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Dec. núm. 385-26 que aprueba el Reglamento que Establece las Normas de Facilitación
del Transporte Aéreo Aplicables en la República Dominicana y del Comité Nacional de
Facilitación. Deroga los decretos núms. 746-08, 500-09 y 181-12. G. O. núm. 11246 del
10 de junio de 2026.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 385-26
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el artículo 26 de la Constitución de la República
Dominicana consagra que el Estado dominicano es parte de la comunidad internacional,
reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida
en que sus poderes públicos las hayan adoptado, y orienta su actuación hacia la cooperación,
el desarrollo y la convivencia pacífica entre las naciones, lo que implica la asunción de
compromisos internacionales que inciden en la organización y funcionamiento de sectores
estratégicos como la aviación civil.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la regulación de la aviación civil responde a una
racionalidad constitucional que articula el ejercicio de la soberanía estatal con las exigencias
de coordinación internacional, en tanto el transporte aéreo constituye un ámbito
intrínsecamente transnacional que requiere la adopción de normas uniformes, procedimientos
estandarizados y mecanismos de facilitación que garanticen simultáneamente la seguridad,
el control fronterizo, la eficiencia operativa y la integración del Estado en los sistemas
globales de navegación aérea.
CONSIDERANDO TERCERO: Que la República Dominicana, en su condición de Estado
signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de
diciembre de 1944 y ratificado por el Congreso Nacional el 11 de agosto de 1945, asume los
principios orientados al desarrollo de la navegación aérea internacional y al fomento de la
organización y el desenvolvimiento del transporte aéreo internacional.
CONSIDERANDO CUARTO: Que el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en su
artículo 13, consagra la obligación de los Estados contratantes de establecer disposiciones
nacionales relativas a la admisión y salida de su territorio de pasajeros, tripulación y carga
transportados por aeronaves, disponiendo que los trámites concernientes a inmigración,
pasaportes, aduanas y sanidad deberán ser observados por estos, o por cuenta de ellos, ya sea
al ingreso, a la salida o durante su permanencia en el territorio del respectivo Estado.
CONSIDERANDO QUINTO: Que, del mismo modo, los artículos 22 y 23 del Convenio
sobre Aviación Civil Internacional consagran la obligación de los Estados contratantes de
dictar reglamentos especiales encaminados a facilitar y acelerar la navegación de las
aeronaves entre sus respectivos territorios, así como a evitar todo retardo innecesario a las
aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga, en especial en lo concerniente a la aplicación de
las normas sobre inmigración, sanidad, aduanas y despacho.
CONSIDERANDO SEXTO: Que el artículo 264 de la Ley núm. 491-06, sobre Aviación
Civil de la República Dominicana, de fecha 28 de diciembre de 2006, consagra que, con el
propósito de facilitar y acelerar el transporte aéreo, en lo relativo al despacho y recepción de
aeronaves, al embarque y desembarque de pasajeros, equipaje, carga y correo, así como a las
revisiones efectuadas por las autoridades aduaneras, sanitarias y migratorias, se simplificará
la tramitación y se promoverá la uniformidad de procedimientos en la aplicación de las
normas y métodos recomendados por la OACI.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 265 de la Ley
núm. 491-06, sobre Aviación Civil de la República Dominicana, y sus modificaciones, quedó
constituido el Comité Nacional de Facilitación (CNF) como órgano encargado de los
procedimientos y coordinaciones necesarias para la facilitación de la entrada, tránsito y salida
de aeronaves, pasajeros, carga y correo en el territorio nacional, adscrito a la JAC,
correspondiendo a su reglamento establecer su composición, funciones y atribuciones.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214,
literal ñ), de la Ley núm. 491-06, sobre Aviación Civil de la República Dominicana, y sus
modificaciones, corresponden a la Junta de Aviación Civil (JAC) proponer al Poder Ejecutivo
la integración o modificación del Comité Nacional de Facilitación (CNF).
CONSIDERANDO NOVENO: Que, de conformidad con el Anexo 9 al Convenio sobre
Aviación Civil Internacional, relativo a Facilitación, en su Apéndice 12, que contiene el
modelo de Programa Nacional FAL, numeral 3, sobre Organización y Gestión, la
responsabilidad fundamental del referido Programa Nacional FAL corresponde a la
Administración de Aviación Civil.
CONSIDERANDO DÉCIMO: Que el Comité Nacional de Facilitación (CNF), adscrito a
la Junta de Aviación Civil (JAC), tiene a su cargo la coordinación e integración de los
ministerios y demás organismos contemplados en el Anexo 9 al Convenio sobre Aviación
Civil Internacional.
CONSIDERANDO UNDÉCIMO: Que el borrador del presente reglamento fue publicado
en la página web de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo para fines de consulta pública,
durante el período comprendido entre el 30 de abril de 2026 y el 30 de mayo de 2026, de
conformidad con la Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, Ley General de Libre Acceso
a la Información Pública, el Decreto núm. 130-05 que aprueba el Reglamento de la Ley
General de Libre Acceso a la Información Pública y la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos
de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, promulgada el 27 de octubre de 2024.
VISTO: El Convenio sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre del 1944; y su
Anexo 9 sobre Facilitación.
VISTO: El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas,
especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo), de 15 de
noviembre de 2000.
VISTO: La Resolución núm. 119-12, de fecha 19 de abril de abril de 2012. Que aprueba el
Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros.
Celebrado en Kioto.
VISTO: La Resolución núm. 696-16. De fecha 16 de diciembre de 2016, que aprueba el
Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece el Acuerdo de
Facilitación del Comercio de la Organización Mundial del Comercio (AFC-OMC), hecho en
Ginebra el 27 de noviembre de 2014.
VISTO: El Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005), del 23 de mayo de 2005.
VISTO: El Marco Normativo SAFE, Para Asegurar Y Facilitar El Comercio Global.
VISTA: La Ley Núm. 4030, de Declaración de Interés Público la Defensa Sanitaria de los
Ganados de la República, del 19 enero 1955.
VISTA: La Ley No. 4990, de Sanidad Vegetal, del 3 de septiembre de 1958.
VISTA: Ley Núm. 549, del 10 de marzo de 1970, sobre la Creación de la Dirección General
de Pasaportes.
VISTA: La Ley Núm. 208, sobre Pasaportes, del 10 de agosto de 1971.
VISTA: La Ley Núm. 875, sobre Visados, del 31 de julio de 1978.
VISTA: La Ley Núm. 8-78, que crea la Comisión Aeroportuaria y su órgano Ejecutivo, el
Departamento Aeroportuario, del 17 de noviembre de 1978.
VISTA: La Ley Núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, del 30 de mayo de
1988.
VISTA: La Ley Núm. 42-01, Ley General de Salud, del 8 de marzo de 2001.
VISTA: La Ley Núm. 137-03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, del 7
de agosto de 2003.
VISTA: La Ley Núm. 285-04, Ley General de Migración, del 15 de agosto de 2004.
VISTA: La Ley Núm. 491-06, de Aviación Civil de la República Dominicana, del 28 de
diciembre de 2006; modificada por la Ley Núm. 67-13, la Ley Núm. 29-18 y la Ley Núm.
17-24.
VISTA: La Ley Núm. 188-11, sobre Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil, del 16
de julio de 2011.
VISTA: La Ley Núm. 5-13, sobre Discapacidad en la República Dominicana, de fecha del
16 de enero de 2013.
VISTA: La Ley Núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración Pública y Sobre Procedimiento Administrativo, de fecha 8 de agosto de 2013.
VISTA: La Ley Orgánica Núm. 630-16, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del
Servicio Exterior, del 1 de agosto de 2016.
VISTA: La Ley Núm. 168-21, de Aduanas de la República Dominicana, del 9 de agosto de
2021 y sus respectivos reglamentos.
VISTA: La Ley núm. 1-26, del 9 de enero de 2026, Ley Orgánica que crea la Dirección
Nacional de Inteligencia (DNI) y regula el Sistema Nacional de Inteligencia.
VISTO: El Decreto Núm. 746-08, que Integra el Comité Nacional de Facilitación (CNF),
del 13 de noviembre de 2008.
VISTO: El Decreto Núm. 500-09, sobre el Reglamento del Comité Nacional de Facilitación
del Transporte Aéreo, del 10 de julio de 2009.
VISTO: El Decreto 631-11, Reglamento de Aplicación de la Ley General de Migración, del
19 de octubre de 2011.
VISTO: El Decreto Núm. 144-12, que Reglamenta las Funciones del Operador Económico
Autorizado (OEA) del 22 de marzo del 2012.
VISTO: El Decreto Núm. 181-12, que incorpora a la Dirección General de Pasaportes como
miembro del Comité Nacional de Facilitación, del 5 de abril del 2012.
VISTO: El Reglamento Núm. 142-17 de la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones
Exteriores y del Servicio Exterior del 21 de abril del 2017.
VISTO: El Decreto Núm. 259-23 que acoge y ratifica la Resolución núm. 6820, del 28 de
julio de 2021, dictada por la Comisión Aeroportuaria, la cual aprueba el Protocolo para el
Manejo de la Aviación Privada No Comercial en los Aeropuertos de la República
Dominicana, del 15 de junio de 2023.
VISTO: El Reglamento Aeronáutico Dominicano (RAD 15), Servicios De Información
Aeronáutica.
VISTA: La Resolución Núm. DGM-02-18.-, del 9 de enero de 2018; y la Resolución DGM-
04-2012.-, del 9 de agosto de 2012.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República,
DICTO EL SIGUIENTE
REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS NORMAS DE FACILITACIÓN DEL
TRANSPORTE AÉREO APLICABLES EN LA REPÚBLICA DOMINICANA Y
DEL COMITÉ NACIONAL DE FACILITACIÓN.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas de
facilitación del transporte aéreo aplicables en la República Dominicana, a fin de simplificar
y armonizar los procedimientos relativos a la entrada, tránsito y salida de aeronaves,
tripulaciones, pasajeros, equipaje, carga, correo y suministros, en consonancia con la
normativa nacional y con el Anexo 9 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
Asimismo, regula la organización básica y las funciones del Comité Nacional de Facilitación.
Artículo 2.-Finalidad. La finalidad del presente reglamento es contar con un sistema
nacional de facilitación del transporte aéreo que permita el flujo ordenado, seguro,
coordinado, tecnológico y humanamente adecuado de personas, aeronaves y mercancías en
el entorno aeroportuario internacional, articulando a todas las autoridades competentes bajo
estándares nacionales e internacionales comunes.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación. El presente reglamento se aplica a los órganos, entes
públicos, operadores de aeropuertos, operadores de aeronaves y demás sujetos públicos o
privados que intervengan, dentro del ámbito de sus competencias o responsabilidades, en la
aplicación de las normas de facilitación del transporte aéreo previsto en la legislación
nacional y en el Anexo 9 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
Artículo 4.
Exclusiones. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente
reglamento:
1.-Los supuestos sometidos expresamente a un régimen especial establecido por norma de
igual o superior jerarquía.
2.-Las materias reguladas por disposiciones especiales en materia de seguridad de la aviación
civil, control migratorio, control aduanero, salud pública, sanidad animal o vegetal, seguridad
nacional, defensa, investigación de accidentes, búsqueda y salvamento, y demás ámbitos
sectoriales regidos por su normativa propia.
3.-Las competencias legalmente atribuidas a los órganos y entes públicos por leyes
especiales, las cuales no se entienden modificadas, sustituidas ni limitadas por este
reglamento.
4.-Los casos excepcionales en los que la normativa vigente autorice la aplicación de medidas,
procedimientos o requisitos distintos de los previstos en este reglamento.
5.-Las actuaciones, sujetos y materias que no intervengan de manera directa en la facilitación
del transporte aéreo internacional dentro del entorno aeroportuario y fronterizo, conforme al
objeto y finalidad del presente reglamento.
Párrafo I.- La aplicación de este reglamento se realizará sin perjuicio de la prevalencia de la
Constitución de la República, las leyes, los tratados internacionales ratificados por el Estado
dominicano y las demás normas especiales aplicables.
Párrafo II.- En ningún caso las disposiciones de este reglamento podrán interpretarse en el
sentido de suprimir, restringir o desplazar los controles de seguridad, migratorios, aduaneros,
sanitarios, fitosanitarios o de otra naturaleza legalmente establecidos, sino de armonizar su
ejercicio dentro del sistema nacional de facilitación del transporte aéreo.
Artículo 5.-Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente reglamento se aplican a
las operaciones de aeronaves y a los documentos de viaje, salvo cuando una norma establezca
expresamente un régimen especial. Los órganos competentes actuarán conforme a los
principios de facilitación, coordinación interinstitucional, gestión de riesgos, uso eficiente de
la tecnología, celeridad, seguridad, accesibilidad y reducción de cargas administrativas
innecesarias.
Párrafo I.- Los órganos competentes reducirán al mínimo posible el tiempo requerido para
los controles fronterizos relativos a personas, aeronaves y carga, así como los retrasos
derivados de requisitos administrativos y de control.
Párrafo II.- Los órganos competentes promoverán el intercambio oportuno de información
relevante entre autoridades, operadores de aeronaves y operadores de aeropuertos.
Párrafo III.- En la gestión de mercancías, las autoridades procurarán la presentación
anticipada de datos, la gestión de riesgos, las inspecciones conjuntas y simultáneas y el uso
de zonas habilitadas para dichos fines, de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 6.-Autoridad de aplicación. La aplicación del presente reglamento corresponde,
dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a los órganos y entes públicos, operadores
de aeropuertos, operadores de aeronaves y demás sujetos públicos o privados que intervengan
en la facilitación del transporte aéreo internacional. La coordinación general, articulación
interinstitucional y seguimiento de su cumplimiento estarán a cargo del Comité Nacional de
Facilitación, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a las autoridades
sectoriales.
Párrafo.- Las autoridades competentes adoptarán, en el marco de sus atribuciones legales,
las medidas administrativas, técnicas, operativas y de coordinación necesarias para asegurar
la ejecución efectiva de este reglamento y del Programa Nacional de Facilitación del
Transporte Aéreo.
Artículo 7.- Definiciones. Para los fines del presente reglamento, los términos y expresiones
que se indican a continuación tendrán el significado siguiente:
1.- Admisión de personas: Autorización otorgada por la Dirección General de Migración para
el ingreso de una persona al territorio nacional, de conformidad con la normativa vigente.
2.- Admisión temporal: Régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio
aduanero con suspensión total o parcial de tributos, para un fin determinado y por un plazo
autorizado, con obligación de reexportación sin modificación sustancial, salvo la
depreciación normal por uso.
3.- Agente autorizado: Persona facultada por un operador aéreo para actuar, en su
representación, en los asuntos relativos a la entrada, despacho y atención de sus aeronaves,
tripulación, pasajeros, equipaje, carga, correo o suministros.
4.- Carga: Toda mercancía transportada en una aeronave, excepto el correo, los suministros
y el equipaje acompañado o extraviado.
5.- Control aduanero: Conjunto de actuaciones de análisis, supervisión, verificación,
fiscalización e investigación que realiza la Dirección General de Aduanas para asegurar el
cumplimiento de la normativa aduanera y de comercio exterior.
6.- Control de estupefacientes: Medidas aplicadas por las autoridades competentes para
prevenir, detectar y reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
por vía aérea.
7.- Control fronterizo: Conjunto de controles migratorios, aduaneros, sanitarios y de
seguridad aplicados por las autoridades competentes al movimiento de personas, mercancías
y medios de transporte a través de la frontera.
8.- Control migratorio: Procedimiento aplicado por la Dirección General de Migración para
verificar, conforme a la normativa vigente, la entrada, tránsito, permanencia y salida de
personas del territorio nacional.
9.- Correo: Envíos postales de correspondencia y otros objetos presentados por los servicios
postales para su entrega a otros servicios postales, conforme a las normas de la Unión Postal
Universal.
10.-Cuarentena: Restricción de actividades o separación de personas, animales, equipajes,
mercancías, contenedores o medios de transporte sospechosos de exposición a un riesgo
sanitario, para prevenir la propagación de enfermedades o contaminación.
11.-Desembarque: Acto de salir de una aeronave después del aterrizaje, excepto cuando se
trate de tripulantes o pasajeros que continúan viaje en la etapa siguiente del mismo vuelo.
12.-Desinfección: Procedimiento sanitario destinado a eliminar o controlar agentes
infecciosos presentes en personas, aeronaves, equipajes, carga, mercancías, contenedores u
otros objetos, mediante métodos químicos o físicos.
13.-Desinsectación: Procedimiento sanitario destinado a eliminar o controlar insectos
vectores de enfermedades presentes en aeronaves, equipajes, carga, contenedores,
mercancías, medios de transporte o paquetes postales.
14.-Documentación sanitaria: Documento exigido por el Estado, incluido el normalizado por
la Organización Mundial de la Salud conforme al Reglamento Sanitario Internacional (2005),
para acreditar el cumplimiento de requisitos sanitarios aplicables al ingreso, tránsito o salida
de personas.
15.-Documentos de viaje: Pasaporte, visa, salvoconducto u otro documento válido y vigente
expedido por un Estado, una organización internacional o reconocido por acuerdos
aplicables, que habilita a su titular para realizar viajes internacionales.
16.-Embarque: Acto de subir a bordo de una aeronave para iniciar un vuelo, excepto cuando
se trate de tripulantes o pasajeros que ya se encontraban a bordo por provenir de una etapa
anterior del mismo vuelo.
17.-Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII): Emergencia de Salud
Pública de Importancia Internacional (ESPII): Evento extraordinario que, conforme al
Reglamento Sanitario Internacional (2005), constituye un riesgo para la salud pública de
otros Estados por la propagación internacional de una enfermedad y puede requerir una
respuesta internacional coordinada.
18.-Equipaje: Efectos personales de los pasajeros o miembros de la tripulación transportados
en una aeronave en virtud de un acuerdo con el operador.
19.-Equipaje acompañado: Equipaje que ingresa o sale del territorio nacional junto con la
persona viajera a la que pertenece.
20.-Equipaje no reclamado: Equipaje que llega a un aeropuerto y no es retirado ni reclamado
por ningún pasajero.
21.-Equipo de aeronave: Artículos transportados a bordo para el funcionamiento, seguridad,
emergencia, supervivencia, servicio o primeros auxilios de la aeronave, excluidos los
repuestos y suministros.
22.-Equipo terrestre: Artículos, equipos o dispositivos utilizados en tierra para el
mantenimiento, reparación, servicio, embarque o desembarque de aeronaves, pasajeros o
carga.
23.-Escolta: Persona autorizada por un Estado o por un operador de aeronaves para
acompañar a una persona no admitida, deportada o retirada durante su traslado.
24.-Operador de aeronaves: Persona física o jurídica que explota o se propone explotar una
aeronave.
25.-Menor: Persona que no ha alcanzado la mayoría de edad conforme a la ley aplicable.
26.-Operadores de aeropuerto: Persona jurídica u organismo al que se ha otorgado la
explotación económica, administración, mantenimiento, operación o funcionamiento total o
parcial de un aeropuerto.
27.-Persona no admitida: Persona a quien la autoridad competente deniega el ingreso al
territorio nacional por concurrir una causal legal de inadmisión o impedimento de entrada.
28.-Persona deportada: Persona extranjera o nacional a quien la autoridad competente ordena
salir del territorio nacional, conforme a la normativa vigente
29.-Persona documentada inapropiadamente: Persona que viaja o intenta viajar con
documento de viaje o visado expirado, inválido, falsificado, alterado, ajeno o inexistente,
cuando dicho documento sea requerido.
30.-Retiro de una persona: Actuación mediante la cual la autoridad competente ordena la
salida de una persona del territorio del Estado, en cumplimiento de la ley.
31.-Riesgo para la salud pública: Probabilidad de ocurrencia de un evento capaz de afectar
adversamente la salud humana y de propagarse internacionalmente o representar un peligro
grave y directo para la población.
32.-Sistema de Información Anticipada sobre los Pasajeros (API/APIS): Sistema electrónico
mediante el cual los operadores de aeronaves recopilan y transmiten a las autoridades
competentes, antes de la salida o llegada del vuelo, datos requeridos de pasajeros y tripulación
para fines de control migratorio, aduanero, de seguridad u otros legalmente previstos.
33.-Ventanilla única: Servicio o plataforma que permite presentar, una sola vez y por un
único punto de entrada, la información y documentación normalizadas requeridas para
cumplir las formalidades relativas a importación, exportación, tránsito o transporte.
34.-Ventanilla única de ingreso de datos de pasajeros: Sistema que permite a los operadores
del transporte aéreo presentar, por un único punto de entrada, información normalizada sobre
pasajeros para el cumplimiento de los requisitos regulatorios de entrada o salida exigidos por
las autoridades competentes.
35.-Visa de turismo o registro previo: Autorización emitida por la autoridad competente que
habilita a una persona extranjera a ingresar al territorio nacional con fines de turismo,
conforme a la normativa vigente.
36.-Visitante: Persona que ingresa temporalmente al territorio nacional, distinto de su lugar
de residencia habitual, para fines legítimos y sin realizar actividad lucrativa, conforme a la
normativa migratoria aplicable.
37.-Vuelo de socorro: Operación aérea de carácter humanitario destinada a transportar
personas, personal, equipos o suministros esenciales durante o después de una emergencia o
desastre, o a evacuar personas cuya vida o salud se encuentren amenazadas.
38.-Vuelos de repatriación: Vuelos especiales organizados, facilitados o promovidos por un
Estado para trasladar a su territorio o a un tercer país seguro a sus nacionales u otras personas
admisibles desde el extranjero.
CAPÍTULO II
DEL COMITÉ NACIONAL DE FACILITACIÓN
SECCIÓN I
NATURALEZA, INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN BÁSICA
Artículo 8.- Naturaleza y función del Comité Nacional de Facilitación. El Comité
Nacional de Facilitación es el órgano de coordinación interinstitucional encargado de
promover, articular y dar seguimiento a las medidas y procedimientos necesarios para
facilitar la entrada, el tránsito y la salida de aeronaves, tripulaciones, pasajeros, equipaje,
carga, correo y suministros en los aeropuertos nacionales al servicio de la aviación civil, de
conformidad con el Anexo 9 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, la Ley núm.
491-06 y las demás normas aplicables.
Párrafo.- El Comité Nacional de Facilitación ejercerá sus funciones sin menoscabo de las
competencias legales de las autoridades sectoriales.
Artículo 9.- Presidencia y secretaría. El Comité Nacional de Facilitación será presidido por
la persona que ocupe la presidencia de la Junta de Aviación Civil, y ejercerá la secretaría la
persona que ocupe la secretaría de dicho órgano. El Comité contará con el personal de apoyo
técnico y administrativo que se le asigne conforme a la disponibilidad institucional y
presupuestaria.
Artículo 10.- Domicilio. El Comité Nacional de Facilitación tendrá su domicilio en la sede
de la Junta de Aviación Civil.
Artículo 11.- Integración del Comité Nacional de Facilitación. El Comité Nacional de
Facilitación estará integrado por:
1. Los miembros de la Junta de Aviación Civil, conforme a la Ley núm. 491-06 y sus
modificaciones.
2. La persona titular del Ministerio de Salud Pública;
3. La persona titular del Ministerio de Agricultura;
4. La persona titular de la Dirección General de Migración;
5. La persona titular de la Dirección Nacional de Inteligencia;
6. La persona titular de la Dirección General de Aduanas;
7. La persona titular de la Dirección Nacional de Control de Drogas;
8. La persona titular de la Dirección General de Pasaportes;
9. La persona titular de la Asociación de Aeropuertos Privados;
10. La persona titular de la Asociación Dominicana de Líneas Aéreas; y
11. La persona titular de la Asociación de Líneas Aéreas de la República Dominicana.
Párrafo.- La participación de entidades privadas deberá quedar claramente delimitada en
cuanto a su representación y alcance de intervención.
Artículo 12.- Representación. Los miembros del Comité Nacional de Facilitación podrán
hacerse representar en las reuniones por un funcionario o directivo de su institución,
debidamente acreditado por escrito, con facultad suficiente para deliberar y adoptar
decisiones dentro del ámbito de competencia de la entidad representada.
Párrafo.- Los miembros podrán asistir acompañados de asesores, previa comunicación a la
presidencia del Comité. Los asesores participarán únicamente con voz técnica en los asuntos
para los cuales hayan sido convocados y no tendrán derecho a voto.
Artículo 13.- Asesores e invitados técnicos. El Comité Nacional de Facilitación podrá
invitar, cuando la naturaleza de los asuntos a conocer lo requiera, a representantes de
instituciones no integrantes del Comité y a personal técnico especializado, a fin de que
ofrezcan opiniones, informes o asesoría sobre puntos específicos incluidos en la agenda.
Párrafo.- Los asesores e invitados participarán con voz, pero sin voto, y su intervención se
limitará al asunto para el cual hayan sido convocados.
SECCIÓN II
COMPETENCIAS Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 14.- Atribuciones del Comité Nacional de Facilitación. Corresponde al Comité
Nacional de Facilitación:
1.-Examinar las disposiciones del Anexo 9 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional
y evaluar su incorporación al ordenamiento jurídico nacional, a fin de recomendar
propuestas normativas, institucionales y operativas;
2.-Canalizar, a través de la Junta de Aviación Civil, la información que deba comunicarse a
la Organización de Aviación Civil Internacional en materia de facilitación;
3.-Proponer criterios y medidas sobre las formalidades de despacho aplicables a los servicios
internacionales de transporte aéreo;
4.- Aprobar y actualizar el Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo;
5.-Conocer los asuntos sometidos por los Comités de Facilitación de Aeropuerto y decidir
sobre aquellos no resueltos en esa instancia;
6.-Formular recomendaciones a las autoridades competentes y a los demás actores vinculados
a la facilitación del transporte aéreo;
7.-Dar seguimiento a los desarrollos relevantes en materia de aviación civil internacional que
incidan en las operaciones de entrada y salida del territorio nacional; y
8.-Participar, por medio de sus representantes designados, en foros nacionales e
internacionales sobre facilitación del transporte aéreo.
Artículo 15.- Pleno del Comité. El pleno del Comité Nacional de Facilitación es el órgano
deliberativo integrado por los miembros presentes en una reunión válidamente convocada y
constituida conforme a este reglamento.
Artículo 16.- Atribuciones de la presidencia. Corresponde a la persona que ejerza la
presidencia del Comité Nacional de Facilitación:
1.-Presidir las reuniones del Comité;
2.-Ejercer su representación institucional;
3.-Fijar la agenda de las reuniones, sin perjuicio del derecho de los miembros a proponer la
inclusión de asuntos;
4.- Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias;
5.- Presidir las comisiones de trabajo cuando la importancia del asunto así lo requiera;
6.-Proponer o autorizar la participación de asesores o expertos en los asuntos que demanden
apoyo técnico especializado; y
7.-Tramitar ante las autoridades competentes las decisiones y recomendaciones adoptadas
por el pleno.
Artículo 17.- Secretaría del Comité Nacional de Facilitación. El Comité Nacional de
Facilitación contará con una Secretaría, a cargo de un secretario o secretaria, que tendrá a su
cargo las funciones de apoyo técnico, administrativo y de coordinación necesarias para el
funcionamiento del Comité.
Artículo 18.-Atribuciones de la secretaría. Corresponde a la Secretaría del Comité
Nacional de Facilitación:
1.-Remitir a los miembros las convocatorias y el orden del día;
2.-Redactar las actas de las reuniones y suscribirlas conforme a este reglamento;
3.-Recibir y tramitar las propuestas formuladas por los miembros, verificando el
cumplimiento de las formalidades aplicables;
4.-Despachar con la presidencia los asuntos de su competencia;
5.-Distribuir a los miembros copia de las actas y de la documentación pertinente;
6.-Tramitar los informes producidos por las comisiones y grupos de trabajo;
7.-Custodiar y archivar la documentación del comité; y
8.-Dar seguimiento a las actividades encomendadas a las comisiones de trabajo.
Párrafo.- La Secretaría contará con el personal de apoyo necesario para el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 19.- Derechos y deberes de los miembros. Los miembros del Comité Nacional de
Facilitación tendrán los siguientes deberes y facultades:
1.- Asistir personalmente a las reuniones o hacerse representar conforme a este reglamento;
2.- Justificar por escrito sus inasistencias cuando no les sea posible comparecer;
3.- Participar con voz y voto en las deliberaciones, con derecho a abstenerse en los casos que
procedan;
4.- Proponer asuntos para conocimiento del comité;
5.- Solicitar reuniones extraordinarias, indicando su objeto y fundamento;
6.- Solicitar modificaciones al orden del día en los términos reglamentarios;
7.- Integrar las comisiones o grupos de trabajo que el comité disponga;
8.- Observar la debida reserva respecto de los asuntos que legalmente la requieran; y
9.- Suscribir las actas o dejar constancia de su participación conforme al mecanismo que
establezca la secretaría.
Artículo 20.- Sesiones ordinarias y extraordinarias. El Comité Nacional de Facilitación
celebrará sesiones ordinarias dos (2) veces al año y sesiones extraordinarias cuando la
urgencia, relevancia o naturaleza de los asuntos a conocer así lo requiera.
Artículo 21.- Convocatoria de las sesiones ordinarias. Las sesiones ordinarias serán
convocadas con no menos de diez días hábiles de antelación a la fecha fijada para su
celebración, mediante remisión de la agenda y de la documentación de respaldo
correspondiente.
Párrafo.- Si una sesión ordinaria no pudiere celebrarse por falta de quórum, la presidencia
podrá realizar una nueva convocatoria conforme a las reglas previstas en este reglamento.
Artículo 22.- Convocatoria de las sesiones extraordinarias. Las sesiones extraordinarias
serán convocadas con no menos de cuarenta y ocho horas de antelación a la fecha fijada para
su celebración, mediante remisión del orden del día y de la documentación de respaldo
correspondiente.
Párrafo.- En casos de urgencia debidamente motivada, la presidencia podrá convocar en un
plazo menor, dejando constancia de las razones que justifican la reducción del plazo.
Artículo 23.-Quórum de constitución. El quórum para la válida celebración de las
reuniones del Comité Nacional de Facilitación se integra con la presencia de la mitad más
uno de sus miembros habilitados.
Artículo 24.-Adopción de decisiones y actas. Las decisiones del Comité Nacional de
Facilitación se adoptarán por el voto favorable de la mayoría simple de los miembros
presentes con derecho a voto, salvo que este reglamento establezca una mayoría distinta para
casos específicos. De cada reunión se levantará un acta en la que consten los asuntos
conocidos, las decisiones adoptadas, los votos disidentes, las abstenciones y, en su caso, la
posposición de los asuntos para una sesión posterior.
Párrafo.- La persona titular de la secretaría participará con voz, pero sin voto, cuando no
ostente además la condición de miembro con derecho a voto conforme a este reglamento.
Artículo 25.- Comisiones de trabajo. El Comité Nacional de Facilitación podrá crear
comisiones de trabajo para realizar estudios, evaluaciones, investigaciones o propuestas de
implementación de procesos interinstitucionales relativos a la facilitación del transporte
aéreo. Cada comisión será coordinada por la institución que tenga competencia principal
sobre la materia objeto de trabajo, con el apoyo de la Secretaría del Comité Nacional de
Facilitación.
Párrafo I.- La persona coordinadora de cada comisión rendirá informes periódicos y un
informe final sobre el avance de las tareas asignadas y los resultados obtenidos.
Párrafo II.- Cualquier miembro podrá solicitar al Comité la incorporación de especialistas
para asesorar a la comisión en el cumplimiento de sus funciones. La solicitud, una vez
aprobada, será tramitada ante la institución u organismo correspondiente.
Artículo 26.- Unidad de apoyo en materia de facilitación. La Junta de Aviación Civil
contará, dentro de su estructura administrativa y conforme a su normativa orgánica aplicable,
con una unidad técnica responsable de dar seguimiento a la ejecución del Programa Nacional
de Facilitación del Transporte Aéreo y al cumplimiento de las decisiones adoptadas por el
Comité Nacional de Facilitación.
Párrafo.- Dicha unidad dispondrá del personal técnico necesario para coordinar acciones de
seguimiento, verificación y apoyo interinstitucional en los aeropuertos, sin menoscabo de las
competencias legales de las demás autoridades.
CAPÍTULO III
DE LOS COMITÉS DE FACILITACIÓN DE AEROPUERTO
Artículo 27.-Comités de Facilitación de Aeropuerto. Cada aeropuerto internacional
contará con un Comité de Facilitación de Aeropuerto, encargado de coordinar e implementar,
en el ámbito del aeropuerto correspondiente, las medidas previstas en el Programa Nacional
de Facilitación del Transporte Aéreo, bajo la orientación general del Comité Nacional de
Facilitación y de conformidad con el Anexo 9 del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional.
Artículo 28.- Integración del Comité de Facilitación de Aeropuerto. El Comité de
Facilitación de Aeropuerto estará integrado por:
1.- La persona administradora del aeropuerto, quien lo presidirá, o su representante
debidamente acreditado;
2.- Un representante del departamento aeroportuario, quien ejercerá la secretaría; y
3.- Representantes de las autoridades públicas y de los operadores o entidades que desarrollen
funciones permanentes vinculadas a la facilitación del transporte aéreo en el aeropuerto
correspondiente, conforme a la convocatoria e integración aprobadas por el comité
nacional de facilitación.
Párrafo.- Toda sustitución de representantes deberá comunicarse por escrito a la presidencia
del Comité de Facilitación de Aeropuerto.
Artículo 29.-Atribuciones del Comité de Facilitación de Aeropuerto. Corresponde al
Comité de Facilitación de Aeropuerto:
1.-Coordinar, supervisar y dar seguimiento a la aplicación del Programa de Facilitación de
Aeropuerto;
2.-Conocer y evaluar los problemas que se presenten en la llegada, tránsito y salida de
aeronaves, pasajeros, equipaje, carga, correo y suministros, y promover su solución
oportuna dentro del ámbito de competencia de las instituciones involucradas;
3.-Verificar que los procedimientos y medidas de facilitación aplicados en el aeropuerto sean
adecuados, eficaces y objeto de revisión continua; y
4.-Promover revisiones periódicas de la infraestructura, los servicios y los procedimientos
vinculados a la facilitación.
Párrafo.- La presidencia del Comité de Facilitación de Aeropuerto coordinará la realización
de dichas revisiones y remitirá sus informes al Comité Nacional de Facilitación.
Artículo 30.- Atribuciones de la presidencia del Comité de Facilitación de Aeropuerto.
Corresponde a la persona que ejerza la presidencia del Comité de Facilitación de Aeropuerto:
1.- Elaborar, con apoyo de la secretaría, el orden del día;
2.- Presidir las reuniones y dirigir las deliberaciones;
3.- Suscribir las actas conjuntamente con la secretaría;
4.- Disponer, por conducto de la secretaría, la convocatoria de las reuniones ordinarias y
extraordinarias;
5.- Dar seguimiento al cumplimiento de las decisiones adoptadas por el comité, promoviendo
la coordinación necesaria para su ejecución;
6.-Representar al comité en las actuaciones derivadas de este reglamento;
7.-Verificar los resultados de las decisiones adoptadas e informar sobre ellos al propio
comité; y
8.-Remitir al comité nacional de facilitación copia de las actas, de las medidas adoptadas y
de las recomendaciones formuladas, así como cualquier otra información que le sea
requerida.
Artículo 31.- Secretaría y atribuciones. La secretaría del Comité de Facilitación de
Aeropuerto será ejercida por el representante del Departamento Aeroportuario. Corresponde
a la secretaría:
1.-Tramitar, por instrucción de la presidencia, la convocatoria de las reuniones ordinarias y
extraordinarias;
2.- Remitir a los miembros la agenda y la documentación correspondiente;
3.- Recibir las propuestas de los miembros sobre asuntos de facilitación;
4.-Redactar y suscribir las actas junto con la presidencia, dejando constancia de los
participantes;
5.- Distribuir a los miembros copia de las actas y de la documentación relevante;
6.-Remitir a la secretaría del comité nacional de facilitación las actas de cada reunión del
comité de facilitación de aeropuerto; y
7.-Custodiar y archivar la documentación del comité.
Artículo 32.- Sesiones del Comité de Facilitación de Aeropuerto. El Comité de
Facilitación de Aeropuerto celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias, de conformidad
con las reglas de convocatoria y quórum establecidas en este reglamento.
Artículo 33.- Convocatoria de las sesiones ordinarias. El Comité de Facilitación de
Aeropuerto celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes. La convocatoria, junto
con la agenda y la documentación de respaldo, deberá remitirse con no menos de cinco días
hábiles de antelación.
Párrafo. - En los casos de aeropuertos con baja actividad operativa o que hayan reducido sus
operaciones por causas justificadas tales como pandemias, cierre de fronteras aéreas, causas
naturales o de fuerza mayor; las sesiones se celebrarán de manera trimestral.
Artículo 34.- Convocatoria de las sesiones extraordinarias. Las sesiones extraordinarias
podrán celebrarse a solicitud motivada de cualquiera de los miembros. La convocatoria
deberá cursarse con no menos de cuarenta y ocho horas de antelación e indicar con precisión
el asunto a tratar.
Artículo 35.- Quórum. El quórum para la válida celebración de las reuniones del Comité de
Facilitación de Aeropuerto se integrará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros
habilitados.
CAPÍTULO IV
DEL PROGRAMA NACIONAL DE FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO
Artículo 36.- Objeto del Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo. El
Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo tiene por objeto coordinar las
medidas necesarias para simplificar los trámites y agilizar los despachos relativos a la
entrada, tránsito y salida de aeronaves, tripulaciones, pasajeros, equipaje, correo, carga y
suministros, eliminando obstáculos y demoras innecesarias en los aeropuertos
internacionales del país, sin menoscabo de la eficacia de los controles de seguridad y demás
controles legalmente establecidos.
Párrafo I.- El Comité Nacional de Facilitación será responsable de coordinar, aprobar y
mantener actualizado el Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo.
Párrafo II.- El Programa definirá las responsabilidades de las entidades que intervienen en
la facilitación del transporte aéreo y las formalidades transfronterizas aplicables a las
operaciones internacionales, de conformidad con el Convenio de Chicago y con el Anexo 9
sobre Facilitación.
CAPÍTULO V
DE LA ENTRADA Y SALIDA DE AERONAVES
SECCIÓN I
DESPACHO Y DOCUMENTACIÓN
Artículo 37.- Despacho de aeronaves. La Dirección General de Migración, la Dirección
General de Aduanas y el Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación
Civil adoptarán, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias
para el despacho de las aeronaves que entren o salgan del territorio dominicano en vuelos
internacionales, procurando evitar demoras innecesarias.
Párrafo.- En la elaboración y aplicación de los procedimientos de despacho, El Cuerpo
Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC), la Dirección
Nacional de Control de Drogas, la Dirección General de Aduanas, la Dirección General de
Migración y el Ministerio de Agricultura ejercerán los controles de seguridad de la aviación,
control de estupefacientes, control aduanero y control fitosanitario que correspondan, de
conformidad con el Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo y con la
normativa vigente.
Artículo 38.- Documentos de aeronaves. Las autoridades competentes exigirán, para la
entrada y salida de aeronaves, únicamente los documentos previstos en este capítulo y en la
normativa vigente, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Los documentos
requeridos para la entrada y salida de aeronaves deberán presentarse en español o en inglés,
conforme determine la normativa aplicable.
Párrafo.- Cuando se requiera confirmación en la declaración general, la Dirección General
de Aduanas, El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil
(CESAC), el Instituto Dominicano de Aviación Civil, el Ministerio de Salud Pública y el
Ministerio de Agricultura publicarán la forma en que dicho requisito podrá cumplirse. La
confirmación podrá efectuarse mediante anotación, constancia o validación incorporada al
documento físico o electrónico correspondiente, de conformidad con las disposiciones
vigentes.
Artículo 39.-Lista de equipaje, lista de suministros y declaración de correo. Los
procedimientos relativos a la lista de equipaje, la lista de suministros y la declaración de
correo estarán a cargo de la Dirección General de Aduanas y del Cuerpo Especializado en
Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias y de conformidad con el Programa Nacional de Facilitación del Transporte
Aéreo y la normativa vigente.
Artículo 40.- Corrección de errores documentales. Cuando se adviertan errores en los
documentos exigidos en este capítulo, la Dirección General de Aduanas, la Dirección General
de Migración, el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Salud Pública otorgarán al
operador aéreo o a su agente autorizado la oportunidad de corregirlos, de conformidad con la
legislación vigente, siempre que no exista fraude, riesgo para la seguridad ni afectación a
controles sanitarios, migratorios o aduaneros.
Artículo 41.- Medidas frente a errores involuntarios. Las autoridades competentes no
impondrán medidas correctivas ni sancionadoras al operador aéreo cuando este demuestre
que el error fue involuntario y que no medió intención fraudulenta ni negligencia grave.
Párrafo.- En caso de reiteración de errores de la misma naturaleza, las autoridades podrán
adoptar las medidas previstas en la normativa aplicable, con observancia de los principios de
proporcionalidad, razonabilidad y debido procedimiento administrativo.
SECCIÓN II
DESINSECTACIÓN Y DESINFECCIÓN DE AERONAVES
Artículo 42.- Desinsectación de aeronaves. El Ministerio de Salud Pública, el Ministerio
de Agricultura y, cuando corresponda, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales limitarán la exigencia de desinsectación de cabinas y puestos de pilotaje con
pasajeros o tripulación a bordo a los casos estrictamente necesarios, cuando existan razones
técnicas, sanitarias, fitosanitarias o ambientales debidamente motivadas respecto del origen,
procedencia o tránsito de la aeronave.
Artículo 43.- Métodos de desinsectación. Cuando se requiera la desinsectación, el
Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Agricultura autorizarán o aceptarán
únicamente métodos, químicos o no, e insecticidas recomendados por los organismos
internacionales competentes y reconocidos como eficaces conforme a la evidencia técnica
disponible.
Párrafo.- Dichas autoridades velarán por que los procedimientos de desinsectación no
resulten perjudiciales para la salud de los pasajeros, tripulantes ni del personal expuesto.
Artículo 44.- Condiciones de desinfección. El Ministerio de Salud Pública y el Ministerio
de Agricultura determinarán, dentro del ámbito de sus competencias, las condiciones técnicas
y sanitarias bajo las cuales procederá la desinfección de una aeronave, de conformidad con
la normativa vigente y sobre la base de criterios debidamente motivados.
SECCIÓN III
AVIACIÓN GENERAL INTERNACIONAL, VUELOS NO REGULARES Y
AUTORIZACIONES
Artículo 45.-Publicación de requisitos. El Instituto Dominicano de Aviación Civil
publicará en la Publicación de Información Aeronáutica de la República Dominicana los
requisitos relativos a avisos previos y solicitudes de autorización de ingreso y salida del
territorio nacional aplicables a los vuelos de aviación general internacional y a otros vuelos
no regulares.
Artículo 46.- Aviso previo. El Instituto Dominicano de Aviación Civil exigirá, cuando
corresponda, aviso previo de aterrizaje o solicitud de autorización previa para vuelos de
aviación general internacional y otros vuelos no regulares que pretendan ingresar al territorio
nacional.
Párrafo.- En el caso de los vuelos chárter, el Instituto Dominicano de Aviación Civil
verificará que la operación cuente con la autorización económica o comercial
correspondiente emitida por la Junta de Aviación Civil, cuando así lo exija la normativa
aplicable.
Artículo 47.- Información de contacto y coordinación. El Instituto Dominicano de
Aviación Civil publicará en la Publicación de Información Aeronáutica de la República
Dominicana los datos de contacto de la dependencia responsable de tramitar las solicitudes
de ingreso al territorio nacional, incluidos la dirección postal, la Red de Telecomunicaciones
Fijas Aeronáuticas, el correo electrónico, la página web y el número telefónico
correspondiente.
Párrafo.- El Instituto Dominicano de Aviación Civil coordinará las llegadas, salidas y
operaciones de tránsito previstas con la Dirección General de Migración, la Dirección
General de Aduanas y El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación
Civil (CESAC), dentro del ámbito de competencia de cada institución.
Artículo 48.- Autorización previa. El Instituto Dominicano de Aviación Civil requerirá
autorización previa o, cuando proceda, notificación por vía diplomática a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores para los vuelos de aviación general internacional, no
regulares o efectuados por aeronaves de Estado que así lo requieran conforme a la normativa
vigente, y coordinará con la Junta de Aviación Civil los aspectos de su competencia.
Párrafo I.- El Instituto Dominicano de Aviación Civil establecerá procedimientos que
permitan la tramitación ágil de dichas solicitudes.
Párrafo II.- Siempre que sea posible y conforme a la normativa aplicable, las autorizaciones
podrán otorgarse por un período determinado o para un número específico de vuelos.
Artículo 49.-Sobrevuelos y escalas. El Instituto Dominicano de Aviación Civil otorgará,
cuando así lo exija la normativa vigente, los permisos para ingresar al territorio nacional,
sobrevolarlo o efectuar escalas técnicas o comerciales a las aeronaves extranjeras que lo
requieran. La solicitud deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1.- Nombre del operador o del Estado correspondiente;
2.- Nacionalidad, matrícula y tipo de aeronave;
3.- Fecha del vuelo y hora prevista de llegada al primer punto de escala en la República
Dominicana;
4.- Aeropuertos de escala previstos en el territorio nacional;
5.- Peso máximo de despegue de la aeronave; y
6.- Objeto del vuelo, número de pasajeros y naturaleza y cantidad de la carga.
Artículo 50.- Tiempo mínimo para solicitudes de autorización previa. El Instituto
Dominicano de Aviación Civil publicará en la Publicación de Información Aeronáutica de la
República Dominicana el plazo mínimo de antelación requerido para tramitar las solicitudes
de autorización previa a que se refiere este capítulo.
Artículo 51.- Escalas no comerciales. En el caso de aeronaves en tránsito sin escala o que
efectúen escalas con fines no comerciales y que, por razones de seguridad operacional,
requieran autorización previa, el Instituto Dominicano de Aviación Civil no exigirá
información distinta de la contenida en el plan de vuelo para tramitar dicha autorización.
Párrafo.- En estos casos, no se exigirá que la solicitud se presente con más de tres días
hábiles de antelación.
Artículo 52.- Inspección fronteriza. La Dirección General de Migración, la Dirección
General de Aduanas, El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación
Civil (CESAC), el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Agricultura adoptarán,
dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para que en los
aeropuertos donde se realicen operaciones de aviación general internacional existan servicios
de inspección fronteriza adecuados a la naturaleza y volumen de dichas operaciones.
Artículo 53.- Admisión temporal de aeronaves. Las aeronaves no dedicadas a servicios
aéreos internacionales regulares que arriben a un aeropuerto nacional o transiten por él
podrán acogerse al régimen de admisión temporal libre de derechos, siempre que cumplan
los requisitos establecidos en la legislación aduanera aplicable al régimen correspondiente.
Párrafo.- No se exigirá, por ese solo hecho, que la aeronave quede constituida en garantía
prendaria del pago de derechos aduaneros, salvo disposición legal expresa en contrario.
CAPÍTULO VI
DEL DESPACHO Y CONTROL DE PERSONAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES DE INGRESO Y SALIDA
Artículo 54.- Despacho de personas. La Dirección General de Migración, la Dirección
General de Aduanas y El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación
Civil (CESAC) aplicarán, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, la normativa
de control fronterizo aplicable al transporte aéreo, con el fin de facilitar y agilizar el despacho
de las personas que entren o salgan por vía aérea, reducir demoras innecesarias y promover
la simplificación y automatización de los procesos, sin comprometer la seguridad.
Artículo 55.- Documentos exigidos para el ingreso. Para el ingreso por vía aérea al
territorio nacional en vuelos internacionales, únicamente se exigirá a los visitantes la
presentación de pasaporte y visado válidos, cuando este último sea requerido y ambos sean
reconocidos por la República Dominicana.
Párrafo.- No podrán exigirse otros documentos distintos de los previstos en la normativa
nacional vigente.
Artículo 56.- Seguridad de los documentos de viaje. La Dirección General de Pasaportes
actualizará regularmente los elementos de seguridad incorporados a los documentos de viaje
expedidos por el Estado dominicano, a fin de prevenir su uso indebido y facilitar la detección
de documentos adulterados, duplicados o emitidos ilegalmente.
Artículo 57.- Controles sobre documentos de viaje. La Dirección General de Pasaportes
establecerá controles para prevenir el robo de documentos de viaje en blanco y de sus
componentes conexos, así como el apoderamiento indebido de documentos de viaje
recientemente emitidos.
Párrafo.- Asimismo, establecerá controles apropiados para todo el proceso de solicitud,
otorgamiento y expedición de documentos de viaje, con el fin de asegurar un alto nivel de
integridad y seguridad.
Artículo 58.- Notificación de robo, pérdida o revocación. La Dirección General de
Pasaportes notificará de manera oportuna a la Organización Internacional de Policía Criminal
(INTERPOL) la información precisa relativa a los documentos de viaje expedidos por el
Estado dominicano que hayan sido robados, perdidos o revocados, para su inclusión en la
base de datos de Documentos de Viajes Robados y Extraviados (SLTD) de dicha
organización.
Artículo 59.- Documentos de viaje para personas refugiadas y apátridas. El Ministerio
de Relaciones Exteriores velará por que los documentos de viaje expedidos a personas
refugiadas y apátridas, conforme a las convenciones internacionales aplicables, sean de
lectura mecánica y cumplan con las especificaciones del Documento 9303 de la Organización
de Aviación Civil Internacional.
Artículo 60.- Solicitudes de pasaporte. La Dirección General de Pasaportes establecerá los
procedimientos para la expedición, renovación y reemplazo de pasaportes, y pondrá a
disposición de las personas solicitantes información clara, actualizada y accesible sobre los
requisitos aplicables.
Artículo 61.-Vigencia de los documentos de viaje. La Dirección General de Pasaportes
fijará la vigencia de los documentos de viaje que expida conforme a la normativa vigente.
Artículo 62.- Requisitos de salida del país. No se exigirá a las personas dominicanas que
viajen al extranjero ni a los visitantes que concluyan su permanencia en el país requisitos
distintos de los establecidos en la normativa vigente para salir del territorio nacional.
Artículo 63.- Reingreso al país. A las personas dominicanas y a las personas extranjeras
con permiso de residencia vigente no se les exigirá otro permiso de entrada para reingresar
al país, sin perjuicio de los controles migratorios establecidos en la normativa aplicable.
Artículo 64.- Solicitud de visa de turismo. El Ministerio de Relaciones Exteriores
establecerá y mantendrá procedimientos para la solicitud de visa de turismo, y procurará que
dichas solicitudes se tramiten y decidan con celeridad, dentro de un plazo razonable y
conforme a la normativa vigente.
Artículo 65.- Formulario único y validación electrónica. Para el ingreso al territorio
nacional, las personas pasajeras deberán completar el formulario único electrónico que
integre la información migratoria, aduanera y sanitaria que determine la normativa vigente.
La validación del cumplimiento de esta obligación podrá acreditarse mediante código QR u
otro mecanismo tecnológico oficialmente habilitado.
Párrafo.- El formulario único sustituirá los formularios separados que la autoridad
competente determine, de manera que la información requerida se concentre en un solo
instrumento.
Artículo 66.- Certificado internacional de vacunación o profilaxis. Cuando el Ministerio
de Salud Pública exija prueba de vacunación o profilaxis en virtud del Reglamento Sanitario
Internacional (2005), aceptará el certificado internacional de vacunación o profilaxis
prescrito por la Organización Mundial de la Salud conforme a dicho instrumento.
Artículo 67.- Verificación de documentos de viaje. La Dirección General de Migración
verificará la validez y autenticidad de los documentos de viaje presentados por las personas
pasajeras, a fin de prevenir el fraude documental.
Artículo 68.- Asistencia a operadores de aeronaves. Cuando sea requerida, la Dirección
General de Migración prestará asistencia técnica a los operadores de aeronaves en la
evaluación de los documentos de viaje presentados por las personas pasajeras, con el fin de
prevenir fraude documental y usos indebidos, sin perjuicio de las obligaciones que
correspondan a dichos operadores conforme a la normativa aplicable.
Artículo 69.- Precauciones en el punto de embarque. Los operadores de aeronaves
adoptarán las medidas razonables y necesarias en el punto de embarque para verificar que las
personas pasajeras porten los documentos exigidos por los Estados de tránsito y destino.
Párrafo.- No se exigirá al operador de aeronave que continúe transportando a una persona
pasajera hasta el destino final previsto cuando la Dirección General de Migración haya
determinado que el documento de viaje presentado es alterado, falso o utilizado por una
persona que no es su legítima titular.
Artículo 70.- Tecnología para inspección de salida. La Dirección General de Migración
efectuará la inspección de los documentos de viaje de las personas pasajeras que salgan del
país mediante el uso de la tecnología disponible y de los sistemas que resulten idóneos para
agilizar el flujo de pasajeros, incluida la organización por filas u otros mecanismos de
distribución, sin menoscabo de la eficacia del control migratorio.
Artículo 71.- Inspección de inmigración. Para facilitar y agilizar las inspecciones
migratorias de entrada, la Dirección General de Migración utilizará los medios tecnológicos
disponibles y adoptará sistemas de organización del flujo de pasajeros en los aeropuertos en
que el volumen del tráfico justifique tales medidas.
Artículo 72.-Retiro de documentación. Salvo en los casos excepcionales previstos en la
normativa vigente, no se exigirá el retiro de pasaportes, documentos de viaje u otros
documentos de identidad de las personas pasajeras o de la tripulación antes de su llegada al
punto de control correspondiente.
Artículo 73.- Custodia de pasajeros y tripulación. La Dirección General de Migración
verificará, tan pronto como sea posible, si las personas pasajeras y la tripulación cumplen los
requisitos de entrada al país. El operador o operador de aeronaves será responsable de su
custodia y cuidado desde el desembarco hasta que la Dirección General de Migración
concluya la verificación de admisibilidad y autorice legalmente su ingreso.
Párrafo.- La responsabilidad del operador cesará una vez se produzca la admisión legal de
dichas personas al territorio nacional.
Artículo 74.- Información anticipada sobre pasajeros. Los operadores o operadores de
aeronaves estarán obligados a transmitir la Información Anticipada sobre Pasajeros
(API/APIS) y los Datos del Registro de Nombre del Pasajero (PNR) a la autoridad
competente designada por la normativa vigente, conforme a los estándares internacionales
reconocidos para la transmisión segura y uniforme de dichos datos.
Artículo 75.-Examen de documentos de identidad. La Dirección General de Migración
adoptará las medidas necesarias para evitar duplicidad innecesaria en el examen de los
documentos de identidad de las personas visitantes dentro del aeropuerto, tanto en los
procedimientos de entrada como en los de salida, sin perjuicio de los controles legalmente
exigibles en cada fase.
Artículo 76.- Devolución de documentos. Una vez examinados los pasaportes y demás
documentos oficiales de viaje presentados individualmente por las personas pasajeras y la
tripulación, los funcionarios inspectores de la Dirección General de Migración los devolverán
de inmediato, salvo en los casos excepcionales
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.