Texto de la norma
Dec. núm. 393-25 que concede una pensión especial del Estado de RD$10,000.00
mensuales a 21 personas. G. O. No. 11203 del 24 de julio de 2025.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 393-25
CONSIDERANDO: Que el artículo 60 de la Constitución de la República Dominicana,
establece: “Derecho a la Seguridad Social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social.
El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso
universal a una adecuada protección en la enfermedad, la discapacidad, la desocupación y la
vejez”.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.
VISTA: La Ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones
Civiles del Estado.
VISTAS: Las comunicaciones dirigidas al presidente de la República por los directores
municipales de Palmarejo Villa Linda y de La Cuaba, de fecha 30 de junio y 2 de julio de
2025.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO l. Se concede el beneficio de una pensión especial del Estado dominicano por
un monto de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00) mensuales, a las
siguientes personas:
Núm.
Nombres y apellidos
Cédula de
identidad y
electoral
Wenceslao Montaño
[cédula]
Ciriaco Correa Moreno
[cédula]
Juana Laureano
[cédula]
Mariano Toledo
[cédula]
Semio Bautista de los Santos
[cédula]
Diego Tejeda de la Rosa
[cédula]
Rafael Rolando Santos
[cédula]
Blaudio Féliz
[cédula]
Sixto Del Rosario
[cédula]
Jesús María Acosta Reyes
[cédula]
Castillo Sánchez
[cédula]
Ramón Marino Camacho Tavárez
[cédula]
Carmen Abreu Contreras
[cédula]
Delfín Nicasio Reyes
[cédula]
Elisa Jiménez
[cédula]
Francisco Antonio Fernández de los Santos
[cédula]
Luis Santana
[cédula]
Amelia Velásquez
[cédula]
Lucila Martínez de Zabala
[cédula]
Pastor Viola
[cédula]
Víctor Figueroa Heredia
[cédula]
ARTÍCULO 2. En caso de que los beneficiarios se encuentren disfrutando de una pensión
del Estado, éstos podrán optar por la pensión que más le favorezca.
ARTÍCULO 3. Se dispone que el pago de toda pensión otorgada por el Poder Ejecutivo con
cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado,
tenga efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión
en la Nómina de los Jubilados y Pensionados Civiles del Estado ante la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, del Ministerio de Hacienda.
PÁRRAFO. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado tendrá un
plazo de tres (3) meses para hacer efectivo el pago de las pensiones, contado a partir de que
el interesado haya tramitado su solicitud de inclusión a la Nómina de Pensionados. El pago
de la pensión se considerará efectivo y con derecho a pago retroactivo luego de cumplido
dicho plazo.
ARTÍCULO 4. Envíese al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones
y Pensiones del Ministerio de Hacienda, para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); año
182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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