Texto de la norma
Dec. núm. 162-26 que concede pensiones del Estado, de RD$10,000.00 mensuales, a 57
afiliados del antiguo Instituto Dominicano de Seguros Sociales. G. O. núm. 11235 del 23
de marzo de 2026.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 162-26
CONSIDERANDO: Que, en el artículo 60 de la Constitución dominicana se establece: “el
Derecho a la Seguridad Social, a través del cual el Estado tiene el deber de estimular el
desarrollo progresivo de la misma para asegurar el acceso universal a una adecuada
protección en la enfermedad, la discapacidad, la desocupación y la vejez”.
CONSIDERANDO: Que, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del
Estado (DGJP), es una dependencia del Ministerio de Hacienda y Economía, que tiene como
propósito administrar el sistema de reparto amparado en la Ley núm. 379, del 11 de diciembre
de 1981, que crea un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado dominicano para
Funcionarios y Empleados Públicos.
CONSIDERANDO: Que, la Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, de
Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda (hoy Ministerio de Hacienda y
Economía), la cual se encarga de administrar los fondos públicos generados por las
cotizaciones de los ciudadanos en su vida laboral activa y del presupuesto que le es asignado
conforme a la ley, destinado a hacer efectivo el pago de las pensiones que indican las leyes y
planes correspondientes a tales fines.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 42 de la Ley núm. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que
crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, establece: “La deuda actuarial del Instituto
Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), sobre los derechos adquiridos y en proceso de
adquisición de sus asegurados, será asumida por el Estado dominicano en la forma y
condiciones que establece la presente ley y sus normas complementarias (…)”.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 43 de la Ley núm. 87-01, del 9 de mayo de 2001,
respecto al reconocimiento de los derechos adquiridos, establece que todos los ciudadanos
conservarán los años acumulados y los derechos adquiridos en sus respectivos planes de
pensiones, como sigue: a) Los actuales pensionados y jubilados por las leyes 1896, del 30 de
diciembre de 1948 y 379, del 11 de diciembre de 1981, y de los otros planes existentes
continuarán disfrutando de su pensión actual, con derecho a actualizarla periódicamente de
acuerdo al índice de precios al consumidor; b) Los afiliados amparados por las leyes 1896,
del 30 de diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales y 379, del 11 de diciembre de 1981, con
más de 45 años de edad recibirán una pensión de acuerdo a las mismas, con derecho a
actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor (…).
CONSIDERANDO: Que, el artículo 38 de la Ley núm. 397-19, que creó el Instituto
Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), dispuso la
disolución del IDSS, y estableció que: “Las pensiones por vejez que se encuentren en trámite
ante el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), o pendientes de solicitud por las y
los interesados y que correspondan a derechos adquiridos al amparo de la Ley núm.1896, del
30 de diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales, serán solicitadas ante la Dirección General
de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP), del Ministerio de Hacienda y
Economía, quien estará en la obligación de crear los instrumentos necesarios para reconocer
dichos beneficios”.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 43 de la citada Ley núm. 397-19, del 30 de septiembre
de 2019, dispone que: “El Poder Ejecutivo adoptará las medidas correspondientes para
asegurar la continuidad de los derechos de las y los afiliados, así como para garantizar que
los derechos de los trabajadores sean adecuadamente protegidos y conservados, a partir de la
entrada en vigencia de esta ley”.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 16, numeral 2, de la Ley núm. 494-06, del 27 de
diciembre de 2006, de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda, cita entre las
funciones y atribuciones de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del
Estado (DGJP), lo siguiente: “Recibir, evaluar y proponer la aprobación de las solicitudes y
modificaciones de jubilaciones y pensiones correspondientes a los sistemas de las leyes
núms. 1896, del 30 de diciembre de 1948 y 379, del 11 de diciembre de 1981.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 3, numeral 34 de la Ley núm. 45-25, del 21 de julio de
2025, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía,
Planificación y Desarrollo y deroga la Ley núm.496-06, del 28 de diciembre de 2006, que
crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, establece: “El
Ministerio de Hacienda y Economía tendrá las siguientes atribuciones: Supervisar y
administrar la aplicación de la Ley núm.1896, del 30 de diciembre de 1948, sobre Seguros
Sociales, y la Ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981, que establece un nuevo régimen
de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para los Funcionarios y Empleados
Públicos y sus modificaciones”.
CONSIDERANDO: Que, es facultad del presidente de la República Dominicana otorgar
pensiones y jubilaciones a los trabajadores y extrabajadores que hayan cotizados al antiguo
Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS).
CONSIDERANDO: Que, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del
Estado (DGJP), por medio de su Comité Administrativo de Pensiones (CAP), ha
recomendado al Poder Ejecutivo otorgar el beneficio de una pensión a cincuenta y siete (57)
trabajadores cotizantes del antiguo Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), que no
cumplen con las cuatrocientas (400) cotizaciones, pero que si están dentro de un rango de
300 a 399, a los fines que le sean compensadas las cotizaciones faltantes.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.
VISTA: La Ley núm. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social.
VISTA: La Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaría
de Estado de Hacienda, (hoy Ministerio de Hacienda y Economía).
VISTA: La Ley núm. 397-19, del 30 de septiembre de 2019, que crea el Instituto de
Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) y deroga entre otras leyes la Ley
núm. 1896, del 30 de diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales.
VISTA: La Ley núm. 45-25, del 21 de julio de 2025, que dispone la fusión del Ministerio de
Hacienda con el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo y deroga la Ley
núm.496-06, del 28 de diciembre de 2006, que crea la Secretaría de Estado de Economía,
Planificación y Desarrollo.
VISTA: La Resolución DGJP-CAP-003-2026, del Comité Administrativo de Pensiones
(CAP), del 17 de febrero de 2026, mediante la cual se aprobó la recomendación al Poder
Ejecutivo para otorgar pensiones del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) a los
beneficiarios que se encuentran dentro de un rango de 300 a 399 cotizaciones, una vez
evaluadas y validadas conforme a los procedimientos internos establecidos por dicha
Dirección General.
VISTO: El oficio DGJP-2026-01671, del 4 de marzo de 2026, suscrito por el director general
de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, dirigido al presidente de la República.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO l. Se concede el beneficio de una pensión con cargo al Estado por un monto de
diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00) mensuales, a los afiliados del
antiguo Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), que se encuentran dentro de un
rango de 300 a 399 cotizaciones validadas, que se detallan a continuación:
Núm.:
Nombres y apellidos
Cédula de
identidad y
Cotizaciones
electoral
ADRIA VIBINA VARGAS ALMONTE DE BAUTISTA [cédula]
ALEJANDRINA CASTILLO DE CRUZ
[cédula]
ALTAGRACIA MARIA PADILLA RODRIGUEZ DE
MORALES
[cédula]
ALTAGRACIA MERCADO UREÑA DE MATIAS
[cédula]
ANA MARIA MERCEDES ALMARANTE DE
LEBRON
[cédula]
ANGELA ESTELA MONTILLA
[cédula]
ANTONIO FANTEL VALERA SERRANO
[cédula]
ARACELIS RAMOS D.L. ROSA DE DEL MONTE
[cédula]
BERNALDO FELIZ VALLEJO
[cédula]
10 BOLIVAR FELIZ
[cédula]
CANDIDO MERCEDES MORALES
[cédula]
12 CLAUDIO FABIAN VARGAS GIL
[cédula]
13 DOMINGO ANTONIO ORTIZ DEL JESUS
[cédula]
14 DORA MILAGROS EDUARDO DE PEREZ
[cédula]
15 EDUARDA SANCHEZ NUÑEZ
[cédula]
16 ERASMO ROSARIO
[cédula]
17 EUGENIA MANZUETA
[cédula]
18 FANNY MONICA WACHSMANN GONZALEZ
[cédula]
19 FELIX ANTONIO BAEZ
[cédula]
20 FRANCISCO NUÑEZ TOLENTINO
[cédula]
21 GUADALUPE LARA NUÑEZ
[cédula]
22 GUILLERMINA FERREIRA DE VILLAR
[cédula]
23 JHONNY DOMINGO ESTRELLA SANTANA
[cédula]
24 JOSE MILQUIADEZ TERRERO LOPEZ
[cédula]
25 JOSEFINA CORNELIO GUZMAN
[cédula]
26 JOSELINNE MERCEDES SANCHEZ PEÑA
[cédula]
27 JUAN MORILLO NEPOMUSENO
[cédula]
28 JUAN RAMON MIESES DE JESUS
[cédula]
29 JUAN RAMON RODRIGUEZ CUEVAS
[cédula]
30 LADYVEL MELO SANTANA
[cédula]
31 LEIDA SANTANA
[cédula]
32 LIDIA MARIA RODRIGUEZ FAMILIA DE AVILA
[cédula]
33 LUCITA CABRERA
[cédula]
34 LUIS ANTONIO BURGOS SOLANO
[cédula]
35 MARIA LEONOR ANGELES UREÑA
[cédula]
36 MARIA LUISA ZABALA
[cédula]
37 MARINO ANTONIO ARIAS ZAPATA
[cédula]
38 MERALDO MENDEZ MORILLO
[cédula]
39 MIGUEL EMILIO MENDEZ MONEGRO
[cédula]
40 MIGUEL RODRIGUEZ VALDEZ
[cédula]
41 NELSON RAFAEL DOMINGUEZ ESPINAL
[cédula]
42 OLIVO ROSARIO ESPINAL
[cédula]
43 PEDRO VICTORINO
[cédula]
44 PERLA BASTARDO GUERRERO
[cédula]
45 QUISQUELLA MERCEDES PELEGRIN
HENRIQUEZ
[cédula]
46 RAFAEL B. GUERRERO HENRRIQUEZ
[cédula]
47 RAFAEL DERRICK ROSARIO
[cédula]
48 RAMON REYES
[cédula]
49 ROQUE ESTEVEZ DEL ORBE
[cédula]
50 ROSA ALTAGRACIA PEREZ HERNANDEZ
[cédula]
51 SERGIA MARTINEZ FORTUNATO
[cédula]
52 TIRSO DE JESUS PEGUERO NATERA
[cédula]
53 VALENTINA SABINO ROJAS
[cédula]
54 VIOLETA TERRERO CUEVAS
[cédula]
55 XIOMARA AGUSTINA ESTRELLA DEL ROSARIO
[cédula]
56 YSRAEL MINIEL NATERA
[cédula]
57 ZENON MONTERO
[cédula]
ARTÍCULO 2. En caso de que los beneficiarios se encuentren disfrutando de una pensión
del Estado, éstos podrán optar por la pensión que más le favorezca.
ARTÍCULO 3. Se dispone, conforme al artículo 1 y su párrafo del Decreto núm. 402-19, del
20 de noviembre de 2019, que estas pensiones otorgadas por el Poder Ejecutivo con cargo al
Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado tengan
efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión en
la Nómina de los Jubilados y Pensionados del Estado ante la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, del Ministerio de Hacienda y Economía.
PÁRRAFO. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado tendrá un
plazo de tres (3) meses para hacer efectivo el pago de las pensiones, contado a partir de que
el interesado haya tramitado su solicitud de inclusión a la nómina de pensionados. El pago
de la pensión se considerará efectivo y con derecho a pago retroactivo luego de cumplido
dicho plazo.
ARTÍCULO 4. Envíese al Ministerio de Hacienda y Economía y a la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); año
183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER