9) Gobernanza de datos: conjunto de principios, reglas, roles, procesos,
responsabilidades y mecanismos institucionales orientados a asegurar la calidad,
disponibilidad, integridad, seguridad, trazabilidad, protección y uso legítimo de los
datos en la Administración Pública.
10) Interfaz Programable de Aplicaciones (API): mecanismo o interfaz tecnológica
que permite la comunicación e integración entre sistemas, aplicaciones o servicios
digitales, conforme a reglas, estándares y protocolos definidos.
11) Interoperabilidad: capacidad de los entes y órganos de la Administración Pública
para intercambiar, consultar, validar, verificar y aprovechar datos, documentos,
eventos o servicios de manera segura, estructurada, oportuna y conforme al
ordenamiento jurídico aplicable.
12) Minimización de datos: principio conforme al cual solo podrán recopilarse,
compartirse, consultarse o tratarse los datos estrictamente necesarios, pertinentes y
adecuados para la finalidad pública que justifica su uso.
13) Neutralidad tecnológica: principio conforme al cual la interoperabilidad y la
gobernanza de datos deberán sustentarse en resultados funcionales, estándares y
condiciones de desempeño, sin imponer indebidamente tecnologías, fabricantes o
soluciones específicas, salvo justificación debidamente motivada.
14) Normativa complementaria: resoluciones, lineamientos, protocolos, estándares,
guías, manuales, metodologías, formatos e instrumentos técnicos o administrativos
emitidos para desarrollar y aplicar el presente reglamento.
15) Registro fundacional: registro o sistema de información que contiene datos
esenciales, estructurales o de referencia para el funcionamiento del Estado y la
prestación de servicios públicos.
16) Servicio interoperable: interfaz, servicio digital, mecanismo de consulta o
componente habilitado para el intercambio, validación o aprovechamiento de
información entre entes y órganos de la Administración Pública.
17) Trazabilidad: capacidad de registrar, seguir, reconstruir y verificar los accesos,
consultas, intercambios, validaciones, transmisiones, modificaciones, eventos y
decisiones relacionados con el tratamiento o intercambio de información.
CAPÍTULO II
RECTORÍA, OPERACIÓN TÉCNICA Y OBLIGACIONES INSTITUCIONALES
Artículo 9.- Rectoría. Corresponde al Ministerio de Administración Pública (MAP):
1) Dictar lineamientos, normas, estándares, guías y protocolos funcionales de
interoperabilidad y gobernanza de datos.
2) Definir la arquitectura empresarial de la Administración Pública y la taxonomía de
dominios de interoperabilidad.
3) Aprobar estándares semánticos, catálogos, esquemas y reglas comunes.
4) Definir y administrar el modelo de madurez.
5) Aprobar planes institucionales de interoperabilidad y adecuación.
6) Supervisar el cumplimiento del presente reglamento.
7) Coordinar y presidir el Comité de Interoperabilidad y Gobernanza de Datos, y
8) Dirimir, en sede administrativa y de coordinación institucional, conflictos funcionales
sobre intercambio de datos e interoperabilidad, sin perjuicio de las competencias de
otros órganos.
Párrafo. - En consonancia con el Decreto núm. 357-25, el Ministerio de Administración
Pública (MAP) ejercerá estas atribuciones también respecto de los servicios centrales de la
función pública y de los sistemas que los soportan.
Artículo 10.- Operación técnica. Corresponde a la Oficina Gubernamental de Tecnologías
de la Información y Comunicación (OGTIC):
1) Desarrollar, operar, asegurar y evolucionar la Plataforma Única de Interoperabilidad.
2) Administrar el catálogo abierto de API y los artefactos técnicos del marco.
3) Proveer soporte técnico, monitoreo, observabilidad, registro de transacciones y
asistencia para la integración institucional.
4) Emitir especificaciones y estándares técnicos complementarios de conformidad con
los lineamientos del MAP y con observancia del marco jurídico aplicable en materia
de seguridad de la información, ciberseguridad y protección de datos, y
5) Rendir informes periódicos al MAP sobre desempeño, adopción, incidentes y
evolución de la plataforma.
Artículo 11.- Obligaciones de los entes y órganos. Cada ente u órgano deberá:
1) Cumplir con los lineamientos, normas, estándares, guías y protocolos establecidos
por el MAP y la OGTIC.
2) Identificar y declarar sus registros fundacionales, datos maestros o fuentes
autoritativas.
3) Garantizar la calidad, integridad, actualidad, disponibilidad y trazabilidad de los datos
bajo su custodia.
4) Publicar y mantener actualizados sus servicios interoperables, API, metadatos y
documentación.
5) Designar responsables funcionales y técnicos.
6) Presentar y ejecutar planes de interoperabilidad y adecuación institucional.
7) Integrar gradualmente sus sistemas y servicios a la Plataforma Única de
Interoperabilidad, y
8) Abstenerse de requerir a las personas información o documentos ya disponibles en
otra entidad pública cuando estos puedan obtenerse lícitamente por interoperabilidad.
CAPÍTULO III
INFRAESTRUCTURA, SERVICIOS E INSTRUMENTOS DE
INTEROPERABILIDAD
Artículo 12.- Plataforma Única de Interoperabilidad. La Plataforma Única de
Interoperabilidad constituye la infraestructura transversal prioritaria del Estado para el
intercambio de datos, documentos electrónicos y eventos interoperables entre instituciones
públicas.
Párrafo I.- Toda nueva integración interinstitucional deberá implementarse prioritariamente
mediante dicha plataforma y los estándares aprobados por el Ministerio de Administración
Pública (MAP).
Párrafo II.- Las integraciones preexistentes deberán ser adecuadas o migradas conforme al
cronograma que apruebe el MAP en coordinación con la OGTIC.
Párrafo III.- La utilización de la plataforma entre instituciones públicas no dará lugar al
cobro de tasas o cargos internos por su uso, sin perjuicio de los costos de adecuación técnica
o de servicios complementarios debidamente regulados.
Artículo 13.- Catálogo Abierto de Interfaces Programables de Aplicaciones del Estado.
Se establece el Catálogo Abierto de Interfaces Programables de Aplicaciones del Estado
como instrumento oficial para el registro, publicación, consulta y documentación de los
servicios interoperables, interfaces, puntos de integración y demás recursos de intercambio
digital habilitados por los entes y órganos de la Administración Pública.
Párrafo I.- La OGTIC será responsable de crear, administrar, mantener y actualizar el
Catálogo Abierto de Interfaces Programables de Aplicaciones del Estado, conforme a los
lineamientos y directrices establecidos por el MAP.
Párrafo II.- Los entes y órganos de la Administración Pública deberán registrar, publicar y
mantener actualizados en dicho catálogo todos los servicios interoperables, interfaces y
recursos de intercambio digital bajo su administración o control, incluyendo, como mínimo,
su descripción funcional, especificaciones técnicas, restricciones de acceso, requisitos de
seguridad, niveles de servicio, responsables institucionales y la documentación necesaria
para su adopción e integración.
Párrafo III.- El Catálogo Abierto de Interfaces Programables de Aplicaciones del Estado
deberá articularse con los demás instrumentos, catálogos y mecanismos previstos en el Marco
Nacional de Interoperabilidad y Gobernanza de Datos.
Párrafo IV.- La incorporación de un recurso al catálogo no implicará, por sí misma, acceso
irrestricto a su consumo, ni levantará las limitaciones legales, funcionales, técnicas o de
seguridad que resulten aplicables.
Artículo 14.- Catálogo de datos y metadatos. Los entes y órganos de la Administración
Pública deberán registrar y mantener actualizada la información relativa a sus conjuntos de
datos, atributos, metadatos, reglas de intercambio, niveles y condiciones de acceso,
clasificación de la información y demás elementos necesarios para facilitar su comprensión,
localización, gobernanza y aprovechamiento interoperable, conforme al ordenamiento
jurídico aplicable.
Artículo 15.- Interoperabilidad por interfaces y eventos. La interoperabilidad se
implementará, según corresponda, mediante interfaces programables de aplicaciones (API),
servicios interoperables, mensajería segura, eventos interoperables, conectores, adaptadores
y demás mecanismos técnicos compatibles con el presente reglamento y con la normativa
complementaria que se emita, de acuerdo con la finalidad del intercambio, la criticidad del
servicio, la seguridad requerida y el principio de proporcionalidad.
Artículo 16.- Instrumentos de habilitación del intercambio interoperable. Todo
intercambio, consulta, validación, verificación o aprovechamiento interoperable de datos,
documentos, eventos o servicios entre entes y órganos de la Administración Pública deberá
sustentarse en instrumentos jurídicos, funcionales y operativos que definan, según
corresponda, la finalidad del intercambio, la base jurídica habilitante, las entidades
participantes, los datos involucrados, su clasificación o nivel de sensibilidad cuando aplique,
las condiciones de acceso, los niveles de servicio, los controles de seguridad, los mecanismos
de trazabilidad, las responsabilidades de las partes y las reglas de continuidad operativa.
Párrafo I.- Los instrumentos de habilitación del intercambio interoperable podrán adoptar la
forma de convenios, acuerdos interinstitucionales, fichas de servicio interoperable,
protocolos, reglas de operación, actos administrativos u otros mecanismos equivalentes,
según la naturaleza del intercambio y conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
Párrafo II.- El Ministerio de Administración Pública (MAP) establecerá mediante normativa
complementaria los formatos, contenidos mínimos y criterios aplicables a dichos
instrumentos.
Artículo 17.- Acceso de terceros autorizados a servicios interoperables. El acceso de
terceros privados, contratistas, concesionarios, fiduciarios, operadores, aliados tecnológicos
u otras entidades no pertenecientes a la Administración Pública a servicios interoperables,
datos, validaciones o mecanismos de intercambio solo podrá producirse cuando exista
habilitación jurídica suficiente, finalidad legítima, necesidad comprobada y autorización
expresa conforme al ordenamiento jurídico aplicable. Dicho acceso tendrá carácter
excepcional, limitado y estrictamente vinculado a la finalidad pública que lo justifica.
Párrafo I.- Todo acceso de terceros autorizados deberá sujetarse, como mínimo, a
condiciones de confidencialidad, minimización, trazabilidad, seguridad, control de uso,
limitación de finalidad, supervisión, temporalidad y revocación, así como a las
responsabilidades civiles, administrativas, penales o contractuales que correspondan.
Párrafo II.- Los terceros autorizados no podrán reutilizar, ceder, transferir, conservar,
explotar o tratar la información obtenida por interoperabilidad fuera de la finalidad que
justificó su acceso, ni sustituir mediante dicho acceso el ejercicio de competencias legalmente
atribuidas a entes u órganos de la Administración Pública.
Párrafo III.- Concluida la finalidad que justificó el acceso, el tercero autorizado deberá cesar
inmediatamente el tratamiento de la información y proceder, según corresponda, a su
devolución, bloqueo, eliminación o conservación restringida, conforme al ordenamiento
jurídico aplicable y a las condiciones impuestas en el instrumento habilitante.
Párrafo IV.- El MAP establecerá mediante normativa complementaria los criterios,
requisitos y controles mínimos aplicables al acceso de terceros autorizados a servicios
interoperables.
CAPÍTULO IV
GOBERNANZA, GESTIÓN Y APROVECHAMIENTO DEL DATO
Artículo 18.- Registro fundacional, fuente autoritativa y soberanía funcional del dato. Cada
ente u órgano conservará la titularidad funcional, responsabilidad primaria y control sobre
los datos bajo su competencia material cuando administre una fuente autoritativa o registro
fundacional reconocido por el ordenamiento jurídico o por acto válido emitido por autoridad
competente.
Párrafo I.- La interoperabilidad no implicará cesión de la titularidad funcional del dato ni
pérdida de control sobre su administración, sino habilitación de acceso, consulta, validación
o intercambio conforme a reglas comunes, finalidad legítima y competencias legalmente
atribuidas.
Párrafo II.- La calidad, actualización y consistencia del dato deberán preservarse
prioritariamente en la fuente autoritativa, evitando duplicaciones innecesarias, divergencias
de contenido y usos incompatibles.
Artículo 19.- Ciclo de vida del dato. A los fines del presente reglamento, el ciclo de vida
del dato comprende las etapas de generación, captura, registro, clasificación, validación,
documentación, almacenamiento, protección, actualización, consulta, intercambio, uso,
conservación, archivo, anonimización, bloqueo, depuración o eliminación del dato, conforme
a su naturaleza, finalidad, valor, criticidad y régimen jurídico aplicable.
Párrafo.- Los entes y órganos de la Administración Pública deberán gestionar los datos
considerando integralmente su ciclo de vida, garantizando en cada etapa condiciones
adecuadas de legalidad, calidad, seguridad, trazabilidad, conservación, disposición final y
responsabilidad institucional, incluyendo medidas de eliminación segura cuando
corresponda.
Artículo 20.- Cadena de valor del dato. A los fines del presente reglamento, la cadena de
valor del dato comprende el conjunto de actividades, procesos y mecanismos mediante los
cuales los datos son organizados, integrados, analizados y aprovechados progresivamente
para producir información útil, conocimiento accionable, decisiones públicas, servicios,
controles, interoperabilidad, innovación y valor público, en el marco de las competencias
legalmente atribuidas y del interés general.
Párrafo I.- La cadena de valor del dato deberá orientarse a la mejora de la gestión pública,
la simplificación administrativa, la formulación y evaluación de políticas públicas, la
prestación de servicios, la transparencia, la rendición de cuentas y la protección de derechos.
Párrafo II.- Ninguna etapa de la cadena de valor del dato podrá desarrollarse al margen de
los principios de legalidad, finalidad legítima, necesidad, proporcionalidad, minimización,
seguridad, privacidad, trazabilidad, calidad y responsabilidad institucional.
Párrafo III.- El ciclo de vida del dato se refiere a las etapas de gestión, administración,
conservación y disposición del dato a lo largo de su existencia; la cadena de valor del dato se
refiere a las etapas mediante las cuales dicho dato es transformado en información útil,
conocimiento, decisiones, servicios y valor público.
Artículo 21.- Calidad del dato. Los entes y órganos de la Administración Pública deberán
asegurar la calidad de los datos bajo su administración, promoviendo su exactitud, integridad,
consistencia, actualidad, unicidad, completitud, disponibilidad, documentación y
confiabilidad, según corresponda.
Párrafo I.- La calidad del dato deberá observarse a lo largo de todo su ciclo de vida y en
cada una de las etapas de su cadena de valor.
Párrafo II.- Los datos que sirvan de base para procesos interoperables, decisiones públicas,
automatizaciones, validaciones, servicios proactivos o fuentes autoritativas deberán sujetarse
a estándares reforzados de calidad, documentación, actualización, revisión y corrección
oportuna.
Párrafo III.- El Ministerio de Administración Pública (MAP), en coordinación con la
Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y Comunicación (OGTIC) y las
demás entidades competentes, establecerá mediante normativa complementaria los criterios,
métricas e instrumentos para la gestión y evaluación de la calidad del dato.
Artículo 22.- Datos abiertos. Los entes y órganos de la Administración Pública promoverán,
y desarrollarán progresivamente conforme a sus capacidades y al marco jurídico aplicable, la
publicación, actualización, reutilización y aprovechamiento de datos de carácter público en
formatos abiertos, estructurados, accesibles, interoperables y reutilizables, como mecanismo
de transparencia, rendición de cuentas, innovación, participación, control social y generación
de valor público.
Párrafo. - Lo dispuesto en el presente artículo no autoriza la publicación de datos reservados,
confidenciales, personales o protegidos por normas especiales, ni de información cuyo acceso
se encuentre limitado conforme al ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO V
CLASIFICACIÓN, ACCESO Y USO DE LA INFORMACIÓN
Artículo 23.- Clasificación de la información. Los entes y órganos de la Administración
Pública deberán clasificar la información bajo su administración conforme a su naturaleza,
nivel de sensibilidad, criticidad institucional, valor probatorio, necesidad de acceso, uso
previsto, riesgos asociados y régimen jurídico aplicable, a fin de asegurar su adecuado
tratamiento, protección, intercambio, conservación y eventual divulgación. La clasificación
de la información deberá permitir, como mínimo, distinguir entre:
1) Información pública de libre acceso.
2) Información sujeta a acceso controlado por razones funcionales, operativas o
administrativas.
3) Información confidencial, reservada o de acceso restringido, conforme a la ley núm.
200-04, al decreto núm. 130-05 y a las demás disposiciones aplicables.
4) Información que contenga datos personales o datos sensibles sujetos a protección
reforzada, y
5) Información crítica para la continuidad operativa, la seguridad institucional o la
prestación de servicios públicos.
Párrafo. - Ningún dato o información podrá ser compartido, consultado, reutilizado,
publicado o puesto a disposición mediante mecanismos de interoperabilidad sin que
previamente se haya determinado su clasificación, las condiciones de acceso aplicables, la
finalidad legítima de su uso y las medidas de seguridad correspondientes, de conformidad
con el marco jurídico vigente.
Artículo 24.- Niveles de acceso y perfiles autorizados. El acceso a datos, información,
registros, sistemas, plataformas y servicios interoperables de la Administración Pública
deberá limitarse a los perfiles, roles, funciones y niveles de autorización estrictamente
necesarios para el cumplimiento de finalidades legítimas y competencias legalmente
atribuidas.
Párrafo I.- Los entes y órganos de la Administración Pública deberán definir, documentar y
mantener actualizados los niveles de acceso y perfiles autorizados aplicables a la información
bajo su administración, atendiendo a su clasificación, sensibilidad, criticidad, finalidad de
uso, riesgos asociados y criterios de segregación de funciones.
Párrafo II.- Ningún usuario, sistema, entidad o servicio interoperable podrá acceder a datos
o información más allá de lo estrictamente necesario para la finalidad que justifica dicho
acceso, quedando prohibidos los accesos amplios, genéricos, exploratorios o no justificados.
Párrafo III.- Todo acceso deberá estar sujeto a mecanismos de autenticación, autorización,
registro, monitoreo y trazabilidad que permitan verificar la identidad del usuario o sistema
actuante, la base habilitante del acceso, la operación realizada y su correspondencia con el
perfil autorizado.
CAPÍTULO VI
SERVICIOS PÚBLICOS DIGITALES Y ARTICULACIÓN CON SISTEMAS
ESTRATÉGICOS
Artículo 25.- Servicios públicos digitales e interoperables. Los entes y órganos deberán
diseñar, rediseñar y prestar sus servicios públicos digitales asegurando su integración
interoperable, accesibilidad, seguridad, trazabilidad y orientación a las necesidades de
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.