Mostrar el texto (17,281 caracteres)
Dec. núm. 146-26 que aprueba el establecimiento de un aeropuerto internacional de
carácter privado y comercial, denominado “Aeropuerto Internacional de Montecristi”,
ubicado en el municipio y provincia Montecristi, designándolo como puerto de entrada
y salida para el tráfico aéreo internacional. Dispone que el Instituto Dominicano de
Aviación Civil (IDAC) tendrá a su cargo fijar los términos y condiciones que regirán la
explotación de su infraestructura aeronáutica objeto del presente decreto. G. O. núm.
11234 del 11 de marzo de 2026.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 146-26
CONSIDERANDO: Que el régimen económico del Estado dominicano, contenido en la
Constitución de la República, se orienta al desarrollo humano a partir del crecimiento
económico, fomentando la iniciativa económica privada y garantizando igualdad de trato
jurídico a la actividad empresarial pública y privada.
CONSIDERANDO: Que los poderes públicos procurarán la preservación de los derechos e
intereses nacionales en el espacio ultraterrestre, incluyendo el espacio aéreo sobre el territorio
nacional, lo cual comprende la regulación del tránsito aéreo, la seguridad operacional y la
protección del interés general asociado a la entrada y salida del territorio nacional.
CONSIDERANDO: Que la habilitación de puntos de entrada y salida del territorio nacional
para el tráfico aéreo constituye manifestación del ejercicio de la soberanía del Estado,
correspondiéndole organizar, regular y controlar su utilización conforme a la Constitución,
la ley y los compromisos asumidos en el marco del Derecho Internacional, particularmente
en materia de aviación civil, bajo criterios de seguridad nacional, control estatal permanente
y estricto apego al ordenamiento jurídico.
CONSIDERANDO: Que el establecimiento de infraestructuras estratégicas de transporte y
conectividad, incluyendo las aeroportuarias, constituye un instrumento esencial para la
integración territorial, la competitividad económica y la inserción del país en los flujos
internacionales de comercio, servicios y turismo, en la medida en que dichas infraestructuras
cumplan con los requisitos técnicos, de seguridad y de control establecidos por la legislación
aeronáutica vigente.
CONSIDERANDO: Que el turismo es reconocido por el Estado como una actividad de
interés nacional y un eje relevante del desarrollo económico, cuya promoción debe realizarse
de manera planificada, sostenible y compatible con la protección del medio ambiente, los
recursos naturales, la seguridad nacional y los derechos colectivos, tomando en cuenta el
fomento de polos turísticos emergentes mediante la mejora de la conectividad y accesibilidad.
CONSIDERANDO: Que la provincia de Montecristi constituye una zona de alto valor
turístico, paisajístico y ambiental de la región norte de la República Dominicana, cuyo
desarrollo ordenado y sostenible resulta de interés estratégico para el Estado dominicano, en
atención a su potencial de integración territorial y dinamización económica.
CONSIDERANDO: Que mediante la Ley núm. 241, del 19 de noviembre de 1984, el
Congreso Nacional declaró la provincia de Montecristi como zona turística, lo que exige que
el Estado disponga de políticas y medidas para promover el fomento y desarrollo turístico de
dichas zonas dentro del territorio nacional.
CONSIDERANDO: Que mediante la Ley núm. 12-21, del 22 de febrero de 2021, se creó la
Zona Especial de Desarrollo Integral Fronterizo, que abarca, entre otras, la provincia de
Montecristi, estableciendo un régimen especial de incentivos orientado a promover la
inversión productiva, el desarrollo económico y social sostenible, la generación de empleos
y la integración territorial de la zona fronteriza, lo cual reafirma el carácter estratégico de
dicha provincia dentro de las políticas públicas de desarrollo nacional.
CONSIDERANDO: Que mediante la Ley núm. 4-24, el Congreso Nacional declaró la
provincia de Montecristi como provincia ecoturística, reconociendo su singular valor
ambiental, paisajístico y cultural, y disponiendo la adopción de políticas públicas orientadas
a promover un modelo de desarrollo basado en el aprovechamiento sostenible de sus recursos
naturales, la protección de su biodiversidad y el fortalecimiento de actividades económicas
compatibles con la conservación del entorno, lo cual demanda el fortalecimiento de su
conectividad estratégica bajo criterios de sostenibilidad y control estatal.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 491-06, de Aviación Civil de la República
Dominicana, establece el marco jurídico para la organización, regulación, supervisión y
control de la aviación civil, así como para la designación, autorización y funcionamiento de
aeródromos y aeropuertos, bajo las directrices de los organismos técnicos del Estado
competentes, entre ellos, el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC).
CONSIDERANDO: Que es atribución del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC),
de conformidad con el artículo 26, literal r), de la Ley núm. 491-06, autorizar el
establecimiento de un aeropuerto en el territorio nacional, siempre que dicho proyecto de
infraestructura aeronáutica cuente con previa aprobación del Poder Ejecutivo.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con las disposiciones de los artículos 1, literal i),
y 12 de la Ley núm. 491-06, corresponde al presidente de la República designar, de manera
preliminar y condicionada, aquellos aeropuertos que servirán como puerto de entrada o salida
para las operaciones de tráfico o transporte aéreo internacionales, donde se llevan a cabo los
trámites migratorios, aduanales, sanitarios, fitozoosanitarios y de cualquier otra índole que
concurran en el ámbito de la normativa aeronáutica.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 491-06 reconoce el carácter constitutivo y anticipado
de la intervención presidencial para la aprobación de los aeropuertos internacionales a ser
establecidos en la República Dominicana, condición precedente a la autorización definitiva,
y posterior fiscalización, de la construcción, puesta en funcionamiento y operación de dichas
infraestructuras aeronáuticas, a cargo del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), lo
que implica que la aprobación del Poder Ejecutivo no sustituye, ni condiciona, las
competencias técnicas, regulatorias y de supervisión atribuidas por la ley a dicho organismo
sectorial.
CONSIDERANDO: Que en el marco de esas atribuciones, el 13 de mayo de 2025, el
Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) recibió una solicitud de autorización para el
establecimiento de una infraestructura aeronáutica, tipo aeropuerto, denominada “Aeropuerto
Internacional de Montecristi”, a ser ubicado en el municipio de Montecristi, provincia de
Montecristi, a requerimiento de la sociedad comercial Aeropuerto Internacional de
Montecristi AIMC, S. A.
CONSIDERANDO: Que el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), mediante
comunicación núm. 1502, del 12 de junio de 2025, y en el marco de las atribuciones legales
conferidas a dicho organismo, procedió a comunicar al interesado el informe rendido por el
Departamento de Certificaciones, Autorizaciones y Aprobaciones, debidamente validado por
la Dirección de Vigilancia de Seguridad Operacional, aprobando la factibilidad del proyecto
“Aeropuerto Internacional de Montecristi”, verificando, en fase preliminar, la viabilidad
técnica de la solicitud, de conformidad con la normativa aeronáutica aplicable.
CONSIDERANDO: Que dicha evaluación preliminar se realizó conforme a los
procedimientos técnicos establecidos por la autoridad aeronáutica, incluyendo los previstos
en la normativa interna aplicable en materia de autorización de construcción de aeródromos
y aeropuertos, sin que dicha verificación constituya autorización definitiva para la
construcción, certificación u operación aeronáutica, ni implique dispensa alguna del
cumplimiento de las etapas subsiguientes previstas en el ordenamiento jurídico.
CONSIDERANDO: Que el 1ro de julio de 2025, la sociedad comercial Aeropuerto
Internacional de Montecristi AIMC, S. A. dirigió una solicitud al Poder Ejecutivo, con el fin
de ponderar la aprobación, vía disposición del presidente de la República, para el
establecimiento del “Aeropuerto Internacional de Montecristi”, indicando la finaidad y
relevancia del referido proyecto, así como sus especificaciones técnicas.
CONSIDERANDO: Que el 13 de febrero de 2026, la sociedad comercial Aeropuerto
Internacional de Montecristi AIMC, S. A. dirigió una comunicación a la Dirección General
de Alianzas Público-Privadas, mediante la que consultó a dicho organismo si, de conformidad
con las disposiciones del artículo 2, párrafo I, de la Ley núm. 47-20, sobre Alianzas Público-
Privadas, el proyecto “Aeropuerto Internacional de Montecristi” quedaba fuera del alcance
de la misma.
CONSIDERANDO: Que en esas atenciones, mediante comunicación del 17 de febrero de
2026, la Dirección General de Alianzas Público-Privadas se pronunció sobre el proyecto
“Aeropuerto Internacional de Montecristi” indicando que el mismo no reúne los elementos
que justifican su calificación como una iniciativa bajo la modalidad de alianza público-
privada, eximiéndole del régimen de aplicación de la Ley núm. 47-20, y recomendando a la
autoridad competente, el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), la continuación del
procedimiento administrativo correspondiente indicado en la normativa vigente.
CONSIDERANDO: Que el proyecto “Aeropuerto Internacional de Montecristi” contempla
el desarrollo de una infraestructura aeroportuaria destinada a la prestación de servicios afines
a operaciones de transporte aéreo internacional en los términos establecidos en la solicitud
tramitada ante el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), quedando cualquier
modificación de su régimen de operación sujeta a las autorizaciones legales correspondientes.
CONSIDERANDO: Que la aprobación previa del Poder Ejecutivo para el establecimiento
de un aeropuerto no sustituye ni condiciona las competencias técnicas, regulatorias y de
supervisión atribuidas por la Ley núm. 491-06 al Instituto Dominicano de Aviación Civil
(IDAC), ni constituye por sí sola título habilitante para su construcción u operación.
CONSIDERANDO: Que el ejercicio de la potestad administrativa del Poder Ejecutivo debe
realizarse con sujeción estricta al principio de legalidad, al reparto constitucional y legal de
competencias y a los principios de eficacia, racionalidad y responsabilidad de la
Administración Pública.
CONSIDERANDO: Que en atención a las bases constitucionales y legales precedentemente
expuestas, procede que el Poder Ejecutivo emita la aprobación previa correspondiente para
el establecimiento de un aeropuerto, de uso privado, habilitado para operaciones
internacionales exclusivamente privadas, en los términos y condiciones previstos en el
presente decreto.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.
VISTA: La Ley núm. 8, del 17 de noviembre de 1968, que deroga y sustituye la Ley núm.
419, del 24 de marzo de 1969.
VISTA: La Ley núm. 241, del 19 de noviembre de 1984, que declara Zona Turística a la
provincia de Montecristi, y declara Monumento Histórico la casa donde fue firmado el
manifiesto de Máximo Gómez y José Martí.
VISTA: La Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 491-06, del 28 de diciembre de 2006, de Aviación Civil, y sus
modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 188-11, del 16 de julio de 2011, de Seguridad Aeroportuaria y de la
Aviación Civil.
VISTA: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de
Desarrollo 2030.
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 8 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas
en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Ley núm. 47-20, del 23 de febrero de 2020, sobre Alianzas Público-Privadas.
VISTA: La Ley núm. 12-21, del 22 de febrero de 2021, que crea la Zona Especial de
Desarrollo Integral Fronterizo y un régimen de incentivos, que abarca las provincias
Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y
Bahoruco.
VISTA: La Ley núm. 4-24, del 16 de enero de 2024, que declara la provincia Montecristi,
como Provincia Ecoturística.
VISTO: El Decreto núm. 376-16, del 27 de diciembre de 2016, que establece el Reglamento
de Aplicación de la Ley núm. 188-11, sobre Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil.
VISTO: El Decreto núm. 434-20, del 1º de septiembre de 2020, que aprueba el Reglamento
de Aplicación de la Ley núm. 47-20, de Alianzas Público-Privadas.
VISTA: La Resolución núm. 030/2021, del 12 de noviembre de 2021, del Instituto
Dominicano de Aviación Civil (IDAC), que aprueba la Orden 14001, de la Dirección de
Vigilancia de la Seguridad Operacional (SNA/AGA, DVSO), que contiene los requisitos para
la autorización de construcción de aeropuertos, aeródromos, pistas y helipuertos.
VISTA: La comunicación, del 13 de mayo de 2025, suscrita por la sociedad comercial
Aeropuerto Internacional de Montecristi AIMC, S. A., dirigida al Instituto Dominicano de
Aviación Civil (IDAC).
VISTA: La comunicación núm. 1502, del 12 de junio de 2025, suscrita por el Instituto
Dominicano de Aviación Civil (IDAC), dirigida a Nancy Taveras, gestora del proyecto de
construcción del Aeropuerto Internacional de Montecristi.
VISTA: La comunicación, del 1ro de julio de 2025, suscrita por la sociedad comercial
Aeropuerto Internacional de Montecristi AIMC, S. A. dirigida al presidente de la República,
Luis Rodolfo Abinader Corona.
VISTA: La comunicación, del 13 de febrero de 2026, suscrita por la sociedad comercial
Aeropuerto Internacional de Montecristi AIMC, S. A., dirigida a la Dirección General de
Alianzas Público-Privadas (DGAPP).
VISTA: La comunicación, del 17 de febrero de 2026, suscrita por la Dirección General de
Alianzas Público-Privadas (DGAPP), dirigida a la sociedad comercial Aeropuerto
Internacional de Montecristi AIMC, S. A.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se aprueba el establecimiento de un aeropuerto internacional, de carácter
privado y comercial, denominado “Aeropuerto Internacional de Montecristi”, a ser ubicado
en el municipio de Montecristi, provincia de Montecristi, designándolo como puerto de
entrada y salida para el tráfico aéreo internacional, apto para llevar a cabo trámites y
formalidades aduanales, migratorias, sanitarias, controles veterinarios, fitosanitarios y
zoosanitarios, de seguridad aeroportuaria y demás requerimientos establecidos en la
normativa vigente, de conformidad con la Ley núm. 491-06, de Aviación Civil, y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 2. El Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) tendrá a su cargo, de
conformidad con la ley, fijar los términos y condiciones que regirán la explotación de la
infraestructura aeronáutica objeto del presente decreto, así como autorizar y fiscalizar la
construcción, puesta en funcionamiento y operación de ésta.
ARTÍCULO 3. La aprobación de la infraestructura aeronáutica objeto del presente decreto
está condicionada al cumplimiento de todas las exigencias y requisitos contenidos en la
normativa vigente, incluyendo la obtención de las certificaciones, permisos, licencias y
autorizaciones requeridas por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), el Cuerpo
Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC), el Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
(MOPC), el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), así como las
autoridades municipales competentes, y cualquier otra que sea legalmente necesaria.
ARTÍCULO 4. Se instruye al ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, en su calidad
de presidente ex oficio de la Comisión Aeroportuaria, a suscribir, en nombre y representación
del Estado dominicano, el contrato o los contratos que resulten necesarios relativos al
desarrollo, construcción, operación y administración de la infraestructura aeronáutica objeto
del presente decreto, con la sociedad comercial Aeropuerto Internacional de Montecristi
AIMC, S. A., en los términos, condiciones y límites que se establezcan en la normativa
vigente. los actos administrativos que se dicten al efecto y los instrumentos contractuales
aplicables en la materia.
ARTÍCULO 5. Envíese el presente decreto a la Comisión Aeroportuaria, al Departamento
Aeroportuario, al Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), al Cuerpo Especializado
en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC), al Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC),
al Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) y a las demás instituciones
correspondientes, para su conocimiento y ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), año
182 de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.