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Dec. núm. 166-26 que declara de alto interés nacional el diseño, financiamiento,
construcción, equipamiento, operación y mantenimiento de Puertos Secos en la zona
fronteriza de la República Dominicana. G. O. núm. 11235 del 23 de marzo de 2026.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 166-26
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de
octubre de 2024, en su artículo 10, declara de supremo y permanente interés nacional la
seguridad, el desarrollo económico, social y turístico de la Zona Fronteriza, así como, su
integración vial, comunicacional y productiva.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 01-12, del 25 de enero de 2012, que establece la
Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, establece en su objetivo específico 3.3.7 “Convertir
el país en un centro logístico regional, aprovechando sus ventajas de localización
geográfica”.
CONSIDERANDO: que la República Dominicana está ubicada estratégicamente para
consolidarse como un hub logístico de clase mundial, por su estabilidad política, económica,
la capacidad de su mano de obra, su infraestructura logística y vial, y niveles de conectividad
marítimos, aéreos y terrestre con otros países, así como un sólido y moderno marco normativo
en materia aduanera, de comercio exterior y logística.
CONSIDERANDO: Que la actividad logística se ha convertido en uno de los principales
ejes del crecimiento económico del país, contribuyendo al incremento de las operaciones de
comercio exterior y a la generación de empleos.
CONSIDERANDO: que es de suma importancia el desarrollo de proyectos que mejoren la
infraestructura logística en la zona fronteriza, con el fin de garantizar el control aduanero, la
facilitación del comercio, y el desarrollo de las comunidades fronterizas.
CONSIDERANDO: que los Puertos Secos son infraestructuras que funcionan como zonas
primarias aduaneras para realizar, viabilizar y agilizar las operaciones de comercio exterior
bajo un control aduanero eficiente, tales como el transporte, tránsito, exportación,
distribución y almacenamiento de mercancía, entre otras.
CONSIDERANDO: que los Puertos Secos constituyen también una fuente para la
generación de empleos directos e incremento de los ingresos del Estado como consecuencia
de sus operaciones.
CONSIDERANDO: que es del interés del Estado dominicano garantizar un comercio con
la vecina República de Haití, seguro, transparente y sujeto a los estándares internacionales.
CONSIDERANDO: que en términos de volumen de exportaciones, Haití es el segundo
socio comercial de la República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) es el
órgano del Estado encargado de establecer la política nacional y aplicar las estrategias para
el desarrollo, fomento y competitividad de la industria, las zonas francas y el comercio
exterior, en consonancia con la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
CONSIDERANDO: Que es responsabilidad de la Dirección General de Aduanas (DGA)
asegurar el control aduanero de las operaciones logísticas con miras a garantizar los
principios de equidad, igualdad y el comercio legítimo.
CONSIDERANDO: Que constituye una prioridad para el Gobierno dominicano establecer
políticas orientadas al crecimiento del comercio, las operaciones logísticas y el desarrollo de
infraestructuras que consoliden este crecimiento.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al artículo 128 de la Constitución, constituye una
facultad del presidente de la República, en su condición, de Jefe de Estado, “disponer, con
arreglo a la ley, todo lo relativo a las zonas aéreas, marítimas, fluviales, terrestres, militares,
y policiales en materia de seguridad nacional, con los estudios previos realizados por los
ministerios y sus dependencias administrativas”
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.
VISTA: La Ley núm. 456, del 3 de enero de 1973, que establece los Almacenes Privados de
Depósito Fiscal;
VISTA: Ley núm. 84-99, del 6 de agosto de 1999, sobre Reactivación y Fomento de las
Exportaciones.
VISTA: La Ley núm. 146-00, del 27 de diciembre de 2000, que modifica la Ley No. 14-93,
sobre Arancel de Aduanas, y sus modificaciones;
VISTA: La Ley núm. 98-03, del 17 de junio de 2003, que crea el Centro de Exportación e
Inversión de la República Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 494-06, de fecha 27 de diciembre de 2006, Ley de Organización de la
Secretaría de Estado de Hacienda, modificada por la Ley núm. 45-25 de fecha 21 de julio de
2025, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía,
Planificación y Desarrollo y deroga la Ley núm.496-06, del 28 de diciembre de 2006, que
crea la Secretaria de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo.
VISTA: La Ley núm. 392-07, del 4 de diciembre de 2007, sobre Competitividad e
Innovación Industrial y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de
Desarrollo 2030.
VISTA: La Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, del 14 de agosto de
2020.
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 8 de agosto de 2013, sobre Derechos de las Personas en
sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Ley núm. 37-17, del 4 de febrero de 2017, que reorganiza el Ministerio de
Industria, Comercio y Mipymes (MICM), modificada por la Ley 10-21, del 11 de febrero del
2021.
VISTA: La Ley núm. 12-21, del 22 de febrero de 2021 que crea la Zona Especial de
Desarrollo Integral Fronterizo y un régimen de incentivos, que abarca las provincias
Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y
Bahoruco.
VISTA: La Ley núm. 168-21, del 12 de agosto de 2021, Ley de Aduanas de la República
Dominicana y sus reglamentos de aplicación.
VISTA: La Ley núm. 30-24, sobre los Centros Logísticos, Empresas Operadoras de Centros
Logísticos y Empresas Operadoras Logísticas.
VISTO: El Decreto núm. 106-96, del 25 de marzo del 1996, que establece el Reglamento de
Depósitos para la Reexportación de Mercancías;
VISTO: El Decreto núm. 48-99 del 17 de febrero de 1999, para la Operación de Depósitos
de Consolidación de Cargas.
VISTO: El Decreto núm. 244-09, del 20 de marzo de 2009, que crea el Fondo para la
Promoción de la Oferta Exportable y Atracción de Inversión Extranjera Directa de la
República Dominicana.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
QUE CREA LOS PUERTOS SECOS EN LA ZONA FRONTERIZA
ARTÍCULO 1.- Declaratoria de interés nacional. Se declara de alto interés nacional el
diseño, financiamiento, construcción, equipamiento, operación y mantenimiento de Puertos
Secos en la zona fronteriza de la República Dominicana.
PÁRRAFO I.- Esta declaratoria de interés nacional se fundamenta en los objetivos
estratégicos y principios fundamentales de la Ley núm. 01-12, que establece la Estrategia
Nacional de Desarrollo, específicamente en lo relativo al objetivo específico 3.3.7 y sus
líneas de acción derivadas, con el objetivo de impulsar el país a su crecimiento y consolidarlo
como un Hub Logístico Regional para la distribución estratégica de mercancías.
PÁRRAFO II.- Se considera Puerto Seco la instalación logística terrestre que funciona
como una extensión de puertos marítimos y aeropuertos internacionales, por donde ingresa
por primera vez la carga desde el extranjero al país y su salida al exterior; los Puertos Secos
deben estar ubicados en el interior del país y conectados mediante los medios de transporte
disponibles; su operación debe cumplir con los mismos principios, requisitos y
procedimientos que rigen las zonas primarias aduaneras, de conformidad con la Ley de
Aduanas y sus respectivos reglamentos.
PÁRRAFO III.- Toda carga que ingrese y permanezca en un Puerto Seco estará sujeta al
control sobre ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, medios de transporte,
unidades de carga y de transporte, los que quedan bajo la potestad aduanera, de conformidad
a las funciones de control y fiscalización de la Dirección General de Aduanas (DGA), según
lo establecido en la Ley núm. 168-21, sobre Aduanas y sus reglamentos; el Código Tributario;
la Ley núm. 30-24, sobre los Centros Logísticos, empresas operadoras de centros logísticos
y empresas operadoras logísticas” y sus reglamentos; y otras legislaciones complementarias.
ARTÍCULO 2.- Se autoriza la instalación y habilitación de “Puertos Secos”, localizados en
la línea fronteriza, específicamente en las provincias de Dajabón, Elías Piña, Independencia
y Pedernales.
ARTÍCULO 3.- Tomando en cuenta los fundamentos del interés nacional declarados en el
presente decreto, la extensión territorial, el desarrollo económico, social, de infraestructura y
el crecimiento del comercio internacional de la zona fronteriza y hasta tanto estas condiciones
demanden nuevas instalaciones por su desarrollo y el crecimiento de las operaciones, en la
zona fronteriza queda autorizada únicamente la creación, diseño, financiamiento,
construcción, equipamiento, explotación y operación de una instalación de Puerto Seco en
cada una de las provincias descritas en el artículo 2 del presente decreto.
ARTÍCULO 4.- Que, los citados “Puertos Secos” estarán compuestos de: i) zona de
almacenamiento y depósito de contenedores, ii) zonas de maniobras y operaciones iii) zona
de aparcamiento, iv) instalaciones para las instituciones públicas que deban ofrecer servicios
requeridos para este tipo de establecimientos y v) oficinas administrativas para la Aduana y
las demás entidades para aduaneras.
ARTÍCULO 5.- Toda sociedad comercial que pretenda obtener la habilitación para la
operación de los denominados “Puertos Secos”, deberá construir y desarrollar la
infraestructura o terminal intermodal terrestre que garantice la conexión eficiente entre
modos de transporte, almacenamiento y servicios complementarios, para lo que se requiere
de la siguiente infraestructura:
a. Infraestructura de Transporte
•
Accesos viales: Carreteras para camiones, con carriles de entrada y salida.
•
Áreas de estacionamiento: Para camiones, remolques y vehículos de servicio.
b. Infraestructura Operativa
•
Patio de contenedores: Espacios para almacenamiento temporal de contenedores
(full y vacíos).
•
Zona de carga y descarga: Áreas equipadas para transferencia intermodal (grúas,
reach stackers).
•
Almacenes logísticos: Centros de distribución, bodegas para mercancía consolidada,
desconsolidada y cadena de frio si aplica.
•
Zona de inspección aduanera: Instalaciones para control y verificación de
mercancías.
c. Infraestructura Tecnológica
•
Sistema de gestión logística (TOS): Para control de operaciones, trazabilidad y
planificación.
•
Red de telecomunicaciones: Internet de alta velocidad, sistemas RFID, cámaras de
seguridad.
•
Automatización: Equipos para control de acceso, pesaje dinámico y monitoreo.
d. Infraestructura de Servicios
•
Oficinas administrativas: Aduanas, operadores logísticos, agentes de carga.
•
Seguridad: Cercado perimetral, vigilancia 24/7, controles de acceso, sistemas de
seguridad y contra incendios.
e. Infraestructura Ambiental y Energética
•
Gestión de residuos: Áreas para tratamiento y disposición segura.
•
Sistemas de drenaje y control ambiental: Para evitar contaminación.
•
Energía: Subestaciones eléctricas, iluminación LED, posibilidad de energías
renovables.
PÁRRAFO.- El cumplimiento de los requisitos de infraestructura especificados en este
artículo son indispensables para la aprobación de licencia de Operación de Puertos Secos por
parte del Consejo Nacional de Logística.
ARTÍCULO 6.- Toda sociedad comercial interesada en la operación de Puertos Secos deberá
obtener las autorizaciones correspondientes ante el Consejo Nacional de Logística (CNL)
para estos tipos de operaciones logísticas y las de centros logísticos, empresas operadoras de
centros logísticos y empresas operadoras logísticas, conforme al procedimiento establecido
en la Ley núm. 30-24, sobre los Centros Logísticos, Empresas Operadoras de Centros
Logísticos y Empresas Operadoras Logísticas y sus reglamentos.
PÁRRAFO I.- Para la solicitud de licencia de explotación y operación de Puertos Secos, la
entidad solicitante deberá presentar ante el Consejo Nacional de Logísticas los mismos
requisitos de habilitación y de operación, exigidos en por los artículos 13, 14, 18 y 19 de la
Ley 30-24 y sus reglamentos, según aplique, para la instalación de Centros Logísticos.
PÁRRAFO II.- Para la instalación dentro de un Puerto Seco, de cualquier tipo de
infraestructura para almacenamiento, manipulación, distribución, operaciones logísticas,
manufactura, realización de cualquier tipo operación, o manejo de regímenes aduaneros, se
deben cumplir los requisitos establecidos en las normas aplicables según el tipo de
habilitación, autorización o licencia que se requiera.
ARTÍCULO 7.- De la Habilitación de Zona Primaria de Jurisdicción Aduanera para la
instalación de Puertos Secos. Cuando una sociedad comercial pretenda construir, instalar,
habilitar, equipar, explotar y operar Puertos Secos en República Dominicana, se deberá
gestionar y obtener, con carácter previo a la concesión de licencia o habilitación para el inicio
de operaciones el correspondiente decreto de habilitación del espacio físico que ocupará el
Puerto Seco como zona primaria de Jurisdicción Aduanera.
PÁRRAFO I.- La habilitación de un nuevo paso fronterizo en el espacio físico que ocupará
el Puerto Seco como Zona Primaria de Jurisdicción Aduanera solo podrá ser otorgada
mediante decreto del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en la Constitución
de la República, a solicitud debidamente fundamentada y tramitada por el Consejo Nacional
de Logística (CNL), previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en
el presente decreto.
PÁRRAFO II.- Corresponderá al Consejo Nacional de Logística (CNL) evaluar técnica y
operativamente la solicitud, verificar el cumplimiento de los requisitos legales, de
infraestructura, seguridad, control, trazabilidad y viabilidad operativa, y emitir el informe
favorable al presidente de la República solicitando la habilitación de dicho espacio físico
como Zona Primaria de Jurisdicción Aduanera, para fines de la emisión del correspondiente
decreto.
PÁRRAFO III.- En el mismo informe de solicitud del decreto de habilitación como Zona
Primaria de Jurisdicción Aduanera, del espacio físico donde funcionarán las instalaciones del
Puerto Seco, el Consejo Nacional de Logística (CNL), solicitará al Poder Ejecutivo la
concesión de licencia de explotación y operación del Puerto Seco a favor de la entidad
solicitante.
PÁRRAFO IV.- Acompañando el informe favorable de solicitud al Poder Ejecutivo del
decreto presidencial para la habilitación como Zona Primaria de Jurisdicción Aduanera, del
espacio físico donde funcionarán las instalaciones del Puerto Seco, el Consejo Nacional de
Logística (CNL), emitirá una resolución motivada aprobando la solicitud realizada a dicho
consejo por la entidad solicitante.
PÁRRAFO V.- Una vez emitido el correspondiente decreto, las áreas del Puerto Seco
declaradas como Zona Primaria quedarán sujetas al control, supervisión y fiscalización
permanente de la Dirección General de Aduanas (DGA) y las demás autoridades
paraaduaneras que así lo requieran, conforme a las competencias que le atribuye la Ley núm.
168-21, el presente decreto y demás normas aplicables.
PÁRRAFO VI.- Cuando la solicitud presentada ante el Consejo Nacional de Logística
(CNL) no cumpla con los requisitos establecidos en el presente decreto, la misma será
rechazada mediante resolución debidamente motivada emitida por el Consejo Nacional de
Logística (CNL). Dicha resolución deberá estar acompañada de un informe técnico
fundamentado, en el cual se establezcan de manera expresa las causas, observaciones y
fundamentos técnicos y jurídicos que dieron lugar a la decisión adoptada, a los fines de su
formal notificación a los interesados.
ARTÍCULO 8.- En los casos que alguna entidad o sociedad comercial solicite licencia o
habilitación para creación, diseño, financiamiento, construcción, equipamiento, explotación
y operación de Puertos Secos en una zona previamente habilitada como Zona Primaria de
Jurisdicción Aduanera, el Consejo Nacional de Logística, previo comprobación del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto y en la Ley 30-24, para los
Centros Logísticos, podrá emitir dicha licencia o habilitación mediante resolución.
ARTÍCULO 9.- Para el conocimiento, evaluación aprobación y emisión del informe
favorable de cualquier solicitud para la creación, diseño, financiamiento, construcción,
equipamiento, explotación y operación de Puertos Secos en República Dominicana, el
Consejo Nacional de Logística contara con los mismos plazos establecidos en la Ley 30-24,
para el conocimiento de solicitudes de instalación de centros logísticos.
ARTÍCULO 10.- Para el establecimiento de las vías de acceso a los “Puertos Secos”, el
Estado dominicano cederá el usufructo de las extensiones de terrenos que fueran necesarias
cuando tales terrenos sean de propiedad estatal.
ARTÍCULO 11.- Para el proceso de declaratoria de utilidad pública vinculada a las vías de
acceso como recogido en el artículo 3, el Poder Ejecutivo emitirá el decreto correspondiente
que califica los inmuebles necesarios para fines de interés social o estatal, habilitando la
adopción de los mecanismos legales pertinentes para asegurar su disponibilidad, tales como
la negociación directa, adquisición voluntaria, acuerdos de uso, servidumbres administrativas
o cualquier otro instrumento permitido por la normativa aplicable, de conformidad con lo
establecido en la Constitución de la República, la Ley núm. 344 de 1943, la Ley núm. 108-
05 de Registro Inmobiliario, y normas complementarias como el Reglamento General de
Registros de Títulos.
ARTÍCULO 12.- La Dirección General de Aduanas (DGA) desarrollará mediante manuales
operativos los requisitos de control que correspondan de conformidad a las particularidades
y necesidades operacionales de los Puertos Secos, tomando en cuenta las particularidades
siguientes:
1. Ingreso de la Carga o contenedor:
o La carga o el contenedor llega al Puerto Seco por carretera u otra forma de
transporte terrestre (ferrocarril).
o Se registra la entrada en el sistema aduanero.
2. Descarga y recepción:
o Se realiza la descarga del contenedor en la zona primaria aduanera.
o Se verifica el manifiesto de carga y documentos de transporte.
3. Almacenamiento temporal:
o Las mercancías se colocan bajo inventario en depósitos habilitados bajo
control aduanero.
o Se asigna ubicación y se mantiene trazabilidad.
4. Presentación de la declaración aduanera
o El importador/exportador transmite electrónicamente la declaración.
o Se adjuntan documentos: factura comercial, lista de empaque, certificado de
origen, permisos especiales.
5. Control e inspección aduanera:
o Revisión documental.
o Inspección física o no intrusiva (escáner, rayos X) según perfil de riesgo.
o Validación de cumplimiento normativo.
6. Liquidación y pago de tributos:
o Se calculan derechos e impuestos.
o Se efectúa el pago en el sistema autorizado.
7. Autorización de levante:
o Aduana emite la autorización para retirar la mercancía.
o Se actualiza el estado en el sistema.
8. Salida del puerto seco:
o Se libera la carga para transporte hacia destino final.
o Se registra la salida y se cierra el control aduanero.
PÁRRAFO.- En adición a lo antes indicado, conforme a sus facultades de control, la
Dirección General de Aduanas (DGA) podrá exigir el cumplimiento de otros aspectos
vinculados a normativas de seguridad, riesgos, infraestructura para inspección física, manual
y no intrusiva.
ARTÍCULO 13.- Para destinar mercancías hacia Puertos Secos, no se requerirá un código
de terminal internacional de carga, la carga podrá ser transferida desde puertos marítimos,
aeropuertos, deposito, operadores logísticos y regímenes aduaneros especiales bajo los
mecanismos de control establecidos por la Dirección General de Aduanas (DGA),
priorizando la documentación y tramites electrónicos, en cumplimiento de la Ley de Aduanas
168-21 y sus reglamentos, los acuerdos internacionales ratificados por el país en materia de
aduanas, facilitación de comercio y control aduanero, así como siguiendo las buenas prácticas
internacionales en materia de logística y aduanas.
PÁRRAFO.- La documentación y trámite electrónico de salida de la carga hasta los Puertos
Secos, deberá partir de la establecida en el comercio internacional y de las generadas por los
operadores de transporte internacional, siempre que éstas no generen riesgos al control
aduanero, fortalezcan la trazabilidad y asegure la interoperabilidad del comercio
transfronterizo y la correcta gestión de las terminales de Puerto Seco.
ARTÍCULO 14.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y el
Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, en colaboración con la Dirección General de
Aduanas (DGA), se encargarán de identificar, negociar y acordar junto a sus homólogos del
vecino país de Haití, las zonas de impacto estratégico fronterizas para el comercio
internacional y áreas que faciliten la integración aduanera, aduanas yuxtapuestas, controles
“in-in” y corredores logísticos internacionales entre ambas naciones.
ARTÍCULO 15.- Envíese a las instituciones, antes citadas y a las que correspondan, para su
conocimiento y ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); año
183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.