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Decreto

Decreto 666-25

que modifica los artículos 12, 13, 14, y 19 del Decreto núm. 307-01, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley Tributaria de Hidrocarburos

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
27 nov de 2025fecha
Concesióntipo
G. O. 11219Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. núm. 666-25 que modifica los artículos 12, 13, 14, y 19 del Decreto núm. 307-01, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley Tributaria de Hidrocarburos. Deroga el Decreto núm. 307-22. G. O. núm. 11219 del 28 de noviembre de 2025. LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 666-25 CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana establece en su artículo 53 que toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. CONSIDERANDO: Que, igualmente, la Carta Magna consagra, en su artículo 61, el Derecho a la Salud como un derecho fundamental, enfatizando la necesidad de que el Estado cuente con productos y servicios de calidad que garanticen la salud humana, animal y vegetal, la seguridad ciudadana y la conservación del medio ambiente. CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley núm. 37-17, del 4 de febrero del 2017, que Reorganiza el Ministerio de Industria y Comercio, modificada por la Ley núm. 10-21, del 11 de febrero de 2021, el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) es el órgano rector y el encargado de la formulación, adopción, seguimiento, evaluación y control de las políticas, estrategias, planes generales, programas, proyectos y servicios de los sectores de la industria, exportaciones, el comercio interno, el comercio exterior, las zonas francas, regímenes especiales y las Mipymes. CONSIDERANDO: Que, según las disposiciones del artículo 2, numerales 1 y 12, de la precitada Ley núm. 37-17, el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) tiene las atribuciones de establecer la política nacional y aplicar las estrategias para el desarrollo, fomento y competitividad de la industria y el comercio interno, incluida la comercialización, el control y el abastecimiento del mercado de petróleo y demás combustibles, y se encuentra facultado para analizar y decidir, mediante resolución, sobre las solicitudes de concesiones, licencias, permisos o autorizaciones relativas a las actividades de comercialización de derivados de petróleo y demás combustibles, incluyéndose dentro de éstas las licencias para transporte de combustibles en el territorio nacional, así como de su caducidad o renovación. CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 112-00, del 29 de noviembre del 2000, establece un impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo despachados a través de la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A. (REFIDOMSA) u otra empresa, o importado al país directamente por cualquier otra persona física o empresa para consumo propio o para la venta total o parcial a otros consumidores. CONSIDERANDO: Que el Decreto núm. 307-01, del 2 de marzo del 2001, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley Tributaria de Hidrocarburos núm. 112-00, modificado por el Decreto núm. 307-22, del 14 de junio de 2022, confiere al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) las atribuciones de regular y supervisar las actividades de importación, distribución, transporte y expendio de productos derivados del petróleo y todo lo concerniente al comercio interno de estos productos. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el artículo 6.1 del referido Decreto núm. 307-01, las solicitudes de licencias para efectuar actividades en el mercado del petróleo y sus derivados se presentarán ante el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), el cual dictará la resolución correspondiente, previo análisis y evaluación de las condiciones de la empresa solicitante. CONSIDERANDO: Que, de manera específica, el Decreto núm. 307-01, en sus artículos 16 al 19, establecen que las personas interesadas en transportar productos derivados de petróleo, previo a iniciar sus operaciones, deben obtener una Licencia de Transporte de Productos Derivados del Petróleo, otorgada por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) al satisfacer el procedimiento de solicitud correspondiente y supeditada al resultado favorable del análisis técnico de la información y documentación que sustenta la solicitud, así como la inspección técnica de la unidad de transporte de que se trate. CONSIDERANDO: Que, el supra indicado Decreto núm. 307-22, al reformular el artículo 19 del Decreto núm. 307-01, se pronuncia sobre los tanques de las unidades de transporte de gas natural y reafirma que sus titulares deberán presentar el certificado de calibración volumétrica, prueba hidrostática o certificado de espesor emitido por una entidad autorizada por el MICM, según corresponda, conforme a la modalidad del contenedor utilizado para el transporte y el tipo de producto derivado del petróleo, incluyendo el gas natural. CONSIDERANDO: Que, en tales atenciones, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia núm. TC/0313/23, del 23 de mayo del 2023, estableció que “la operación de estaciones de expendio de los distintos hidrocarburos, en este caso, por tratarse de una actividad comercial de alto riesgo, amerita un especial y cuidadoso manejo, razón por la cual se precisa contar con ciertos permisos y licencias, a través de los cuales sea posible reducir la probabilidad de que se materialice alguno de los riesgos que de por sí implica el ejercicio de esta actividad y que justifican la estricta regulación de este mercado (…). Así las cosas, este colegiado considera que la obtención de los permisos correspondientes para la operación de estaciones de servicio de combustible constituye una obligación ineludible respecto de aquellos que deseen incursionar en este mercado, por lo que recae sobre la Administración el deber de velar porque dichas estaciones operen en estricto cumplimiento de las normativas correspondientes”. CONSIDERANDO: Que, por otro lado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley núm. 166-12, del 12 de julio de 2012, del Sistema Dominicano para la Calidad (SIDOCAL), el Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) es la autoridad nacional encargada de reconocer formalmente las competencias técnicas de los organismos de evaluación de la conformidad (acreditar), respaldando así la integridad, transparencia y coherencia de las actividades a las que se dedican. CONSIDERANDO: Que la referida Ley núm. 166-12, en su artículo 88, dispone que todas las instituciones públicas, en el cumplimiento de sus funciones, al requerir servicios de laboratorios de ensayo, laboratorios de calibración, entes de inspección y de certificación, deberán utilizar los acreditados o reconocidos por el Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) o por las entidades extranjeras de acreditación equivalentes, debidamente reconocidas y, en tal sentido, los laboratorios estatales deberán acreditarse ante el ODAC de conformidad con el reglamento respectivo, sin perjuicio de la aceptación de la acreditación obtenida de otra cualquiera entidad de acreditación reconocida. CONSIDERANDO: Que entre las funciones del Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) numeradas en el artículo 80 de la Ley núm. 166-12, se encuentra la atribución de establecer y mantener una base de información de organismos acreditados (incluyendo evaluadores), así como el alcance de los ensayos, pruebas y calibraciones de los laboratorios acreditados, la cual debe ser oportuna para las verificaciones de lugar al momento de constatar el cumplimiento de los requisitos de seguridad para transporte de combustibles. CONSIDERANDO: Que resulta fundamental reconocer la importancia de la función acreditadora realizada por el Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC), puesto que sirve para respaldar la competencia técnica y credibilidad de las entidades acreditadas, garantizando la confianza en los servicios de aquellas entidades y de los usuarios de sus servicios en el mercado de hidrocarburos. Del mismo modo, dicha función facilita la comprobación del cumplimiento de los requisitos plasmados por la norma internacional que corresponda, esto concede al estado dominicano un sistema o infraestructura de calidad que permite demostrar su apego a los estándares nacionales e internacionales aplicables. CONSIDERANDO: Que, adicionalmente, la norma internacional ISO 17011:2017 sirve como referente para los fines pretendidos, al exponer que los Organismos de Evaluación de la Conformidad (OEC) pueden establecer objetivamente la conformidad de productos y servicios con requisitos especificado; en consecuencia, un sistema para acreditar los servicios de evaluación de conformidad con los OEC debería proveer confianza al comprador y a la autoridad reguladora. CONSIDERANDO: Que por otra parte, debido a que las actividades en cuestión comprenden la comercialización de gas natural, combustible de trato especializado por sus condiciones particulares e indicios de riesgo, es imprescindible observar las directrices y estándares técnicos que emanan de organismos internacionales como la Asociación Americana del Gas (AGA, por su siglas en inglés) y la Asociación de Procesadores de Gas (GPA, por sus siglas en inglés), que establecen un conjunto de normas para asesorar sobre el diseño, construcción, operación, mantenimiento, eficiencia, seguridad y sostenibilidad de estos sistemas de combustibles. CONSIDERANDO: Que dado el carácter sensible de las actividades de transporte de combustibles, el Estado dominicano tiene el interés de mantener la supervisión y adecuación continua del marco regulatorio vigente, estableciendo los mecanismos pertinentes para facilitar y garantizar el cumplimiento de los requisitos de seguridad y calidad, enfocados en el bienestar de las personas y el medio ambiente, a través de un sistema que involucre el funcionamiento eficiente de las actividades de normalización, metrología, reglamentación técnica, inspección, ensayo, acreditación y certificación que al mismo tiempo estimulen el fortalecimiento de la capacidad competitiva de las empresas y organizaciones. CONSIDERANDO: Que, con el propósito de continuar con la regularización del sector, es preciso unificar criterios en lo concerniente al período de vida útil de los vehículos que transportan productos derivados del petróleo, incluyendo el gas natural, en procura de garantizar que los mismos cumplan con las condiciones de calidad necesarias para asegurar la seguridad de la población y el mantenimiento de la calidad de los mismos. CONSIDERANDO: Que, del 5 de noviembre del 2024 al 2 de diciembre del 2024, la presente modificación al Reglamento de Aplicación de la Ley Tributaria de Hidrocarburos estuvo sometido a un procedimiento de consulta, vistas y audiencias públicas, en cumplimiento de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública, la

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona