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Dec. núm. 291-26 que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 1-26,
Orgánica de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) y regula el Sistema Nacional
de Inteligencia. G. O. núm. 11239 del 1 de mayo de 2026.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 291-26
CONSIDERANDO PRIMERO: Que corresponde a la Administración Pública garantizar
el cumplimiento efectivo del marco legal vigente mediante la adopción de normas
reglamentarias claras, precisas y técnicamente coherentes.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la Ley núm. 1-26 requiere desarrollo reglamentario
para asegurar su correcta aplicación y ejecución administrativa.
CONSIDERANDO TERCERO: Que resulta necesario establecer los procedimientos,
competencias y mecanismos de control que permitan la implementación efectiva de las
disposiciones legales referidas.
CONSIDERANDO CUARTO: Que la potestad reglamentaria debe ejercerse respetando
los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y razonabilidad.
CONSIDERANDO QUINTO: Que el borrador del presente reglamento fue publicado en la
página web de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo para fines de consulta pública,
durante el período comprendido entre el 20 de marzo de 2026 y el 24 de abril de 2026, de
conformidad con la Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, Ley General de Libre Acceso
a la Información Pública, el Decreto núm. 130-05, que aprueba el Reglamento de la Ley
General de Libre Acceso a la Información Pública y la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos
de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
Vista: La Constitución de la República Dominicana;
Vista: La Ley núm. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social;
Vista: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de
Desarrollo 2030;
Vista: La Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Ley Orgánica de la Administración
Pública;
Vista: La Ley núm. 139-13, del 13 de septiembre de 2013, Ley Orgánica de las Fuerzas
Armadas de la República Dominicana;
Vista: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en
sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo;
Vista: La Ley núm. 590-16, del 15 de julio de 2016, Ley Orgánica de la Policía Nacional;
VISTA: La Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, Ley General de Libre Acceso a la
Información Pública;
VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de 2013.
VISTA: La Ley núm. 1-26, del 9 de enero de 2026, Ley Orgánica que crea la Dirección
Nacional de Inteligencia (DNI) y regula el Sistema Nacional de Inteligencia.
VISTO: El Decreto núm. 130-05 que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre
Acceso a la Información Pública.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO
que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 1-26, del 9 de enero de 2026
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar y precisar las
disposiciones contenidas en la Ley núm. 1-26, garantizando su aplicación conforme a los
principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad, seguridad jurídica y respeto a los
derechos fundamentales.
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento son de
cumplimiento obligatorio para todos los órganos y entes de la Administración Pública Central
que integren o colaboren con el Sistema Nacional de Inteligencia (SNI), dentro del marco de
sus competencias legales.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3.- Definiciones. Además de las definiciones contenidas en la Ley núm. 1-26, se
adoptan las siguientes:
1. Amenazas: Fenómenos o acciones de origen humano o antrópico que, por su
capacidad, intención o potencialidad, puedan afectar los intereses vitales del Estado,
el orden constitucional o la seguridad nacional.
2. Áreas sensibles o sensitivas del Estado: Dependencias o funciones que impliquen
manejo de información clasificada o control estratégico de seguridad nacional.
3. Comunidad de Inteligencia: Conjunto de órganos del Estado responsables de la
recopilación, análisis, procesamiento, clasificación, preservación y difusión de
información relevante para la seguridad nacional.
4. Información clasificada: Información cuyo conocimiento público no autorizado
pueda afectar la seguridad nacional o los intereses estratégicos del Estado.
5. Información sensible: Información que requiere medidas especiales de protección
por su carácter estratégico u operativo.
6. Riesgo: Probabilidad de ocurrencia de daños a los intereses nacionales como
consecuencia de amenazas y vulnerabilidades existentes.
7. Seguridad cibernética: Conjunto de medidas estratégicas, normativas, técnicas y
operativas adoptadas por el Estado para proteger el ciberespacio nacional, y
garantizar la resiliencia de los servicios esenciales ante riesgos y amenazas en el
entorno digital.
8. Seguridad nacional: Condición en la cual el Estado garantiza la protección de su
soberanía, integridad territorial, orden constitucional y estabilidad institucional.
9. Vulnerabilidades: Condiciones internas o debilidades que puedan facilitar la
materialización de amenazas.
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA (SNI)
Artículo 4.- Función. El Sistema Nacional de Inteligencia (SNI) coordina e integra las
actividades de inteligencia y contrainteligencia conforme al Plan Anual de Inteligencia y a
las directrices del Presidente de la República.
Artículo 5.- Integración. El Sistema Nacional de Inteligencia (SNI) estará conformado por:
1. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), como órgano rector del sistema;
2. Las unidades militares J-2, G-2, M-2 y A-2, que integran el subsistema de inteligencia
militar;
3. La Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional (DINTEL), en sus funciones de
inteligencia delictiva;
4. El Centro de Información y Coordinación Conjunta (CICC), de la Dirección Nacional
de Control de Drogas (DNCD), en su función de inteligencia contra el narcotráfico;
5. Los organismos del Estado que, de manera circunstancial, por la información que
manejen o capacidades técnicas puedan contribuir con el Sistema Nacional de
Inteligencia (SNI).
Párrafo. - El órgano rector podrá invitar a participar en las reuniones del Sistema Nacional
de Inteligencia (SNI) a representantes de los organismos del Estado con las características
señaladas en el numeral 5 de este artículo.
Artículo 6.- Exclusividad de Labores de Inteligencia. Las labores de inteligencia serán
realizadas exclusivamente por los integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia (SNI)
dentro de sus respectivas competencias específicas, según las leyes y reglamentos que los
rigen.
Párrafo.- A partir de lo dispuesto en el artículo 5, numeral 5), otros organismos del Estado
cuyas atribuciones resulten compatibles con la seguridad nacional podrán, de manera
excepcional, desarrollar labores de inteligencia, siempre que cuenten con la calificación y la
autorización expresa por el órgano rector.
Artículo 7.- Intercambio de Información. El intercambio de información se realizará de
manera obligatoria, bajo criterios de necesidad, proporcionalidad, finalidad legítima y nivel
de clasificación.
Párrafo: Se aplicarán protocolos técnicos aprobados por el órgano rector, garantizando
protección de datos y derechos fundamentales.
Artículo 8.- Confidencialidad. Toda información generada por el Sistema Nacional de
Inteligencia (SNI) deberá manejarse conforme a su nivel de clasificación y bajo estrictas
medidas de seguridad.
Artículo 9.- Colaboración Interinstitucional. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI)
mantendrá una estrecha y permanente cooperación con la Policía Nacional y la Dirección
Nacional de Control de Drogas en la prevención y el combate del crimen organizado, y podrá
remitir los resultados de sus investigaciones a estas instituciones para que den continuidad y
procedan a su judicialización, a través del Ministerio Público.
Párrafo I.- La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) dará apoyo al Ministerio de
Relaciones Exteriores en relación a la evaluación de riesgos geopolíticos, estratégicos y
transnacionales, particularmente de carácter fronterizo, y dar seguimiento a las dinámicas
regionales y globales que puedan impactar los intereses nacionales.
Párrafo II.- La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) y la Dirección General de
Migración cooperarán de manera coordinada en el control de la entrada y salida de
extranjeros del territorio nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias. La
Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) será responsable de la elaboración y notificación a
la Dirección General de Migración de los informes confidenciales de inteligencia relativos
a extranjeros cuyas actividades fueren o pudieren ser perjudiciales a la seguridad nacional;
mientras que la Dirección General de Migración ejercerá, de forma exclusiva, la aplicación
y ejecución de la normativa migratoria vigente, incluyendo la ejecución de las medidas de no
admisión de extranjeros que le sean notificadas por la Dirección Nacional de Inteligencia
(DNI). Para esos fines ambas instituciones implementarán sistemas compartidos de
información y de bases de datos destinados a la gestión de controles migratorios y a los
procesos de verificación de las personas solicitantes de visas o permisos de extranjería
requeridos por la Dirección General de Migración y por el Ministerio de Relaciones
Exteriores. El acceso a dichas informaciones será estrictamente restringido y de carácter
confidencial.
Párrafo III.- En el marco de las competencias institucionales y en cumplimiento del
Reglamento de Migración, se establece que la Dirección General de Migración y la Dirección
Nacional de Inteligencia (DNI) coordinarán de manera conjunta las labores de inspección
migratoria a extranjeros, correspondiendo a la Dirección General de Migración la inspección
primaria documental, limitada exclusivamente a la verificación migratoria conforme a los
procedimientos reglamentarios y en caso de que durante este proceso se identifiquen alertas,
sospechas o coincidencias con los criterios de riesgo previamente definidos, la Dirección
General de Migración deberá notificar de forma inmediata y automática a la Dirección
Nacional de Inteligencia (DNI) sin excepción para que esta última asuma de manera
exclusiva la realización de entrevistas y diligencias investigativas en materia de inteligencia
y seguridad nacional, garantizando en todo momento el debido proceso y el respeto a los
derechos fundamentales conforme a lo establecido por la ley.
Párrafo IV.- La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) cooperará con la Dirección
General de Compras y Contrataciones Públicas (DGCP), la Dirección de Ética e Integridad
Gubernamental (DIGEIG), la Unidad Antifraude de la Contraloría General de la República,
la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) y la
Cámara de Cuentas de la República Dominicana, en la prevención y el combate de la
corrupción administrativa.
Párrafo V.- La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) cooperará con los operadores de
infraestructuras críticas, especialmente de los sectores eléctrico, aeronáutico, de
telecomunicaciones y transporte, servicios y acceso al agua, con el objeto de prevenir,
detectar y neutralizar actos de terrorismo y sabotaje que puedan afectar la seguridad nacional
o la continuidad de los servicios esenciales.
Párrafo VI.- La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) colaborará con los órganos y
servicios de la administración del Estado en la protección de la información estatal, a fin de
prevenir o mitigar ciberataques, accesos no autorizados, divulgaciones, alteraciones,
interrupciones o pérdidas de información, que puedan comprometer la seguridad nacional o
el adecuado funcionamiento del Estado.
Párrafo VII- La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) podrá colaborar con cualquier
institución estatal que lo requiera, para garantizar el patrimonio del Estado, la identidad
nacional, la seguridad penitenciaria, el sistema financiero nacional, la migración, las
recaudaciones del Estado y el buen funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
Párrafo VIII.- La colaboración estatal en el ámbito del ciberespacio, en los términos
indicados en el párrafo IV de este artículo, la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) lo
hará a través del Centro Nacional de Ciberseguridad (CNCS), la División de Investigación
de Delitos Informáticos (DIDI) y el Instituto Criptográfico Nacional, todos bajo su
dependencia y observando sus competencias legales y reglamentarias.
Párrafo IX.- En el marco de sus competencias normativamente atribuidas, el Centro
Nacional de Ciberseguridad es responsable de la gobernanza nacional de la seguridad
cibernética, la articulación de la Estrategia Nacional de Ciberseguridad y la prevención,
protección y gestión de incidentes cibernéticos que afecten a sistemas del Estado y servicios
esenciales, a través de sus equipos especializados.
Párrafo X.- A partir de sus competencias legales y reglamentarias, la DIDI tiene a su cargo
la investigación de delitos cometidos o facilitados mediante medios digitales, incluidos
aquellos vinculados a activos virtuales, explotación y abuso sexual en línea, ataques contra
el Estado y conductas delictivas ejecutadas mediante inteligencia artificial y otras tecnologías
emergentes, conforme a la legislación vigente.
Párrafo XI.- El Instituto Criptográfico Nacional es normativamente responsable de la
política criptográfica nacional, los estándares de clasificación y protección de la información
digital sensible y la provisión de servicios tecnológicos de confianza del Estado.
Párrafo XII.- Con el objetivo de fortalecer la seguridad nacional, la Dirección Nacional de
Inteligencia (DNI) implementará mecanismos de interoperabilidad con las instituciones del
Estado. A tal efecto, la interconexión con los registros y bases de datos de las entidades
públicas se realizará de forma automatizada y directa, mediante el uso de plataformas
tecnológicas que permitan el acceso inmediato y la integración eficiente de la información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO IV
DEL PLAN ANUAL DE INTELIGENCIA (PAI)
Artículo 10.- Objetivos y Alcance del PAI. El Plan Anual de Inteligencia tiene por objeto
establecer las prioridades, estrategias y metas que orientarán las actividades de inteligencia
durante el período de un año.
Párrafo. - El Plan Anual de Inteligencia abordará los riesgos y amenazas identificadas a la
seguridad nacional, así como aquellos otros objetivos específicos que requieran la
intervención de los servicios de inteligencia, conforme a lo que disponga el Presidente de la
República.
Artículo 11.- Elaboración del PAI. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15,
numeral 4), de la Ley núm. 1-26, el Plan Anual de Inteligencia será elaborado por el Director
Nacional de Inteligencia, en coordinación con los miembros del Sistema Nacional de
Inteligencia (SNI).
Párrafo. - Para la elaboración del Plan Anual de Inteligencia, el Director Nacional de
Inteligencia podrá solicitar la colaboración o realizar consultas a las instituciones que estime
necesarias y que se encuentren vinculadas a actividades de inteligencia.
Artículo 12.- Contenido del PAI. El Plan Anual de Inteligencia deberá contener, como
mínimo, los siguientes elementos:
1. Un análisis del contexto en el que será implementado, identificando los riesgos y
amenazas internas o externas, latentes o inminentes para la seguridad nacional;
2. Los objetivos de inteligencia;
3. Las prioridades estratégicas para la recolección de información de inteligencia;
4. Los requerimientos y acciones de inteligencia a ejecutar;
5. Los protocolos para el intercambio de información de inteligencia entre los miembros
del Sistema Nacional de Inteligencia (SNI) y los organismos relacionados, según la
naturaleza de la materia o asunto objeto de investigación.
Párrafo. - En la elaboración del Plan Anual de Inteligencia se observará lo dispuesto en la
Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo
2030.
Artículo 13.- Cumplimiento del PAI. Los organismos que integran el Sistema Nacional de
Inteligencia (SNI) deberán cumplir con las directrices establecidas en el Plan Anual de
Inteligencia y los objetivos que trace el órgano rector.
Párrafo. - Los miembros del Sistema Nacional de Inteligencia (SNI) remitirán al órgano
rector informes mensuales y anuales sobre sus actividades ejecutadas en cumplimiento del
Plan Anual de Inteligencia y de los objetivos trazados por el órgano rector.
Artículo 14.- Confidencialidad y Seguridad. La información contenida en el Plan Anual
de Inteligencia tendrá carácter clasificado, y su acceso estará limitado exclusivamente al
personal expresamente autorizado, conforme se haga constar en el propio plan.
Artículo 15.- Modificaciones. El Plan Anual de Inteligencia podrá ser modificado por la
Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) cuando, con posterioridad a su aprobación, se
produzcan cambios significativos en las amenazas o en las prioridades de la seguridad
nacional inicialmente previstas.
CAPÍTULO V
DE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 16.- Competencia para la Clasificación de la Información como reservada. La
información generada o procesada en el Sistema Nacional de Inteligencia (SNI) podrá ser
clasificada por motivos de seguridad nacional.
Párrafo. - La clasificación de la información será competencia de la Dirección Nacional de
Inteligencia (DNI).
Artículo 17.- Niveles de Clasificación. La información será clasificada en uno de los
siguientes niveles.
1. Reservada;
2. Confidencial;
3. Secreta;
4. Ultrasecreta.
Párrafo I.- Cada nivel corresponderá al grado de afectación potencial a la seguridad
nacional.
Párrafo II.- La desclasificación requerirá autorización expresa del presidente de la
República.
Artículo 18.- Manejo, Resguardo y Archivo de la Información. Toda la información de
inteligencia y contrainteligencia recabada deberá ser manejada, resguardada y archivada
conforme a su nivel de clasificación, de acuerdo con el protocolo de gestión de información
clasificada, aprobado por el Presidente de la República.
Artículo 19.- Revisión de Antecedentes. La verificación de antecedentes se realizará
mediante procedimiento reglado, respetando proporcionalidad, confidencialidad y derechos
fundamentales.
Párrafo.- A los efectos de lo establecido en este artículo, se consideran áreas sensibles o
sensitivas del Estado, entre otras, las relacionadas con la supervisión, investigación o control
del tráfico ilícito de drogas, la inteligencia y contrainteligencia, la seguridad nacional, la
seguridad pública, el control fronterizo y aduanero, la gestión de información clasificada y
cualquier área que sea calificada como tal por el Presidente de la República, previa solicitud
formulada por el Director de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI).
CAPÍTULO VI
DEL PERSONAL
Artículo 20.- Régimen. El personal de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) estará
sujeto a régimen propio basado en mérito, ética e integridad.
Párrafo I.- El reglamento regulará, entre otros aspectos, el reclutamiento y selección,
escalafón, vinculación, promoción, condecoración, estabilidad, evaluación, formación,
entrenamiento, capacitación, dotación, escalas remunerativas, fortalecimiento institucional,
jornadas laborales, protección, pruebas de integridad, así como las obligaciones y
responsabilidades del personal.
Párrafo II.- El personal de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) estará integrado por
personal propio de la institución, de naturaleza civil y por miembros adscritos de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional, en calidad de asignados.
Párrafo III.- Los agentes de inteligencia que pertenezcan a la Dirección Nacional de
Inteligencia (DNI), así como sus servidores, serán formados en el Centro de Entrenamiento
en Inteligencia de la institución.
Párrafo IV.- La actuación de los funcionarios y del personal al servicio de la Dirección
Nacional de Inteligencia (DNI) estará sujeta al Código de Ética aprobado por el Director
Nacional de Inteligencia.
Párrafo V.- Los funcionarios y el personal fijo de operaciones ejercerán sus funciones bajo
un régimen de dedicación exclusiva.
Párrafo VI. - Cualquier traslado, requerimiento, remoción o sanción disciplinaria del
personal militar o policial que esté asignado a la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI),
realizado durante el tiempo que presten servicios a la institución, así como cualquier
sometimiento de este personal asignado a cualquier procedimiento por parte de sus
instituciones de pertenencia, deberá ser coordinado de antemano con el director nacional.
Artículo 21.- Acreditación. El personal dispondrá de identificación oficial de uso
restringido.
Artículo 22.- Exclusividad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
que se encuentren adscritos o destacados en la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) no
estarán sujetos a la obligación de notificar sus salidas al extranjero a sus respectivas
instituciones de origen, siempre que dichas salidas se realicen por asuntos oficiales
vinculados al cumplimiento de sus funciones institucionales dentro de la Dirección Nacional
de Inteligencia (DNI).
Artículo 23.- Confidencialidad de las Nóminas. Las instituciones del Estado, tales como
las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, tomarán las medidas correspondientes para
garantizar la confidencialidad de sus respectivas nóminas, respecto de los agentes que prestan
servicios en la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI).
Artículo 24.- Reconocimiento de Tiempo de Servicio. Al personal de las Fuerzas Armadas
y de la Policía Nacional que preste servicios en la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI)
se le reconocerá el tiempo laborado en la misma para fines de ascensos, derechos,
prestaciones y demás beneficios previstos en las leyes y reglamentos que rigen sus
respectivas instituciones, debiendo considerarse, por igual, los méritos y reconocimientos
obtenidos durante su período de servicio en la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI).
Párrafo I. - Para efectos de ascensos, se reconocerá como experiencia en el comando y en
los servicios correspondientes al grado, el tiempo desempeñado en las posiciones de
dirección ocupadas por los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en la
Dirección Nacional de Inteligencia (DNI).
Párrafo II.- Las capacitaciones y especializaciones recibidas en la Dirección Nacional de
Inteligencia (DNI) serán homologadas como cursos de especialización correspondientes al
grado al que se postula.
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 25.- Régimen de Seguridad Social. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI)
podrá establecer en coordinación con los organismos competentes del Sistema Dominicano
de Seguridad Social, un régimen especial o complementario de seguridad social aplicable a
sus miembros, atendiendo a la naturaleza de sus funciones, al carácter reservado de sus
actividades y a los riesgos excepcionales inherentes al ejercicio de sus labores, el cual podrá
contemplar disposiciones diferenciadas en materia de:
1. Pensiones por vejez, discapacidad y sobrevivencia.
2. Cobertura de salud, incluyendo prestaciones ampliadas derivadas de riesgos
ocupacionales específicos.
3. Beneficios complementarios de protección social, conforme a las disponibilidades
presupuestarias y a la normativa vigente.
Párrafo. - El establecimiento de un régimen especial o complementario no implicará, en
ningún caso, la exclusión automática del personal de la Dirección Nacional de Inteligencia
(DNI) del Sistema Dominicano de Seguridad Social ni la renuncia a los derechos adquiridos
en virtud de la Ley núm. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social, salvo en los casos expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico
vigente.
Artículo 26.- Pensión Vitalicia Especial o por Discapacidad. Por disposición del
Presidente de la República, a solicitud del Director Nacional de Inteligencia, podrá otorgarse
una pensión vitalicia especial a cargo del Estado de hasta el cien por ciento del salario
percibido, a los miembros de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) que hayan prestado
servicios en cualquier institución dependiente del Estado durante un período mínimo de
veinte años y que hayan cumplido sesenta años de edad.
Párrafo. - El personal de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) podrá percibir una
pensión por discapacidad con los montos y procedimientos señalados en este artículo, para
lo cual deberá haber prestado cinco años o más de servicio y acreditar, mediante
certificaciones suscritas por tres médicos de hospitales del Estado, una condición de invalidez
física, enfermedad grave o impedimento orgánico permanente, que lo incapacite para la
realización de actividades productivas.
Artículo 27.- Seguro de Salud. Todos los miembros de la Dirección Nacional de Inteligencia
(DNI) y sus familiares directos estarán cubiertos por un seguro nacional de salud, con el fin
de garantizar la protección financiera ante enfermedades y riesgos sanitarios.
Artículo 28.- Confidencialidad de Información de Seguridad Social. Las instituciones de
seguridad social tomarán las medidas correspondientes para garantizar la confidencialidad de
los agentes de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) en sus registros institucionales.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29.- Entrada en Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 30.- Notificación. Envíese a las instituciones correspondientes, para su
conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis, año 183
de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.