Texto de la norma
Dec. núm. 542-25 que modifica el literal b) del artículo 47 del Decreto núm. 816-03, que
aprueba el Reglamento de Clasificación y Normas para Restaurantes, para que
disponga lo siguiente: “b) Constitución de una compañía organizada bajos las leyes de
la República Dominicana”. G. O. núm. 11215 del 30 de septiembre de 2025.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 542-25
CONSIDERANDO: Que entre los requisitos exigidos para poder operar un restaurante en
República Dominicana está la constitución de una compañía con un capital suscrito y pagado
de por lo menos RD$ 500,000.00, de conformidad con el literal b) del artículo 47 del Decreto
núm. 816-03, que aprueba el Reglamento de Clasificación y Normas para Restaurantes.
CONSIDERANDO: Que, con posterioridad a la emisión del referido reglamento, fue
promulgada la Ley núm. 479-08, General de Sociedades Comerciales y Empresas
Individuales de Responsabilidad Limitada, la cual establece requisitos para la constitución
de los diferentes tipos de sociedades comerciales, incluyendo montos mínimos de capital
suscrito y pagado.
CONSIDERANDO: Que no existe en la actualidad una razón para exigir a los restaurantes
un monto de capital suscrito y pagado diferente al de la constitución de la compañía de que
se trate.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.
VISTA: La Ley núm. 479-08, General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008, y sus modificaciones.
VISTO: El Decreto núm. 816-03, que aprueba el Reglamento de Clasificación y Normas
para Restaurantes, del 20 de agosto de 2003.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se modifica el literal b) del artículo 47 del Decreto núm. 816-03, que aprueba
el Reglamento de Clasificación y Normas para Restaurantes, para que disponga lo siguiente:
“b) Constitución de una compañía organizada bajo las leyes de la República
Dominicana”.
ARTÍCULO 2. Envíese el presente decreto al Ministerio de Turismo y a las demás
instituciones correspondientes, para su conocimiento y ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025),
año 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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