Texto de la norma
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 587-25
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley núm. 618 del 16 de
febrero de 1965, el Poder Ejecutivo queda autorizado a dictar medidas necesarias para la
ejecución del Convenio Internacional del Azúcar, así como cuantas disposiciones considere
adecuadas para regular la producción de azúcar en todo el territorio nacional y su exportación.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Poder Ejecutivo fijar anualmente por decreto: a) la
fecha en que debe iniciarse la zafra azucarera; b) el tonelaje de caña que deberá cortar, tirar
y moler cada ingenio; c) el tonelaje de azúcar que está autorizado a producir cada ingenio; y
d) la cuota de exportación de azúcar que se fija a cada ingenio, tomando en cuenta las cuotas
asignadas a la República Dominicana en los diferentes mercados.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento a lo estipulado en el considerando anterior, el
Poder Ejecutivo, debe establecer las normas que regirán la zafra azucarera correspondiente
al año 2025-2026.
CONSIDERANDO: Que, para fortalecer la economía de la nación, el Gobierno dominicano
debe promover el fomento y mejoramiento de los productos derivados de la industria
azucarera.
CONSIDERANDO: Que es necesario asegurar la existencia de azúcar para satisfacer las
necesidades del consumo interno anual y cumplir con las exportaciones al mercado
preferencial de los Estados Unidos de América, y los demás donde el país tenga un cupo de
importación.
VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 27 de octubre de 2024.
VISTA: La Ley núm. 618, Orgánica del Instituto Azucarero Dominicano, del 16 de febrero
de 1965, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 619, del 16 de febrero de 1965, sobre el Abastecimiento del Consumo
Interno del Azúcar.
VISTO: El Decreto núm. 553-22, del 26 de septiembre de 2022, que establece el Reglamento
para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII
de la Republica Dominicana ante la Organización Mundial del Comercio (OMC).
VISTA: La sexta resolución del Consejo Directivo del Instituto Azucarero Dominicano, del
18 de septiembre del año 2025, que aprueba la programación de la zafra azucarera 2025-
2026, de acuerdo con las informaciones suministradas por los ingenios azucareros, con el
área cultivada, la estimación de la cantidad de caña a moler y la producción de azúcar, mieles
y furfural, de conformidad con el artículo 14 de la Ley núm. 618, del 16 de febrero de 1965,
Orgánica del Instituto Azucarero Dominicano.
VISTA: La séptima resolución del Consejo Directivo del Instituto Azucarero Dominicano,
del 18 de septiembre del año 2025, mediante la cual se aprueba la distribución de la cuota de
exportación de azúcar entre las empresas azucareras al mercado preferencial de los Estados
Unidos de América para el período de zafra 2025-2026.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. La zafra azucarera del período 2025-2026 en los ingenios del país
comprenderá todo el año calendario.
ARTÍCULO 2. Se autoriza a cada ingenio hacer la zafra azucarera del año 2025-2026 de
conformidad con sus respectivos programas de molienda y producción del tonelaje de azúcar
que se indica a continuación:
CANTIDAD ™
EMPRESA
CANTIDAD ™
CAÑA A MOLER
AZÚCAR
Central Romana Corporation, Ltd.
3,000,000
315,000
Ingenio Cristóbal Colón
1,700,000
164,898
Ingenio Barahona
804,649
87,665
Ingenio Porvenir
200,000
15,000
TOTAL
5,704,649
582,563
ARTÍCULO 3. De la producción alcanzada en dicha zafra y las existencias sobrantes del
año anterior, se dispondrá de los azúcares necesarios para satisfacer las necesidades de
consumo nacional y se tomarán las providencias para cumplir con los compromisos
internacionales a que haya lugar.
ARTÍCULO 4. De conformidad con la séptima resolución del Consejo Directivo del
Instituto Azucarero Dominicano, del 18 de septiembre del año 2025, las cuotas de azúcar que
se establezcan para el país en el mercado preferencial de los Estados Unidos de América
serán distribuidas entre los productores azucareros en las siguientes proporciones:
EMPRESA
CUOTA EN %
CANTIDAD (TMVC)
Central Romana Corporation, Ltd.
52.20
98,837
Ingenio Cristóbal Colón
30.56
57,863
Ingenio Barahona
17.24
32,643
TOTAL
100.00
189,343
ARTÍCULO 5. Para que las empresas azucareras puedan realizar los embarques de azúcar y
melaza a los mercados internacionales, requieren de un permiso de exportación expedido por
el Instituto Azucarero Dominicano, según lo establece el artículo 18 de la Ley núm. 618,
Orgánica del Instituto Azucarero Dominicano, del 16 de febrero de 1965, y sus
modificaciones.
PÁRRAFO I. Asimismo, el Instituto Azucarero Dominicano entregará a los productores
Certificados de Elegibilidad sobre Cuota para las exportaciones de azúcar con destino y cargo
al mercado preferencial de Estados Unidos.
PÁRRAFO II. Con el propósito de ejercer el más estricto control sobre el comercio exterior
del azúcar, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias dictadas al efecto, el
Instituto Azucarero Dominicano, sólo expedirá Permisos de Exportación y Certificados de
Elegibilidad sobre Cuota (CQE) de azúcar a los ingenios azucareros y las empresas
productoras de azúcar, cuando éstos lo soliciten teniendo en cuenta las condiciones
estipuladas por el presente decreto o cualquier otra disposición legal vigente, y en ningún
caso lo hará en beneficio de personas o instituciones no autorizadas. En caso de declaración
de un contingente arancelario de azúcar aprobado por el Instituto Azucarero Dominicano,
para todas las importaciones, dentro de dicho contingente, será necesaria la licencia de
importación emitida por el INAZUCAR, y su aprobación técnica mediante la Ventanilla
Única de Comercio Exterior (VUCE).
ARTÍCULO 6. Los ingenios y las empresas azucareros estarán en la obligación de informar
al Instituto Azucarero Dominicano las ventas de azúcar para exportación que hayan realizado
o realicen, indicando destino, precio, fecha de entrega y otras condiciones consignadas en las
mismas; así como cualquier otra información adicional que le sea solicitada por dicho
Instituto.
PÁRRAFO: Para dar cumplimiento a la anterior disposición, los ingenios o las empresas
azucareras deberán cumplir con los siguientes mandatos:
1. Notificar al Instituto de cada venta dentro de los ocho (8) días de haberla realizado en
los Estados Unidos, la Unión Europea o en cualquier otro mercado.
2. Remitir a dicho organismo, dentro de los (8) días hábiles después de recibido, copia
fiel del contrato correspondiente.
3. Después de recibido el informe del desembarque, deberán remitir en un plazo no
mayor de tres (3) días hábiles, el certificado de cantidad, polarización, materias
extrañas, etc., de cada envío realizado con cargo a la cuota de exportación asignada
en uno y otro mercado.
ARTÍCULO 7. Los ingenios y las empresas azucareras estarán en la obligación de informar
mensualmente al Instituto Azucarero Dominicano de los aumentos o disminuciones que
consideren habrá de experimentar en relación con los estimados de producción, así como
cualquier diferencia que pudiera sufrir en relación con las cuotas de exportación asignadas
en virtud del artículo 4 del presente decreto.
PÁRRAFO I. Los ingenios y las empresas azucareras que no declaren las deficiencias que
estimen puedan producirse en el monto que les haya sido asignado para exportación, podrán
ser sancionados por el Poder Ejecutivo a petición del Instituto Azucarero Dominicano con
una reducción de su asignación, igual o proporcional a la cantidad con que el país haya sido
sancionado por causa de incumplimiento de su cuota. Dicha reducción será consignada en el
decreto que se dicte para la regulación de la próxima zafra.
PÁRRAFO II. Se instruye al Instituto Azucarero Dominicano, realizar una revisión formal
de los estimados y su grado de cumplimiento, a fin de tomar las acciones pertinentes de
conformidad con la ley. Se establece el 30 de junio del año 2026, para esta acción o cualquier
otra fecha que tenga a bien considerar el Instituto dentro del marco de la Ley núm. 618.
PÁRRAFO III. Cuando se compruebe que las disponibilidades de azúcar producidas en el
país no son suficientes para atender la demanda del mercado nacional, el Instituto Azucarero
Dominicano, tomará las acciones de lugar para que se proceda a la importación de las
cantidades de azúcar que fueren necesarias para cumplir la deficiencia, de conformidad con
el Decreto núm. 553-22 de fecha 26/09/2022, previo a la declaración mediante resoluciones
de su Consejo Directivo de los Contingentes Arancelarios de Azúcar.
ARTÍCULO 8. El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos correspondientes
para la exportación de azúcar, melaza y de otros subproductos elaborados por los ingenios,
así como también, expedirá las licencias de importación de azúcar, tanto para los ingenios
como para los comerciantes. Las ventas de azúcar y melaza para el consumo nacional estarán
sujetas a las formalidades que establezca el Instituto Azucarero Dominicano.
ARTÍCULO 9. Los azúcares mencionados en el presente decreto se refieren al equivalente
de los azúcares comerciales en azúcar de 96º de polarización (valor crudo).
ARTÍCULO 10. El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la
ejecución de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones
conferidas por leyes y decretos vigentes a otros organismos y departamentos de la
Administración Pública.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), año
182 de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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