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Dec. núm. 517-25 que declara de emergencia nacional las compras y contrataciones de
bienes, servicios y obras que se realicen para incrementar la capacidad de generación,
reducir la inestabilidad de la red eléctrica, suplir la demanda del Sistema Eléctrico
Nacional Interconectado (SENI) y fortalecer el almacenamiento de energía en la
República Dominicana, garantizando la continuidad y seguridad del suministro
eléctrico, así como la reducción de las pérdidas técnicas y no técnicas de las empresas
distribuidoras de electricidad. G. O. núm. 11213 del 9 de septiembre de 2025.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 517-25
CONSIDERANDO: Que a la luz del artículo 147, numeral 1), de la Constitución de la
República Dominicana, del artículo 91 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01 y de
la Sentencia núm. TC-372-16 del Tribunal Constitucional, constituye un deber ineludible del
Estado garantizar el acceso universal a la energía eléctrica en condiciones de continuidad,
calidad, seguridad y equidad tarifaria, dada su naturaleza de servicio público esencial para el
disfrute digno de las necesidades básicas y cotidianas de la ciudadanía, así como por su
impacto directo sobre la productividad industrial, el desarrollo tecnológico y el intercambio
comercial eficiente entre los agentes económicos y sociales de la nación.
CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto núm. 3-24, del 17 de enero de 2024, se
declaró de alto interés nacional la promoción y desarrollo de proyectos de generación
eléctrica tradicionales y de fuentes renovables a ser ejecutados en el territorio de la República
Dominicana, con el fin de suplir la demanda creciente de electricidad y mantener la
estabilidad del servicio eléctrico a nivel nacional.
CONSIDERANDO: Que el sostenido dinamismo de la economía dominicana en los últimos
años ha impulsado un crecimiento acelerado de la demanda de electricidad, el cual ha
superado las proyecciones originalmente estimadas; y que en el año 2025 la demanda
energética nacional ha alcanzado picos históricos superiores a los tres mil ochocientos
cincuenta (3,850) megavatios, ejerciendo una presión inusitada sobre la capacidad instalada
de generación y evidenciando la necesidad de expandir con urgencia y de manera progresiva
la oferta de potencia disponible.
CONSIDERANDO: Que la planificación en el sector eléctrico constituye un elemento
esencial, dada la naturaleza física de este insumo y sus medios convencionales de
comercialización; y que la estimación de la demanda energética y la identificación anticipada
de los medios para su satisfacción son exigencias de la normativa y regulación del sector,
cuyo incumplimiento provoca riesgos de desabastecimiento y compromete la seguridad del
suministro de un servicio básico esencial para la ciudadanía y la productividad nacional.
CONSIDERANDO: Que informes técnicos especializados presentados por la
Superintendencia de Electricidad (SIE), la Comisión Nacional de Energía (CNE) y el
Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI) advierten un
riesgo inminente de déficit en la capacidad de generación para abastecer la demanda máxima
en el corto y mediano plazo, principalmente por el retraso en la implementación de proyectos
claves de nueva generación; y que, de no adoptarse medidas urgentes para incorporar nueva
capacidad firme de generación pública y privada, la oferta eléctrica resultaría insuficiente,
comprometiendo la continuidad y seguridad del servicio eléctrico a la población y a los
sectores productivos del país.
CONSIDERANDO: Que, adicionalmente, como consecuencia del cambio climático, los
ciclos térmicos estacionales en la región del Caribe durante el año 2025 han registrado altas
temperaturas que presionan al alza la demanda de electricidad; y que el ingreso de sargazo a
las costas ha provocado la salida de importantes unidades de generación por el bloqueo de
sus tomas de agua, generando simultáneamente mayor demanda y menor estabilidad en el
suministro.
CONSIDERANDO: Que se requiere dotar al SENI de capacidad adicional de generación
firme, flexible y de rápida disponibilidad, a fin de reforzar la confiabilidad del suministro
eléctrico nacional, mediante la incorporación de unidades de generación de respuesta rápida,
que puedan ser propiedad directa o indirecta de las empresas distribuidoras de electricidad,
conforme a la excepción establecida en el párrafo I del artículo 11 de la Ley núm. 125-01,
siempre que dicha capacidad no exceda el quince por ciento (15%) de la demanda máxima
del sistema interconectado.
CONSIDERANDO: Que resulta imperativo integrar sistemas de almacenamiento de energía
a gran escala, de tipo independiente (stand-alone), que aporten servicios auxiliares de
regulación de frecuencia, control de voltaje y reserva rodante para el SENI, contribuyendo a
mantener la estabilidad de la red eléctrica y a reducir costos operativos, optimizando el uso
de las unidades de generación existentes.
CONSIDERANDO: Que los efectos de la pandemia de la COVID-19 durante los años 2020
y 2021 y del conflicto bélico entre Rusia y Ucrania (2022 en adelante) ralentizaron las
inversiones de las empresas distribuidoras de electricidad en proyectos de rehabilitación y
expansión de redes, así como en el abastecimiento de equipos de transformación y medición,
afectando la calidad y sostenibilidad del servicio.
CONSIDERANDO: Que agilizar el reabastecimiento de los equipos y la ejecución de
proyectos de rehabilitación y expansión de redes constituye una necesidad impostergable
para mitigar cortes técnicos, mejorar las finanzas de las distribuidoras y reducir el peso del
subsidio estatal.
CONSIDERANDO: Que los retrasos administrativos en la adquisición de materiales,
trasformadores, cables, equipos de medición, tecnología de medición prepago y sistemas de
cobro remoto, así como la ejecución de rehabilitación de las redes y reducción de pérdidas,
se traducen en pérdidas económicas y técnicas que impactan negativamente las finanzas
públicas.
CONSIDERANDO: Que las circunstancias descritas configuran una situación
extraordinaria y sobrevenida que afecta el interés público y la seguridad del sistema eléctrico
nacional, constituyendo una emergencia que amenaza con lesionar gravemente derechos e
intereses colectivos fundamentales, tales como la calidad de vida de la población, el orden
público económico y la continuidad del servicio público eléctrico.
CONSIDERANDO: Que el párrafo del artículo 6 de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y
Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras, y sus modificaciones, dispone entre los casos
considerados de excepción y no una violación a la ley, las actividades que por razones de
seguridad o emergencia nacional pudieran afectar el interés público, vidas o la economía del
país, previa declaratoria y sustentación mediante decreto, a condición de que no se utilicen
como medio para vulnerar sus principios y se haga uso de los procedimientos establecidos
en los reglamentos.
CONSIDERANDO: Que el artículo 46 del Decreto núm. 416-23, establece que serán
considerados casos de excepción, y no una violación a la Ley núm. 340-06 y sus
modificaciones, los procedimientos que se realicen mediante selección competitiva o directa,
para dar respuesta a los casos, circunstancias, situaciones y condiciones especiales indicadas
en el párrafo del artículo 6 de la referida ley.
CONSIDERANDO: Que el artículo 52 del Decreto núm. 416-23, establece que el
procedimiento de excepción por emergencia nacional se utilizará para las compras y
contrataciones de bienes, servicios y obras necesarios para atender y dar respuesta a
circunstancias, acontecimientos graves e inminentes de fuerza mayor que son imposibles de
evitar y afectan o pudieran afectar a las personas, el interés público, vidas o la economía del
país.
CONSIDERANDO: Que el párrafo del artículo 52 del Decreto núm. 416-23, establece que
el procedimiento de emergencia nacional es de selección competitiva, que iniciará con la
emisión de un decreto presidencial que lo sustente y debe utilizarse para adquirir los bienes,
servicios u obras que sean imprescindibles para remediar lo inminente, prevenir mayores
desastres y obtener lo necesario, como consecuencia del hecho que causó la emergencia.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.
VISTA: Ley núm. 125-01, General de Electricidad, del 26 de julio de 2002, modificada por
la Ley núm. 186-07, del 6 de agosto de 2007.
VISTA: Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras,
del 18 de agosto de 2006, y sus modificaciones.
VISTO: El Decreto núm. 143-11, del 15 de marzo de 2011.
VISTO: El Decreto núm. 167-13, del 21 de junio de 2013.
VISTO: El Decreto núm. 416-23, del 14 de septiembre de 2023, que aprueba el Reglamento
de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios
y Obras.
VISTO: El Decreto núm. 3-24, del 8 de enero de 2024.
VISTA: La comunicación identificada con el número INT-MEM-2025-13188, suscrita por
el ministro de Energía y Minas, en relación a la declaratoria de emergencia del subsector
eléctrico, recibida el 3 de septiembre de 2025, y los informes relativos a la situación.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se declaran de emergencia nacional, en virtud de las disposiciones de la Ley
núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras, del 18 de agosto
de 2006, y sus modificaciones, las compras y contrataciones de bienes, servicios y obras que
se realicen para incrementar la capacidad de generación, reducir la inestabilidad de la red
eléctrica, suplir la demanda del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI) y
fortalecer el almacenamiento de energía en la República Dominicana, garantizando la
continuidad y seguridad del suministro eléctrico, así como la reducción de las pérdidas
técnicas y no técnicas de las empresas distribuidoras de electricidad.
PÁRRAFO. En virtud de lo anterior, y en el marco de la ley que rige la materia, se dispone:
a. La expansión de la capacidad de generación de electricidad mediante la incorporación
de nuevas unidades de generación térmicas de respuesta rápida, a ser contratadas,
gestionadas u operadas directa o indirectamente por las empresas distribuidoras de
electricidad,
EDESUR
DOMINICANA,
S.
A.
(EDESUR),
EDENORTE
DOMINICANA, S. A. (EDENORTE), la Empresa Distribuidora de Electricidad del
Este, S. A. (EDEESTE), de la Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina
(EGEPC) y de la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID);
b. La planificación, contratación, construcción e instalación de plataformas de
almacenamiento de energía eléctrica de tipo independiente (stand-alone) o bancos de
baterías, en las facilidades de generación a ser incorporadas mediante la contratación,
gestión u operación directa o indirecta por parte de las empresas distribuidoras de
electricidad,
EDESUR
DOMINICANA,
S.
A.
(EDESUR),
EDENORTE
DOMINICANA, S. A. (EDENORTE), la Empresa Distribuidora de Electricidad del
Este, S. A. (EDEESTE) o de la Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina
(EGEPC).
c. La compra de equipos, repuestos, materiales y facilidades destinados a la prestación
del servicio de distribución, transformación de energía, medición y cobro del
suministro eléctrico, así como la contratación de proyectos de rehabilitación y
expansión de las redes de distribución, contratos para reducción de pérdidas, acuerdos
para la gestión de la demanda de los Usuarios No Regulados; por parte de las
empresas distribuidoras de electricidad, EDESUR DOMINICANA, S. A.
(EDESUR), EDENORTE DOMINICANA, S. A. (EDENORTE), la Empresa
Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), con el objetivo de reducir
las pérdidas técnicas y no técnicas de las mismas.
d. La contratación de trabajos de consultoría, asesoría, asistencia técnica, servicios
jurídicos, diseños, análisis financieros, estudios técnicos de ingeniería y geología o
de impacto ambiental, que sean necesarios para la puesta en marcha y ejecución de
las compras y contrataciones que se declaran de emergencia en virtud del presente
decreto y en base a los propósitos de la misma.
ARTÍCULO 2. Todos los procesos dispuestos en el artículo primero del presente decreto
deberán ejecutarse con la celeridad que amerita la situación de emergencia, con el objetivo
de dotar al Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI) de capacidad adicional firme,
flexible y de rápida respuesta, que garantice la continuidad y estabilidad del suministro de
electricidad a nivel nacional.
PÁRRAFO. Estos procedimientos de contratación por excepción deberán realizarse acorde
con las disposiciones de la Constitución de la República y la normativa vigente en la materia
de contrataciones públicas.
ARTÍCULO 3. Las instituciones mencionadas en el artículo 1 del presente decreto deberán
gestionar los procedimientos de excepción por emergencia nacional a través del Portal
Transaccional administrado por la Dirección General de Contrataciones Públicas.
ARTÍCULO 4. Las instituciones indicadas en el presente decreto deberán rendir un informe
detallado a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Cuentas, debiendo
difundirlo a través del portal de la institución, así como en el Portal Transaccional, dentro de
los quince (15) días calendarios después de satisfecha la necesidad provocada por la situación
de emergencia.
ARTÍCULO 5. La declaratoria de estas compras y contrataciones de emergencia nacional
tendrá una duración de doce (12) meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Transcurrido dicho plazo, quedará extinguida de pleno derecho la situación de emergencia
declarada mediante el presente decreto, salvo prórroga expresa otorgada mediante un nuevo
decreto presidencial que la justifique.
ARTÍCULO 6. Se designa formalmente al Gabinete Eléctrico como la instancia de
coordinación de la aplicación del presente decreto y de la supervisión de las contrataciones
que se realicen en el marco del mismo, quien deberá rendir los informes de rigor al Poder
Ejecutivo y a los órganos de control interno y externo del Estado respecto de las ejecutorias
implementadas y sus resultados, debiendo por igual difundirlos a través de los portales
institucionales habilitados al efecto, a más tardar dentro de los quince (15) días calendarios
después de satisfecha la necesidad provocada por la situación de emergencia.
ARTÍCULO 7. En adición a lo anterior, se declara de interés nacional la ampliación de la
matriz de generación eléctrica, a los fines de cubrir el incremento súbito de la demanda
eléctrica nacional de electricidad. A tales fines se ordena a las empresas distribuidoras de
electricidad, así como a las entidades involucradas en la interconexión y puesta en servicio
de las correspondientes centrales, a proceder con la mayor celeridad para cubrir la necesidad
antes expuesta en el marco de sus respectivas leyes.
ARTÍCULO 8. Envíese el presente decreto al Gabinete Eléctrico, al Ministerio de Energía y
Minas, al Consejo Unificado de las Empresas Eléctricas Estatales (CUEDE), a la
Superintendencia de Electricidad, a la Comisión Nacional de Energía (CNE), a las Empresas
Distribuidoras de Electricidad, a la Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina
(EGEPC), a la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), a la Dirección
General de Contrataciones Públicas (DGCP), a la Contraloría General de la República y a la
Cámara de Cuentas, para su conocimiento y ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025);
año 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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