Texto de la norma
Dec. núm. 545-25 que concede pensiones especiales del Estado a 10 miembros del
Cuerpo de Bomberos. G. O. núm. 11215 del 30 de septiembre de 2025.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 545-25
CONSIDERANDO: Que en el artículo 60 de la Constitución Dominicana se consagra el
Derecho a la Seguridad Social, a través del cual el Estado tiene el deber de estimular el
desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada
protección en la enfermedad, la discapacidad, la desocupación y la vejez”.
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del
Estado (DGJP), es una dependencia del Ministerio de Hacienda, que tiene como propósito
administrar el sistema de reparto amparado en la Ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981,
que crea un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado dominicano para
Funcionarios y Empleados Públicos, y que la Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de 2006,
de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda (hoy Ministerio de Hacienda y
Economía), la cual se encarga de administrar los fondos públicos generados por las
cotizaciones de los ciudadanos en su vida laboral activa y del presupuesto que le es asignado
conforme a la ley, destinado a hacer efectivo el pago de las pensiones que indican las leyes y
planes correspondientes a tales fines.
CONSIDERANDO: Que el artículo 3, numeral 34 de la Ley núm. 45-25, que dispone la
fusión del Ministerio de Hacienda con el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo
y deroga la Ley núm. 496-06, del 28 de diciembre de 2006, que crea la Secretaria de Estado
de Economía, Planificación y Desarrollo, del 21 de julio de 2025, establece: ”El Ministerio
de Hacienda y Economía tendrá las siguientes atribuciones: … Supervisar y administrar la
aplicación de la Ley núm. 1896, del 30 de diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales, y la
Ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981, que establece un nuevo régimen de jubilaciones
y pensiones del Estado dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos y sus
modificaciones”.
CONSIDERANDO: El artículo 2 del Decreto núm. 316-06 que establece el Reglamento
General de los Bomberos, de fecha 28 de julio de 2006, establece: “Los Cuerpos de Bomberos
constituyen órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses de la
sociedad y el Estado, y se regirán en lo relativo a su estructura, competencias, dirección y
funcionamiento, por las normas de este Reglamento”.
CONSIDERANDO: Que la función esencial de los bomberos es atender, gratuita y
voluntariamente, las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, tales como
incendios, accidentes de tránsito u otras, dando hasta su vida por ayudar las emergencias de
los ciudadanos.
CONSIDERANDO: Que es facultad del presidente de la República Dominicana otorgar
pensiones y jubilaciones a personas, que, por sus importantes servicios al país, sean
acreedoras de grandes méritos.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.
VISTA: La Ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981, que establece un nuevo Régimen de
Jubilaciones y Pensiones Civiles del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados
Públicos.
VISTA: La Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaría
de Estado de Hacienda.
VISTA: La Resolución núm. 479-24, de la Superintendencia de Pensiones, del 8 de enero de
2024, que establece los Procesos Operativos para las Administradoras de Fondos de
Pensiones, Fondos y Planes Sustitutivos.
VISTA: La Ley núm. 45-25, del 21 de julio de 2025, que dispone la fusión del Ministerio de
Hacienda con el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo y deroga la Ley núm.
496-06, del 28 de diciembre de 2006, que crea la Secretaría de Estado de Economía,
Planificación y Desarrollo.
VISTO: El Decreto núm. 316-06, del 28 de julio de 2006, que establece el Reglamento
General de los Bomberos.
VISTO: El oficio DGJP-2025-07420, del 5 de septiembre de 2025, del director general de
Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, dirigido al presidente de la República.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se concede el beneficio de una pensión especial del Estado dominicano a
los bomberos que se indican a continuación. A saber:
Núm.
Nombres y apellidos
Cédula de
identidad y
Monto RD$
electoral
BERNARDO BELTRE DE LA CRUZ
[cédula]
30,000.00
CLAUDIO DE LA CRUZ
[cédula]
20,000.00
DELMIRO ALCANTARA GALVAN
[cédula]
25,000.00
MARCIAL CASTILLO BELTRE
[cédula]
15,000.00
MARIO LAGARES PRESINAL
[cédula]
15,000.00
OLGO FERRERA
[cédula]
20,000.00
PEDRO ANGEL CONCEPCION
[cédula]
30,000.00
RAFAEL LAGARES PRESINAL
[cédula]
15,000.00
SANTOS DE LOS SANTOS
[cédula]
15,000.00
ULSON RHADAME SUZAÑA GALVAN
[cédula]
20,000.00
ARTÍCULO 2. En caso de que los beneficiarios se encuentren disfrutando de una pensión
del Estado, éstos podrán optar por la pensión que más les favorezca.
ARTÍCULO 3. Si los beneficiarios del presente decreto hubiesen cotizado en el Sistema de
Capitalización Individual previsto por la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano
de Seguridad Social, deberán agotar el proceso de traspaso de fondos del Sistema de
Capitalización Individual al Sistema de Reparto, siempre y cuando cumplan con las
disposiciones de la Resolución núm. 479-24, del 8 de enero de 2024 y sus modificaciones,
aprobada por la Superintendencia de Pensiones, sobre Procesos Operativos para las
Administradoras de Fondos de Pensiones, Fondos y Planes Sustitutivos, y en consecuencia,
su afiliación también deberá pasar al Sistema de Reparto.
ARTÍCULO 4. Se dispone, conforme al artículo 1 y su párrafo del Decreto núm. 402-19, del
20 de noviembre de 2019, que estas pensiones otorgadas por el Poder Ejecutivo con cargo al
Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado tengan
efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión en
la Nómina de los Jubilados y Pensionados del Estado ante la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado del Ministerio, de Hacienda y Economía.
PÁRRAFO. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado tendrá un
plazo no mayor de tres (3) meses para hacer efectivo el pago de las pensiones, a partir de la
fecha que el interesado haya tramitado su solicitud de inclusión a la Nómina de Pensionados.
El pago de la pensión se considerará efectivo y con derecho a pago retroactivo después de
cumplido dicho plazo.
ARTÍCULO 5. Envíese al Ministerio de Hacienda y Economía, a la Superintendencia de
Pensiones (SIPEN) y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado
(DGJP), para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco
(2025); año 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER