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Decreto

Decreto 396-25

que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 368-22, sobre Ordenamiento Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos Humanos

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
21 jul de 2025fecha
Reglamentotipo
G. O. 11203Gaceta Oficial del 24 jul de 2025
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. núm. 396-25 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 368-22, sobre Ordenamiento Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos Humanos. G. O. No. 11203 del 24 de julio de 2025. LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 396-25 CONSIDERANDO: Que la Constitución establece los principios de organización territorial del país, disponiendo en su artículo 193 que: “La República Dominicana es un Estado unitario cuya organización territorial tiene como finalidad propiciar su desarrollo integral y equilibrado y el de sus habitantes, compatible con sus necesidades y con la preservación de sus recursos naturales, de su identidad nacional y de sus valores culturales. La organización territorial se hará conforme a los principios de unidad, identidad, racionalidad política, administrativa, social y económica”. CONSIDERANDO: Que el artículo 194 de la Constitución establece que: “Es prioridad del Estado la formulación y ejecución, mediante ley, de un plan de ordenamiento territorial que asegure el uso eficiente y sostenible de los recursos naturales de la Nación, acorde con la necesidad de adaptación al cambio climático”. CONSIDERANDO: Que el 22 de diciembre de 2022 fue promulgada la Ley núm. 368-22 de Ordenamiento Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos Humanos que crea el Sistema Nacional de Información Territorial, legislación que viene a concretizar varios mandatos constitucionales principalmente en lo que respecta al ordenamiento territorial, y a establecer los diversos instrumentos de planificación territorial que servirán como herramienta para la organización del territorio y la clasificación, calificación y tipos de uso de suelo aplicables. CONSIDERANDO: Que la legislación citada permite, de forma reglamentaria, desarrollar y ampliar diversos aspectos del mandato legal que permitan su operatividad y aplicación, de acuerdo con el artículo 108 de dicha ley. VISTA: La Constitución de la República Dominicana, del 27 de octubre de 2024. VISTA: La Ley núm. 1474, sobre Vías de Comunicación, del 11 de marzo de 1938. VISTA: La Ley núm. 344, que establece un procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las Comunes, del 29 de julio de 1943. VISTA: La Ley núm. 675, sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones, del 14 de agosto de 1944. VISTA: La Ley núm. 5852, sobre Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de las Aguas Públicas, del 29 de marzo de 1962. VISTA: La Ley núm. 6232, de Planificación Urbana, del 6 de abril de 1963. VISTA: La Ley núm. 8, que determina las funciones del Ministerio de Agricultura, del 8 de septiembre de 1965. VISTA: La Ley núm. 6, que crea el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, del 9 de septiembre de 1965. VISTA: La Ley núm. 305, que modifica el artículo 49 de la Ley núm. 1474, sobre Vías de Comunicación, del 23 de mayo de 1968 VISTA: La Ley núm. 541, Orgánica de Turismo de la República Dominicana, del 1ero de enero de 1969. VISTA: La Ley núm. 146, Minera de la República Dominicana, del 16 de junio de 1971. VISTA: La Ley núm. 573, que modifica el título de la Ley núm. 186, del 13 de septiembre del 1967, y los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8, de dicha Ley sobre Mar Territorial, Zona Contigua, Zona Económica Exclusiva y Plataforma Continental, del 1 abril de 1977. VISTA: La Ley núm. 687 de fecha 27 de julio de 1982, que crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos para preparación y ejecución relativos a la ingeniería, la arquitectura y ramas afines. VISTA: La Ley núm. 41-00, que crea la Secretaría de Estado de Cultura, del 28 de junio de 2000. VISTA: La Ley núm. 64-00, General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, del 18 de agosto de 2000. VISTA: La Ley núm. 158-01, que establece la Ley de Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad, y crea el Fondo Oficial de Promoción Turística, del 9 de octubre de 2001. VISTA: La Ley núm. 147-02, sobre Gestión de Riesgos, del 2 de septiembre de 2002. VISTA: La Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública, del 28 de julio de 2004. VISTA: La Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005. VISTA: La Ley núm. 491-06, de Aviación Civil de la República Dominicana, del 22 de diciembre de 2006. VISTA: La Ley núm. 496-06, que crea la Secretaría de Economía, Planificación y Desarrollo (SEEPyD), del 28 de diciembre de 2006. VISTA: La Ley núm. 498-06, que crea el Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública, del 28 de diciembre de 2006. VISTA: La Ley núm. 66-07, que declara la República Dominicana como Estado Archipelágico, del 22 de mayo de 2007. VISTA: La Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, del 17 de julio de 2007. VISTA: La Ley núm. 392-07, sobre Competitividad e Innovación Industrial, del 4 de diciembre de 2007. VISTA: La Ley núm. 174-09, que introduce modificaciones a la Ley de Tránsito de Vehículos, núm. 241 del 1967, y sus modificaciones, del 3 de junio de 2009. VISTA: La Ley núm. 202-04, Sectorial de Áreas Protegidas, del 9 de junio de 2009. VISTA: La Ley núm. 50-10, que crea el Servicio Geológico Nacional, del 18 de marzo de 2010. VISTA: La Ley núm. 1-12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, del 25 de enero de 2012. VISTA: La Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, del 14 de agosto de 2012. VISTA: La Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, del 24 de febrero de 2017. VISTA: La Ley núm. 100-13, que crea el Ministerio de Energía y Minas, como órgano dependiente del Poder Ejecutivo, encargado de la formulación y administración de la política energética y de minería metálica y no metálica, del 2 de agosto de 2013. VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013. VISTA: La Ley núm. 108-13 que crea los Mercados Dominicanos de Abasto Agropecuario y la Red Nacional Alimentaria, del 8 de agosto de 2013. VISTA: La Ley núm. 150-14, sobre el Catastro Nacional, del 8 de abril de 2014. VISTA: La Ley núm. 208-14, que crea el Instituto Geográfico Nacional “José Joaquín Hungría Morell”, del 30 de junio de 2014. VISTA: La Ley núm. 333-15, Sectorial sobre Biodiversidad, del 11 de diciembre de 2015. VISTA: La Ley núm. 44-18, que establece pago por Servicios Ambientales, del 3 de septiembre de 2018. VISTA: La Ley núm. 57-18, Sectorial Forestal de la República Dominicana, del 11 de diciembre de 2018. VISTA: La Ley núm. 225-20, General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos del 2 de octubre de 2020. VISTA: La Ley núm. 12-21, que crea la Zona Especial de Desarrollo Integral Fronterizo y un régimen de incentivos, que abarca las provincias Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco, del 22 de febrero de 2021. VISTA: La Ley núm. 160-21, que crea el Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones, del 3 de agosto de 2021. VISTA: La Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, del 12 de agosto de 2021. VISTA: La Ley núm. 345-22, Orgánica de Regiones Únicas de Planificación de la República Dominicana, del 2 de agosto de 2022. VISTA: La Ley núm. 368-22, de Ordenamiento Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos Humanos. Crea el Sistema Nacional de Información Territorial, del 22 de diciembre de 2022. VISTA: El Decreto núm. 601-08, que crea e integra el Consejo Nacional para el Cambio Climático y Desarrollo Limpio, del 20 de septiembre de 2008. VISTA: El Decreto núm. 236-22, que establece el Reglamento Orgánico y Funcional del Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones, del 13 de mayo de 2022. VISTA: El Decreto núm. 353-24 de fecha 25 de junio del 2024, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 368-22 SOBRE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, USO DE SUELO Y ASENTAMIENTOS HUMANOS TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar el marco normativo previsto en la Ley núm. 368-22, mediante el establecimiento de una regulación para la puesta en marcha de los principios, instrumentos y criterios de ordenamiento del territorio y del uso de suelo establecidos en dicha ley. Artículo 2. Ámbito de aplicación y vinculación. Este reglamento se aplicará en todo el territorio nacional y vinculará a los entes y órganos del Estado y a los/as particulares. Párrafo. Igual efecto de vinculación tendrán los instrumentos de ordenamiento del territorio aprobados, conforme a lo dispuesto en la Ley núm. 368-22 y el presente reglamento. Artículo 3. Sujeción de los instrumentos de planificación. Los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial y los instrumentos subsidiarios deberán sujetarse a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Artículo 4. Definiciones. Los conceptos aquí definidos son adicionales a los ya establecidos en el artículo 4 de la Ley núm. 368-22. Para los efectos del contenido de este reglamento se entiende por: 1. Adaptación: Proceso de ajuste al clima real o proyectado y sus efectos con el objetivo de minimizar riesgos y vulnerabilidades asociados a fenómenos climáticos adversos. 2. Amenaza: Probabilidad de ocurrencia de un suceso potencialmente desastroso durante cierto periodo de tiempo en un sitio dado. 3. Cambio Climático: Cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables. 4. Comisión Técnica: Espacio de participación, perteneciente a los Consejos de Desarrollo, de las instituciones del sector público nacional con presencia en el territorio en cuestión. 5. Criterios de Ordenamiento Territorial: Políticas, normativas o directrices establecidas a nivel nacional que influyen en las decisiones sobre la ocupación y el uso del suelo. 6. Desarrollo Sostenible: Proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico, y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del medio ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras. 7. Diagnóstico Territorial: Descripción y evaluación retrospectiva y actual del comportamiento y funcionamiento de un Sistema Territorial. Implica la determinación del cómo es, cómo funciona, qué conflictos, riesgos y limitaciones tiene en sí mismo y en relación con su contexto mediato e inmediato y, cuáles son las potencialidades de un determinado Sistema Territorial. 8. Evaluación Ambiental Estratégica: Proceso sistemático y participativo que busca identificar, prevenir y mitigar los posibles impactos ambientales, sociales y económicos derivados de la implementación de políticas, planes y programas en el ámbito territorial, antes de su implementación. Al considerar los aspectos ambientales desde las etapas iniciales de planificación y diseño, se pretende garantizar un desarrollo equilibrado y sostenible. 9. Exposición: Presencia de personas, bienes, infraestructuras o sistemas naturales en áreas susceptibles de ser afectadas por un evento peligroso de origen natural o antrópico. 10. Gestión del Riesgo de Desastre: Aplicación de políticas y estrategias para prevenir nuevos riesgos de desastres, reducir los riesgos de desastres existentes y gestionar el riesgo residual, todo ello con el propósito de fortalecer la resiliencia y reducir las pérdidas derivadas de los desastres. 11. Modelo de Ocupación: Esquema o representación de un Sistema Territorial determinado, el cual describe y analiza la manera en que el espacio geográfico de un determinado territorio es utilizado y organizado por diversas actividades humanas. Este modelo considera la distribución espacial de la población, las infraestructuras y equipamientos, los usos del suelo y las actividades económicas, y cómo estos elementos interactúan entre sí y con el entorno natural. 12. Parcela: Porción delimitada de terreno registrada formalmente en el sistema catastral. 13. Plan Parcial: Herramienta mediante la cual se desarrollan y complementan las disposiciones establecidas en los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial, para el suelo urbanizable definido y para áreas determinadas del suelo urbanizado no consolidado. 14. Prospectiva Territorial: Anticipación y proyección futura del comportamiento espacial, ambiental, físico-natural, social, económico y estético de un sistema territorial. A partir del Diagnóstico Territorial, la Prospectiva Territorial analiza las tendencias actuales y emergentes, identifica escenarios tendenciales, deseados y concertados, y evalúa riesgos, potencialidades y limitaciones a largo plazo. Este proceso permite establecer visiones y metas estratégicas para guiar el desarrollo sostenible y equilibrado del territorio, proporcionando un marco para la toma de decisiones que asegure su adaptación y resiliencia frente a los cambios futuros. 15. Proyecto Estructurante: Infraestructura de carácter público que, por su alcance y escala, impacta la estructura espacial, ambiental, económica y/o social de más de un municipio. 16. Proyectos de Vocación Turística: Desarrollos inmobiliarios, urbanísticos o de infraestructura cuya finalidad principal es la oferta de bienes o servicios dirigidos a visitantes no residentes, incluyendo alojamiento temporal, actividades recreativas, ecoturismo, residencias vacacionales y otros servicios conexos, siempre que el uso turístico sea predominante respecto a otros usos posibles del proyecto. 17. Reducción del Riesgo de Desastres: Práctica de reducir el riesgo de desastres mediante esfuerzos sistemáticos dirigidos al análisis y a la gestión de los factores causales de los desastres, lo que incluye la reducción del grado de exposición a las amenazas, la disminución de la vulnerabilidad de la población y las propiedades, una gestión racional de los suelos y del medio ambiente, y una mejor preparación para eventos adversos. 18. Registro Único de Mejora Regulatoria: Portal oficial de la Administración Pública para el registro de trámites, regulaciones administrativas, la realización de consulta pública, la presentación y publicación de la planificación regulatoria y la publicación del análisis de impacto regulatorio. 19. Resiliencia: Capacidad que tiene un sistema, una comunidad o una sociedad expuestos a una amenaza para resistir, absorber, adaptarse, transformarse y recuperarse de sus efectos de manera oportuna y eficiente, en particular mediante la preservación y la restauración de sus estructuras y funciones básicas por conducto de la gestión de riesgos. 20. Riesgo de Desastre: Posibilidad de que se produzcan eventos que tengan como consecuencia muertes, lesiones o destrucción y daños en bienes en un sistema, una sociedad o una comunidad en un período de tiempo concreto, determinados de forma probabilística como una función de la amenaza, la exposición, la vulnerabilidad y la capacidad. 21. Sistema Territorial: es una construcción social que representa el modelo de desarrollo de un determinado territorio a través de las actividades que la población realiza sobre el medio físico-natural y las interacciones que se producen entre ellos. Está compuesto por los siguientes subsistemas: marco legal e institucional, el físico- natural, de asentamientos humanos y el socio-productivo. 22. Solar: Tipo de parcela ubicada dentro de un área urbana o en proceso de urbanización, que puede destinarse a la construcción de edificaciones, viviendas u otras actividades compatibles con el uso de suelo urbano. 23. Terreno: Cualquier extensión de tierra, ya sea en un área urbana o rural sin una designación de uso específico. 24. Unidades de Ejecución o de Actuación: Áreas delimitadas dentro de un Plan Municipal de Ordenamiento Territorial en las cuales se organizan y concentran las intervenciones necesarias para llevar a cabo la urbanización del suelo. Estas unidades permiten desarrollar de manera coordinada la ejecución de obras de urbanización, la distribución equitativa de beneficios y cargas entre los propietarios del suelo, y la implementación de infraestructuras y servicios necesarios. 25. Urbanización del Suelo: Proceso mediante el cual un terreno urbano no consolidado o urbanizable se transforma en suelo urbano, a través de la creación de infraestructuras y servicios básicos necesarios para habilitar el suelo para la construcción de viviendas, comercios, instalaciones públicas, entre otros. 26. Usos Preferentes del Suelo: Usos afines a las actividades y funciones deseables para alcanzar el desarrollo de un sector o territorio dado. 27. Vulnerabilidad: Incapacidad de actuar ante condiciones determinadas por factores o procesos físicos, sociales, económicos y ambientales que aumentan la susceptibilidad de una persona, una comunidad, los bienes o los sistemas a los efectos de las amenazas. 28. Zona frágil: Sistemas naturales o culturales importantes con características y recursos singulares en donde una intervención de carácter antrópica o los impactos del cambio climático, podría desencadenar una serie de alteraciones a los ecosistemas que pueden ser irreversibles. Entre los ecosistemas que típicamente se caracterizan como frágil encontramos: humedales, manglares, arrecifes de coral, ecosistemas lacustres, cuevas y cavernas, entre otros. 29. Zona de Muy Alto Riesgo no Mitigable: Área que presenta un nivel extremadamente alto de peligro que no puede ser reducido significativamente mediante medidas de mitigación. 30. Zona de Riesgo: Área determinada donde existe la probabilidad de que la población o sus medios de vida sufran daños a consecuencia del impacto de una amenaza. El riesgo se evalúa en función de la amenaza y la vulnerabilidad. Artículo 5. Naturaleza de los Plazos. Cuando en el presente reglamento, se indique que el plazo es por días, se entenderán días hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y feriados; mientras que, cuando se refiere a meses, se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Párrafo. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. TÍTULO II. SISTEMA NACIONAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Artículo 6. Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial (SNOT). El Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial es el conjunto de órganos, instrumentos, procesos y normativas al servicio del Estado para la definición de políticas, objetivos, metas y prioridades del uso y ocupación del territorio en las distintas unidades político-administrativas. Artículo 7. Relación del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial con otros sistemas. El Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial se relacionará con los siguientes sistemas: 1. Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública. El sistema deberá responder a los criterios, principios e instrumentos establecidos en la Ley núm. 368- 22, con el fin de garantizar que la inversión pública sea consecuente con la planificación del ordenamiento territorial. El sistema incorporará los proyectos o demandas de proyectos establecidos en los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial aprobados. 2. Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT). El Sistema Nacional de Información Territorial servirá como principal fuente de información y registro de los instrumentos del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial. Artículo 8. Sujeción al Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial. Están sujetos al Sistema Nacional del Ordenamiento Territorial: 1. La Administración Pública Central, desconcentrada y organismos autónomos y descentralizados. 2. La Administración Local. 3. Empresas financieras y no financieras del Estado. 4. Cualquier persona física o jurídica. 5. Patrimonios autónomos. Artículo 9. Rol del Coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial. El coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial tendrá las siguientes funciones: 1. Velar que las inversiones públicas respondan a un equilibrio razonable entre las distintas unidades político-administrativas en articulación con el Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública. 2. Impulsar el cumplimiento de los mecanismos de participación del sector público, privado y la sociedad civil. 3. Verificar la articulación de las distintas categorías de usos del suelo entre los distintos niveles político-administrativos. 4. Garantizar la coherencia entre los instrumentos de ordenamiento territorial, promoviendo su implementación y cohesión. 5. Crear comités consultivos para fines de asesoría técnica y legal, temático y/o sectorial en los niveles nacional, regional y municipal. 6. Elaborar manuales metodológicos para la formulación e implementación de los instrumentos de ordenamiento territorial y subsidiarios, así como los criterios para la revisión y validación técnica de los mismos, según aplique. 7. Coordinar la formulación, implementación y evaluación del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y de los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial. 8. Supervisar y evaluar la formulación e implementación de los Planes Especiales de Impacto Supramunicipal, los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial y los Instrumentos de Delimitación de Suelo Urbano. 9. Asistir técnicamente a los gobiernos locales para la formulación de manera asociativa o no de los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial o Instrumento de Delimitación de Suelo Urbano según aplique. 10. Revisar y validar técnicamente los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial y los Instrumentos de Delimitación de Suelo Urbano. 11. Articular a las entidades gubernamentales que tienen a cargo gestionar el ordenamiento territorial a nivel nacional y regional. 12. Requerir documentación, rendición de informes y asesoría puntual a cualquier entidad u organismo público y a los/as representantes de las distintas unidades político- administrativas del territorio nacional. 13. Elaborar, aprobar y evaluar la implementación de las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación (NSRP). 14. Impugnar por ante la jurisdicción contencioso-administrativa permisos de usos de suelo en violación de los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial y de los instrumentos subsidiarios aprobados. 15. Sancionar las violaciones producto de la ejecución de proyectos estructurantes del territorio establecidos en Planes Especiales de Impacto Supramunicipal. 16. Impulsar la conformación de un Comité Consultivo con la participación de las sectoriales de gobierno para coordinar la formulación de los instrumentos de planificación y subsidiarios de ordenamiento territorial. 17. Revisar y asesorar, a los responsables de formular instrumentos de planificación del ordenamiento territorial, los Términos de Referencia necesarios para la formulación de dichos instrumentos. 18. Implementar acciones para garantizar el desarrollo de capacidades humanas, tecnológicas e institucionales en las distintas dimensiones del ordenamiento territorial y su gestión. 19. Coordinar a través del Sistema Nacional de Información Territorial la gestión de información necesaria para formular, implementar y dar seguimiento a los instrumentos de ordenamiento territorial. Artículo 10. Implementación del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial. La implementación del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial se realizará de manera progresiva articulando con las entidades involucradas las siguientes acciones: 1. La formulación de protocolos, normativas y regulaciones sectoriales en materia de ordenamiento territorial que inciden en la definición de actividades y usos de suelo. 2. El desarrollo de capacidades humanas, tecnológicas e institucionales, hacia dentro y fuera del Estado, en las distintas dimensiones del ordenamiento territorial y su gestión. 3. La gestión de la información necesaria para formular, implementar y dar seguimiento a los instrumentos de ordenamiento territorial. 4. La formulación e implementación de los instrumentos de ordenamiento territorial en los distintos niveles. 5. La gestión del financiamiento necesario para impulsar la capacitación, las tecnologías y equipos, brindar asistencia técnica para la gestión de planes, elaboración de programas y proyectos comprendidos en los planes municipales y regionales, y los estudios, investigaciones y levantamientos necesarios para mejorar los planes. Artículo 11. Instrumentos. Son instrumentos del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial los siguientes: 1. Los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial debidamente aprobados: a. Plan Nacional de Ordenamiento Territorial. b. Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial. c. Planes Municipales de Ordenamiento Territorial. d. Planes Especiales de Impacto Supramunicipal. 2. Los instrumentos transitorios de planificación del ordenamiento territorial debidamente aprobados: a. Normas Subsidiarias Regionales de Planificación. b. Instrumentos de Delimitación de Suelo Urbano. Párrafo. Son instrumentos complementarios para la gestión del ordenamiento territorial los siguientes: 1. Las resoluciones adoptadas por el coordinador del sistema en su calidad de órgano rector. 2. Los Criterios de Ordenamiento Territorial establecidos en el artículo 92 del presente reglamento. Artículo 12. Manuales Metodológicos para la Formulación de los Instrumentos de Planificación del Ordenamiento Territorial. El coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial deberá elaborar manuales metodológicos con el objetivo de garantizar la coherencia entre los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial y facilitar su formulación, de conformidad con los principios de transparencia, participación y motivación establecidos en la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. Artículo 13. Participación de las Entidades Integrantes del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial. Los órganos administrativos centralizados, desconcentrados u organismos autónomos descentralizados que por la naturaleza de sus políticas inciden en el ordenamiento territorial, deberán identificar un área responsable de gestionar y coordinar la participación sectorial en el marco del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial. Párrafo I. La vinculación del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial con las Administraciones Locales se realizará a través de las Oficinas de Planeamiento Urbano. Párrafo II. El coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial notificará a dichas entidades sobre la conformación de los distintos Consejos Consultivos como medio de articulación e integración a dicho sistema. Artículo 14. Roles y Responsabilidades de las Entidades Integrantes del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial. Las instituciones sectoriales que forman parte del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial deben: 1. Participar en la formulación, implementación y evaluación de los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial según nivel y presencia en el territorio objeto de planificación. 2. Formular e implementar, según competencia, Planes Especiales de Impacto Supramunicipal para la formulación y ejecución de proyectos estructurantes del territorio. 3. Incorporar en su planificación las disposiciones de uso de suelo establecidas en los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial aprobados. 4. Otorgar permisos, licencias o no objeciones en los procesos de obtención de las autorizaciones administrativas acorde con el marco legal correspondiente. 5. Implementar proyectos estructurantes y estratégicos establecidos en los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial. 6. Establecer regulaciones sectoriales para la implementación de los Criterios de Ordenamiento Territorial a los que hace referencia la Ley núm. 368-22 y el presente reglamento, en donde aplique. Artículo 15. Comités Consultivos. Mediante resolución, el coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial establecerá comités consultivos para fines de asesoría técnica y legal -nacional, regional, temática o sectorial- a los fines de aprovechar las experiencias de diversos sectores de la sociedad dominicana respecto de las necesidades que debe atender el Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial. La resolución que acuerde la creación de estos comités precisará: 1. El alcance territorial, temático o sectorial del comité. 2. Quién presidirá el comité y determinar su integración de manera que garantice un equilibrio entre los diversos sectores de la sociedad dominicana. 3. Las reglas de su funcionamiento y vigencia. Párrafo. El coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial garantizará que los comités consultivos cuenten con la información necesaria para cumplir con sus funciones de asesoría técnica y legal, para lo cual podrá requerir a los demás integrantes de este sistema los informes y las documentaciones que correspondan, en observación del debido proceso aplicable al requerimiento de informaciones y otorgar el tratamiento de confidencialidad a los fines de garantizar la seguridad jurídica de lo requerido. CAPÍTULO II. PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Artículo 16. Participación Ciudadana. Las/os ciudadanas/os, por sí o a través de las asociaciones que los representen o como parte de voluntariados, tendrán derecho de participar en los procesos de planificación, formulación, monitoreo y seguimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial, de conformidad con lo previsto en la ley y en este reglamento, para lo cual se dispondrán los mecanismos para adaptar el acceso a todos, sin discriminación alguna. Artículo 17. Promoción de la Participación. Las instituciones públicas encargadas de gestionar los instrumentos de ordenamiento territorial deberán incorporar órganos y vías de participación de la ciudadanía en los procesos de planificación, formulación, monitoreo y seguimiento de dichos instrumentos. Párrafo I. Los procesos indicados en el presente artículo incluyen las siguientes fases: 1. Organización del proceso de planificación; 2. Levantamiento de información; 3. Elaboración de diagnósticos; 4. Definición de prospectivas y visión de desarrollo; 5. Formulación de normativas y programación; 6. Formulación de proyectos; 7. Diseño de la estrategia de gestión e implementación; 8. Evaluación y seguimiento. Párrafo II. Las instituciones públicas tienen la responsabilidad de facilitar a la ciudadanía el acceso oportuno a la información relevante para la planificación, formulación, monitoreo y seguimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial. Párrafo III. Las organizaciones de la sociedad civil, mediante el derecho de petición, podrán solicitar al ente responsable la necesidad de formular un instrumento de planificación del ordenamiento territorial. Artículo 18. Finalidad de la Participación. La participación ciudadana en la gestión del ordenamiento territorial tiene por finalidad fomentar una gobernanza territorial orientada a lograr mayor eficacia, transparencia y legitimidad en el diseño e implementación de las políticas territoriales. Párrafo. Los órganos y vías de participación que se habiliten para impulsar la gobernanza territorial deberán alcanzar los siguientes objetivos: 1. Propiciar que la toma de decisiones en la planificación territorial sea inclusiva y refleje la diversidad de intereses y necesidades de la comunidad. 2. Incorporar diversas perspectivas y conocimientos locales para enriquecer las decisiones sobre el uso del suelo y el desarrollo urbano y rural. 3. Incentivar la identificación y responsabilidad de los ciudadanos en el desarrollo de su territorio. 4. Detectar y abordar conflictos de intereses desde etapas tempranas para buscar soluciones consensuadas y equitativas. 5. Promover la protección de los derechos e intereses de las comunidades. Artículo 19. Vías para la Participación Ciudadana. Sin perjuicio de otros que puedan adoptarse, son vías de participación ciudadana para la ejecución de la Ley núm. 368-22, el presente reglamento y las normativas complementarias, los siguientes: 1. Consultas públicas: vía que permite a la entidad pública que gestiona el proceso de ordenamiento territorial, consultar a ciudadanos y personas jurídicas, en las distintas fases de los procesos de planificación, formulación, monitoreo y seguimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial. El resultado de dichas consultas será documentado y de libre acceso público. 2. Vistas Públicas: todo anteproyecto de instrumento de ordenamiento territorial será sometido a vista pública por la entidad pública competente en cada escala. Mediante este procedimiento toda persona interesada podrá presentar opiniones y recomendaciones orientadas a enriquecer el contenido del proyecto. Agotado dicho plazo, el proyecto podrá ser sometido a aprobación, a través de los procedimientos establecidos para cada escala territorial y nivel de gobierno. 3. Cabildo abierto: reunión del concejo municipal con los habitantes del municipio o de una de sus divisiones territoriales, en la que estos pueden participar directamente con el fin de debatir asuntos de interés para la comunidad. La aprobación de los instrumentos de ordenamiento territorial deberá estar precedida de al menos un cabildo abierto. Las organizaciones sociales del municipio podrán solicitar su celebración. 4. Plebiscito Municipal: mecanismo institucional de consulta a la ciudadanía sobre lineamientos generales de medio ambiente, proyectos de infraestructura o de ordenamiento territorial, siempre que no modifiquen la actual división política administrativa. El Plebiscito Local solo será realizado si es solicitado conforme a los requisitos y limitaciones establecidos en la Ley núm. 176-07. Párrafo. Estas vías de participación ciudadana asumen lo referido en el artículo 60, numeral 26, artículos 234 y 235 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios. Artículo 20. Órganos de Participación Ciudadana. Para los fines de este reglamento los órganos de participación ciudadana son los siguientes: 1. Consejos de Desarrollo Regionales. 2. Consejos de Desarrollo Provinciales. 3. Consejos de Desarrollo Municipales y Comunitarios, donde aplique. 4. Comisión Técnica de los Consejos de Desarrollo. 5. Mesas Temáticas de los Consejos de Desarrollo. Artículo 21. Consejo de Desarrollo. Los Consejos de Desarrollo son órganos consultivos de la ciudadanía que de conformidad con las leyes números 176-07 y 498-06, y el Decreto núm. 493-07, se conforman a nivel regional, provincial y municipal, a través de los cuales se puede organizar la participación ciudadana en la gestión del ordenamiento territorial en sus diversos instrumentos, procesos y fases. Párrafo I. Las sectoriales del gobierno nacional vinculadas al ordenamiento territorial asistirán y acompañarán su proceso de gestión, de forma coordinada y articulada, a través de las Comisiones Técnicas establecidas en la Ley núm. 498-06 como unidades de apoyo a los Consejos de Desarrollo. Párrafo II. A nivel municipal las Comisiones Técnicas estarán coordinadas por la Oficina de Planeamiento Urbano e integrarán las áreas sustantivas y operativas del ayuntamiento, además de 1representantes de sectoriales del gobierno nacional. Párrafo III. A nivel regional la Comisión Técnica estará coordinada por las Oficinas Regionales de Planificación de la autoridad competente establecidas en la Ley núm. 345-22. Artículo 22. Mesa de Asesores en Gestión Territorial. Para ampliar la participación en consultas, discusiones y toma de decisión en los procesos de formulación e implementación de los instrumentos de Ordenamiento Territorial, las instituciones públicas responsables de la gestión de dichos procesos podrán conformar mesas de asesores de gestión territorial, integrada por reconocidos técnicos y especialistas en urbanismo, medio ambiente u ordenamiento territorial y por miembros del Consejo de Desarrollo que representen a los sectores empresarial y social. Párrafo I. La Mesa de Asesores en Gestión Territorial fungirá como mesa temática del consejo de desarrollo correspondiente, órgano al cual brindará asesoría e informará de sus actuaciones. Este espacio se corresponde al Consejo de Asesores de Gestión Territorial establecido en el artículo 17, de la Ley núm. 368-22. Párrafo II. Los municipios que no dispongan de personal técnico especializado para la conformación de la Mesa de Asesores podrán solicitar asistencia técnica al Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Liga Municipal Dominicana. Artículo 23. Debido Proceso Administrativo y Normas Regulatorias. La formulación y actualización de los planes de ordenamiento territorial deberán cumplir con las condiciones generales previstas por la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, para la elaboración de normas administrativas y planes. En consecuencia: 1. La formulación o actualización del plan deberá provenir del órgano responsable según el nivel territorial correspondiente o de la iniciativa privada, con apoyo de la autoridad competente que corresponda, según sea el caso. 2. El procedimiento deberá ser desarrollado por el órgano competente, según la delimitación de competencias previstas en la ley y siguiendo el debido procedimiento de participación. 3. Los planes podrán ser aprobados luego de obtener y procesar la información que sea necesaria a fin de garantizar su acierto, dentro de ella los estudios, evaluaciones e informes de naturaleza legal, técnica, científica, económica, medioambiental, social, territorial, de riesgo de desastres, de cambio climático, de impacto de género y de accesibilidad. Al mismo tiempo deberán celebrarse las vistas públicas que sean necesarias para tales fines. Dentro de estas, se deberá contar con un estudio de evaluación ambiental estratégica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 5) de la Ley núm. 368-22. 4. Deberá garantizarse la consulta y participación previa de los órganos con presencia y acción en el territorio objeto de intervención, así como de los órganos reguladores sectoriales cuando se trate de centros históricos, zonas turísticas, zonas frágiles, parques nacionales o áreas protegidas, cuencas hídricas, suelos de vocación agrícola y recursos mineros; para los fines se requiere que el inicio de la formulación sea comunicado a las entidades sectoriales desde el principio. 5. Deberá garantizarse la consulta y participación previa de las/os ciudadanas/os que se consideren potencialmente afectados o del público en general y el órgano competente deberá ponderar sus consideraciones e incluirlas en la motivación del acto a través del cual se apruebe el plan. Para ello, se deberá publicar y quedará constancia escrita de la recepción de la invitación al proceso de consulta y participación de las vistas públicas. Asimismo, para mayor garantía de la efectividad de estas convocatorias se deberá registrar en el Registro Único de Mejora Regulatoria. 6. Toda información generada en el proceso de formulación y actualización de los planes de ordenamiento territorial será de naturaleza pública y su acceso será garantizado de conformidad con la normativa de libre acceso a la información pública y de procedimiento administrativo, con excepción de aquella que por ley se considere reservada. 7. Los planes, una vez aprobados, deberán cumplir con el régimen de publicidad previsto por la ley y este reglamento, y ser publicados en la plataforma tecnológica del Sistema Nacional de Información Territorial y en el Registro Único de Mejora Regulatoria. Párrafo I. El coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial es el responsable de velar que en la formulación y actualización de los planes de ordenamiento territorial se cumpla con el debido procedimiento administrativo. Párrafo II. El órgano responsable de la formulación o actualización de los planes de ordenamiento territorial deberá dejar constancia escrita de las invitaciones y/o notificaciones realizadas a las personas participantes y órganos con presencia en el territorio, y de los órganos reguladores sectoriales, según aplique. Al mismo tiempo deberá llevar registro de los temas tratados, acuerdos, participantes y representantes para cada uno de los encuentros realizados. Para mayor garantía de la efectividad de estas convocatorias se deberá garantizar su registro en el Registro Único de Mejora Regulatoria. CAPÍTULO III. DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Sección I. Plan Nacional de Ordenamiento Territorial Artículo 24. Plan Nacional de Ordenamiento Territorial (PNOT). El Plan Nacional de Ordenamiento Territorial es el instrumento de políticas que orienta las decisiones de carácter nacional sobre el uso y ocupación del territorio, compatibilizando las diferentes políticas sectoriales, con el objetivo de gestionar y aprovechar los recursos naturales y culturales de la Nación para alcanzar el desarrollo sostenible, promover la cohesión territorial, impulsar la competitividad, reducir los efectos del cambio climático y mejorar las condiciones de vida de toda la población. Artículo 25. Vigencia. El Plan Nacional de Ordenamiento Territorial tendrá una vigencia de treinta (30) años a partir de su aprobación, aunque sujeto a las revisiones correspondientes de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 28 de este reglamento. Artículo 26. Documentos y Contenidos Mínimos Requeridos. A modo enunciativo, serán parte del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial al menos los siguientes documentos con el contenido mínimo en cada caso para ellos previsto: 1. Documento Técnico de Soporte que contenga: a. Marco legal e institucional del Plan. b. República Dominicana en el contexto de la Región del Caribe. c. Diagnóstico Territorial Nacional. d. Prospectiva Territorial. e. Evaluación Ambiental Estratégica. f. Anexos: i. Bases de información: datos utilizados durante el proceso. ii. Cartografía del plan. iii. Soporte gráfico y listado de personas, instituciones y sus representantes, participantes de cada una de las actividades realizadas para la formulación del plan. 2. Documento de Políticas que contenga las políticas y lineamientos de ordenamiento territorial y uso de suelos y sus zonificaciones en concordancia con la Estrategia Nacional de Desarrollo vigente, tanto a nivel nacional como para cada una de las Regiones Únicas de Planificación, estableciendo objetivos, medidas y directrices que deberán ser incluidas y aplicadas en los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial. 3. Documento de Seguimiento y Evaluación que contenga los mecanismos de seguimiento, los espacios de gestión, los indicadores de seguimiento, y la periodicidad de los informes de avances. Párrafo. El Plan Nacional de Ordenamiento Territorial deberá contener un análisis de riesgo de desastres y de cambio climático en el diagnóstico territorial nacional, y, las propuestas de políticas deben estar reflejadas dentro del Documento de Políticas. Artículo 27. Procedimiento de Elaboración y Aprobación del Plan. El procedimiento de elaboración y aprobación del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial se compondrá de los siguientes trámites: 1. El coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial elaborará el anteproyecto de Plan Nacional de Ordenamiento Territorial en coordinación con los entes y órganos administrativos del gobierno nacional atendiendo a los documentos y contenidos mínimos fijados en el artículo 26 de este reglamento. Para la elaboración del texto el Ministerio recabará la información y colaboración adecuada de los entes y órganos administrativos relacionados con los contenidos del Plan. 2. Una vez se tenga el anteproyecto del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial, el coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial deberá proceder a la publicación del anteproyecto en su portal institucional, en un medio de circulación nacional, en el Registro Único de Mejora Regulatoria y deberá realizar una convocatoria general para que cualquier persona interesada realice las observaciones que considere dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días. 3. Dentro del mismo plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la publicación del anteproyecto del plan y la convocatoria, el coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial deberá realizar vistas públicas en la que podrá participar cualquier persona interesada. Estas vistas deberán ser convocadas con al menos diez (10) días de anticipación a su celebración. 4. En un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días, luego del vencimiento del plazo previsto para consultas, opiniones y vistas públicas, el coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial revisará y analizará el resultado de la participación y preparará la versión definitiva del proyecto de Plan Nacional de Ordenamiento Territorial, haciendo constar sus consideraciones sobre las opiniones planteadas. 5. Dentro del mismo plazo de cuarenta y cinco (45) días deberá presentar la evaluación ambiental estratégica, acorde a los términos de referencia previamente establecidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, órgano que tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la recepción del estudio para realizar su validación. 6. Una vez se tenga el Proyecto del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y la Evaluación Ambiental Estratégica validado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la propuesta será remitida al presidente de la República. 7. El Plan Nacional de Ordenamiento Territorial será presentado en Consejo de Ministros para fines de conocimiento y aprobación previo a ser sometido al Congreso Nacional para su decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo II de la Ley núm. 368-22. Artículo 28. Revisión. La revisión del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial será general, ordinaria o extraordinaria, de conformidad con las siguientes condiciones: 1. Revisión general: Se realizará una vez llegue al término la vigencia del plan y podrá implicar la revisión de todo el contenido del plan. 2. Revisión ordinaria: Será periódica bajo el cumplimiento de estas condiciones: a) Se realizará cada diez (10) años luego de aprobado el plan. b) La revisión deberá sustentarse en los indicadores de seguimiento sobre el cumplimiento de los objetivos del plan, así como con estudios relacionados con cambios significativos en las dinámicas poblacionales o la necesidad de incluir proyectos de gran impacto en el territorio. 3. Revisión extraordinaria: La revisión extraordinaria se realizará excepcionalmente, antes del plazo previsto para la revisión ordinaria, siempre y cuando suceda al menos una de las condiciones siguientes: a) Se identifiquen modificaciones sustantivas en las informaciones estadísticas y geoespaciales oficiales (Censo Nacional de Población y Vivienda, Censo Nacional Agropecuario u otros estudios oficiales similares) que difieran significativamente de los datos que se utilizaron como base para la elaboración original del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial. b) Exista una Declaratoria de Situación de Desastre como consecuencia de un fenómeno de alto impacto nacional sea natural, económico, de seguridad, entre otros. c) Los resultados de estudios técnicos especializados sobre amenazas, vulnerabilidad, riesgos de desastre y cambio climático, que así lo justifiquen. d) Se adopte una nueva Estrategia Nacional de Desarrollo que implique cambios en los objetivos y proyecciones del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial. e) Se hayan producido modificaciones normativas al marco jurídico que regula el ordenamiento territorial y la utilización y protección de los recursos naturales y éstas incidan de manera sustantiva sobre el contenido del Plan. Párrafo I. En caso de que, luego de transcurrido el plazo para la revisión ordinaria del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial (PNOT), no se realice la correspondiente revisión y modificación, el plan vigente continuará en vigor. Párrafo II. La revisión extraordinaria será específica y limitada a los aspectos que justifiquen su necesidad, por lo que no sustituirá necesariamente la revisión ordinaria. En caso de realizarse una revisión extraordinaria, la siguiente revisión ordinaria deberá realizarse en la fecha originalmente prevista, a menos que la magnitud de la revisión extraordinaria justifique, a criterio del coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial, y conforme informe debidamente motivado, que se compute el plazo de los diez (10) años a partir de la fecha de aprobación de la revisión extraordinaria. Párrafo III. La decisión de iniciar el procedimiento de revisión, tanto ordinaria como extraordinaria, deberá hacerse constar por escrito, consignando explícita y detalladamente sus motivos, y deberá estar acompañada de la documentación de soporte pertinente. Artículo 29. Procedimiento para la Revisión. Las revisiones del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial seguirán el mismo procedimiento utilizado para su elaboración y aprobación inicial, incluyendo las fases de consulta pública, evaluación técnica y aprobación. Párrafo I. En casos de revisión ordinaria, se respetarán los plazos originales establecidos para cada etapa del proceso, desde la propuesta inicial hasta la aprobación final. Párrafo II. Excepcionalmente, en casos de revisión extraordinaria por causa de declaratoria o reconocimiento oficial de un desastre o situación de calamidad pública, los plazos del procedimiento, previo a la remisión del Proyecto de Plan Nacional de Ordenamiento Territorial al Congreso Nacional, podrán reducirse hasta en un cincuenta por ciento (50%) respecto a los originalmente previstos, dependiendo de la urgencia y gravedad de las circunstancias que motiven dicha revisión. La decisión de acortar los plazos deberá ser documentada y justificada adecuadamente por el coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial mediante un informe que acredite la necesidad inmediata de actualizar el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial. Párrafo III. Una vez aprobada la revisión se evaluará si los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial y los subsidiarios requieren ajustes para alinearse con las disposiciones actualizadas del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial. En caso de que se determine la necesidad de ajustes, los responsables de dichos instrumentos dispondrán de un plazo de un (1) año, contado a partir de la aprobación del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial para realizar las adecuaciones necesarias. Párrafo IV. A fin de garantizar la coherencia y la integración efectiva de todas las escalas de planificación y ordenamiento territorial, en la revisión del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial (PNOT) podrán especificarse las disposiciones de los planes subordinados que quedarán derogadas, al entrar en vigor la modificación del mismo. En caso de que no se opte por ninguna derogación expresa, ante el surgimiento de discrepancias o dudas respecto al Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y los planes subordinados, prevalecerá en todo caso el texto y la interpretación conforme del plan. Sección II. Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial Artículo 30. Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial (PRODT). El Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial (PRODT) es el instrumento técnico político para ordenar el desarrollo regional que permite reducir las desigualdades de la región a partir del ordenamiento de los subsistemas territoriales, la definición del modelo de desarrollo y la orientación de la inversión pública y privada. Párrafo I. El coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial articulará con las sectoriales del Gobierno Nacional, a través de los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial (PRODT) y el Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública los planes, programas, y proyectos del Estado para cada una de las Regiones Únicas de Planificación. Párrafo II. La articulación que realizará el coordinador se focalizará en la compatibilidad de los planes sectoriales con los del Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, la implementación conjunta de aquellos similares y complementarios, y la gestión del financiamiento. Artículo 31. Vigencia. Los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial (PRODT) tendrán una vigencia de veinte (20) años, aunque sujetos a las revisiones correspondientes de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 40 de este reglamento. Párrafo. Una vez entrado en vigencia un Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, las instituciones del gobierno nacional orientarán la planificación de la inversión pública en la región correspondiente acorde a lo establecido en dicho plan. Artículo 32. Vinculación con las Regiones Únicas de Planificación. Los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial (PRODT) estarán alineados a las disposiciones establecidas en la Ley núm. 345-22 sobre Regiones Únicas de Planificación y su Reglamento de Aplicación, y se articularán con los mecanismos de implementación que establezca el órgano rector del Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública. Artículo 33. Documentos y Contenidos Mínimos Requeridos. A modo enunciativo, serán parte de los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial (PRODT) al menos los siguientes documentos con el contenido mínimo en cada caso para ellos previsto: 1. Documento Técnico de Soporte que contenga, como mínimo: a) Marco Legal e Institucional b) Diagnóstico Territorial Regional c) Prospectiva Territorial Regional d) Evaluación Ambiental Estratégica Anexos: • Bases de Información. • Cartografía del plan a escala regional. • Soporte gráfico y listado de personas, instituciones y sus representantes, participantes de cada una de las actividades realizadas para la formulación del plan. 2. Documento del Modelo de Ordenamiento y Desarrollo Regional, que contenga la visión de desarrollo, los ejes, objetivos y las zonificaciones estratégicas manteniendo la coherencia con el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y la Estrategia Nacional de Desarrollo. 3. Documento de la Estrategia de Desarrollo Regional, que contenga la definición de líneas estratégicas, los proyectos estructurantes que orienten la inversión pública, sus indicadores y mecanismos de seguimiento. 4. Documento de Gestión, Seguimiento y Evaluación, en el que se establezcan los mecanismos de coordinación intersectorial e implementación de la inversión pública, así como los mecanismos para el seguimiento y evaluación. Párrafo I. Los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial deberán integrar en el Diagnóstico Territorial Regional el análisis del riesgo de desastres y riesgo climático. Las propuestas de políticas y proyectos de reducción, como resultado de dicho análisis, deberán quedar integrados al Modelo de Ordenamiento y Desarrollo Regional. Párrafo II. El Diagnóstico Territorial Regional debe incluir un análisis de la región en el contexto nacional e internacional incluyendo su relación con otras regiones. Artículo 34. Procedimiento de Elaboración y Aprobación de los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial. El procedimiento de elaboración y aprobación de los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial (PRODT) se compondrá de los siguientes trámites: 1. El coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial elaborará el anteproyecto de Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial atendiendo a los documentos y contenidos mínimos fijados en el artículo 33 de este reglamento. Para su elaboración, el Ministerio recabará la información y colaboración necesaria de los entes y órganos administrativos relacionados con los contenidos del plan. 2. Como parte de las actividades necesarias para la elaboración de cada anteproyecto de Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, se realizarán Mesas de Trabajo Intersectoriales y con los gobiernos locales que correspondan a la demarcación de la región. El coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial convocará la reunión de estas mesas poniendo a la disposición de sus integrantes la documentación que se posea sobre el particular con, al menos, quince días de tiempo a la respectiva reunión. 3. Una vez se tenga cada anteproyecto de Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial correspondiente, el coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial deberá proceder a su publicación en su portal web, en el Registro Único de Mejora Regulatoria y a una convocatoria de consulta pública para que cualquier persona interesada realice las observaciones que considere dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días. 4. Dentro del mismo plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la publicación de cada anteproyecto de Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial y la convocatoria, el coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial deberá realizar vistas públicas en la que podrá participar cualquier persona interesada. Estas vistas deberán ser convocadas con al menos diez (10) días de anticipación a su celebración. 5. Igualmente, dentro del mismo plazo de cuarenta y cinco (45) días, el coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial deberá someter cada anteproyecto de Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial a debate y consideración del respectivo Consejo de Desarrollo Regional, en caso de que se encuentre constituido y, en caso contrario, lo socializará con los Consejos de Desarrollo Provinciales que correspondan a la región. En caso de que uno o varios de los Consejos de Desarrollo Provinciales no se encuentre constituido o en funcionamiento, el coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial deberá socializar, en la demarcación correspondiente, el anteproyecto convocando a los actores territoriales que formarían parte del consejo y registrar el listado de participantes y las observaciones o comentarios que surjan de dicha socialización. 6. En un plazo no mayor de dos (2) meses luego del vencimiento del plazo previsto para consultas, opiniones, audiencias públicas y discusión en los respectivos Consejos de Desarrollo, el coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial, habiendo revisado y analizado el resultado de la participación, preparará el Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial correspondiente, haciendo constar sus consideraciones sobre las opiniones planteadas. 7. Dentro del mismo plazo de dos (2) meses deberá presentar la Evaluación Ambiental Estratégica, acorde a los términos de referencia previamente establecidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, órgano que tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la recepción de dicha evaluación estudio para realizar su validación. 8. Una vez se

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