Texto de la norma
Dec. núm. 199-26 que declara de alto interés nacional la exploración y explotación de
hidrocarburos en todo el territorial de la República Dominicana y en las áreas
marítimas bajo su jurisdicción por su carácter estratégico para la seguridad energética,
la diversificación de fuentes de abastecimiento, la atracción de inversión y el
aprovechamiento nacional de los recursos naturales no renovables del Estado. G. O.
núm. 11236 del 31 de marzo de 2026.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 199-26
CONSIDERANDO: Que el artículo 14 de la Constitución dominicana relativo a los
Recursos Naturales establece lo siguiente: Son patrimonio de la Nación los recursos naturales
no renovables que se encuentren en el territorio y en los espacios marítimos bajo jurisdicción
nacional, los recursos genéticos, la biodiversidad y el espectro radioeléctrico.
CONSIDERANDO: Que el artículo 17 de la Constitución dominicana establece:
Artículo 17.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Los
yacimientos mineros y de hidrocarburos y, en general, los recursos
naturales no renovables, sólo pueden ser explorados y explotados por
particulares, bajo criterios ambientales sostenibles, en virtud de las
concesiones, contratos, licencias, permisos o cuotas, en las
condiciones que determine la ley. Los particulares pueden aprovechar
los recursos naturales renovables de manera racional con las
condiciones, obligaciones y limitaciones que disponga la ley. En
consecuencia:
1) Se declara de alto interés público la exploración y explotación de
hidrocarburos en el territorio nacional y en las áreas marítimas
bajo jurisdicción nacional;
2) Se declara de prioridad nacional y de interés social la reforestación
del país, la conservación de los bosques y la renovación de los
recursos forestales;
3) Se
declara
de
prioridad
nacional
la
preservación
y
aprovechamiento racional de los recursos vivos y no vivos de las
áreas marítimas nacionales, en especial el conjunto de bancos y
emersiones dentro de la política nacional de desarrollo marítimo;
4) Los beneficios percibidos por el Estado por la explotación de los
recursos naturales serán dedicados al desarrollo de la Nación y de
las provincias donde se encuentran, en la proporción y condiciones
fijadas por ley.
CONSIDERANDO: Que la explotación de los recursos naturales no renovables, de manera
específica, la de hidrocarburos, tiene una importancia económica y estratégica muy marcada
para la República Dominicana. La Constitución dominicana, en su artículo 17, no solo
dispone que los yacimientos de hidrocarburos, como recursos naturales no renovables, solo
pueden ser explorados y explotados por particulares bajo las condiciones que determine la
ley, sino que, además, declara de alto interés público dicha actividad en el territorio nacional
y en las áreas marítimas bajo jurisdicción nacional.
CONSIDERANDO: Que la exploración y explotación de hidrocarburos podría contribuir a
la seguridad energética, a la reducción de dependencia externa, la atracción de inversión y a
la generación de beneficios económicos para el Estado.
CONSIDERANDO: Que el propio marco normativo aplicable a esta actividad reconoce que
el Estado debe propiciar la exploración y explotación de hidrocarburos por los impactos
positivos que estas actividades representan para la Nación.
CONSIDERANDO: Que la etapa de exploración resulta ser fundamental para identificar,
medir y valorar técnicamente los recursos naturales no renovables del territorio, creando la
base para futuras decisiones de inversión, desarrollo productivo y aprovechamiento
responsable de las riquezas del subsuelo. Esta actividad es el instrumento legítimo para
promover conocimiento geológico, atraer capital, generar empleo y fortalecer la economía
nacional.
CONSIDERANDO: Que la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030 contempla la
exploración y explotación de hidrocarburos, estableciendo la necesidad de garantizar el
suministro de combustibles confiable, diversificado, competitivo y ambientalmente
sostenible.
CONSIDERANDO: Que, de manera específica, la Ley No. 1-12, de Estrategia Nacional de
Desarrollo, contempla en su acápite 3.2.2.1, la necesidad de desarrollar una estrategia a corto,
mediano y largo plazo, que permita determinar la factibilidad de la explotación de
hidrocarburos, incluyendo la plataforma marina, bajo criterios de sostenibilidad ambiental.
CONSIDERANDO: Que, tomando en cuenta lo anterior, reviste de especial relevancia para
el Estado dominicano la exploración y explotación de recursos naturales no renovables,
incluyendo los hidrocarburos, por lo que se hace preciso promover e incentivar la actividad
exploratoria.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada en fecha 27 de octubre
de 2024.
VISTA: La Ley No. 4532, del 31 de agosto de 1956, que regula la Explotación de los
Yacimientos Petroleros y otros Combustibles.
VISTA: La Ley Minera No. 146, del 4 de junio de 1971, y su Reglamento de Aplicación No.
207-98, del 3 de junio de 1998.
VISTA: La Ley No. 100-13, del 30 de julio de 2013, que crea el Ministerio de Energía y
Minas.
VISTA: La Ley No. 64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
VISTA: La Ley No. 107-13, del 8 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en
sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTO: El Reglamento de Exploración y Producción de Hidrocarburos, emitido mediante
Decreto No. 83-16, de fecha 29 de febrero de 2016.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto lo siguiente:
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se declara de alto interés nacional la exploración y explotación de
hidrocarburos en todo el territorio de la República Dominicana y en las áreas marítimas bajo
su jurisdicción, por su carácter estratégico para la seguridad energética, la diversificación de
fuentes de abastecimiento, la atracción de inversión y el aprovechamiento racional de los
recursos naturales no renovables del Estado.
ARTÍCULO 2. Las actividades antes indicadas deberán ejecutarse con apego a la
Constitución, la legislación sectorial vigente, la normativa ambiental aplicable y las
condiciones técnicas, económicas y de seguridad que establezcan las autoridades
competentes.
ARTÍCULO 3. Se instruye a los diferentes entes y órganos de la Administración Pública
adoptar las acciones correspondientes para la aplicación de las disposiciones contenidas en
el presente decreto, en el marco del principio de juridicidad, coordinación y colaboración,
eficacia, transparencia y responsabilidad.
ARTÍCULO 4. Envíese a las instituciones correspondientes para su conocimiento y
ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026),
año 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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