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Dec. núm. 86-25 que modifica los artículos 6 y 153 del Decreto núm. 356-22, que
establece el Reglamento de Aplicación del Código Internacional para Protección de
Buques e Instalaciones Portuarias. G. O. No. 11189 del 28 de febrero de 2025.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 86-25
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano, acorde con la Constitución de la República
y en su condición de signatario del Convenio SOLAS-74, tiene la responsabilidad de
establecer las medidas que sean necesarias para garantizar en todo momento la protección
del transporte marítimo contra los actos ilícitos deliberados, en especial el terrorismo, que
figuran entre las amenazas más graves contra los ideales, la democracia y los valores de paz
que constituyen la esencia del Estado de Derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
CONSIDERANDO: Que, en vista de ello, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto núm. 356-
22, del 6 de julio de 2022, que establece el Reglamento de Aplicación del Código
Internacional para la Protección de Buques e Instalaciones Portuarias.
CONSIDERANDO: Que, hasta la fecha, la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM),
conjuntamente con el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP), ha logrado
alcanzar la declaración de cumplimiento de las instalaciones portuarias del país, verificando
los planes de seguridad y realizando las auditorías correspondientes.
CONSIDERANDO: Que, no obstante, la comunidad internacional sugiere la emisión de un
reglamento a los fines de fortalecer las medidas de protección y aplicar las sanciones de lugar
por violación al mismo, manteniendo la acción conjunta de APORDOM y CESEP a los fines
de realizar esta labor.
CONSIDERANDO: Que, conforme esta recomendación, el Consejo de Administración de
la Autoridad Portuaria Dominicana emitió la Resolución núm. 15/2024, del 4 de julio de
2024, mediante la cual decide aprobar la modificación del Decreto núm. 356-22.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.
VISTO: Decreto núm. 356-22, del 6 de julio de 2022, que establece el Reglamento de
Aplicación del Código Internacional para la Protección de Buques e Instalaciones Portuarias.
VISTA: La comunicación de la Autoridad Portuaria Dominicana núm. DEE/00716/24 del 5
de julio de 2024.
VISTA: La comunicación conjunta de la Autoridad Portuaria Dominicana y el Cuerpo
Especializado de Seguridad Portuaria del 11 de noviembre de 2024.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se modifica el artículo 6 del Decreto núm. 356-22, del 6 de julio de 2022,
que establece el Reglamento de Aplicación del Código Internacional para la Protección de
Buques e Instalaciones Portuarias, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente:
ARTÍCULO 6. DEFINICIONES. A los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
1. Accesibilidad: Grado de facilidad para acceder a la instalación portuaria. El
término se relaciona con las barreras físicas y geográficas que pueden disuadir
una amenaza, sin necesidad de protección.
2. Agencia Naviera: Es toda persona física o moral que actúe como representante
legal del buque y esté debidamente autorizada como tal por el Ministerio de
Industria y Comercio, la Dirección General de Aduanas y la Autoridad Portuaria
Dominicana.
3. Buque: Comprende todo flotador destinado a la navegación.
4. Autoridad Designada de Protección Portuaria: Es órgano responsable de las
labores de autoría y supervisión en la implementación de las medidas contenidas
en las evaluaciones y en los planes de protección aprobados por la Autoridad
Designada y la Comisión para la Protección de Buques e Instalaciones Portuarias
(PBIP), por su vinculación a la seguridad del Estado, responsabilidad que es
asumida por el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP), de
conformidad con sus funciones.
5. Autoridad Designada: Es la organización de carácter gubernamental
responsable de la administración de los puertos e instalaciones portuarias de
carácter público y privado o concesionado, competente para todos los temas de
representación jerárquica, suscripción de contratos y aplicación de tarifas de todos
los puertos dominicanos, responsabilidad que es asumida por la Autoridad
Portuaria Dominicana, de conformidad con sus funciones.
6. Autoridad Marítima: Es el organismo competente de asegurar el cumplimiento
de las leyes y los convenios internacionales en los espacios acuáticos, costeros y
portuarios de la República Dominicana, en función de Estado Ribereño, Estado
de Abanderamiento y Estado Rector de Puertos. Será asumida por la Armada de
la República Dominicana.
7. Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM): Organismo autónomo y
descentralizado, quien ejercerá las funciones de autoridad designada, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley núm. 70 del 17 de diciembre de 1970 y
sus modificaciones. Dichas funciones serán ejercidas en coordinación con el
CESEP, debiendo establecer mediante normativa interna conjunta el
procedimiento interinstitucional que se llevará a cabo a tales fines.
8. Actividad Buque a Buque: Toda actividad no relacionada con una instalación
portuaria que suponga el traslado de mercancías o personas de un buque a otro.
9. Auditoría: Proceso sistemático, independiente y documentado para obtener
pruebas de auditoría y evaluarlas objetivamente con el fin de determinar en qué
medida se cumplen los criterios de auditoría.
10. Amenaza: Peligro inminente, que surge de un hecho o acontecimiento que aún
no ha sucedido; pero que de concretarse aquello que se dijo que iba a ocurrir,
dicha circunstancia o hecho perjudicará a una o varias personas en particular.
11. Administración Marítima: Involucra a aquellos órganos de la Administración
Pública que velan por los intereses del país vinculados a la navegación y al
transporte marítimo, lo que incluye, además, la seguridad de la navegación (vidas,
buques, bienes, medio marino, etc.).
12. Capitanía de Puerto: Oficinas Regionales marítimas a cargo de un capitán de
puerto, establecidas para el desarrollo de las competencias de la Armada de
República Dominicana.
13. Código PBIP: El Código Internacional para la Protección de los Buques y de las
Instalaciones Portuarias, aprobado por la Organización Marítima Internacional
(OMI), en su versión actualizada y conocido como «ISPS Code» en su versión en
inglés.
14. Comité Nacional de Protección Portuaria (CPP): Es el comité conformado por
autoridades de alto mando de jurisdicción, entidades gubernamentales y privadas,
ubicadas en las cercanías del puerto y donde sus funciones estén ligadas a la
protección nacional y del puerto.
15. Considerar: Significa que las estrategias para mitigar serán analizadas caso por
caso. El plan de protección de las instalaciones portuarias contendrá los incidentes
evaluados, los resultados y las razones por las cuales las medidas para mitigar los
daños fueron o no elegidas.
16. Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP): Cuerpo de defensa
para la seguridad nacional, dependencia del Ministerio de Defensa, quien ejercerá
las funciones de Autoridad Designada de Protección Portuaria, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 58 y sus párrafos de la Ley núm. 139-13, del 13 de
septiembre de 2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas.
17. Cumplimiento: Observancia de una prescripción.
18. Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria (DCIP):
Documento expedido por la Autoridad Designada, mediante el cual avala que una
instalación portuaria cumple satisfactoriamente con lo establecido en el Código
PBIP.
19. Declaración de Protección Marítima (DPM): Acuerdo alcanzado entre un
buque y una instalación portuaria u otro buque con el que se realizan operaciones
de interfaz en los cuales se especifican las medidas de protección que aplicará
cada uno.
20. Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria (EPIP): Es un análisis
de riesgo de todos los aspectos de las operaciones de la instalación portuaria, para
determinar qué elemento o elementos son más susceptibles o tienen más
probabilidad, de sufrir un ataque.
21. Estructura de la Instalación: La capacidad de la instalación portuaria de
soportar un incidente específico basado en la complejidad del diseño y los
materiales de construcción.
22. Gobierno Contratante: País o Estado que ha acordado regirse por el Convenio
SOLAS-74.
23. Incidente de Protección de la Instalación Portuaria: Es cualquier
circunstancia, activa, pasiva o sospechosa, en la cual elementos humanos intenten
o concreten actos ilícitos contra la instalación portuaria, sus facilidades, las
cargas, las personas o los buques que operen en ella.
24. Incumplimiento: Situación observada en la que hay pruebas objetivas que
indican que no se ha cumplido una determinada prescripción.
25. Instalación Portuaria (IP): Es el área donde tiene lugar la interfaz buque-puerto.
Esta incluye, según sea necesario, las zonas como los fondeaderos, atracaderos de
espera y accesos desde el mar a los puertos y muelles de comercio exterior,
operados o no por sociedades portuarias.
26. Impacto: Consecuencia de un incidente en caso de que este se concrete, medido
en pérdidas de vidas humanas, lesiones personales, daño ambiental, daño a los
bienes o en perjuicio económico.
27. Interfaz Buque-Puerto: Interacción que tiene lugar cuando un buque se ve
afectado directa e inmediatamente por actividades que involucran el movimiento
de personas o mercancías o la provisión de servicios portuarios al buque o desde
este.
28. Medidas Correctivas: Medidas para eliminar la causa de un incumplimiento
detectado u otra situación no deseada.
29. Mitigar: Cualquier medida tendente a reducir el nivel de riesgo. En el proceso de
evaluación de protección, significa que necesariamente deben implementarse
acciones para reducir el riesgo (mitigación).
30. Nivel de Protección: Graduación del riesgo en caso de que ocurra o se intente
provocar un suceso que afecte a la protección marítima.
31. Nivel de Protección 1: Es el nivel en el cual se deberán mantener medidas
mínimas adecuadas de protección en todo momento.
32. Nivel de Protección 2: Es el nivel en el cual se deberán mantener medidas
adecuadas de protección adicionales durante un período de tiempo, como
resultado de un aumento del riesgo de que ocurra un suceso que afecte a la
protección marítima.
33. Nivel de Protección 3: Es el nivel en el cual deberán mantenerse medidas
concretas de protección durante un período de tiempo limitado, cuando sea
probable o inminente un suceso que afecte a la protección marítima.
34. No Conformidad: Discrepancia entre lo establecido en el plan de protección y el
Código PBIP, las cuales son determinadas mediante una auditoría de protección
realizada por la Autoridad Designada.
35. Oficial de Protección del Buque (OPB): Persona a bordo del buque, responsable
ante el capitán y designada por la compañía, para responder por la protección del
buque, incluidos la implementación y el mantenimiento del PPB, y para la
coordinación con el OPIP y el OCPM.
36. Oficial de la Compañía para la Protección Marítima (OCPM): Persona
designada por la compañía para asegurar que se lleve a cabo una evaluación sobre
la protección del buque y que el plan de protección del buque se desarrolla, y para
la coordinación con los oficiales de protección de las instalaciones portuarias y
con el oficial de protección del buque.
37. Oficial de Protección de la Instalación Portuaria (OPIP): Persona designada
para asumir la responsabilidad de la elaboración, implantación, revisión y
actualización del plan de protección de la instalación portuaria, y para la
coordinación con los oficiales de protección de los buques y con los oficiales de
protección de las compañías para la protección marítima.
38. Organización Marítima Internacional (OMI): Organismo especializado de las
Naciones Unidas que promueve la cooperación entre Estados y la industria de
transporte para mejorar la seguridad marítima y para prevenir la contaminación
marina.
39. Organización de Protección Reconocida (OPR): Organización debidamente
especializada en cuestiones de protección y con un conocimiento adecuado en
cuestiones de protección y en operaciones de los buques y de los puertos,
autorizada para realizar una actividad de evaluación, verificación, o de
certificación en concordancia al Código PBIP.
40. Plan de Protección del Buque (PPB): Plan elaborado para asegurar la aplicación
a bordo del buque de medidas destinadas a proteger a las personas que se
encuentren a bordo, la carga, las unidades de transporte, las provisiones de a bordo
o el buque, de los riesgos de un suceso que afecte a la protección marítima.
41. Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP): Plan elaborado para
asegurar la aplicación de medidas destinadas a proteger la instalación portuaria y
los buques, las personas, la carga, las unidades de transporte y las provisiones de
los buques en la instalación portuaria, de los riesgos de un suceso que afecte a la
protección marítima.
42. Proceso: Serie de actividades interrelacionadas o interactivas que transforman los
aportes en resultados.
43. Procedimiento: Manera específica de llevar a cabo una actividad o un proceso,
serie de actividades interrelacionadas o interactivas que transforman los aportes
en resultados.
44. Prórroga: Es el acto mediante el cual la Autoridad Designada amplía el término
de vigencia de una autorización o certificación, pruebas de auditoría, registros,
exposiciones de hechos u otra información que guarde relación con los criterios
de auditoría y se pueda verificar.
45. Puerto: Zona geográfica definida por el Estado miembro o la Autoridad
Designada, incluidas las instalaciones portuarias, tal y como se definen en el
Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones
Portuarias (PBIP), en la que se llevan a cabo actividades marítimas y de otra
índole.
46. Pruebas de Auditoría: Registros, exposiciones de hechos u otra información que
guarde relación con los criterios de auditoría y se pueda verificar.
47. Refrenda: Es el acto de aprobación efectuado por el CESEP, en el cual se
certifica que durante las verificaciones anuales se mantienen las condiciones
iníciales que dieron origen a la expedición del certificado.
48. Registros: Documentos que exponen los resultados alcanzados o que dan prueba
de las actividades realizadas.
49. Riesgo: Efecto combinado de la gravedad de un incidente, la amenaza de
ocurrencia y la vulnerabilidad del elemento.
50. Verificación: Confirmación, mediante la aportación de pruebas objetivas, de que
determinadas prescripciones se han cumplido.
51. Vulnerabilidad: Predisposición o susceptibilidad que tiene un elemento a ser
afectado por un incidente de protección.
ARTÍCULO 2. Se modifica el artículo 153 del Decreto núm. 356-22, del 6 de julio de 2022,
que establece el Reglamento de Aplicación del Código Internacional para la Protección de
Buques e Instalaciones Portuarias, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente:
ARTÍCULO 153. INICIO DE PROCESO DE SANCIONES. Si no pueden
encontrarse o aplicarse alternativas en un plazo razonable, o si no se han adoptado los
procedimientos o las medidas de protección acordadas, la Autoridad Designada está
facultada a iniciar el proceso de aplicación de sanciones.
PÁRRAFO. Cualquier persona física o jurídica que se encuentre insatisfecha ante
decisiones, sanciones o inhabilitaciones aplicadas por las autoridades competentes,
podrá recurrir ante el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria para
solicitar una revisión de la decisión, debiendo motivar su inconformidad y presentar
los documentos que justifican su recurso. Esto sin perjuicio de incoar los recursos
administrativos o jurisdiccionales que la ley administrativa dispone a su favor.
ARTÍCULO 3. A partir de la emisión y puesta en vigencia del presente decreto, quedan
definidas ambas autoridades y sus funciones; salvo las excepciones legales, las ejercerán de
manera conjunta, en las ocupaciones que les corresponden, según las normativas que las
rigen, con el objetivo de garantizar el cumplimiento del Código PBIP y el Reglamento
establecido mediante el Decreto núm. 356-22, del 6 de julio de 2022, objeto de la presente
modificación.
PÁRRAFO. La Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) y el Cuerpo Especializado
de Seguridad Portuaria (CESEP) ejercerán sus funciones conjuntas debiendo establecer,
mediante norma interna, el procedimiento interinstitucional que se llevará a cabo para tales
fines.
ARTÍCULO 4. Envíese al Ministerio de Defensa, al Cuerpo Especializado de Seguridad
Portuaria, a la Armada de la República Dominicana, a la Autoridad Portuaria Dominicana y
a la Dirección General de Aduanas, para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025);
año 181 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.