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Dec. núm. 287-26 que aprueba el Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales.
Deroga el Decreto núm. 548-03. G. O. núm. 11239 del 1 de mayo de 2026.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 287-26
CONSIDERANDO: Que el artículo 128, numeral 1, literal b) de la Constitución de la
República confiere al Poder Ejecutivo la atribución de expedir decretos y reglamentos
necesarios para la aplicación de las leyes, con el propósito de garantizar su correcta ejecución
y el buen funcionamiento de las instituciones del Estado.
CONSIDERANDO: El artículo 2 de la Ley núm. 87-01, de fecha 9 de mayo de 2001, que
crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), establece la facultad reglamentaria
del Poder Ejecutivo para dictar los reglamentos necesarios para la operatividad del sistema,
entre ellos, el Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales.
CONSIDERANDO: Que la referida Ley núm. 87-01, establece en sus artículos 2, 190 y
siguientes el marco jurídico para la protección de los trabajadores frente a los riesgos
laborales, disponiendo la necesidad de contar con un reglamento que desarrolle el alcance,
procedimientos y responsabilidades relativos a los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), mediante su
Resolución núm. 74-05, de fecha 15 de mayo del 2003, aprobó el borrador de Reglamento
sobre el Seguro de Riesgos Laborales, el cual fue aprobado por el Poder Ejecutivo, mediante
el Decreto núm. 548-03, del 6 de junio del 2003.
CONSIDERANDO: Que posteriormente, ante la necesidad de adecuar la normativa a los
avances actuales, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), en ejercicio de las
atribuciones conferidas por los artículos 22 y 44 de la Ley núm. 87-01, aprobó mediante la
Resolución núm. 578-04, de fecha 26 de octubre de 2023, la propuesta de modificación
integral del Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales. Dicha aprobación se produjo
luego de agotar el proceso de consulta pública previsto en la Ley núm. 200-04, sobre Libre
Acceso a la Información Pública y en la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y
Simplificación de Trámites, convocando a la ciudadanía y a los actores interesados, a través
del periódico Listín Diario mediante publicación de fecha 11 de julio de 2025, a presentar
observaciones en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, en cumplimiento de la
obligación legal correspondiente.
CONSIDERANDO: Que resulta necesario disponer la aprobación del referido Reglamento
con el fin de adecuarlo a las disposiciones vigentes, fortalecer la prevención de riesgos
laborales, garantizar la protección efectiva de los trabajadores, y asegurar la correcta
administración, supervisión y financiamiento del Seguro de Riesgos Laborales, conforme al
interés general y al mandato de la Ley núm. 397-19, que crea el Instituto Dominicano de
Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL).
CONSIDERANDO: Que el CNSS tiene a su cargo la dirección y conducción del SDSS; y
como tal, es responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del Sistema y
de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender los beneficiarios, así
como, velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio
financiero del Sistema Dominicano de Seguridad Social.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana promulgada el 27 de octubre del 2024.
VISTA: La Ley núm. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS).
VISTA: La Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, General de Libre Acceso a la
Información Pública.
VISTA: La Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración
Pública.
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas
en su Relación con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: Ley núm. 397-19, de fecha 30 de septiembre del 2019, que creó el Instituto
Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) y modificó
varios artículos de la Ley núm. 87-01, que crea el SDSS.
VISTA: La Ley núm. 13-20, que fortalece la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) y la
Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA).
VISTA: La Ley núm. 167-21, del 12 de agosto de 2021, de Mejora Regulatoria y
Simplificación de Trámites.
VISTO: El Decreto núm. 548-03, del 6 de junio de 2003, que establece el Reglamento sobre
el Seguro de Riesgos Laborales.
VISTAS: Las resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) núms. 74-05,
de fecha 15 de mayo de 2003, 572-06, del 6 de julio del 2003, y 578-04, del 26 de octubre
del 2023.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, numeral 1, literal b), de la
Constitución de la República, apruebo el siguiente:
REGLAMENTO SOBRE EL SEGURO DE RIESGOS LABORALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Articulo 1.- Objeto. - El objeto de este Reglamento es complementar la Ley núm. 87-01, la
Ley núm. 397-19 y otras disposiciones emanadas del Consejo Nacional de la Seguridad
Social (CNSS) mediante resolución en cuanto al reconocimiento y otorgamiento de los
beneficios del Seguro de Riesgos Laborales, regulando, entre otros aspectos, lo siguiente:
1. El registro y afiliación de los trabajadores del Régimen Contributivo
2. El financiamiento y el alcance de la cobertura de los beneficios del Seguro de Riesgos
Laborales.
3. Los criterios para el reconocimiento de las contingencias laborales y otorgamiento de
los beneficios del Seguro de Riesgos Laborales (SRL).
4. La administración del aseguramiento de las contingencias laborales.
5. La intervención en la prevención de riesgos laborales.
6. Las vías de recursos administrativos y contenciosos administrativos.
Artículo 2.- Finalidad. - El presente Reglamento crea los mecanismos que garantizan la
protección del trabajador frente a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales u
ocupacionales, incluyendo los accidentes del trayecto; así como, velar por el financiamiento
que garantiza las prestaciones a la salud y las económicas correspondientes al Seguro de
Riesgos Laborales (SRL), con la finalidad de:
a) Procurar la cobertura de afiliación de todos los trabajadores y trabajadoras del
Régimen Contributivo.
b) Garantizar los derechos de los trabajadores al SRL, vigilando la calidad de la gestión
del reconocimiento y otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero de los
afiliados del SRL.
c) Promover y vigilar que las actividades de prevención de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales u ocupacionales, dirigidas a los afiliados del SRL y
financiadas a través del Seguro de Riesgos Laborales, respondan a la política nacional
y planes estratégicos enunciados por el Ministerio de Trabajo.
d) Monitorear la accidentabilidad y siniestralidad laboral de las empresas y trabajadores
(as) afiliados al SRL, estableciendo indicadores para la toma de decisiones e
intervenciones oportunas para reducir o controlar el impacto de los accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales u ocupacionales.
e) Regular las condiciones del financiamiento de las prestaciones del SRL a través de los
aportes de las contribuciones de los empleadores y los controles de su administración
para garantizar el equilibrio financiero y sostenibilidad del componente.
Articulo 3.- Definiciones. Para los fines de aplicación del presente Reglamento, los términos
y expresiones que se indican más abajo, tanto en mayúscula como en minúscula, singular o
plural, tendrán los significados siguientes:
3.1.- Accidente de Trabajo (AT): Es toda lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión
o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena.
3.2.- Accidente en Trayecto o “In Itinere”: Es el accidente ocurrido al trabajador durante el
desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio o viceversa y; las excepciones
reguladas en su norma complementaria integrada al presente reglamento, sin interrupciones
o desviaciones voluntarias o evitables, dentro de la ruta y horario habitual. En la investigación
se comprobarán siempre los argumentos presentados por el lesionado y serán válidos hasta
demostrarse técnicamente lo contrario. Para los fines del presente Reglamento, no se
considerarán riesgos del trayecto aquellas lesiones provocadas al trabajador durante el
desplazamiento por problemas personales con terceros o violencia intrafamiliar.
3.3.-Accidentes por consecuencia: Aquellos eventos ocurridos al trabajador vinculados
directamente a las actividades y tareas del puesto y funciones contratadas por el empleador.
3.4.- Accidentes con ocasión del Trabajo. Los ocurridos durante el tiempo y lugar de trabajo,
por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional,
ejecuta el trabajador tales como: actos de salvamento o acciones destinadas a la satisfacción
de necesidades fisiológicas (ir al baño, beber agua, o eventos ocurridos en el desplazamiento
en áreas comunes internas, entre otras).
3.5.- Accidentes de Trabajo por actuación de terceros en el ámbito o lugar de trabajo: Son
las contingencias provocadas como consecuencia o por acciones del empleador, de un
compañero de trabajo, o de terceros dentro de la institución, siempre y cuando no esté
vinculado a una riña.
3.6.- Accidentes por Dolo: Cuando el trabajador consciente y de forma maliciosa se expone
a un riesgo para obtener prestaciones económicas, desobedeciendo normas, instrucciones,
medidas de seguridad o prevención de la empresa.
3.7.- Accidente en Misión: Es el accidente de trabajo que se produce como consecuencia de
una actividad, tarea o desplazamiento externo encomendada por el empleador y distintas a
las tareas habituales para las que fue contratado, y siempre esté vinculada a la actividad de la
empresa.
3.8.- Baremo de Discapacidad: Es el documento oficial que valida que el protocolo médico
aplicado en la evaluación y valoración del grado de la discapacidad del SDSS que establece
los criterios metodológicos para determinar el grado de pérdida porcentual de la
discapacidad.
3.9.- Categoría de Riesgo: Es la calificación dada a las empresas en una valoración
predeterminada según la siniestralidad esperada de la rama de actividad económica a la que
pertenece, la misma está asociada a la prima que determina los aportes del empleador para el
SRL.
3.10.- Certificación de la Discapacidad: Es el documento oficial que valida que el protocolo
médico aplicado en la evaluación y valoración del grado porcentual de la discapacidad
permanente se ajusta al Manual de Evaluación y Calificación de la Discapacidad del SDSS,
con la finalidad de asociarlo a los beneficios expresados en el artículo 196 de la Ley núm.
87-01 modificado por el artículo 32 de la Ley núm. 397-19 y sus normas complementarias.
3.11.- Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS): Es el órgano rector del SDSS, que
tendrá a su cargo la dirección y conducción del SDSS y como tal, es el responsable de
establecer las políticas, regular el funcionamiento del sistema y de sus instituciones,
garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así como de velar por el
desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del SDSS.
En lo adelante se denominará por su nombre completo o por sus siglas CNSS.
3.12.- Colectivos Especiales: Son ciertos grupos de trabajadores pertenecientes a un grupo
que tienen particularidades especiales relacionadas a su labor o situación.
3.13- Criterios para el diagnóstico de la Enfermedad Profesional u Ocupacional: Son los
conceptos médicos y técnicos sobre los que se sustenta el médico ocupacional para
diagnosticar una enfermedad profesional u ocupacional, estos son: La identificación del
agente causal en el medio ambiente de trabajo, la exposición en tiempo y espacio del contacto
del trabajador con el agente causal en el medio ambiente laboral, la demostración del nexo
causal entre la enfermedad y la presencia en el trabajo de los agentes o condiciones que
desencadenaron la afección y, su registro o inclusión en la lista oficial para el SRL del SDSS.
3.14.- De Alta Médica: Documento oficial que emite el médico tratante indicando la
condición de salud o secuela que presenta el trabajador, derivada de un accidente laboral o
enfermedad profesional
3.15.- Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA): Entidad pública
autónoma y descentralizada, adscrita al Ministerio de Trabajo, dotada de personalidad
jurídica, a cargo de la provisión de información y gestión de reclamos y quejas de los
afiliados. Sus funciones están contempladas en el artículo 5 de la Ley núm. 13-20 de fecha 7
de febrero de 2020, que modifica la Ley núm. 87-01. En lo adelante se denominará por su
nombre completo o por sus siglas DIDA.
3.16.- Dolo: Son actuaciones en la que el trabajador/a consciente, voluntaria y
maliciosamente provoca un accidente para obtener prestaciones que se derivan de la
contingencia.
3.17.- Empleador: Es la persona física o moral a quien es prestado el servicio, en virtud de
un contrato de trabajo.
3.18.- Enfermedades Profesionales u Ocupacionales: Aquellas adquiridas como
consecuencia del desempeño de las tareas habituales de su trabajo y que se encuentran
definidas dentro del cuadro de enfermedades cubiertas por el Seguro de Riesgos Laborales.
3.19.- Enfermedades agravadas por el trabajo: Son aquellas enfermedades de origen común
donde un ejercicio laboral determinado y/o ciertas condiciones de trabajo, pueden empeorar
una situación de salud o acelerar su evolución. Para los fines de protección social, esta
condición agravada se considera de origen común, las cuales, están debidamente cubiertas
por el Seguro Familiar de Salud.
3.20.- Estabilización de la Lesión: Es la condición de salud donde el médico tratante establece
el restablecimiento total o máxima mejoría posible (secuela) de la condición de salud del
trabajador (a).
3.21- Factor de Riesgo: Es la existencia de elementos, fenómenos, condiciones,
circunstancias, y acciones humanas, que encierran una capacidad potencial de producir
lesiones o daños y cuya probabilidad de ocurrencia depende de la eliminación o control del
elemento agresivo.
3.22.- Fecha del evento (siniestro): Se tomará como fecha del evento (siniestro), la fecha del
accidente, siempre que se trate de un accidente laboral o en trayecto y en casos de
enfermedad, se tomará como fecha del siniestro, la fecha en que se realizó el diagnóstico de
la enfermedad por el médico tratante.
3.23.- Fecha de concreción: Fecha en la cual se establece un diagnóstico de lesión
permanente luego de lograr la máxima mejoría posible. La fecha de concreción se
corresponde con la De Alta Médica con diagnóstico de lesión permanente luego de agotar el
tratamiento médico y de rehabilitación primaria del médico tratante.
3.24.- Fuerza Mayor Extraña al Trabajo: Aquellos ocasionados por fenómenos de la
naturaleza no predecible o previsible. No constituyen supuestos de fuerza mayor extraña al
trabajo, los producidos por otros fenómenos análogos de la naturaleza, cuando el trabajo
habitual del afiliado/a lo exponga a dichos fenómenos o lo realice a la intemperie.
3.25.- Imprudencia Temeraria: Negligencia o inobservancia que puede acarrear peligro o
daños a sí mismo u otras personas y puede considerarse falta o delito dependiendo del
resultado que produzca.
3.26.- Incapacidad Laboral Temporal: Es cuando se produce una condición de salud a causa
de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, conforme a las disposiciones legales
vigentes, que obligan al trabajador ausentarse de su trabajo.
3.27.- Indemnización: Pago único a que tiene derecho el trabajador(a) por una lesión
permanente como consecuencia de un accidente de trabajo (AT) o una enfermedad
profesional u ocupacional.
3.28.- Investigación de Accidente de Trabajo (AT): Procedimiento técnico - administrativo
realizado por el IDOPPRIL con la finalidad de verificar que las circunstancias en que sucedió
el evento, están relacionadas con el accidente o la enfermedad profesional u ocupacional
notificada por el empleador para su reconocimiento como contingencia laboral.
3.29.- Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL):
Entidad pública, autónoma, con personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al
Ministerio de Trabajo que tiene a su cargo la administración y prestación de los servicios del
Seguro de Riesgos Laborales, conforme a las atribuciones establecidas por el artículo 5 de la
Ley 397-19. En lo adelante se denominará por su nombre completo o por sus siglas
IDOPPRIL.
3.30.- Lugar de Trabajo: Abarca todas las áreas o espacios donde los trabajadores deben
permanecer o donde tienen que acudir por razón de su trabajo y que se encuentran bajo el
control directo o indirecto del empleador.
3.31- Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS): Entidad cuyo principal
objetivo es desarrollar y fortalecer las funciones de salud colectiva en el Sistema Nacional
de Salud (SNS), velando por su cumplimiento, mediante la organización y dirección de los
programas y redes programáticas de salud pública y la coordinación con el subsistema de
atención a las personas y otras instancias del sistema, en beneficio de toda la población, con
énfasis en los grupos prioritarios. Sus funciones se encuentran establecidas en la Ley 42-01,
en materia de salud, salud ocupacional y medio ambiente laboral. En lo adelante se
denominará por su nombre completo o por sus siglas MSP.
3.32.- Ministerio de Trabajo (MT): Es la institución que, para los fines de este reglamento,
define la política nacional de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales u ocupacionales y vela por su cumplimiento, según lo establecido en el artículo
186 de la Ley 87-01. Corresponde al MT las inspecciones de los lugares de trabajo y aquellas
establecidas en el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, promulgado mediante el
Decreto No. 522-06, de fecha 17 de octubre del 2006. En lo adelante se denominará por su
nombre completo o por sus siglas MT.
3.33.- Notificación de Accidente Trabajo o Enfermedad Profesional: Es el acto mediante el
cual el empleador informa y/o reporta el accidente de trabajo o enfermedad profesional, de
acuerdo a los procedimientos administrativos establecidos por el IDOPPRIL.
3.34.- Prevención de Riesgos Laborales: Conjunto de actividades o medidas adoptadas o
previstas en todas las fases de actividad de la empresa o entidad, con el fin de evitar o
disminuir los riesgos derivados del trabajo.
3.35.- Recalificación Profesional o Rehabilitación Laboral: Consiste en la evaluación,
orientación y capacitación de aquellos trabajadores que luego de sufrir un accidente laboral
o enfermedad profesional, presenten limitaciones o dificultades en retornar a sus tareas
habituales.
3.36.- Reinserción Laboral: Es la incorporación del trabajador nuevamente al mercado
laboral atendiendo a sus capacidades.
3.37.- Régimen Contributivo: Es el régimen de financiamiento que comprende a los
trabajadores por cuenta ajena, es decir, asalariados públicos y privados, y a los empleadores,
incluyendo al Estado como empleador, que se financia mediante cotizaciones y
contribuciones obligatorias de los mismos.
3.38.- Riesgo Laboral: Es la probabilidad de que un trabajador sufra un determinado daño
derivado del trabajo. Es una condición con el potencial suficiente para generar accidentes y/o
enfermedades ocupacionales o profesionales.
3.39.- Riña en el Ambiente Laboral: Situación en la que el trabajador se ve involucrado
directamente con otra u otras personas, alterando el orden y actividad productiva de una
empresa, a través de actuaciones violentas que pueden ocasionar daño a las personas y a su
entorno. Las riñas son contingencias comunes no relacionadas a las actividades laborales
habituales.
3.40- Secuela: Trastorno o lesión que persiste tras la curación de un traumatismo o
enfermedad, consecuencia de los mismos, y que produce cierta disminución de la capacidad
funcional de un organismo o parte del mismo.
3.41.-Seguro de Riesgos Laborales (SRL): Es el componente de protección social del Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS), financiado mediante la contribución del
empleador, cuyo propósito es prevenir y cubrir los daños ocasionados por accidentes de
trabajo y/o enfermedades profesionales u ocupacionales —incluyendo los accidentes en el
trayecto— garantizando al trabajador la debida compensación por las lesiones corporales o
estados mórbidos que de ellos se deriven.
3.42.- Subsidio por Discapacidad Temporal: Prestación económica de corto plazo que
sustituye al salario durante los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores activos y
afiliados al Seguro de Riesgos Laborales, como consecuencia de un accidente de trabajo,
accidentes del trayecto o enfermedad profesional.
3.43.- Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL): entidad estatal,
autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la cual, a nombre y representación
del Estado Dominicano ejercerá a cabalidad la función de velar por el estricto cumplimiento
de la ley 87-01 y sus normas complementarias, de proteger los intereses de los afiliados, de
vigilar la solvencia financiera del Seguro Nacional de Salud y de las Administradoras de
Riegos de Salud (ARS), supervisar el pago puntual a dichas Administradoras y de éstas a las
PSS y de contribuir a fortalecer el Sistema Nacional de Salud. Será una entidad dotada de un
personal técnico y administrativo altamente calificado. De igual forma, la SISALRIL se
encarga de supervisar y monitorear lo relacionado al Seguro de Riesgos Laborales, en virtud
de lo que establece el artículo 206 de la Ley 87-01 y el artículo 35 de la Ley 379-19.
3.44.- Teletrabajo: Modalidad de trabajo contractual y voluntaria donde se desarrolla una
relación de trabajo de carácter no presencial, total o parcialmente, por tiempo determinado o
de manera indefinida, fuera de las instalaciones físicas de los órganos y entes de la
Administración Pública o privada y mediando las tecnologías de la información y la
comunicación. El teletrabajo responde a las condiciones establecidas en la Res. No. 23-2020
d/f 12/11/2020 para el sector privado, y a los lineamientos establecidos en la Resolución No.
130-2020 d/f 07/08/2020, para el sector público y cualquier otra legislación vigente para tales
efectos.
3.45.- Territorio Nacional: Es la parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas
adyacentes, el mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes y el espacio aéreo
sobre el mismo.
3.46.- Tesorería de la Seguridad Social (TSS): Entidad responsable del recaudo, distribución
y pago de los recursos financieros del SDSS y de la administración del Sistema Único de
Información y recaudo (SUIR). En lo adelante se denominará por su nombre completo o por
sus siglas TSS.
3.47- Trabajador (a): Es toda persona física que presta sus servicios subordinados a otra
institución, persona u empresa, obteniendo una retribución a cambio de su fuerza de trabajo.
3.48.- Trabajadores por Cuenta Ajena: Persona que realiza de forma habitual, personal y
directa una actividad económica, sometiéndose a la organización y dirección de otra persona.
3.49.- Trabajadores por Cuenta Propia: Es el trabajador que no se encuentra subordinado a
la administración de una entidad laboral, con los elementos y materia prima para proveer un
servicio y que asume a título personal y lucrativo los riesgos de la actividad.
3.50.- Trabajador Temporero: Son aquellos trabajadores que han sido contratados por cierto
tiempo o para una obra o servicio determinado, donde se presta un servicio en relación de
dependencia y están sujetos al principio de subordinación.
CAPÍTULO II
EL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE DEL SEGURO DE RIESGOS
LABORALES
Articulo 4.-Ambito de aplicación. El ámbito de aplicación de este Reglamento está dirigido
a:
a) Empleadores directos y/o subcontratistas que tengan uno o más trabajadores.
b) Trabajadores del sector público y privado del Régimen Contributivo, incluyendo los
trabajadores por cuenta propia.
c) Al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales
(IDOPPRIL).
d) A la Tesorería de la Seguridad Social (TSS).
e) A la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL).
f) A la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA).
g) A otros entes o entidades involucradas en la defensoría de los derechos de los
trabajadores y trabajadoras.
Párrafo I: El Seguro de Riesgos Laborales será de aplicación en el territorio nacional.
Párrafo II: El riesgo derivado de accidentes en misión, fuera del territorio nacional, deberá
ser asegurado por el empleador o entidad que financie las actividades laborales o conexas u
otro de interés al trabajo habitual que desempeñe el trabajador.
Párrafo III.- El principio de protección al trabajador prevalecerá sobre cualquier otro en la
interpretación de la Ley, sus reglamentos y resoluciones. Cuando existan dos disposiciones
legales contradictorias, se aplicará la que sea más favorable al trabajador; asimismo, en caso
de duda, primará la que favorezca al trabajador.
Articulo 5.- Contingencias laborales protegidas. Las contingencias laborales protegidas
por el Seguro de Riesgos Laborales son: 1) Los accidentes de trabajo, 2) Los accidentes en
el trayecto o “In Itinere” y 3) Las enfermedades profesionales u ocupacionales.
Párrafo: Se adopta como parte integral de este Reglamento, la Normativa sobre Accidentes
en el Trayecto o “In Itinere” aprobada por el CNSS, el Catálogo de Riesgos de las Empresas,
según Rama de Actividad Económica, la Normativa que regula la entrega de los Subsidios
por Discapacidad Temporal y el Cuadro de Enfermedades Profesionales u Ocupacionales y
sus actualizaciones reconocidas en el contexto de las contingencias laborales.
Artículo 6.- Riesgos Laborales. Tendrán la consideración de riesgos laborales, los eventos
señalados en el Art. 190 de la Ley No. 87-01. A saber:
a) Toda lesión corporal y todo estado mórbido que el trabajador o aprendiz sufra por
consecuencia del trabajo que realiza;
b) Las lesiones del trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo o durante el
teletrabajo o a distancia bajo los términos de un contrato escrito, salvo prueba en
contrario;
c) Los accidentes de trabajo ocurridos con conexión o por consecuencia de las tareas
encomendadas por el empleador, aunque estas fuesen distintas de la categoría
profesional del trabajador;
d) Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga,
cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo;
e) Los accidentes de tránsito dentro de la ruta y de la jornada normal de trabajo;
f) Las enfermedades cuya causa directa provenga del ejercicio de la profesión o el trabajo
que realice una persona y que le ocasione discapacidad o muerte.
Articulo 7.- Eventos excluidos de la categoría de riesgos laborales. No se considerarán
riesgos laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley 87-01, los
ocasionados por las siguientes causas:
a) Estado de embriaguez o bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga
enervante, salvo prescripción médica;
b) Resultado de un daño intencional del propio trabajador o de acuerdo con otra persona,
o del empleador;
c) Fuerza mayor extraña al trabajo;
d) Los accidentes de tránsito fuera de la ruta y de la jornada normal de trabajo;
e) Los daños debido a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
f) Las condiciones de salud de origen no laboral que pudieran ser agravadas por el
trabajo.
Párrafo: Toda exclusión prevista en la Ley núm. 87-01 y en el presente Reglamento del
Seguro de Riesgos Laborales (SRL) descalificará únicamente el origen del evento. No
obstante, para fines de protección social, será considerada como una contingencia común, en
resguardo de los derechos de los afiliados.
Artículo 8. Servicios médicos. El asegurado (a) tiene derecho a los servicios médicos que
necesite a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales u
ocupacionales inmediatamente estas ocurran, en la PSS más cercana o en la que se encuentre
afiliado, esta reclamara su pago a la ARS y esta a su vez al IDOPPRIL, en la forma y
condiciones que establezcan las normas complementarias y/o administrativas.
Párrafo: La SISALRIL establecerá los criterios técnicos que delimiten el alcance de la
cobertura de los beneficios que correspondan al afiliado a través del SRL o SFS, frente a la
coexistencia de contingencias laborales o comunes (no laborales), cuando no haya
conciliación entre la ARS y el IDOPPRIL.
CAPÍTULO III
DE LOS ACTORES DEL SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
(SDSS) EN LA GESTIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LOS RIESGOS
LABORALES.
Articulo 9.-Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL). La
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), conforme a lo establece el
artículo 206 de la Ley núm. 87-01, tiene a su cargo todo lo relativo al proceso de supervisión,
control y monitoreo del Seguro de Riesgos Laborales, y en ese sentido, tiene la
responsabilidad de velar por la fiel aplicación de la referida Ley, el presente Reglamento y
las disposiciones que dicte el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). En ese sentido,
tiene a su cargo las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás atribuciones conferidas
por la normativa vigente:
a) Velar por la cobertura de afiliación al Seguro de Riesgos Laborales.
b) Supervisar a la Tesorería de la Seguridad Social, en cuanto a las cotizaciones del
Seguro de Riesgos Laborales.
c) Supervisar, monitorear y controlar la gestión administrativa y financiera de los riesgos
laborales.
d) Velar por la protección de los derechos de los afiliados al Seguro de Riesgos Laborales,
en ocasión de accidentes de trabajo, y enfermedades profesionales u ocupacionales.
e) Fungir como árbitro conciliador en caso de discrepancias entre Prestadores de
Servicios de Salud, afiliados y otros usuarios del Seguro de Riesgos Laborales.
f) Fallar por resolución administrativa los recursos de inconformidad elevados por los
usuarios del SDSS, relacionados al Seguro de Riesgos Laborales.
g) Velar por la correcta aplicación de los baremos y otras herramientas relacionadas al
reconocimiento y otorgamiento de los beneficios del SRL a los afiliados.
h) Vigilar el equilibrio financiero del Seguro de Riesgos Laborales.
i) Proponer al CNSS las primas para las cotizaciones del SRL, de acuerdo a la
siniestralidad de la categoría de riesgo establecida por la Comisión de Riesgos y
Tarifas.
j) Proponer al CNSS las actualizaciones del cuadro de enfermedades profesionales u
ocupacionales cubiertas por el SRL.
k) Elevar al CNSS cuantas propuestas sean necesarias para mejorar el buen
funcionamiento del SRL.
Articulo 10.- Tesorería de la Seguridad Social (TSS). La Tesorería de la Seguridad Social
(TSS) es una entidad autónoma y descentralizada del Estado, adscrita al Ministerio de
Trabajo, dotada de personalidad jurídica, a cargo del proceso de recaudo, distribución y pago
de las cotizaciones del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), así como del
Sistema Único de Información y Recaudo (SUIR), cuyas funciones están establecidas en el
Artículo 3 de la Ley núm. 13-20 que modificó la Ley núm. 87-01.
Articulo 11.-Instituto Dominicano de Prevención y Protección de los Riesgos Laborales
(IDOPPRIL). El IDOPPRIL, en su calidad de entidad Administradora de los Riesgos
Laborales), tendrá a su cargo la administración y prestación de los servicios del Seguro de
Riesgos Laborales con las siguientes responsabilidades:
a) Reconocer y otorgar las prestaciones en especie y económicas del SRL, de acuerdo a
la Ley núm. 87-01, la Ley núm. 397-19 y sus normas complementarias.
b) La contratación de servicios de salud para la atención a la salud de los afiliados frente
a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales u ocupacionales, incluyendo
los accidentes del trayecto.
c) Realizar actividades orientadas a la promoción y prevención de los riesgos laborales
dirigidos a las empresas afiliadas según registro de la siniestralidad, Indicadores de
salud y sus prioridades según las normas y políticas trazadas por el Ministerio de
Trabajo (MT) y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS).
d) Establecer una política de Calidad en la Gestión de Aseguramiento, enfocada en los
usuarios.
e) Garantizar las reservas técnicas y financieras para cubrir los compromisos presentes
y futuros con los afiliados y beneficiarios del Seguro de Riesgos Laborales (SRL), de
acuerdo a la Ley 87-01, sus modificaciones y normas complementarias.
f) Generar estadísticas e indicadores comparables internacionalmente sobre la población
afiliada y sobre los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales u
ocupacionales.
g) Enviar a la SISALRIL las informaciones requeridas sobre el Seguro de Riesgos
Laborales, en la forma y formato requerido.
h) Proponer, consultar y solicitar a la SISALRIL cualquier aspecto que solucionen o
mejoren la gestión de la administración de los riesgos laborales y/o beneficien a la
población trabajadora.
Párrafo I. El IDOPPRIL, procurará que, dentro de sus redes de servicios a la salud, se
encuentren, al menos, los básicos o especializados compatibles por el origen y patología en
los establecimientos o servicios contratados por las ARS habilitadas por la SISALRIL para
los afiliados del SDSS.
Párrafo II. El IDOPPRIL previa remisión del Plan Operativo Anual (POA) del programa de
prevención de Riesgos Laborales a SISALRIL deberá estar autorizado por el MT o Dirección
de Higiene y Seguridad del Ministerio de Trabajo.
CAPÍTULO IV
DE LA AFILIACIÓN AL SEGURO DE RIESGOS LABORALES (SRL)
Articulo 12.- Trabajadores por cuenta propia, profesionales y técnicos independientes.
Los trabajadores por cuenta propia, profesionales y técnicos independientes serán
incorporados en forma gradual, previo estudio de factibilidad técnica y financiera, para lo
cual será elaborado una normativa específica, de conformidad con lo previsto en el artículo
5 literal C), inciso b), de la Ley núm. 87-01.
Articulo 13.- Afiliación obligatoria. La afiliación del trabajador al Seguro de Riesgos
Laborales es de carácter obligatorio y responsabilidad del empleador.
Párrafo I. El trabajador debe estar inscrito en la TSS del SDSS antes de iniciar las actividades
laborales para la cual fue contratado.
Párrafo II. Para el acceso a las prestaciones del Seguro de Riesgos Laborales (SRL) el
trabajador deberá estar registrado en la seguridad social al momento de ocurrir el evento
laboral. La fecha de referencia para fines administrativos y de reconocimiento, será aquella
que figura en la TSS como fecha de ingreso y el salario que se tomará en cuanta, será el
salario registrado, cuando no se registre cotizaciones o se visualicen solo cotizaciones
parciales.
Párrafo III. No será objeto de declinación de los beneficios al SRL, el hecho de que el
empleador se encuentre en mora en el pago de las cotizaciones de la seguridad social.
Párrafo IV. Sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador es
responsable de los daños y perjuicios causados al trabajador o sus causahabientes, cuando
por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, notificar los salarios efectivos o los
cambios de estos, no pudiesen otorgarse las prestaciones del Seguro de Riesgos Laborales, o
bien, cuando las prestaciones a que estos tuviesen derecho se viera disminuida en su cuantía,
conforme a lo establecido por los Artículos 202 y 203 de la Ley núm. 87-01.
Articulo 14.- Trabajadores temporeros. Los trabajadores temporeros o contratados por
cierto tiempo y estacionales (móviles u ocasionales), sin importar los días contratados, serán
registrados por los empleadores mediante el mecanismo de notificación de novedades a
través de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS).
Párrafo: Los subcontratistas serán los responsables a su vez de afiliar y registrar las
novedades de sus trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria con el dueño de
la obra y el contratista principal.
CAPÍTULO V
DEL CÁLCULO DE LAS COTIZACIONES AL SEGURO DE RIESGOS
LABORALES Y EL FINANCIAMIENTO DE LAS PRESTACIONES
Articulo 15.- Responsable de pagar la cotización. El pago por concepto de las cotizaciones
al Seguro de Riesgos Laborales (SRL) corresponderá al empleador en su totalidad, sin afectar
el salario del trabajador(a).
Artículo 16.- Contribución del empleador. Las contribuciones del empleador al Seguro de
Riesgos Laborales (SRL) será el producto de una prima de acuerdo a la categoría de riesgo
de la actividad económica de la empresa, multiplicado por el salario del trabajador, hasta un
tope fijo de cotización establecido por el CNSS. La prima será propuesta por la SISALRIL y
aprobada mediante resolución por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), de
acuerdo con los límites establecidos en el artículo 201 de la Ley núm. 87-01.
Artículo 17.- Autoridad pública responsable de actualizar la categorización del riesgo.
El Ministerio de Trabajo será la entidad que establezca y actualice la categorización según la
siniestralidad por rama de actividad económica de las empresas (categorías de riesgo) y
actualizará el Catálogo para su aplicación por la TSS de acuerdo al Decreto núm. 26-21 de
fecha 13 de enero de 2021, que establece la Clasificación Nacional de Actividades
Económicas 2019 (CNAE-2019) adaptada a la República Dominicana por la ONE y, sus
modificaciones.
Párrafo. El Catálogo al cual se refiere este artículo tendrá vigencia hasta tanto sea
modificado por el Ministerio de Trabajo siendo homologado con otras clasificaciones de
entidades de regularización de empresas por la Tesorería de la Seguridad Social hasta su
armonización nacional.
Artículo 18.- Categorías de Riesgo. Tomando en cuenta el riesgo de la siniestralidad por
rama de actividad económica de las empresas, se establecen las siguientes categorías:
Categoría de Riesgo I: Aquel en el cual su gravedad potencial es la de generar lesiones
que solo requieren de primeros auxilios; generalmente aplica a oficinas y actividades
similares donde no se utilizan maquinarias ni herramientas manuales peligrosas
Categoría de Riesgo II: Aquel cuya gravedad potencial es la de generar lesiones serias,
no incapacitantes, que solo requieran atención médica o produzcan una incapacidad de
corta duración, es decir, de hasta catorce (14) días laborables. Usualmente aplica a
aquellas actividades en las cuáles se utilizan herramientas manuales y equipos o
maquinarias que ofrecen un nivel bajo de peligro;
Categoría de Riesgo III: Aquel cuya gravedad potencial es la de generar lesiones
incapacitantes temporales o permanentes. Por lo general aplica a instalaciones
industriales con maquinarias y equipos estacionarios, pero que generan movimiento en
sus partes, tales como engranajes, correas de transmisión y piezas giratorias u oscilantes;
y
Categoría de Riesgo IV: Es un riesgo cuya gravedad potencial es la de generar fatalidades
y/o lesiones incapacitantes graves. Corresponde generalmente a aquellas actividades
donde se utilizan equipos pesados móviles y/o sustancias peligrosas químicas o
biológicas e inflamables, y a las que por el desempeño propio del trabajo que realiza el
empleado pueden ocasionar fatalidades o lesiones graves.
Párrafo I. Se hará una reducción o un aumento de 0.05% anual hasta un máximo de la tasa
de cotización adicional, a las empresas o entidades, de acuerdo con su desempeño medido
mediante los índices de siniestralidad.
Párrafo II. El monto porcentual sobre la fracción variable de la prima a cotizar para fines de
incentivos o penalización a las empresas, relacionados a los resultados anuales de la
siniestralidad será aprobado por el CNSS, en base a la propuesta técnica de la SISALRIL.
Párrafo III. El primero (1º) de marzo de cada año, el IDOPPRIL enviará a la SISALRIL la
lista de las empresas sujetas a incentivos o penalización, según el comportamiento de la
siniestralidad. La SISALRIL autorizará a la TSS la aplicación de los incentivos o penalidades,
si procediere.
Párrafo IV. Si la empresa es reincidente, se mantendrá la penalización, solicitando el
IDOPPRIL, bajo la supervisión y seguimiento de la SISALRIL, la intervención del MT en
todo lo relativo a la fiscalización de las condiciones de seguridad y salud ocupacional. La
penalización será revertida cuando la siniestralidad de dicha empresa regrese a los parámetros
aceptables de probabilidad de riesgo, según la rama de actividad económica a la que
pertenezca.
Articulo 19.- Automatización del proceso de calificación de empresas. La Tesorería de la
Seguridad Social (TSS) automatizará, en coordinación con el Ministerio de Trabajo, el
proceso de calificación de las empresas, según la clasificación de las categorías de riesgo por
actividad económica de las mismas, para los fines de cotización, según las primas propuestas
por la SISALRIL y aprobadas por el CNSS.
Párrafo I. Cuando una rama de actividad no se encuentre definida en el Catálogo de las
Categorías de Riesgos, la TSS procederá a solicitar al Ministerio de Trabajo su clasificación,
el que, a su vez, procederá a incorporar dicha actividad económica en el mencionado
Catálogo, a más tardar en el término de treinta (30) días.
Párrafo II. Cualquier otra categoría que sea establecida en el Catálogo de Riesgos, quedará
incorporada al presente Reglamento.
Articulo 20.-Reclamaciòn de incentivos. El empleador podrá reclamar la aplicación de sus
incentivos al IDOPPRIL y, en caso de no estar conforme, podrá interponer una reclamación
por ante la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL).
Articulo 21.- Error en la calificación de una empresa. Cuando ocurra un error en la
calificación de una empresa, afectando a esta o al Sistema, se subsanará de la manera
siguiente: 1) Si el error da un saldo a favor de la empresa, la TSS deberá realizar una nota de
crédito a favor del empleador a través de la factura mensual; y 2) Si el error da un saldo a
favor del Sistema, la TSS emitirá una nota de débito al empleador.
CAPÍTULO VI
DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO
Articulo 22.- Notificación del accidente de trabajo. El empleador deberá notificar al
IDOPPRIL el accidente de trabajo dentro de las setenta y dos (72) horas laborables, después
de haber tenido conocimiento del mismo. Sin embargo, el trabajador o un tercero que tenga
conocimiento del evento podrá alertar o informar al IDOPPRIL la ocurrencia de un accidente
de trabajo. En este caso, el IDOPPRIL debe contactar al empleador para gestionar el debido
reporte y requerirle la remisión del formulario de notificación del accidente de trabajo. El
empleador que no notifique el accidente de trabajo, en el plazo antes indicado podrá ser
sancionado por el Ministerio de Trabajo (MT) una vez interpuesta la denuncia por el
trabajador ante el IDOPPRIL, la DIDA o la SISALRIL.
Párrafo I. La notificación oficial de una contingencia laboral es un procedimiento
administrativo entre el empleador y el IDOPPRIL.
Párrafo II. Siempre que el afiliado no esté conforme con los resultados de la investigación
que realice el IDOPPRIL sobre el accidente de trabajo o enfermedad profesional, podrá
interponer ante el IDOPPRIL un recurso de reconsideración, descrito en el artículo 63 del
presente reglamento.
Párrafo III. La atención a la salud no está supeditada a la presentación de ningún tipo de
formulario o reporte de accidente de trabajo frente a los prestadores de servicios de salud.
Párrafo IV. La SISALRIL regulará, a través de sus facultades normativas, los tiempos de
respuesta y las relaciones entre las ARS y el IDOPPRIL que garanticen la atención y
cobertura oportuna a los afiliados del SDSS.
CAPÍTULO VII
DE LA COBERTURA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES U
OCUPACIONALES
Articulo 23.- Prescripción médica de la enfermedad profesional u ocupacional. El
médico tratante es quien establece la primera prescripción de una enfermedad relacionada
con las actividades o condiciones de trabajo. Le corresponde al IDOPPRIL, a través de
médicos ocupacionales, investigar si la enfermedad del trabajador se encuentra relacionada
a sus actividades o condiciones laborales y si dicha enfermedad se encuentra en el cuadro de
enfermedades profesionales u ocupacionales, para el reconocimiento de las prestaciones del
SRL.
Párrafo I. La SISALRIL aprobará por resolución el Cuadro de Enfermedades Profesionales
u Ocupacionales, consensuada con el IDOPPRIL y el Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, entidades que, podrán solicitar el acompañamiento de la Sociedad
Especializada en Salud Ocupacional. Este cuadro será revisado o actualizado por los menos
cada dos años y remitida al CNSS para su conocimiento.
Párrafo II. En la investigación de la enfermedad profesional realizada por el IDOPPRIL,
deberá constar la certificación diagnóstica de un Médico Ocupacional, será este el que, ante
una enfermedad profesional, recomiende la reinserción y/o reubicación del trabajador.
Párrafo III. Cuando se establezca una relación entre la enfermedad del trabajador(a) y su
oficio (enfermedad profesional) y ésta no se encuentre en el cuadro de enfermedades
profesionales u ocupacionales, el IDOPPRIL remitirá a la SISALRIL el caso, la que
conformará una comisión especializada integrada por el IDOPPRIL y el Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social y cualquier otra especialidad médica relacionada, para su
inclusión o no en el cuadro oficial de enfermedades profesionales u ocupacionales.
Párrafo IV. En los casos de una enfermedad profesional u ocupacional, cuando ésta, por su
historia y evolución, se corresponda con el histórico de la ocupación o actividad laboral del
trabajador, pero no se relacione con el tiempo laborando en la empresa que realiza el reporte
del diagnóstico, será reconocido por el IDOPPRIL, previa investigación, asistiéndole con las
prestaciones que cubre el SRL. En estos casos, la siniestralidad no se le cargará a la empresa
que reporta, sino aquellas empresas activas que luego de la investigación se presuma y
dictamine como responsable; en estos casos el IDOPPRIL podrá requerir la intervención del
Ministerio de Trabajo en el contexto de la vigilancia de la salud de los trabajadores.
Párrafo V. Forma parte del presente Reglamento, el cuadro de Enfermedades Profesionales
u Ocupacionales para el Seguro de Riesgos Laborales adjunta al mismo, vigente hasta su
actualización.
CAPÍTULO VIII
SOBRE LA COBERTURA DE LOS RIESGOS LABORALES DURANTE EL
TRABAJO A DISTANCIA O TELETRABAJO
Artículo 24. Igualdad de alcance de la cobertura médica. Las condiciones de salud
derivadas de los riesgos laborales asociados a la modalidad de trabajo a distancia o del
teletrabajo, en el marco de las legislaciones vigentes que apliquen para el sector público o
privado, serán atendidas con el mismo alcance de la cobertura del SRL que a los trabajadores
del Régimen Contributivo bajo la modalidad presencial.
Articulo 25.- Condiciones para reconocer contingencias. Para el reconocimiento de las
contingencias derivadas del trabajo a distancia o teletrabajo se considerarán las siguientes
condiciones:
a) Estar registrado en el SDSS a la fecha de la contingencia.
b) La existencia de un daño o lesión derivada de un factor de riesgo presente en las tareas
propias y derivadas de las funciones acordadas y documentadas entre las partes;
c) Que el daño o lesión derivado de un accidente de trabajo haya ocurrido en jornada
laboral pautada para el sector público o privado, ocurrido como ocasión o
consecuencia de la actividad laboral para la que fue contratado.
d) Que el daño o lesión de una enfermedad profesional sea coherente con la actividad
laboral, el factor de riesgo presente, tiempo de exposición y evolución de la
enfermedad, conforme lo acordado entre las partes.
e) Establecer o documentar en el contrato o adenda del contrato, las informaciones
establecidas en el párrafo I del ordinal Tercero de la Resolución del Ministerio de
Trabajo núm. 23-2020, d/f 12 de noviembre del 2020 o; para el teletrabajo del sector
público, las contenidas en el artículo 10 de la Resolución MAP No. 130-2020, d/f 7
de agosto del 2020, sus futuras modificaciones y cualquier otra disposición legal
referente a la materia.
Párrafo I. La investigación de accidentes o enfermedades profesionales u ocupacionales
derivadas del trabajo a distancia o del teletrabajo, las cuales deberán ser notificadas por el
empleador, atenderá al mismo procedimiento aplicado por el IDOPPRIL para el trabajo
presencial con la anuencia explícita del empleado en el contrato de trabajo. La no
colaboración del empleado durante la investigación del evento o condición de origen laboral
concluirá en el cierre de caso por la IDOPPRIL por limitación al alcance de la investigación.
Párrafo II. Para el teletrabajo, serán considerados accidentes del trayecto, aquellos acaecidos
durante el traslado desde o hacia el lugar habitual de trabajo o aquellos relacionados al
desplazamiento donde el empleador haya acordado la entrega de resultados y se regirá
conforme a las disposiciones legales vigentes relativas a la materia.
CAPITULO IX
SOBRE LA COBERTURA DEL SRL DE COLECTIVOS ESPECIALES DEL
REGIMEN CONTRIBUTIVO
Articulo 26.-Colectivos especiales. Serán considerados colectivos especiales aquellos
grupos que, por las particularidades de un trabajo o de su organización, aún bajo relación de
dependencia, ser asalariados con capacidad contributiva tienen dificultades para el registro
en el SDSS y/o permanencia o estabilidad en su empleo.
Articulo 27.- Regulación colectivos especiales. Los colectivos especiales del Régimen
Contributivo se regirán por normas complementarias específicas aprobadas por el CNSS. En
todos los casos la cobertura de las prestaciones a la salud y económicas serán las mismas que
amparan a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Contributivo regular.
Párrafo. Las entidades facultadas para regular o administrar riesgos laborales podrán
proponer al CNSS la administración de planes especiales transitorios para determinados
colectivos específicos con la finalidad de brindar protección frente a los riesgos laborales,
previos estudios de viabilidad técnica y financiera realizados por la SISALRIL.
CAPÍTULO X
DE LAS PRESTACIONES A LA SALUD, DISCAPACIDAD Y SOBREVIVENCIA
Articulo 28.-Derechos de los beneficiarios del seguro. El beneficiario del Seguro de
Riesgos Laborales (SRL) tiene derecho a los servicios médicos de emergencias que necesite
a consecuencia de accidentes de trabajo, inmediatamente estos ocurran, en la PSS más
cercana.
Párrafo. Ninguna Prestadora de Servicios de Salud (PSS) negará las atenciones de
emergencias a un trabajador con motivo de un accidente de trabajo, ni dispondrá referencias
o traslados cuando éstos expongan un riesgo a la salud del trabajador.
Articulo 29.- Autorización de servicios de salud. La ARS del afiliado autorizará los
servicios de salud requeridos como consecuencia de un accidente de trabajo y/o enfermedad
profesional, procediendo a cubrir los gastos en el marco y alcance del PBS o PDSS cuando
la de alta del afiliado en la Prestadora de Servicios de Salud (PSS) se produzca antes de
obtener los resultados de la investigación del accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Párrafo. La ARS reclamará reembolso por el pago efectuado a la PSS, incluyendo los gastos
operacionales al IDOPPRIL en las formas y condiciones establecidas en las normas
complementarias y/o administrativas.
Articulo 30.- Pago contingencias comunes. La ARS del afiliado pagará a las PSS en los
tiempos previstos para las contingencias comunes, conforme lo establecido en la normativa
de contratos de gestión.
Articulo 31.-Reembolso por pagos adelantados. El IDOPPRIL responderá con el pago
correspondiente a la reclamación de reembolso de la ARS por el mencionado concepto, en
los tiempos establecidos en las normas complementarias. De la misma manera reembolsará
al afiliado el copago correspondiente en los casos que así aplicare en el marco de las
regulaciones administrativas complementarias de la SISALRIL.
Párrafo. La SISALRIL regulará a través de normas complementarias, en lo que respecta a
las relaciones entre ARS, IDOPPRIL y PSS, para garantizar la calidad y oportunidad de las
prestaciones establecidas en la Ley núm. 87-01.
Articulo 32.- Procedimientos médicos autorizados. Los procedimientos médicos o
quirúrgicos autorizados por IDOPPRIL serán aquellos reconocidos y aprobados de acuerdo
con los protocolos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. En caso de que no
existir, se tomarán como referencia los protocolos internacionales referidos por la
Organización Mundial de la Salud (OMS), y en su defecto, los protocolos de las Sociedades
Médicas Especializadas suscritas al Colegio Médico Dominicano (CMD). El IDOPPRIL
podrá glosar por pertinencia y, sobre el costo beneficio, cuando existan otros procedimientos
que garanticen el mayor restablecimiento de la condición de salud de los afiliados, por
interconsulta u opinión de un especialista del área.
Párrafo. La cobertura de medicamentos autorizados por el IDOPPRIL tendrá como
referencia la cobertura del 100% de los medicamentos listados en el Catálogo de
Medicamentos del SDSS.
CAPÍTULO XI
DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS
Articulo 33.- Del cálculo de los beneficios económicos. Para el cálculo de las prestaciones
económicas del Seguro de Riesgos Laborales, el salario base de referencia será el promedio
de los salarios sujetos a cotización de los últimos seis (6) meses con anterioridad al accidente
y/o enfermedad profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley núm.
397-19 que modifica el art. 196 de la Ley núm. 87-01. En caso de no haber cotizado por dicho
período completo, se calculará la media de los meses cotizados durante el mismo.
Párrafo I. Cuando el trabajador haya sufrido el accidente de trabajo en el mismo mes en que
empezó a laborar para su empleador, no haya empezado a cotizar o la cotización no complete
el salario de un mes se tomará en cuenta para el cálculo de sus prestaciones económicas, el
salario sujeto a cotización con que fue registrado por su empleador en la Tesorería de la
Seguridad Social (TSS).
Párrafo II. Para fines del cálculo de los beneficios económicos, estos comprenderán las
cotizaciones hasta el tope de los salarios cotizables, establecidos por el CNSS. Si el trabajador
tiene varios empleos, se calcularán sus prestaciones económicas por cada salario cotizado
por el trabajador con los diferentes empleadores cuya actividad laboral habitual se vea
afectada y hasta el tope de cotización establecido por el CNSS.
Párrafo III. Para calcular el salario diario, para fines del pago de las prestaciones económicas
de corto plazo (subsidios por discapacidad temporal) se dividirá el salario mensual entre
23.83 días para los trabajadores del sector privado y entre 21.67 días para los trabajadores
del sector público.
Articulo 34.- De los Subsidios. Se otorgará un subsidio por incapacidad laboral temporal
por accidente de trabajo o enfermedad profesional equivalente al 75% del promedio de los
salarios cotizables de los últimos seis meses anteriores a la incapacidad, en las condiciones
de la normativa anexa, para tales fines.
Párrafo I. En los casos donde el trabajador continúe recibiendo los ingresos regulares por su
o sus empleadores durante la licencia médica, estos empleadores podrán reclamar el 75% del
pago del salario otorgado y debidamente soportado al IDOPPRIL, aplicando esta medida
tanto a empresas públicas como privadas.
Párrafo II. El subsidio por discapacidad temporal tiene lugar frente a las evidencias de lucro
cesante y suspensión por el empleador por una condición de salud derivada de un accidente
de trabajo o enfermedad profesional que genera una incapacidad laboral temporal para
realizar las labores habituales certificada por un médico tratante. Forma parte del presente
Reglamento, la Normativa que regula el Procedimiento para la Entrega del Subsidio por
Discapacidad Temporal del Seguro de Riesgos Laborales (SRL) y aportes al Seguro Familiar
de Salud (SFS).
Párrafo III. Se rectifica el artículo 11 de la referida Normativa en cuanto al porcentaje
destinado para cubrir el Seguro de Discapacidad y Sobrevivencia del trabajador afiliado y
sus beneficiarios, dentro del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia (SVDS), a los
fines de que se tome en cuenta que el porcentaje destinado para estos fines es del 0.95%, en
virtud de la modificación al artículo 56 de la Ley núm. 87-01, establecida por la Ley núm.
13-20.
Artículo 35.- Atenciones por complicaciones médicas. En caso de una recidiva,
complicación o secuela posterior a la De Alta Médica de una condición de salud y por la cual
el afiliado haya recibido como beneficio una indemnización, el trabajador (a) continuará
recibiendo las atenciones a la salud derivadas del evento calificado como de origen laboral.
Párrafo I. Las indemnizaciones serán otorgadas una sola vez para el afiliado, salvo las
producidas o derivadas a consecuencia de una nueva contingencia, para lo cual pasará a ser
indemnizado por la segunda causa.
Párrafo II. En el caso de que un afiliado haya recibido una indemnización y su condición
progrese posteriormente como consecuencia del evento que dio origen a la prestación se
valorará el grado de discapacidad permanente y podrá recibir una pensión, de acuerdo al
grado de discapacidad que le corresponda, previsto en la Ley núm. 87-01 y sus
modificaciones.
Párrafo III. La fecha de concreción para los casos indemnizados con anterioridad y que
progrese su condición de salud, para fines de determinar la cuantía de la pensión y los
retroactivos, aplicará la fecha en la cual el afiliado recurre por agravamiento en el contexto
del artículo 197 de la Ley núm. 87-01 y presente una valoración certificada que arroje un
grado porcentual de discapacidad permanente igual o mayor a 50%.
Párrafo IV. Toda reclamación de servicios de salud por secuelas de la lesión o daño a la salud
permanente que dieron origen a una indemnización o pensión por discapacidad del SRL serán
cubiertas por el IDOPPRIL.
Artículo 36.-Indemnizaciones por discapacidad. De conformidad con el artículo 2 de la
Normativa que Regula el Procedimiento para el Otorgamiento de las Indemnizaciones,
Pensiones y Gastos Fúnebres, contemplados en los artículos 196 y 198 de la Ley núm. 87-01
que crea el SDSS, modificados por los artículos 32 y 33 de la Ley núm. 397-19, que crea el
IDOPPRIL, para el reconocimiento y otorgamiento de las indemnizaciones y pensiones del
Seguro de Riesgos Laborales, los literales a), b), c) y d) del artículo 196, de la Ley núm. 87-
01, modificado por el artículo 32 de la Ley núm. 397-19, y deberán leerse de la siguiente
manera: “En caso de que los trabajadores afiliados al SDSS sufran una discapacidad igual o
superior a un 5% e igual o inferior a un 49% como consecuencia de un accidente de trabajo
o enfermedad profesional, tendrá un derecho a una indemnización de acuerdo con los rangos
de discapacidad que se establecen a continuación:
a) Discapacidad superior al cinco por ciento (5%) e igual o inferior al cuarenta y nueve
por ciento (49%): indemnización entre cinco y veinte veces el sueldo base.
b) Discapacidad superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y siete por
ciento (67%): pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario
base.
c) Discapacidad igual o superior al sesenta y siete por ciento (67%): pensión mensual
equivalente al setenta por ciento (70%) del salario base.
d) Gran discapacidad: pensión mensual equivalente al cien por ciento (100%) del salario
base.”
Párrafo I.
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