Texto de la norma
Dec. núm. 266-25 que establece una veda en todo el territorio nacional, por un período
de dos (2) años, para la captura, pesca y comercialización de varias familias de peces
herbívoros arrecifales. G. O. No. 11196 del 29 de mayo de 2025.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 266-25
CONSIDERANDO: Que el numeral 3 del artículo 17 de la Constitución de la República
Dominicana declara de prioridad nacional la preservación y aprovechamiento racional de los
recursos vivos y no vivos de las áreas marítimas nacionales, en especial el conjunto de bancos
y emersiones dentro de la política nacional de desarrollo marítimo.
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado dirigir la protección y aprovechamiento de los
recursos naturales, de forma tal que garantice su permanencia para el disfrute de las presentes
y futuras generaciones.
CONSIDERANDO: Que el recurso fauna, como componente de la vida silvestre y
patrimonio del pueblo dominicano, tiene en su conjunto un inestimable valor ambiental,
científico, económico, cultural y recreativo, el cual debe ser regulado dentro del marco
jurídico-administrativo que impera en materia de medioambiente.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 64-00, del 18 de agosto del año 2000, General de
Medioambiente y Recursos Naturales, establece que el Ministerio de Medioambiente y
Recursos Naturales, es el organismo rector de la gestión del medioambiente, los ecosistemas
y de los recursos naturales; por consiguiente, es responsable de asegurar que estos recursos
no sean objeto de degradación, perturbación o disminución, indicando, además, que el
criterio de prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del
medioambiente y los recursos naturales.
CONSIDERANDO: Que la precitada la Ley núm. 64-00, establece en su artículo 142 que,
a efecto de resguardar la diversidad biológica, el Ministerio de Medioambiente y Recursos
Naturales, podrá establecer sistemas de veda, fijar cuotas de caza y captura de especies de
fauna y retener embarques de productos de la vida silvestre cuando presuma que se trata de
comercio ilegal o se infrinjan las disposiciones de la ley, sus reglamentos o convenios
internacionales.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 307-04, del 3 de diciembre del 2004, que crea el
Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura (CODOPESCA), tiene por objeto establecer un
sistema pesquero sostenible de producción, basado en los principios de la pesca responsable
e igualmente el uso racional y sostenible del ambiente.
CONSIDERANDO: Que el fenómeno de pesca excesiva o sobrepesca se evidencia cuando
la capacidad de extracción de recursos del mar supera su capacidad de renovación, sin
considerar el tiempo que ameritan las especies para regenerarse.
CONSIDERANDO: Que la disminución y desaparición de las especies silvestres son
consecuencia de los impactos negativos que provoca la alteración y desaparición de los
hábitats
naturales de los animales marinos, así como la pesca incontrolada e irresponsable de las
especies, lo que pone en riesgo la estabilidad de los sistemas ecológicos nacionales.
CONSIDERANDO: Que los arrecifes de coral se encuentran entre los ecosistemas tropicales
de más alta biodiversidad del mundo, construidos y mantenidos por organismos vivos muy
susceptibles a la sobrepesca, entre los que figuran peces herbívoros, como los peces loros y
los peces doctores, claves para la preservación de los arrecifes.
CONSIDERANDO: Que las especies de interés pesquero forman parte de la biodiversidad,
por lo que es fundamental la intervención directa del Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales en las regulaciones pesqueras para que estas no se conviertan en
sobrepesca.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre del 2024.
VISTA: La Ley núm. 64-00, del 18 de agosto del año 2000, General de Medioambiente y
Recursos Naturales.
VISTA: La Ley núm. 202-04, del 30 de julio de 2004, Sectorial de Áreas Protegidas.
VISTA: La Ley núm. 307-04, del 3 de diciembre del 2004, que crea el Consejo Dominicano
de Pesca y Acuicultura (CODOPESCA).
VISTA: La Ley núm. 333-15, del 11 de diciembre de 2015, Sectorial de Biodiversidad.
VISTO: El Decreto núm. 326-21, del 18 de mayo del 2021, que establece la veda de especies
marinas en el territorio nacional.
VISTO: El Decreto núm. 418-21, del 2 de julio del 2021, que establece la veda de especies
marinas en el territorio nacional.
VISTO: El Decreto núm. 281-23, del 30 de junio del 2023, que establece la veda de especies
marinas en el territorio nacional.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se establece una veda en todo el territorio nacional, por un período de dos
(2) años, para la captura, pesca y comercialización de las siguientes familias de peces
herbívoros arrecifales:
Familia
Nombre común
Período de veda
Scaridae
Peces Loro, Jabón, Butú,
2 de julio 2025 al 2 de julio 2027
Cotorra
Acanthuridae
Peces Doctores Y Cirujanos
2 de julio 2025 al 2 de julio 2027
Pomacanthidae
Peces Ángeles
2 de julio 2025 al 2 de julio 2027
Chaetondontidae
Peces Mariposas
2 de julio 2025 al 2 de julio 2027
Holothuroidea
Pepinos de Mar, Holoturias
2 de julio 2025 al 2 de julio 2027
PÁRRAFO. Solo será permitida la recolección de holotúridos (holothuroidea) para fines de
investigación o estudio científico en proyectos autorizados por el Ministerio de
Medioambiente y Recursos Naturales, según lo establecido en la Ley núm. 64-00, General
de Medioambiente y Recursos Naturales y la Ley núm. 333-15, Sectorial de Biodiversidad.
ARTÍCULO 2. Se reitera la prohibición permanente de la pesca de anguillidae (anguila
rosatrata) en todas las etapas de su desarrollo (incluyendo las anguilas) y de cualquier otra
especie de fauna dentro de las unidades de Sistema de Nacional de Áreas Protegidas y sus
zonas de amortiguamiento.
ARTÍCULO 3. Queda prohibido el uso de compresores de buceo, equipos, maquinarias y
cualquier artefacto, sea industrial, artesanal, eléctrico, de combustible o mecánico que sirva
como bomba de aire para la práctica de buceo o submarino con el objeto de pescar o capturar
las especies acuáticas puestas en veda por el presente decreto.
ARTÍCULO 4. Se instruye al Ministerio de Medioambiente y Recursos Naturales a emitir,
dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, las resoluciones necesarias para impedir,
subsanar, corregir o eliminar las situaciones que perjudican los recursos acuáticos (marinos
y de agua dulce) objeto de estas disposiciones.
PÁRRAFO. Dichas resoluciones deberán contar con el consenso de las instituciones
vinculadas al objeto del presente decreto.
ARTÍCULO 5. Se instruye al Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura (CODOPESCA),
a la Procuraduría Especializada para la Defensa del Medioambiente y los Recursos Naturales
y al Ministerio de Defensa, a través del Servicio Nacional de Protección Ambiental (SENPA),
los cuerpos castrenses que lo conforman y a la Policía Nacional a dar el apoyo requerido por
el Ministerio de Medioambiente y Recursos Naturales para la ejecución y cumplimiento del
presente decreto.
PÁRRAFO. El Ministerio de Medioambiente y Recursos Naturales, con el apoyo del
Servicio Nacional de Protección Ambiental (SENPA), será el ente responsable de la
vigilancia, monitoreo, inspección, decomiso y sometimiento a la justicia de todos los
establecimientos que comercialicen, remanufacturen o colecten las especies puestas en veda
por el artículo primero del presente decreto.
ARTÍCULO 6. Las violaciones a las disposiciones contenidas en el presente decreto serán
castigadas con las penas previstas en la Ley núm. 64-00, del 18 de agosto del 2000, General
de Medioambiente y Recursos Naturales; la Ley núm. 202-04, del 30 de julio de 2004,
Sectorial de Áreas Protegidas; y la Ley núm. 307-04, del 15 de diciembre de 2004, que crea
el Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura (CODOPESCA).
ARTÍCULO 7. Se ordena al Ministerio de Medioambiente y Recursos Naturales, como
órgano rector del medioambiente, los ecosistemas y los recursos naturales, a presentar ante
el Poder Ejecutivo un informe sobre el estado actual de las especies de las familias incluidas
en el artículo 1 del presente decreto, a más tardar el primero (lero.) de enero del dos mil
veintiséis (2026).
ARTÍCULO 8. El Ministerio de Medioambiente y Recursos Naturales deberá implementar
los programas de educación ambiental, divulgación y concienciación para generar cambios
de actitudes en la población, tendentes a propiciar la protección y la preservación de las
familias de peces herbívoros arrecifales.
ARTÍCULO 9. Envíese al Ministerio de Medioambiente y Recursos Naturales, Ministerio
de Turismo, Ministerio de Defensa, Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura
(CODPESCA), Autoridad Nacional de Asuntos Marítimos (ANAMAR), Procuraduría
Especializada para la Defensa del Medioambiente y los Recursos Naturales, Servicio
Nacional de Protección Ambiental (SENPA) y a Policía Nacional para su conocimiento y
ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco
(2025); año 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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