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Dec. núm. 52-26 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 47-25, de
Contrataciones Públicas. G. O. núm. 11231 del 31 de enero de 2026.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 52-26
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Ley núm. 47-25, de Contrataciones Públicas
constituye un nuevo marco normativo integral que redefine la organización, funcionamiento
y principios del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas, actualizando y ampliando el
alcance de la regulación contenida previamente en la Ley núm. 340-06 y sus modificaciones;
por lo cual resulta imperativo dotarla de un Reglamento de Aplicación acorde con su
estructura, principios y objetivos.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el Reglamento de Aplicación anterior, aprobado
mediante el Decreto núm. 416-23, si bien representó un avance en la estandarización y
fortalecimiento de los procesos de compras y contrataciones públicas, fue diseñado para
complementar la Ley núm. 340-06 y sus modificaciones, por lo que ha quedado desplazado
ante la promulgación de la Ley núm. 47-25, siendo necesaria la emisión de un nuevo marco
reglamentario que garantice coherencia sistemática, armonización normativa y plena eficacia
del nuevo régimen legal.
CONSIDERANDO TERCERO: Que la Ley núm. 47-25, incorpora innovaciones
sustanciales, como el fortalecimiento de la rectoría de la Dirección General de Contrataciones
Públicas, la modernización de las modalidades y procedimientos de selección y la
consolidación de la contratación pública como herramienta estratégica de política pública,
con énfasis en la sostenibilidad, la inclusión productiva, la innovación y el desarrollo
territorial; cambios que requieren un desarrollo reglamentario claro, actualizado y operativo.
CONSIDERANDO CUARTO: Que la Ley núm. 47-25, reconoce la contratación pública
como una herramienta estratégica de política pública, orientada a promover la sostenibilidad
ambiental y social, la inclusión productiva, la innovación y el desarrollo territorial; por lo que
el presente reglamento debe reflejar y operativizar este enfoque transversal, asegurando que
los procedimientos de selección contribuyan efectivamente a dichos objetivos.
CONSIDERANDO QUINTO: Que la correcta implementación del nuevo sistema exige
precisar y ampliar conceptos, procedimientos y responsabilidades previstos de forma general
en la ley, así como ordenar los aspectos técnicos y operativos relativos a las etapas
precontractual, contractual y postcontractual.
CONSIDERANDO SEXTO: Que la Ley núm. 47-25, responde a estándares de
transparencia, integridad, eficiencia y sostenibilidad en la contratación pública; por tanto, su
reglamentación debe asegurar que el sistema nacional mantenga coherencia con la Estrategia
Nacional de Desarrollo, los compromisos internacionales del Estado dominicano y los
principios constitucionales de la Administración Pública, tales como legalidad, objetividad,
eficacia, igualdad, publicidad y rendición de cuentas.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que el nuevo diseño institucional demanda reforzar los
mecanismos de control interno, control social, supervisión, integridad y cumplimiento
normativo, incorporando figuras como las Unidades de Cumplimiento Regulatorio, la gestión
del riesgo y la participación ciudadana, las cuales requieren una regulación detallada que
asegure su funcionamiento adecuado y homogéneo en todas las instituciones del Estado.
CNSIDERANDO OCTAVO: Que la Ley núm. 47-25, redefine las responsabilidades y
facultades de la Dirección General de Contrataciones Públicas, incluyendo la emisión de
políticas, manuales, instructivos, guías normativas, criterios de adjudicación y documentos
estandarizados, por lo que el reglamento debe establecer un marco procedimental y de
articulación institucional que permita la ejecución eficaz de dichas atribuciones.
CONSIDERANDO NOVENO: Que un reglamento de aplicación adecuado es
imprescindible para garantizar la seguridad jurídica, evitar discrecionalidades, prevenir
irregularidades graves, fortalecer la confianza de los actores del sistema y asegurar que la
contratación pública se utilice como instrumento de desarrollo económico, social y territorial,
conforme lo dispone la Ley núm. 47-25 y los principios que la inspiran.
CONSIDERANDO DÉCIMO: Que corresponde al Poder Ejecutivo, de conformidad con la
Constitución y con el mandato expreso del artículo 243 de la Ley núm. 47-25, dictar el
presente reglamento.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.
VISTA: La Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, General de Libre Acceso a la
Información Pública.
VISTA: La Ley núm. 423-06, del 17 de noviembre de 2006, Orgánica de Presupuesto para
el Sector Público.
VISTA: La Ley núm. 176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los municipios.
VISTA: La Ley núm. 41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública.
VISTA: La Ley núm. 488-08, del 19 de diciembre de 2008, sobre Régimen Regulatorio para
el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES).
VISTA: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de
Desarrollo 2030.
VISTA: La Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración
Pública, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas
en su Relación con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Ley núm. 187-17, que modifica los artículos 1, párrafo I, 2 y 22, y adiciona un
artículo 2 bis a la Ley núm. 488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece el Régimen
Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas (MIPYMES).
VISTA: La Ley núm. 47-25, del 28 de julio de 2025, de Contrataciones Públicas.
VISTO: El Decreto núm. 486-12, del 21 de agosto de 2012, que crea la Dirección General
de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG).
VISTO: El Decreto núm. 164-13, del 10 de junio de 2013, que instruye a las instituciones
públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley núm. 340-06, para que las compras y
contrataciones que deban efectuar a micro, pequeñas y medianas empresas sean
exclusivamente de bienes y servicios de origen, manufactura o producción nacional,
modificado por el Decreto núm. 31-22, del 27 de enero de 2022.
VISTO: El Decreto núm. 188-14, del 4 de junio de 2014, que establece los principios y las
normas generales que servirán de pautas a las Comisiones de Veeduría Ciudadana para
observar, vigilar y monitorear los procesos de compras y contrataciones que realicen las
instituciones donde fueron integradas.
VISTO: El Decreto núm. 183-15, del 2 de junio de 2015, que establece el Reglamento que
regula el Funcionamiento de las Comisiones de Veeduría Ciudadana.
VISTO: El Decreto núm. 370-15, del 5 de noviembre de 2015, que crea la Iniciativa
Presidencial para el Apoyo y la Promoción de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
VISTO: El Decreto núm. 15-17, del 8 de febrero de 2017, que establece, a título de
instrucción presidencial, los procedimientos y controles que armonizan el cumplimiento de
las normativas en materia de gasto público que se originan en las compras y contrataciones
de bienes y servicios, obras y concesiones, incluyendo las financiadas mediante operaciones
de crédito público.
VISTO: El Decreto núm. 350-17, del 14 de septiembre de 2017, que establece, con carácter
permanente, el Portal Transaccional del Sistema Informático para la Gestión de las Compras
y Contrataciones del Estado dominicano, como herramienta tecnológica para la gestión de
las contrataciones públicas de bienes, obras, servicios y concesiones.
VISTO: El Decreto núm. 168-19, del 6 de mayo de 2019, que establece que las instituciones
a cargo de programas destinados al alivio de la pobreza, la alimentación escolar y la
alimentación de otros sectores de la población, deberán convocar procesos de compras
destinados a adquirir productos agropecuarios de origen nacional, provenientes directamente
de los productores, sin intermediación, siempre que existan en cantidad y calidad adecuadas.
VISTO: El Decreto núm. 36-21, del 21 de enero de 2021, que crea el Programa de
Cumplimiento Regulatorio en las Contrataciones Públicas en la República Dominicana.
VISTO: El Decreto núm. 426-21, del 7 de julio de 2021, mediante el cual se instituyen los
Comités de Seguimiento de las Contrataciones Públicas como mecanismo para observar,
vigilar y monitorear los procesos de contrataciones de aquellas instituciones y comunidades
donde fueren integrados, los cuales se denominarán Sectoriales y Territoriales.
VISTO: El Decreto núm. 31-22, del 27 de enero de 2022, que instruye a toda institución
pública encargada de programas de alimentación humana, alivio de la pobreza o protección
de mujeres, personas con discapacidad, envejecientes, niños, niñas y adolescentes,
especialmente en áreas rurales deprimidas y en la zona fronteriza, para que los procesos de
compras que realicen sean dirigidos a micro, pequeñas y medianas industrias, a fin de
contribuir al desarrollo económico del país y a la generación de empleos; crea la Mesa
Presidencial de Industrialización y deroga el Decreto núm. 86-20 y el literal b) del artículo 2
del Decreto núm. 164-13.
VISTO: El Decreto núm. 416-23, del 14 de septiembre de 2023, que aprueba el Reglamento
de Aplicación de la Ley núm. 340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y
Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, y sus modificaciones.
VISTO: El Decreto núm. 353-24, del 25 de junio de 2024, que aprueba el Reglamento de
Aplicación de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de
la República, dicto el siguiente:
Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 47-25 de Contrataciones Públicas
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto del reglamento.
Este reglamento tiene por objeto desarrollar y regular la aplicación de las disposiciones
contenidas en la Ley núm. 47-25 de Contrataciones Públicas.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
Este reglamento rige en todo el territorio nacional para todas las actividades contractuales de
carácter oneroso llevadas a cabo por los entes, órganos y personas jurídicas previstas en el
artículo 2 de la Ley núm. 47-25, con excepción de las indicadas en los numerales 4, 5 y 6 de
dicho artículo.
Párrafo I. Los fideicomisos públicos están sujetos a la Ley núm. 47-25 y al presente
reglamento, incluyendo su aplicación a los procedimientos de selección, adjudicación y
ejecución contractual, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo IV, de la precitada
ley, sin que pueda invocarse como causa de exclusión o excepción el origen, la composición
o la naturaleza de los bienes o derechos que integren el patrimonio fideicomitido, ni la
finalidad de interés público perseguida.
Párrafo II. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a su naturaleza, objeto y al régimen jurídico
especial previsto en la Ley núm. 28-23, los fideicomisos públicos pueden dictar reglamentos
internos de carácter complementario, vinculados a la gestión interna y al funcionamiento del
órgano responsable de compras y contrataciones. Dichos reglamentos internos deben ser
remitidos a la Dirección General de Contrataciones Públicas para su revisión y aprobación,
y en ningún caso pueden modificar, sustituir ni crear modalidades de contratación,
procedimientos especiales o reglas distintas a las previstas en la Ley núm. 47-25, en el
presente reglamento o en las disposiciones emitidas por la Dirección General de
Contrataciones Públicas.
Párrafo III. La integración del órgano responsable de las contrataciones podrá adecuarse a
la estructura interna del fideicomiso, conforme a lo previsto en el párrafo III del artículo 19
de la Ley núm. 47-25.
Párrafo IV. Para el caso de los órganos que ejercen funciones de naturaleza administrativa
en el Poder Legislativo, el Poder Judicial y en los entes y órganos constitucionales, este
reglamento tiene aplicación en la medida en que sea compatible con lo establecido en el
párrafo II del artículo 2 de la Ley núm. 47-25.
Artículo 3.- Exclusiones.
Se excluyen del ámbito de aplicación de este reglamento los procedimientos de contratación
indicados en el artículo 3 de la Ley núm. 47-25, así como aquellos otros para los cuales la
ley haya reservado expresamente una reglamentación especial .
Artículo 4.- Definiciones.
Para la aplicación de este reglamento se tomarán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Catálogo Temático: Herramienta que permite organizar los bienes y servicios en
función de los sectores o ámbitos de políticas públicas priorizadas por el gobierno.
2. Catálogo de Bienes y Servicios: Instrumento mediante el cual se implementa el
Clasificador UNSPSC y que permite la identificación de los productos y servicios
susceptibles de ser adquiridos o contratados por el Estado dominicano.
3. Criterio de adjudicación: Regla definida en el pliego de condiciones que establece
la base sobre la cual se seleccionará la propuesta más conveniente —ya sea la mejor
relación calidad–costo, el menor costo del ciclo de vida, basada en calidad, basada en
el azar o en el menor precio— conforme a lo dispuesto en la Ley núm. 47-25.
4. Criterios de sostenibilidad: Conjunto de parámetros ambientales, sociales y de
gobernanza que deben considerarse en la definición de especificaciones técnicas y en
la evaluación de ofertas, con el fin de promover un uso eficiente de los recursos
públicos, reducir impactos negativos, mejorar la inclusión social y fomentar el
desarrollo sostenible, de conformidad con los principios de sostenibilidad y valor por
dinero previstos en la Ley núm. 47-25.
5. Estandarización técnica: Proceso que tiene por objeto uniformar las
especificaciones, términos y condiciones aplicables a los bienes y servicios comunes
contratados por el Estado, garantizando su comparabilidad, calidad y desempeño, los
cuales se formalizan mediante fichas técnicas de carácter obligatorio para todas las
instituciones sujetas a la Ley núm. 47-25.
6. Ficha de homologación: Instrumento mediante el cual se documentan y formalizan
las especificaciones técnicas, requisitos de calificación, criterios de desempeño y
condiciones de ejecución contractual previamente uniformizados y validados por la
autoridad competente, aplicables a bienes y servicios estratégicos.
7. Homologación: Proceso mediante el cual las entidades, en el ámbito de sus
competencias, uniformizan especificaciones técnicas, términos de referencia,
requisitos de calificación y/o condiciones de ejecución contractual de bienes y
servicios en un documento denominado ficha de homologación, que, una vez
aprobado, es de uso obligatorio para todas las contrataciones que realicen las
instituciones del Estado respecto de los bienes y servicios identificados como
aplicables a esta herramienta.
8. Oferente precalificado: Persona física o jurídica habilitada para participar en
procedimientos posteriores que, de conformidad con lo previsto en la Ley núm. 47-
25, no requiere evaluación repetida de los requisitos de calificación.
9. Oficial de Cumplimiento Público: Servidor designado por la Dirección General de
Contrataciones Públicas encargado de dirigir la Unidad de Cumplimiento
Regulatorio.
10. Precalificación: Procedimiento previo mediante el cual se evalúa la capacidad
jurídica, técnica y financiera de los interesados para futuras contrataciones.
11. Programa de Cumplimiento Regulatorio en Contrataciones Públicas: Conjunto
de políticas y mecanismos destinados a prevenir riesgos de incumplimiento e
integridad en la contratación pública.
12. Reglas de valoración o ponderación: Conjunto de reglas que determinan la forma
en que se valora cada aspecto de la oferta dentro de la metodología de evaluación
seleccionada.
13. Unidad de Cumplimiento Regulatorio: Instancia técnica adscrita a la Dirección
General de Contrataciones Públicas encargada de supervisar y monitorear el
cumplimiento normativo en materia de contrataciones públicas.
14. Unidad Operativa de Contrataciones Públicas: Unidad técnica especializada
encargada de la gestión operativa de los procedimientos de contratación.
15. Valor por dinero: Enfoque estratégico aplicado en la compra y contratación pública
para promover un uso íntegro, efectivo, eficiente y económico de los recursos
públicos, ampliando la perspectiva de análisis para la selección de la propuesta más
conveniente, considerando variables adicionales al precio ofertado, tales como los
costos asociados al uso del bien, obra o servicio, la calidad y la sostenibilidad, con el
propósito de generar los mayores beneficios económicos, sociales y ambientales
posibles, según corresponda al objeto de la contratación.
TÍTULO II
SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 5.- Organización del sistema.
De conformidad con lo establecido en la Ley núm. 47-25, el Sistema Nacional de
Contrataciones Públicas se organiza en función de la técnica de centralización de las políticas
y normas, así como de la técnica de descentralización de la gestión operativa.
1. Centralización de las políticas y las normas. Corresponde a la Dirección General
de Contrataciones Públicas establecer las regulaciones complementarias —
incluyendo políticas, manuales de procedimientos, modelos de pliegos y documentos
estandarizados— las cuales son de uso obligatorio para todas las instituciones sujetas
al ámbito de aplicación de la Ley núm. 47-25, salvo las excepciones previstas en el
artículo 3 de dicha ley.
2. Descentralización de la gestión operativa. Corresponde a las instituciones
contratantes ejecutar los procedimientos de contratación desde su planificación,
incluyendo las etapas precontractuales, contractuales y postcontractuales, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley núm. 47-25.
Artículo 6.- De las opiniones sobre la normativa en materia de contratación pública.
Las opiniones que emita la Dirección General de Contrataciones Públicas en ejercicio de las
atribuciones expresamente previstas en la Ley núm. 47-25, y que sean notificadas
formalmente a las instituciones contratantes en el marco de procedimientos concretos o del
monitoreo preventivo, tendrán carácter vinculante, en los términos y con los efectos
establecidos en dicha ley y en el presente reglamento.
Artículo 7.- Instrumentos complementarios.
A fin de contribuir a una adecuada ejecución de la Ley núm. 47-25 y del presente reglamento,
la Dirección General de Contrataciones Públicas, en ejercicio de las atribuciones asignadas
por el artículo 11 de la Ley núm. 47-25, debe emitir las políticas, instructivos, manuales,
guías u orientaciones normativas que resulten necesarias, lo cual incluye, en forma
enunciativa y no limitativa, los siguientes aspectos:
1. Manuales o instructivos para incorporar de uso obligatorio los criterios de
sostenibilidad ambiental, social, económica e inclusiva en las especificaciones
técnicas, los pliegos de condiciones, los criterios de selección, los procesos de
selección y la ejecución contractual de las instituciones contratantes.
2. Manuales o instructivos para la correcta gestión y aplicación del catálogo de bienes y
servicios comunes, debidamente estandarizados, por parte de las Unidades Operativas
de Contrataciones Públicas, así como para mejorar la transparencia sobre lo que
contrata el Estado.
3. Instrumentos para el desarrollo e implementación de las contrataciones conjuntas.
Artículo 8.- Documentos estandarizados.
En el marco de la técnica de centralización de las políticas y normas del Sistema Nacional de
Contrataciones Públicas, la Dirección General de Contrataciones Públicas debe emitir
modelos de pliegos de condiciones, formularios y demás documentos estandarizados de uso
obligatorio para las instituciones contratantes y los proveedores. Estos instrumentos tienen
por finalidad garantizar la homogeneidad, la trazabilidad y la suficiencia técnica de las
actuaciones que integran los expedientes en los procedimientos de selección.
CAPÍTULO II
DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
Artículo 9.- Dependencia.
La Dirección General de Contrataciones Públicas es un órgano administrativo dependiente
del Ministerio de Hacienda y Economía.
Artículo 10.- Ámbito territorial y sede.
La Dirección General de Contrataciones Públicas ejerce sus funciones en todo el territorio
nacional. Su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, pudiendo establecer oficinas o
dependencias en cualesquiera otros lugares del territorio nacional.
Artículo 11.- Recursos.
Los recursos de la Dirección General de Contrataciones Públicas provienen de las fuentes
indicadas en la Ley núm. 47-25.
Artículo 12.- Potestades.
La Dirección General de Contrataciones Públicas ejerce sus potestades administrativas,
reglamentarias, sancionadoras y cualesquiera otras que le hayan sido reconocidas por la ley,
a través de su máxima autoridad, el Director General de Contrataciones Públicas.
Párrafo. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, la gestión y operativización de estas
potestades se desarrolla por las direcciones, departamentos y divisiones de la Dirección
General de Contrataciones Públicas, según su estructura orgánica y el manual de
organización y funciones aprobado por el Ministerio de Administración Pública. La
distribución interna de las funciones debe garantizar una separación entre las funciones de
investigación o instrucción y las funciones de decisión.
Artículo 13.- Subdirectores generales.
El Director General de Contrataciones Públicas cuenta con la asistencia coordinada de dos
(2) Subdirectores Generales. Los Subdirectores Generales son designados por el Presidente
de la República y están sujetos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades
previsto por la ley para el Director General.
Párrafo I. Las competencias y funciones de los Subdirectores Generales son aquellas
establecidas en la estructura orgánica y el manual de organización y funciones aprobado por
el Ministerio de Administración Pública.
Párrafo II. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los Subdirectores Generales
deben asistir al Director General de Contrataciones Públicas en las tareas que este les asigne
y sustituirlo en la suscripción de las decisiones administrativas que correspondan, siempre
que se haya formalizado la delegación de firma correspondiente, de conformidad con la
normativa orgánica de la administración pública.
CAPÍTULO III
COMITÉS DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
Artículo 14.- Comités de Contrataciones Públicas.
Órgano colegiado responsable de conducir las deliberaciones y decisiones esenciales dentro
de los procedimientos de contratación, con excepción de la contratación menor y la
contratación directa sujeta a umbral. Los Comités de Contrataciones Públicas desarrollan las
funciones establecidas en la Ley núm. 47-25 y en este reglamento, y se integran de
conformidad con lo dispuesto por la ley citada.
Artículo 15.- Integración simplificada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en caso de que la institución contratante
no cuente con una estructura orgánica que permita su integración de conformidad con lo
establecido en la ley, se puede adoptar la siguiente integración simplificada:
1. La máxima autoridad ejecutiva de la institución contratante o la persona que esté
designe como su representante, quien presidirá el comité.
2. El titular del área administrativa financiera o su equivalente.
3. El titular del área jurídica o su equivalente.
Párrafo. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe comprobar y validar los
casos en que la estructura orgánica de la institución contratante justifique esta integración
simplificada.
Artículo 16.- Comités de Contrataciones Públicas locales.
Los Comités de Contrataciones Públicas de los gobiernos locales se integran de conformidad
con lo previsto en el artículo 197 de la Ley núm. 47-25. En caso de que la estructura orgánica
de algún gobierno local no permita dicha integración, se pueden aplicar las reglas de
integración simplificada previstas en este reglamento.
Artículo 17.- Designación presidencial de miembros adicionales en los Comités de
Contrataciones Públicas.
De conformidad con lo previsto en la Ley núm. 47-25, el Presidente de la República tiene la
potestad de designar un máximo de dos (2) miembros adicionales en los Comités de
Contrataciones Públicas pertenecientes a entes u órganos que conforman la administración
pública bajo dependencia del Poder Ejecutivo.
Párrafo I. Las personas designadas por el Presidente de la República deben cumplir con los
requisitos normativos previstos para el ejercicio de funciones públicas. Puede designarse a
las mismas personas en hasta un máximo de tres (3) Comités de Contrataciones Públicas.
Párrafo II. El decreto de designación debe indicar si las personas ejercerán sus funciones de
manera honorífica o bajo remuneración, y si lo harán para un procedimiento específico o por
tiempo indeterminado. En caso de que los designados ya reciban un salario con cargo al
Estado, solo pueden ejercer sus funciones de manera honorífica, siempre y cuando no exista
incompatibilidad con el ejercicio de sus otras funciones. En caso de que los designados vayan
a ejercer sus funciones de manera remunerada, su salario debe ser pagado por la institución
contratante correspondiente.
Artículo 18.- Funcionamiento interno y condiciones de deliberación.
Los Comités de Contrataciones Públicas se rigen por las siguientes reglas de funcionamiento
interno y condiciones de deliberación:
1. Las convocatorias a reuniones de los Comités de Contrataciones Públicas deben ser
realizadas por el presidente, con la asistencia de la Unidad Operativa de
Contrataciones Públicas.
2. El personal de la Unidad Operativa de Contrataciones Públicas debe fungir como
secretario, con la responsabilidad de elaborar las actas de las reuniones y asistir en la
coordinación de los encuentros.
3. El quórum mínimo para iniciar las reuniones y deliberar es de al menos tres (3)
miembros, siendo siempre necesaria la presencia del presidente. En caso de que la
integración total de algún comité sea de siete (7) miembros como consecuencia de la
designación de miembros adicionales, el quórum mínimo para iniciar las reuniones y
deliberar se eleva a cuatro (4) miembros. Para los Comités de Contrataciones Públicas
con integración simplificada, las reuniones y deliberaciones requieren la presencia de
la totalidad de los tres (3) miembros.
4. En situaciones de fuerza mayor, licencias, vacaciones o existencia de conflicto de
interés en el marco del procedimiento de selección de proveedores, los miembros de
los Comités de Contrataciones Públicas, distintos del presidente y de los posibles
miembros adicionales designados por decreto, pueden delegar de manera temporal su
participación en otro servidor del área que corresponda. La delegación debe ser
validada por el comité correspondiente y hacerse constar en acta.
5. Las decisiones deben adoptarse por mayoría absoluta de votos de los miembros
presentes o debidamente representados. En caso de empate, el voto del presidente
tiene carácter calificado, esto es, resulta decisivo.
6. Todas las actuaciones o decisiones de los Comités de Contrataciones Públicas deben
hacerse constar mediante actos administrativos debidamente motivados, en los cuales
se debe dejar constancia de las opiniones o de los votos disidentes de los miembros,
en caso de que se hayan producido.
Párrafo I. El funcionario responsable de la Unidad Operativa de Contrataciones Públicas de
la institución contratante, así como los demás servidores de esta, constituyen una unidad
técnica fundamental de apoyo al comité. Pueden participar en las reuniones con voz, pero sin
derecho a voto en las deliberaciones y propuestas de acuerdos del comité.
Párrafo II. Los miembros de los Comités de Contrataciones Públicas pueden hacerse
acompañar de servidores de las áreas correspondientes, con la única finalidad de prestar
asistencia técnica durante las reuniones.
Artículo 19.- Recusación o inhibición.
Toda recusación de algún miembro del Comité de Contrataciones Públicas debe presentarse
por escrito, mediante instancia firmada, debidamente motivada y acompañada de las pruebas
que la sustenten, antes del vencimiento del plazo para la presentación de propuestas. La
recusación no suspende el procedimiento, salvo decisión motivada de la autoridad
competente.
Párrafo I. Los miembros del Comité de Contrataciones Públicas pueden inhibirse mediante
comunicación escrita y motivada cuando existan causas que comprometan su objetividad.
Párrafo II. Las recusaciones e inhibiciones son conocidas y decididas, en un plazo no mayor
de tres (3) días hábiles, por la máxima autoridad administrativa de la institución contratante,
la cual resuelve de manera motivada y dispone, de ser necesario, la sustitución
correspondiente.
Párrafo III. Cuando la recusación o inhibición afecte a la máxima autoridad de la institución
contratante, la decisión corresponde a su superior jerárquico, quien debe designar al suplente
que corresponda para integrar y presidir el comité durante el procedimiento.
Párrafo IV. La aceptación de una recusación o inhibición conlleva la sustitución inmediata
del miembro afectado, conforme a la estructura institucional y las reglas de conformación del
comité. La decisión debe ser notificada a los interesados e incorporarse al expediente
administrativo.
Artículo 20.- Programas de formación.
Los integrantes del Comité de Contrataciones Públicas deben completar anualmente al menos
un (1) programa de formación disponible y avalado por la Dirección General de
Contrataciones Públicas, como parte de las acciones de profesionalización continua del
Sistema Nacional de Contrataciones Públicas.
Párrafo. La Dirección General de Contrataciones Públicas puede exhortar, promover y dar
seguimiento al cumplimiento de este programa formativo, en el marco de sus atribuciones de
capacitación y fortalecimiento institucional.
CAPÍTULO IV
UNIDADES OPERATIVAS DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
Artículo 21.- Unidades Operativas de Contrataciones Públicas.
En adición a las establecidas en el artículo 20 de la Ley núm. 47-25, las Unidades Operativas
de Contrataciones Públicas tienen las siguientes funciones:
1. Prestar la asistencia necesaria en la preparación del Plan Anual de Contrataciones, de
los estudios previos y de otras actuaciones vinculadas a la identificación de las
necesidades de contratación.
2. Recibir los requerimientos de bienes, servicios y obras durante la etapa
precontractual.
3. Gestionar el procedimiento de contratación tanto en el Sistema Electrónico de
Contrataciones Públicas como a nivel administrativo, lo que incluye la supervisión y
custodia del expediente físico de la contratación.
4. Asegurar el uso de los modelos y documentos estandarizados publicados por la
Dirección General de Contrataciones Públicas y que deben ser utilizados por la
institución contratante y los oferentes.
5. Fungir como unidad de apoyo técnico del Comité de Contrataciones Públicas y de la
Dirección Administrativa y Financiera, según el tipo de procedimiento que
corresponda, en los asuntos determinados por la normativa que regula la materia, para
garantizar el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en la ley y el
presente reglamento, así como las políticas y manuales dictados por la Dirección
General de Contrataciones Públicas.
6. Administrar la base de datos con las especificaciones técnicas, fichas técnicas y
términos de referencia de las contrataciones de bienes, servicios y obras más
frecuentes.
7. Monitorear el cumplimiento del cronograma de actividades del procedimiento.
8. Satisfacer cualquier requerimiento de información o consulta sobre el procedimiento
de contratación, ya sea realizado por el Comité de Contrataciones Públicas o por la
Dirección Administrativa y Financiera, según corresponda.
9. Mantener actualizado, en coordinación con el área técnica correspondiente, el perfil
del contratante establecido en el portal web de la institución contratante.
10. Las demás funciones establecidas en las políticas, guías, manuales e instructivos
emitidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas.
Artículo 22.- Encargado.
El Encargado de la Unidad Operativa de Contrataciones Públicas es designado por la máxima
autoridad administrativa de la institución contratante, de conformidad con la normativa de
función pública. Depende jerárquicamente de la Dirección Administrativa y Financiera y
ejerce sus funciones con independencia técnica en la aplicación de la normativa de
contrataciones públicas, sin perjuicio del cumplimiento de las directrices administrativas
legítimas y del régimen de control jerárquico establecido en el ordenamiento jurídico.
Párrafo. El Encargado de la Unidad Operativa de Contrataciones Públicas está sujeto a los
mecanismos de control interno y externo establecidos en el régimen jurídico que resulte
aplicable, debiendo someterse a evaluaciones periódicas de desempeño basadas en
indicadores de eficiencia, transparencia y cumplimiento normativo.
Artículo 23.- Criterios de formación y evaluación.
La Dirección General de Contrataciones Públicas puede recomendar criterios de
profesionalización, formación continua y estándares mínimos para los integrantes de las
Unidades Operativas de Contrataciones Públicas. La incorporación de estos criterios en los
perfiles de cargo y procesos de selección debe realizarse conforme al régimen jurídico
aplicable a cada institución, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución o las leyes
confieran a los entes, organismos autónomos y descentralizados o a los gobiernos locales.
Artículo 24.- Capacitación.
Los integrantes de las Unidades Operativas de Contrataciones Públicas deben cumplir con el
contenido mínimo de los programas de capacitación en contrataciones públicas publicados
por la Dirección General de Contrataciones Públicas y acreditados en instituciones de
formación habilitadas para tales fines, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley
núm. 47-25.
Párrafo I. La observancia de los programas de capacitación referidos debe ser tomada en
cuenta como criterio técnico objetivo para la conformación, designación y fortalecimiento de
las Unidades Operativas de Contrataciones Públicas, a los fines de asegurar que sus
integrantes cuenten con los conocimientos y competencias necesarias para el adecuado
ejercicio de las funciones propias del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas, sin que
ello implique la creación de regímenes especiales ni la alteración de los mecanismos
ordinarios de gestión institucional.
Párrafo II. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe promover y dar
seguimiento al cumplimiento de estos programas de capacitación con un enfoque por niveles
de formación, en el marco de sus atribuciones de profesionalización y fortalecimiento
institucional, sin perjuicio de los mecanismos de supervisión interna y de gestión humana
establecidos en cada institución.
Artículo 25.- Registro de capacitaciones.
Las instituciones deben llevar un registro actualizado de las capacitaciones recibidas por el
personal vinculado a la ejecución de los procedimientos de contratación pública, los
miembros de los Comités de Contrataciones Públicas, las Unidades Operativas de
Contrataciones Públicas y los peritos, incluyendo la fecha, la temática y la evidencia de
participación.
CAPÍTULO V
INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO Y DE CONTROL SOCIAL
Sección I
Monitoreo de las contrataciones públicas
Artículo 26.- Monitoreo de las contrataciones públicas.
La Dirección General de Contrataciones Públicas ejerce el monitoreo preventivo de los
procedimientos de contratación pública, conforme a las facultades previstas en el artículo 186
de la Ley núm. 47-25, con el propósito de verificar el cumplimiento de la normativa vigente
y emitir advertencias, recomendaciones u opiniones vinculantes, según corresponda.
Párrafo I. Los informes emitidos en el marco del monitoreo preventivo que contengan
observaciones, advertencias o instrucciones expresamente calificadas como obligatorias, y
que sean debidamente motivados y notificados, deberán ser atendidos por las instituciones
contratantes dentro de los plazos establecidos, sin que ello implique validación del
procedimiento.
Párrafo II. La institución contratante deberá responder los informes que contengan
opiniones antes del plazo de enmienda establecido en el cronograma del procedimiento de
contratación.
Párrafo III. El incumplimiento injustificado de los informes emitidos en el ejercicio del
monitoreo preventivo dará lugar a la implementación de los mecanismos de investigación o
sanción establecidos en la Ley núm. 47-25.
Párrafo IV. La Dirección General de Contrataciones Públicas puede requerir información
adicional o convocar reuniones técnicas cuando la naturaleza del procedimiento lo amerite,
en el ejercicio de sus atribuciones legales.
Artículo 27.- Alcance y efectos del monitoreo.
La intervención de monitoreo preventivo que realiza la Dirección General de Contrataciones
Públicas abarca desde la publicación de la convocatoria del procedimiento hasta la
adjudicación.
Párrafo. La intervención de la Dirección General de Contrataciones Públicas, a través del
monitoreo preventivo, no implica, en ningún caso, la aquiescencia, legitimación o validación
de las bases de los procedimientos de contratación monitoreados, ni de los actos
subsecuentes. La responsabilidad primaria por la legalidad y conveniencia del pliego de
condiciones recae siempre en la institución contratante. Esta intervención no exime al
procedimiento de ser objeto de reclamación, recurso o denuncia por parte de los interesados,
las cuales, de presentarse, serán conocidas por el órgano rector, según corresponda.
Artículo 28.- Monitoreo tecnológico y Sistema de Alerta Preventiva y Reactiva (SAPR).
La información del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas debe ser utilizada para
medir la eficiencia y eficacia de la gestión de las compras y contrataciones por parte de las
instituciones contratantes. A tales fines, la Dirección General de Contrataciones Públicas
formaliza y opera el Sistema de Alerta Preventiva y Reactiva (SAPR), el cual recolecta,
analiza e interpreta la totalidad de los datos generados en el Sistema Electrónico de
Contrataciones Públicas.
Párrafo. Las notificaciones generadas por el Sistema de Alerta Preventiva y Reactiva
(SAPR) deben ser remitidas automáticamente a las Unidades Operativas de Contrataciones
Públicas y servirán como insumo fundamental para el proceso de debida diligencia. La alerta
de dicho sistema no constituye una sanción en sí misma ni justifica la descalificación
automática de un proveedor; no obstante, su recepción obliga a la institución contratante a
verificar el indicio y a agotar la debida diligencia antes de continuar con el procedimiento.
Sección II
Unidades de Cumplimiento Regulatorio
Artículo 29.- Unidades de Cumplimiento Regulatorio.
Las Unidades de Cumplimiento Regulatorio ejercen sus funciones respecto de una o varias
instituciones contratantes. Tienen a su cargo la supervisión, el monitoreo, la evaluación y el
reporte del cumplimiento de la normativa aplicable al Sistema de Contrataciones Públicas,
conforme a la Ley núm. 47-25, sus reglamentos y los manuales y políticas emitidos por la
Dirección General de Contrataciones Públicas.
Párrafo I. Las Unidades de Cumplimiento Regulatorio son creadas e integradas por la
Dirección General de Contrataciones Públicas, de la cual dependen funcional, operativa y
administrativamente.
Párrafo II. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe determinar en cuáles
instituciones contratantes ejercerá sus funciones cada Unidad de Cumplimiento Regulatorio.
Artículo 30.- Funciones.
Las Unidades de Cumplimiento Regulatorio tienen a su cargo las siguientes funciones:
1. Realizar la evaluación diagnóstica de cumplimiento institucional en materia de
contrataciones públicas.
2. Guiar en la elaboración de políticas y procedimientos de cumplimiento en la
contratación, atendiendo al contexto institucional, en coordinación con la Dirección
de Planificación o su equivalente en cada institución contratante.
3. Conducir la integración del cumplimiento normativo en las políticas y procesos
internos.
4. Monitorear las obligaciones vigentes en materia de contratación pública, sin perjuicio
del monitoreo realizado directamente por la Dirección General de Contrataciones
Públicas.
5. Gestionar los riesgos de cumplimiento, soborno, lavado de activos e integridad en la
contratación pública.
6. Promover el uso de canales de denuncias conforme a lo dispuesto en el Código de
Pautas Éticas e Integridad del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas y en los
procedimientos diseñados por las autoridades correspondientes.
7. Liderar la comunicación y sensibilización interna y externa sobre el programa de
cumplimiento de la institución contratante.
8. Realizar la debida diligencia interna y monitorear el cumplimiento de la debida
diligencia respecto de actores externos en las contrataciones, asegurando su
actualización.
9. Coordinar la auditoría interna de cumplimiento en la contratación pública y presentar
los informes correspondientes.
10. Apoyar el proceso de certificación de las Unidades de Contrataciones Públicas.
11. Presentar reportes e informes de la gestión de cumplimiento en el marco del
programa.
12. Documentar, registrar, custodiar y actualizar la ejecución del programa.
13. Monitorear los controles necesarios derivados de los resultados de los mapas de
riesgos.
14. Asistir a las reuniones y actos de apertura del Comité de Contrataciones Públicas, con
voz, pero sin voto.
Párrafo. La función de la Unidad de Cumplimiento Regulatorio es de prudencia y diligencia,
por lo que la participación del oficial de cumplimiento público no puede entenderse como
aquiescencia, legitimación, validez, opinión o decisión de la Dirección General de
Contrataciones Públicas, sino como recomendaciones internas orientadas al cumplimiento de
la normativa de contrataciones públicas, respetando los criterios de descentralización
operativa y centralización de las políticas y normas.
Artículo 31.- Asistencia y colaboración con las Unidades de Cumplimiento Regulatorio.
La institución contratante debe ofrecer la asistencia y colaboración necesarias para que las
Unidades de Cumplimiento Regulatorio desarrollen satisfactoriamente sus funciones. En ese
sentido:
1. La máxima autoridad debe otorgarles el reconocimiento institucional correspondiente
y exhortar a todas las direcciones, departamentos, divisiones y unidades
administrativas a prestarles la asistencia y colaboración necesarias.
2. Debe habilitarse un espacio físico con condiciones adecuadas, sin riesgos para la
seguridad y la salud, que permita el desarrollo apropiado de las actuaciones propias
del oficial de cumplimiento público.
3. Debe dotarse a las Unidades de Cumplimiento Regulatorio de recursos tecnológicos,
técnicos y administrativos para la correcta implementación del programa, de acuerdo
con la naturaleza, tamaño, complejidad, perfil de riesgo e importancia sistémica de la
institución contratante.
Artículo 32.- Oficiales de cumplimiento público.
Las Unidades de Cumplimiento Regulatorio son lideradas por oficiales de cumplimiento
público, quienes son designados por la Dirección General de Contrataciones Públicas.
Párrafo. El régimen jurídico aplicable a la designación y al ejercicio de las funciones de los
oficiales de cumplimiento público es el previsto en la normativa de función pública.
Artículo 33.- Requisitos.
Para ser designado como oficial de cumplimiento público se requiere:
1. Ser ciudadano dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
2. Poseer título universitario en Derecho, Administración Pública, Contabilidad,
Economía, Ingeniería o áreas afines a la gestión pública.
3. Acreditar experiencia mínima de un (1) año en el ámbito de las contrataciones
públicas, control interno, auditoría, cumplimiento normativo o funciones afines.
4. Presentar una declaración de conflictos de interés.
5. Presentar una declaración jurada simplificada de bienes.
6. Haber superado satisfactoriamente el proceso de evaluación y validación técnica que
establezca la Dirección General de Contrataciones Públicas para la designación de
oficiales de cumplimiento público.
7. Suscribir un acuerdo de confidencialidad.
8. No haber sido sancionado administrativa o penalmente por faltas graves en el
ejercicio de la función pública o profesional.
Artículo 34.- Prohibiciones.
Se prohíbe a los oficiales de cumplimiento público:
1. Participar, directa o indirectamente, en la planificación, ejecución o adjudicación de
procedimientos de contratación en los que exista interés personal, familiar o
económico.
2. Mantener relaciones contractuales, comerciales o de asesoría con oferentes,
proveedores o contratistas del Estado mientras desempeñen sus funciones.
3. Recibir dádivas, comisiones, beneficios o cualquier otro tipo de ventaja vinculada a
los procedimientos de contratación.
4. Intervenir en decisiones que impliquen beneficios para organizaciones o personas con
las cuales haya tenido vínculos profesionales o económicos durante los dos (2) años
anteriores a su designación.
5. Revelar información confidencial o reservada obtenida en el ejercicio de sus
funciones, salvo requerimiento de autoridad competente.
6. Realizar actividades proselitistas o utilizar su cargo con fines políticos o partidarios.
Artículo 35.- Incompatibilidades.
El ejercicio de las funciones propias de los oficiales de cumplimiento público resulta
incompatible con:
1. El desempeño simultáneo de funciones ejecutivas, de dirección o administrativas en
cualquier institución contratante respecto de la cual ejerzan funciones como oficiales
de cumplimiento público.
2. La prestación de servicios remunerados a proveedores, contratistas, consultores o
entidades relacionadas con el Sistema Nacional de Contrataciones Públicas, distintas
a la Dirección General de Contrataciones Públicas.
3. El ejercicio profesional o empresarial que pueda comprometer la independencia e
imparcialidad requeridas para el cargo.
Artículo 36.- Programas de cumplimiento regulatorio en contrataciones públicas.
En las instituciones contratantes debe implementarse un programa de cumplimiento
regulatorio en contrataciones públicas, partiendo de un análisis diagnóstico que sirva como
punto de partida para la medición del impacto del programa en cada institución. La
implementación del programa debe atender al contexto de cada institución y considerar, entre
otros, los siguientes aspectos:
1. Naturaleza de la organización: Determinación del tipo de sujeto obligado,
atendiendo al alcance y ámbito de aplicación del programa.
2. Grupos de interés: Construcción de un mapa de actores del procedimiento de
contratación pública para la adecuada gestión de intereses.
3. Obligaciones de cumplimiento: Identificación de las obligaciones de cumplimiento
conforme al ordenamiento jurídico aplicable a las contrataciones públicas.
4. Estructura de gobernanza: Identificación de las directrices de buen gobierno
aplicables y su impacto en el procedimiento de contratación pública.
Párrafo. Los programas de cumplimiento regulatorio deben articularse conforme a los
componentes establecidos en el artículo 188 de la Ley núm. 47-25.
Artículo 37.- Coordinación institucional para la función de cumplimiento regulatorio.
Las Unidades de Cumplimiento Regulatorio deben ejercer sus funciones de conformidad con
los artículos 187 a 190 de la Ley núm. 47-25, manteniendo una estricta coordinación con las
Unidades de Auditoría Interna asignadas por la Contraloría General de la República, así como
con los demás órganos de control establecidos en la normativa vigente.
Párrafo I. Las funciones de monitoreo, debida diligencia, verificación y seguimiento
ejercidas por las Unidades de Cumplimiento Regulatorio tienen carácter preventivo y están
orientadas al fortalecimiento del cumplimiento normativo, sin sustituir las responsabilidades
propias del control interno institucional previstas en la Ley núm. 10-07 y su Reglamento de
Aplicación.
Párrafo II. La coexistencia de órganos de control interno y de cumplimiento regulatorio
requiere mecanismos formales de coordinación, intercambio de información, delimitación de
competencias y no duplicidad de funciones, los cuales deben ser definidos por cada
institución contratante conforme a su estructura organizativa y a las directrices emitidas por
la Dirección General de Contrataciones Públicas y la Contraloría General de la República.
Párrafo III. La integración del oficial de cumplimiento público en los actos del Comité de
Contrataciones Públicas tiene carácter asesor y preventivo, sin afectar la independencia
decisoria de dicho órgano ni la descentralización operativa prevista en el artículo 6 de la Ley
núm. 47-25.
Artículo 38.- Reglamentación complementaria.
La Dirección General de Contrataciones Públicas puede aprobar la reglamentación
complementaria que resulte necesaria para regular en detalle a las Unidades de Cumplimiento
Regulatorio, a los oficiales de cumplimiento público y a los programas de cumplimiento
regulatorio en contrataciones públicas.
Sección III
Comisiones de Veeduría Ciudadana
Artículo 39.- Comisiones de Veeduría Ciudadana.
De conformidad con lo establecido en la Ley núm. 47-25, pueden establecerse Comisiones
de Veeduría Ciudadana para el ejercicio del control social en instituciones contratantes o en
agregados de instituciones contratantes. Estas comisiones pueden constituirse de manera
voluntaria mediante comunicación escrita a la institución contratante, acompañada de la
identificación de sus miembros y del coordinador designado, sin perjuicio del cumplimiento
de los requisitos mínimos establecidos en la Ley núm. 47-25 y en el presente reglamento.
Párrafo I. Las Comisiones de Veeduría Ciudadana deben integrarse con un mínimo de tres
(3) miembros, y uno de ellos debe fungir como coordinador.
Párrafo II. Son independientes y autónomas, por lo que sus integrantes no tienen relación
de dependencia con ninguna institución del Estado. Tienen carácter cívico, voluntario,
proactivo y ad honórem, y están orientadas por los principios de autonomía, responsabilidad,
moralidad, buena fe, objetividad, transparencia, probidad y reserva.
Artículo 40.- Atribuciones.
En adición a las establecidas en el artículo 193 de la Ley núm. 47-25, las Comisiones de
Veeduría Ciudadana tienen las siguientes atribuciones:
1. Solicitar a las Unidades Operativas de Contrataciones Públicas, de forma razonada,
acceso a los expedientes, actas, informes técnicos y resoluciones administrativas
vinculadas a los procedimientos bajo veeduría, atendiendo a la etapa en que este se
encuentre.
2. Verificar el cumplimiento de las obligaciones de publicación en el Sistema
Electrónico de Contrataciones Públicas y en el apartado del perfil del contratante del
portal de transparencia institucional, especialmente en las etapas de convocatoria,
adjudicación y ejecución contractual.
3. Emitir recomendaciones para mejorar la calidad y oportunidad de la información
pública.
4. Participar, en calidad de observadores, en las reuniones del Comité de Contrataciones
Públicas o en los actos de apertura y evaluación de ofertas.
5. Monitorear el cumplimiento de los cronogramas, plazos y etapas del proceso,
alertando a la entidad sobre retrasos, inconsistencias o deficiencias detectadas.
6. Colaborar con la Dirección General de Contrataciones Públicas en la promoción de
la cultura de integridad, mediante charlas, talleres o campañas de educación cívica
sobre compras públicas.
7. Formular propuestas de mejora normativa o procedimental basadas en la evidencia
recogida durante los ejercicios de veeduría.
8. Participar en la formulación o actualización de los Programas de Cumplimiento
Regulatorio, en calidad de observadores ciudadanos.
9. Elaborar informes semestrales o anuales sobre los resultados de la veeduría, que
incluyan observaciones, buenas prácticas, recomendaciones y alertas, y remitirlos
tanto a la entidad contratante como a la Dirección General de Contrataciones
Públicas.
10. Denunciar ante las autoridades correspondientes los hechos que pudieran constituir
infracciones administrativas o penales.
Artículo 41.- Requisitos.
Para participar como miembro de las Comisiones de Veeduría Ciudadana, deben cumplirse
los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
2. Poseer reconocida probidad moral, independencia de criterio y compromiso con los
valores de transparencia, ética pública y rendición de cuentas.
3. No haber sido condenado ni encontrarse sometido a proceso judicial por delitos
dolosos o faltas graves contra la administración pública.
4. No haber sido sancionado administrativa o disciplinariamente por faltas graves en el
ejercicio de funciones públicas o profesionales.
5. No tener vínculo laboral, contractual o de dependencia con la institución bajo
veeduría, ni con los oferentes o los contratistas que participen en sus procedimientos
de contratación.
Artículo 42.- Prohibiciones.
Los miembros de las Comisiones de Veeduría Ciudadana tienen prohibido:
1. Participar en actividades de contratación de la institución bajo veeduría.
2. Solicitar, recibir o aceptar dádivas, regalos, beneficios o promesas de cualquier
naturaleza provenientes de oferentes, contratistas o servidores públicos.
3. Revelar información confidencial o reservada obtenida en el curso de la veeduría.
4. Utilizar su condición de veedor para obtener ventajas personales, políticas,
económicas o institucionales.
5. Emitir opiniones públicas o juicios de valor sobre los procesos bajo observación, al
margen de las decisiones e informes formales de la comisión.
6. Realizar actividades proselitistas o partidarias en el marco de su participación como
veedor.
7. Intervenir en nombre de la veeduría en asuntos ajenos al objeto de su constitución o
fuera de su ámbito de competencia.
Artículo 43.- Incompatibilidades.
Las funciones de los miembros de las Comisiones de Veeduría Ciudadana son incompatibles
con:
1. El desempeño de cargos públicos en cualquier institución del Estado.
2. La participación, en calidad de proveedor, contratista, consultor o asesor, de
instituciones contratantes.
3. La vinculación con organizaciones o empresas que participen o pretendan participar
en procedimientos de contratación supervisados por la comisión.
4. La
pertenencia
a
organizaciones
políticas,
cuando
el
cargo
implique
responsabilidades directivas o representativas.
Artículo 44.- Reuniones, deliberación y decisiones.
Las reuniones de las Comisiones de Veeduría Ciudadana deben ser convocadas por su
coordinador o, en su defecto, por la mitad más uno de sus integrantes, y las decisiones deben
adoptarse por mayoría absoluta de la matrícula. De las decisiones adoptadas se deben levantar
actas debidamente motivadas, en las que se consignen los votos u opiniones disidentes, en
caso de que se hayan producido.
Artículo 45.- Reglamentación.
Las Comisiones de Veeduría Ciudadana pueden acordar una reglamentación interna para
regular los aspectos de su funcionamiento que no estén previstos en la ley o en este
reglamento, así como para la distribución de funciones entre sus miembros y la adopción de
las demás políticas internas que consideren oportunas.
CAPÍTULO VI
SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
Artículo 46.- Naturaleza y alcance del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas.
El Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas constituye la plataforma tecnológica
oficial y única para la gestión integral de los procedimientos de contratación pública, desde
la planificación hasta el pago y la liquidación de los contratos, conforme a los principios de
transparencia, eficiencia, trazabilidad, participación y control ciudadano establecidos en la
Ley núm. 47-25.
Párrafo I. El uso del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas es obligatorio para
todas las instituciones contratantes sujetas al ámbito de aplicación de la ley, así como para
los oferentes, proveedores y contratistas del Estado.
Párrafo II. Los procedimientos de contratación realizados por instituciones incorporadas al
Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas que no utilicen dicho sistema son
susceptibles de ser declarados nulos cuando el incumplimiento afecte los principios de
publicidad, transparencia e igualdad previstos en la Ley núm. 47-25, salvo que concurra
alguna de las situaciones excepcionales previstas en el párrafo del artículo 182 de la ley.
Párrafo III. Cuando la omisión en el uso del sistema sea atribuible a una acción u omisión
injustificada de los funcionarios o servidores responsables, debe promoverse el
procedimiento disciplinario correspondiente, conforme al régimen establecido en la Ley
núm. 47-25 y a la normativa de función pública.
Párrafo IV. La Dirección General de Contrataciones Públicas es responsable de la
administración, mantenimiento, interoperabilidad y actualización tecnológica del sistema,
garantizando la seguridad de la información y la continuidad del servicio, de conformidad
con los estándares nacionales e internacionales de gobierno digital y seguridad informática.
Artículo 47.- Uso y gestión de la información.
Toda información generada o incorporada al Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas
tiene validez jurídica y fuerza probatoria, siempre que se produzca conforme a los parámetros
de autenticidad, integridad, inalterabilidad y conservación definidos por la Dirección General
de Contrataciones Públicas. Las instituciones contratantes deben:
1. Registrar oportunamente en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas todas
las actuaciones administrativas de los procedimientos de contratación, incluyendo los
documentos técnicos, jurídicos y financieros, así como aquellos vinculados a la
ejecución y liquidación de los contratos.
2. Mantener actualizados los perfiles institucionales y de usuario, garantizando la
identificación de los servidores públicos autorizados para actuar en nombre de la
institución.
3. Implementar mecanismos de control interno y auditoría informática que aseguren la
veracidad y coherencia de la información registrada.
Artículo 48.- Transparencia y acceso.
El Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas debe garantizar el acceso público y
gratuito a toda la información de naturaleza no reservada relativa a los procedimientos de
contratación, conforme a los principios de publicidad y control social. La plataforma debe
incluir interfaces de consulta específicas para:
1. Las instituciones contratantes y sus Unidades Operativas.
2. Los oferentes y contratistas.
3. Los órganos de control interno y externo.
4. La ciudadanía y las Comisiones de Veeduría, para fines de monitoreo y evaluación
del desempeño institucional.
Párrafo. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe establecer las condiciones y
niveles de acceso, así como los mecanismos de protección de los datos personales y
confidenciales, de acuerdo con la legislación vigente sobre protección de datos personales y
acceso a la información pública.
Artículo 49.- Responsabilidad institucional y supervisión.
Las instituciones contratantes son responsables de la veracidad, exactitud y actualización de
la información que registren en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas. El
incumplimiento de las obligaciones de registro o publicación puede dar lugar a la aplicación
de las sanciones disciplinarias establecidas en la ley, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas o civiles que
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.