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Dec. núm. 38-25 que modifica los artículos 4, 8, 10, 13,15, 17, 21, 22, 23, 24, 25 26, 47,
54, 67 y 78, del Decreto núm. 20-17, contentivo del Reglamento de Aplicación de la Ley
núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas
Comerciantes. G. O. No. 11186 del 25 de enero de 2025.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 38-25
CONSIDERANDO: Que a través de la reestructuración y liquidación de empresas y
personas físicas comerciantes puede canalizarse eficientemente la inversión hacia el ahorro
productivo, que constituye una fuente idónea de financiamiento que debe ser estimulada por
el Estado, sobre el cual recae la obligación de su protección y salvaguarda.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de
Empresas y Personas Físicas Comerciantes, se inspira en la promoción de políticas dinámicas
de generación de empleos, divisas y transferencia de tecnología, estimulando la instalación,
desarrollo y operación de las empresas como interés del Estado dominicano, por lo que la
consecución última de sus fines solo puede ser alcanzada en la medida en que, de manera
reglamentaria y supletoria, se establezcan normas que desarrollen con mayor profundidad las
disposiciones que la propia ley contiene, posibilitando de esta manera que la normativa a
través de la cual se rija el mercado sea flexible y adaptable a sus requerimientos y necesidades
reales, teniendo como fin último la salvaguarda de los derechos de los inversionistas.
CONSIDERANDO: Que se hace necesario formular soluciones a las dificultades que
presentan las empresas en los procesos de reestructuración y liquidación de empresas y
personas físicas comerciantes.
CONSIDERANDO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley núm. 141-
15, el Poder Ejecutivo dictó el Reglamento de Aplicación de la misma mediante el Decreto
núm. 20-17, estableciendo las normas de ejecución de la ley y garantizando adecuados
niveles de transparencia y eficacia.
CONSIDERANDO: Que el conocimiento de casos por parte de los tribunales en el marco
de la aplicación de la Ley núm. 141-15, y su Reglamento de Aplicación, ha permitido
desarrollar una experiencia procesal que ha evidenciado algunos retos en relación con el
desempeño de los funcionarios, específicamente de los Verificadores, Conciliadores y
Liquidadores.
CONSIDERANDO: Que las Cámaras de Comercio organizadas bajo la Federación
Dominicana de Cámaras de Comercio (FEDOCÁMARAS) han asumido diversas
obligaciones relacionadas con la preparación de las listas de funcionarios de
Reestructuración Mercantil, los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores para su
designación dentro de los expedientes por parte de los tribunales de reestructuración, en
apoyo al Poder Judicial para la implementación ley.
CONSIDERANDO: Que en el proceso de dicha implementación se han identificado
algunos aspectos que pueden ser mejorados en torno a las convocatorias y designaciones de
dichos funcionarios.
CONSIDERANDO: Que para facilitar y eficientizar las prácticas de los Verificadores,
Conciliadores y Liquidadores, es fundamental modificar el Reglamento de Aplicación de la
Ley núm. 141-15, a los fines de reflejar las mejoras en dichos aspectos.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de
2024.
VISTA: La Ley núm. 141-15, del 7 de agosto de 2015, de Reestructuración y Liquidación
de Empresas y Personas Físicas Comerciantes.
VISTO: El Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de 2017, que dicta el Reglamento de
Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y
Personas Físicas Comerciales.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. El objeto del presente decreto es modificar el Decreto núm. 20-17 contentivo
del Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de
Empresas y Personas Físicas Comerciantes, del 13 de febrero de 2017, para facilitar y
eficientizar el desarrollo de las prácticas de los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores
de la Ley núm. 141-15, con el objetivo de que su desempeño logre garantizar los derechos e
intereses de todos los involucrados.
ARTÍCULO 2. Se modifica el artículo 4 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de 2017,
que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y
Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4. Funciones de las Cámaras de Comercio y Producción. Las
Cámaras de Comercio y Producción tienen las siguientes funciones y atribuciones en
el ámbito de los procedimientos establecidos por la Ley núm. 141-15:
i.
Autorizar la inscripción en el registro correspondiente a las personas que lo
soliciten y acrediten los requisitos para desempeñarse como Verificador,
Conciliador o Liquidador, según el procedimiento que establece este
Reglamento.
ii.
Denegar la inscripción en el registro correspondiente a quienes no acrediten los
requisitos establecidos en la Ley núm. 141-15, en este Reglamento o en otras
normas legales aplicables.
iii.
Constituir y mantener los registros de Verificadores, Conciliadores y
Liquidadores.
iv.
Hacer las listas de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores registrados, y
actualizarlas cada tres (3) años.
v.
Cancelar el registro y dar de baja de las listas a los Verificadores, Conciliadores
y Liquidadores en los casos establecidos en la Ley núm. 141-15 y en este
Reglamento. Remover de las listas del registro de un Tribunal de la jurisdicción
de reestructuración y liquidación judicial a los Verificadores, Conciliadores y
Liquidadores que así lo soliciten.
vi.
Aplicar los procedimientos públicos de selección para el registro de
Verificadores, Conciliadores o Liquidadores, conforme a la Ley núm. 141-15 y
este Reglamento. La Cámara de Comercio y Producción que sea designada por
la Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y Producción, estará a cargo
del procedimiento de selección, evaluación, registro y formación de las listas de
Verificadores, Conciliadores y Liquidadores, incluyendo el establecimiento de
las tarifas o costos que dicho proceso conlleve, en aquellos casos que
corresponda, y siempre basado en los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. La Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y
Producción tendrá a su cargo, con carácter exclusivo y excluyente en todo el país
y con capacidad de delegación para el proceso de evaluación, instrumentar el
procedimiento de selección, evaluación, registro y formación de listas de
Verificadores, Conciliadores y Liquidadores.
vii.
Promover la capacitación y actualización de los Verificadores, Conciliadores y
Liquidadores inscritos en los registros correspondientes, y de las personas que
aspiren a registrarse para desempeñar esas funciones.
viii.
Organizar y mantener una página electrónica de acceso libre y en línea, que
contendrá la información establecida por la Ley núm. 141-15 y este Reglamento.
También dará a publicidad las actividades de las Cámaras de Comercio y
Producción en el área de los procesos de reestructuración y liquidación. Esta
página electrónica será única para todo el país. La Federación Dominicana de
Cámaras de Comercio y Producción designará a la Cámara que estará a cargo de
la página electrónica (mica. Esta Cámara organizará la carga de datos y el
mantenimiento de dicha página, y establecerá las medidas de coordinación con
las restantes Cámaras de Comercio y Producción y, en su caso, con autoridades
del Poder Judicial u otros organismos del Estado.
ix.
Establecer el uso obligatorio de firma digital para todos los trámites que los
funcionarios realicen por vía electrónica ante las Cámaras de Comercio y
Producción.
x.
Crear y mantener actualizados registros y listas opcionales de Auxiliares
Expertos, Asesores de los Acreedores o Asesores de los Trabajadores indicando
si tiene experiencia en procesos de reestructuración en los tribunales.
xi.
Realizar y apoyar análisis, estadísticas, estudios e investigaciones relacionados
con sus funciones.
xii.
Difundir sus funciones, objetivos y procedimientos.
xiii.
Emitir, dentro del ámbito de su competencia, los lineamientos que fueran
necesarios para instrumentar las funciones establecidas en este Reglamento, los
cuales tendrán carácter de información pública y serán de libre acceso por
cualquier interesado.
xiv.
Las demás funciones que les confieran la Ley núm. 141-15 y este Reglamento.
PÁRRAFO: Las Cámaras de Comercio y Producción podrán constituir una Comisión
de Registro para desempeñar las funciones establecidas en este Reglamento. En su caso,
deberá darse a publicidad, en el sitio electrónico de la Cámara de Comercio y
Producción que corresponda, la constitución e integración de la Comisión de Registro
y la enumeración detallada de las funciones que desempeñará dicha Comisión.”
ARTÍCULO 3. Se modifica el artículo 8 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de 2017,
que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y
Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8. Listas de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores. Las listas
de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores tendrán una vigencia de tres (3) años.
Si la Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y Producción advierte que el
número de funcionarios registrados e incluidos en las listas es insuficiente para atender
adecuadamente los procesos de reestructuración o liquidación, podrá abrir el proceso
de selección y registro que establece el artículo 9 de este Reglamento antes del
vencimiento de los tres (3) años, y ampliar las respectivas listas con los que resulten
registrados.
PÁRRAFO I: Las listas entrarán en vigencia a partir del primer día de enero del año
siguiente a su publicación. La publicación de las listas deberá hacerse antes de esa fecha
en las páginas electrónicas de las Cámaras de Comercio y Producción.
PÁRRAFO II: Al vencimiento del plazo de tres (3) años, las listas perderán su
vigencia de pleno derecho. Las Cámaras de Comercio y Producción deberán hacer
nuevas listas con anticipación suficiente para que comiencen a tener vigencia en el
período siguiente. Todos los aspirantes a integrar las nuevas listas, incluidos los que
hayan obtenido un registro en períodos anteriores, deberán seguir el procedimiento de
selección, evaluación y registro establecido en el artículo 9 y siguientes de este
Reglamento. Para aquellos que hayan participado en algún proceso y muestren su
interés de continuar formando parte de la lista, se establecerá un procedimiento de
evaluación y registro abreviado de carácter objetivo y subjetivo basado principalmente
en su participación o experiencia en procesos de reestructuración.
PÁRRAFO III: La designación de funcionarios en los procedimientos de
reestructuración y liquidación se efectuará, según lo establecido en el artículo 15 de
este Reglamento, teniendo en cuenta los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores
incluidos en las listas respectivas durante el período de su vigencia. Los funcionarios
designados en un procedimiento de reestructuración o liquidación continuarán
actuando en él hasta su culminación aún después de vencido el plazo de vigencia de la
lista que integraban cuando fueron designados, independientemente de que se les
incluya o no en las listas que se formen para el período siguiente, siempre que no
hubieran sido sancionados con remoción, según lo establece el artículo 28 de este
Reglamento.”
ARTÍCULO 4. Se modifica el artículo 10 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de
2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y
Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de
la siguiente manera:
“ARTICULO 10. La solicitud de registro se hará mediante el formulario que deberá
publicarse en el sitio electrónico de las Cámaras de Comercio y Producción que
corresponda, el cual contendrá:
i.
Nombres y apellidos del solicitante, su nacionalidad, fecha de nacimiento,
número de documento de identidad y domicilio profesional que tendrá efectos
legales vinculados a su registro coma Verificador, Conciliador o Liquidador.
ii. Dirección de correo electrónico en la que serán legalmente válidas todas las
comunicaciones y notificaciones que la Ley núm. 141-15 y este Reglamento
autoricen a cursar por ese medio.
iii. Identificación del o los títulos universitarios obtenidos, indicando centro de
estudios y fecha de otorgamiento. En su caso, datos de su inscripción en el
respectivo colegio o asociación profesional.
iv. Descripción de otros antecedentes que pudieran ser relevantes para el registro al
que se postula, incluyendo experiencia en el ejercicio de las funciones de
Verificador, Conciliador o Liquidador; antecedentes académicos vinculados a
esas funciones, tales como cátedras universitarias, participación en cursos,
seminarios, conferencias o congresos, indicando carácter de asistente, disertante,
etcétera; trabajos de investigación, artículos y libros, con datos de publicación y
membresía en entidades profesionales o académicas.
v.
Descripción sucinta de la experiencia profesional que establece el numeral ii) del
artículo 8 de la Ley núm. 141-15 y de cualquier otra experiencia que pudiera ser
relevante para el registro al que se postula.
vi. Declaración jurada de no estar legalmente inhabilitado para el registro al que se
postula ni estar comprendido en las causales de los numerales iii), v) y vi) del
artículo 8 de la Ley núm. 141-15, acompañado de la certificación de no tener
antecedentes penales, expedida por la Procuraduría General de la República
Dominicana.
vii. Presentación de al menos dos (2) cartas de referencia sobre la probidad y
solvencia moral del solicitante, con los datos de contacto de los firmantes.
viii. Elección de jurisdicción judicial según lo establece el párrafo 111 del artículo 5
de este Reglamento.
ix. Presentación de la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos
Internos (DG1I), en la cual conste que está al día en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales.
x.
Los funcionarios aspirantes que hayan sido parte de la listas de períodos
anteriores deberán incluir junto con el formulario, una instancia motivada
detallando en la solicitud de renovación de su registro, el desempeño de sus
funciones en los procesos en los que estos hubiesen participado, cuya
información deberá ser comprobada por la Federación Dominicana de Cámaras
de Comercio y Producción con la información que contendrá la página
electrónica establecida en el artículo 4 del presente reglamento.”
xi. Declaración de compromisos de confidencialidad de las informaciones a las que
pudiere tener acceso, en algún proceso de conformidad con el artículo 11, inciso
iv) de la Ley núm. 141-15.
xii. Cualquier otra información que establezca la Ley núm. 141-15 o este
Reglamento, o que la Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y
Producción considere que es necesaria incluir en la solicitud y lo haga saber con
precisión y suficiente antelación en el formulario debidamente publicado.”
ARTÍCULO 5. Se modifica el artículo 13 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de
2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y
Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 13. Evaluación de los solicitantes admitidos. Los solicitantes
formalmente admitidos quedarán habilitados para ser evaluados de acuerdo con el
procedimiento establecido por la Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y
Producción. La evaluación a los nuevos aspirantes se rendirá sobre conocimientos
jurídicos, contables y de administración de empresas vinculados al desempeño de las
funciones de Verificador, Conciliador o Liquidador, según corresponda. Las guías de
estudio de la evaluación, tanto para los aspirantes que deseen renovar su registro como
para los nuevos aspirantes, serán determinados en detalle por la Federación
Dominicana de Cámaras de Comercio y Producción y se publicarán al abrirse cada
proceso de selección en la página web establecida para los procesos de reestructuración
mercantil y liquidación.
PÁRRAFO I: A los efectos de la evaluación y calificación de su resultado, la Cámara
de Comercio y Producción que corresponda formará un jurado de tres (3) miembros
titulares y tres (3) suplentes, integrado por profesionales con experiencia y
conocimientos en las áreas del saber que sean relevantes para el desempeño de las
funciones de Verificador, Conciliador o Liquidador. Los nombres y una síntesis de los
antecedentes de los miembros del jurado se publicarán en el sitio electrónico de la
Cámara de Comercio y Producción que corresponda al abrirse cada proceso de
selección.
PÁRRAFO II: Los miembros del jurado podrán ser recusados y deberán inhibirse de
actuar cuando se encuentren incursos en las causales de recusación de los jueces que
establece la legislación procesal. La inhibición o recusación deberá presentarse por
escrito ante la Cámara de Comercio y Producción que corresponda. La aceptación o
rechazo de la inhibición o recusación será resuelta por los demás miembros del jurado.
En caso de desplazamiento por recusación o inhibición de un miembro del jurado, este
se integrará con un suplente.
PÁRRAFO III: La evaluación se calificará como aprobada o desaprobada mediante
decisión justificada y fundamentada. Los solicitantes desaprobados no podrán volver a
postularse hasta que vuelva a abrirse un nuevo proceso de selección y registro de
Verificadores, Conciliadores o Liquidadores.
PÁRRAFO IV: Si la Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y Producción
decide utilizar los servicios de una institución de educación superior reconocida por el
Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología se podrá obviar lo establecido
en los párrafos I y II de este artículo. La Federación Dominicana de Cámaras de
Comercio deberá establecer en su Norma de Elaboración del Listado de Verificadores,
Conciliadores y Liquidadores y Procedimiento de Acreditación los mecanismos de
resolución de controversias disponibles en casos de que algún participante sienta que
se han vulnerado sus derechos.”
ARTÍCULO 6. Se modifica el artículo 15 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de
2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y
Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 15. Procedimiento aleatorio de designación de Verificador,
Conciliador y Liquidador. Para designar al Verificador, Conciliador y Liquidador en
los supuestos contemplados en los artículos 36, 48 y 147 de la Ley núm. 141-15, y en
el caso del artículo 30 de la Ley núm. 141-15, según lo establecido en el párrafo II del
artículo 47 de este Reglamento, se aplicará el procedimiento aleatorio siguiente:
i.
La selección se hará mediante sorteo manual, mecánico o informático entre los
funcionarios registrados incluidos en la lista de Verificadores, Conciliadores o
Liquidadores de la jurisdicción del Tribunal que corresponda. El mecanismo de
sorteo debe asegurar la absoluta aleatoriedad y transparencia del proceso de
selección.
ii.
La persona que resulte seleccionada y ejerza dichas funciones no participará de
futuros sorteos de la misma lista hasta que esta esté agotada por designación de
todos los funcionarios que la integran. Cada vez que todos los funcionarios de
una lista hayan sido designados, se reintegrarán a la lista correspondiente.
iii.
El sorteo se llevará a cabo en acto público en la Secretaría del Tribunal donde se
tramite la causa.
iv.
Se levantará un acta donde conste la realización del sorteo y el nombre y datos
de contacto del funcionario que resultó seleccionado.
v.
El Tribunal dictará de inmediato la resolución que designa a la persona
seleccionada como Verificador, Conciliador o Liquidador según corresponda.
La resolución ordenará la notificación al designado, mediante comunicación
escrita entregada por mensajería de Secretaría o mediante correo electrónico. El
Secretario del Tribunal deberá instrumentar la notificación dentro del plazo de
dos (2) días hábiles de dictada la resolución. La resolución y la notificación
contendrán la intimación al designado a aceptar el cargo de Verificador,
Conciliador o Liquidador, dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificado.
El cargo se aceptará mediante escrito presentado al Tribunal, o personalmente
ante el Secretario del Tribunal, lo cual se hará constar en un acta firmada por
éste y el aceptante. Al aceptar el cargo, el designado deberá indicar el horario de
atención al público en su domicilio profesional e identificará a sus auxiliares
autorizados a recibir correspondencia, escritos o documentos y otorgar
válidamente recibo de ellos.
vi.
El Secretario del Tribunal deberá hacer publicar en la página electrónica del
Poder Judicial y en la página electrónica de las Cámaras de Comercio y
Producción, la aceptación del cargo del Verificador, Conciliador o Liquidador,
con indicación del nombre de éste, domicilio profesional, teléfono, dirección de
correo electrónico y horario de atención a los interesados en el proceso.”
ARTÍCULO 7. Se modifica el artículo 17 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de
2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y
Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 17. No aceptación de la designación y renuncia al cargo. El
Verificador, Conciliador o Liquidador sólo podrá rechazar la designación o renunciar
al cargo aceptado:
a.
Cuando se encuentre comprendido en alguna de las incompatibilidades legales.
b. Cuando sea designado en un proceso complejo, para el cual el funcionario
indique no poseer las competencias, conocimientos o experiencias necesarios
para llevar a cabo sus funciones.
c.
Cuando el Deudor no deposite los recursos requeridos por el Tribunal para cubrir
los gastos del procedimiento.
d. Cuando se funde en la existencia de causa que impida el adecuado desempeño
de la función, suficientemente explicada y debidamente justificada a criterio del
Tribunal.
e.
Cuando se funde en una razón de cualquier índole, válidamente aceptada por el
Tribunal.
PÁRRAFO I: La no aceptación del cargo o su renuncia de manera infundada o
injustificada por parte del Verificador, Conciliador y Liquidador después de haberlo
aceptado, determinará, la cancelación del registro y la remoción de éste de las listas en
las que esté incluido. El Tribunal podrá ordenarlo y comunicarlo a la Cámara de
Comercio y Producción que corresponda, la cual lo hará saber a los demás Tribunales
donde tramiten procedimientos en los que el respectivo funcionario se desempeñe para
que hagan efectiva la remoción.
PÁRRAFO II: El Tribunal aplicará de inmediato el procedimiento aleatorio
establecido en el artículo 15 de este Reglamento, a fin de designar nuevamente un
Verificador, Conciliador o Liquidador en reemplazo del que no aceptó el cargo o
renunció a él.
PÁRRAFO III: El funcionario renunciante debe seguir desempeñando sus funciones
hasta la aceptación del cargo por el reemplazante, salvo que la causal de la renuncia
impida desempeñar apropiadamente la función, en cuyo caso el Tribunal podrá resolver
el cese inmediato del renunciante.”
ARTÍCULO 8. Se modifica el artículo 21 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de
2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y
Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 21. Supuestos de sustitución del Verificador, Conciliador o
Liquidador. En los supuestos de sustitución contemplados en el Artículo 10 de la Ley
núm. 141-15, aplicará lo siguiente:
i.
La sustitución total sin expresión de causa del Verificador, Conciliador o
Liquidador, solicitada por el Deudor y la mayoría de los Acreedores que
establece el Artículo 18 de la Ley núm. 141-15, debe ser aceptada por el Tribunal
para tener efecto. El Tribunal rechazará la solicitud solamente cuando ésta no
cuente con la conformidad de dicha mayoría de Acreedores y del Deudor. Y
podrá decidir no admitir recurso alguno contra la aceptación o el rechazo de la
solicitud de sustitución, salvo el de nulidad por falta de fundamento de esta
última. En el caso de sustitución sin causa justificada, el funcionario sustituido
presentará un informe del trabajo realizado y de los gastos incurridos con la
documentación de respaldo y el Tribunal determinará los honorarios del
funcionario sustituido, acorde al trabajo realizado por este.
ii.
La propuesta de designación de un Verificador, Conciliador o Liquidador
específico, para sustituir al desplazado por solicitud acordada y sin expresión de
causa, deberá contar con la mayoría de Acreedores del artículo 18 de la Ley núm.
141-15. En caso contrario, el Tribunal designará al sustituto mediante el
procedimiento aleatorio establecido en el artículo 15 de este Reglamento.
iii.
Sólo se sustituirá al Verificador, Conciliador o Liquidador por renuncia
formalmente presentada al Tribunal.
iv.
La sustitución del Verificador, Conciliador o Liquidador solicitada por
Acreedores que representen al menos el 30% de las acreencias totales del
Deudor, sólo puede fundamentarse en incumplimiento de las funciones del cargo
o de las obligaciones y deberes establecidos en la Ley núm. 141-15 o en este
Reglamento. La causal invocada debe justificarse y resultar acreditada en el
proceso a criterio del Tribunal.
v.
El párrafo I del artículo 10 de la Ley núm. 141-15 aplica también a los
Verificadores y Liquidadores.”
ARTÍCULO 9. Se modifica el artículo 22 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de
2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y
Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 22. Régimen de remuneración. Las labores de los Verificadores,
Conciliadores y Liquidadores serán remuneradas según lo establecido en el artículo 12
de la Ley núm. 141-15. La remuneración de estos funcionarios se considerará como
gasto del procedimiento, conforme lo establece el Artículo 12 y con los alcances del
numeral ii) del párrafo del artículo 86 de la Ley núm. 141-15, y se determinará según
las reglas establecidas en los artículos 23 y siguientes de este Reglamento.
PÁRRAFO I: La remuneración de los Auxiliares Expertos se determinará de común
acuerdo entre ellos y el Verificador, Conciliador o Liquidador a quien auxilien, a cuyo
cargo estará la obligación de pagarla. A falta de acuerdo sobre el importe, el Tribunal
lo fijará atendiendo a la labor realizada y a la legislación aplicable a la profesión o
actividad del Auxiliar Experto. Si el Tribunal considera imprescindible la labor de un
Auxiliar Experto, podrá resolver que la remuneración es un costo asociado al proceso
que debe ser asumido por el Deudor, según lo establece el artículo 36 de la Ley núm.
141-15.
PÁRRAFO II: Al designarse al Asesor de los Acreedores o al Asesor de los
Trabajadores de la manera establecida en los artículos 15 y 20 de la Ley núm. 141-15,
se establecerá expresamente si tendrán o no derecho a remuneración y, en su caso, el
importe de ésta. A falta de previsión expresa sobre el derecho a remuneración, se
presumirá que la labor es no remunerada. Si se contempla derecho a remuneración y
no se establece su importe, el Tribunal lo fijará atendiendo a la labor realizada y a la
legislación aplicable a la profesión o actividad del respectivo Asesor. Estas
remuneraciones serán a cargo de los Acreedores o de los Trabajadores, según lo
establecido en los artículos 15 y 20 de la Ley núm. 141-15.
PÁRRAFO III: Al momento de designar al Verificador, Conciliador o Liquidador, el
Tribunal podrá entregar los documentos que hayan sido depositados con la solicitud de
reestructuración, así como el informe del verificador, en casos de la designación de un
conciliador, de manera que estos puedan determinar la complejidad del caso, las
competencias que se requieran y los auxiliares expertos que pudieran considerar
necesarios.
PÁRRAFO IV: Al momento de aceptar su designación y haber analizado la
complejidad del caso, el Verificador, el Conciliador y el Liquidador podrán presentar
al Tribunal una lista debidamente motivada de los Auxiliares Expertos que consideren
imprescindibles, para la debida ejecución de sus funciones con un estimado de los
honorarios. Para el pago de los Auxiliares Expertos considerados imprescindibles en el
Tribunal, requerirá dicho monto al Deudor junto con los demás gastos del
procedimiento.
PÁRRAFO V: Si durante el ejercicio de sus funciones estos auxiliares expertos
determinan que necesitan las competencias de otros auxiliares para ejecutar sus
funciones podrán solicitar al Tribunal que estos sean considerados imprescindibles.
PÁRRAFO VI: Si el Verificador, el Conciliador o el Liquidador solicita al Tribunal
Auxiliares Expertos que consideren imprescindibles, deberán motivar por qué es
imprescindible y por qué se escapa de las competencias del propio funcionario.”
ARTÍCULO 10. Se modifica el artículo 23 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de
2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y
Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 23. Honorarios del Verificador. El Tribunal fijará los honorarios del
Verificador al decidir la aceptación o desestimación de la solicitud de reestructuración.
Sin embargo, con la admisión preliminar de la solicitud de reestructuración, estimará
los honorarios del Verificador y los gastos del proceso acorde al artículo 36 de la Ley
núm. 141-15.
PÁRRAFO I: Si la solicitud es realizada por el Deudor, el Tribunal le requerirá que le
haga un avance equivalente al importe de dichos gastos y que entregue al verificador
el treinta por ciento (30 %) de la estimación de los Honorarios. Un Acreedor, de manera
voluntaria, podrá realizar este avance. El Tribunal fijará la cantidad final de los
honorarios del Verificador al decidir la aceptación o desestimación de la solicitud de
reestructuración, los cuales deberán ser pagados por el deudor en un plazo de tres (3)
días hábiles a partir de la notificación de la decisión, menos los avances realizados con
anterioridad al verificador.
PÁRRAFO II: Si la solicitud es realizada por un Acreedor y la misma es desestimada,
este deberá, si las hubiere, asumir las costas legales a favor del Deudor, así como los
gastos y honorarios a favor del Verificador y pagarlos en el mismo plazo establecido
en la decisión que estima la reestructuración del Deudor.
PÁRRAFO III: El Tribunal fijará la cantidad final de los honorarios del Verificador
cuando se proceda a acoger o desestimar la solicitud. Los honorarios del Verificador se
determinarán sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el Tribunal, en
proporción no inferior al cero punto uno por ciento (0.1 %), ni superior al cero punto
cinco por ciento (0.5 %), teniendo en cuenta la complejidad del caso o del proceso, los
grados excepcionales o particulares de responsabilidad, la efectividad del desempeño
y la calidad de la tarea del Verificador. Junto con la entrega de su Informe, el
Verificador podrá presentar al Tribunal los datos e informaciones que considere
pertinentes relacionados con la complejidad del caso o del proceso, los grados
excepcionales o particulares de responsabilidad y los gastos incurridos.
PÁRRAFO IV: En ningún caso los honorarios serán inferiores a veinticinco mil pesos
dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00), ni podrán ser superiores al uno por ciento (1
%) del pasivo prudencialmente estimado por el Tribunal.
PÁRRAFO V: A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará:
i.
Activo, al conjunto de los bienes y derechos susceptibles de apreciación
económica que integran la Masa del Deudor, según lo establece el numeral xvii)
del artículo 5 de la Ley núm. 141-15.
ii. Pasivo, a las obligaciones del Deudor que surjan de los estados financieros del
último ejercicio.”
ARTÍCULO 11. Se modifica el artículo 24 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de
2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y
Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 24. Honorarios del Conciliador. El Tribunal estimará los honorarios
del Conciliador y los gastos del proceso al momento de designarlo y le requerirá al
Deudor que deposite judicialmente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados
a partir de la notificación el importe estimado de dichos honorarios y los demás gastos
del proceso. Uno o más Acreedores, de manera voluntaria, podrá realizar este depósito.
Los Honorarios del Conciliador serán pagados como sigue: veinte por ciento (20 %) al
momento de iniciar los trabajos de conciliación y negociación, treinta por ciento (30
%) con la lista definitiva de reconocimiento de acreencias y cincuenta por ciento (50
%) con la homologación del Plan de Reestructuración por parte del Tribunal o al
concluir por cualquier causa el proceso de conciliación y negociación.
PÁRRAFO I: El Tribunal fijará los honorarios definitivos del Conciliador al
homologar el Plan de Reestructuración o al concluir por cualquier causa el proceso de
conciliación y negociación. Los honorarios del Conciliador se determinarán sobre el
monto del activo prudencialmente estimado por el Tribunal, en proporción no inferior
al uno por ciento (1%), ni superior al tres por ciento (3 %), teniendo en cuenta la
complejidad del caso o del proceso, los grados excepcionales o particulares de
responsabilidad, la efectividad del desempeño y la calidad de la tarea del Conciliador.
PÁRRAFO II: Para fijar los honorarios, el Tribunal tendrá en cuenta el desempeño
del funcionamiento y el cumplimiento de los plazos, así como la complejidad del caso
o del proceso, asistiéndose de los lineamientos de las siguientes clasificaciones:
a.
Complejidad Simple: Aquellos casos en los que el proceso no tuvo más de
cincuenta (50) acreedores, la cantidad de empleados no excedió de cien (100),
no se utilizaron auxiliares expertos, el tribunal no aprobó plazos adicionales para
presentación de un plan de reestructuración o para la negociación entre las partes.
Los honorarios se determinarán sobre el monto del activo prudencialmente
estimado por el Tribunal, en proporción no inferior al uno por ciento (1 %).
b. Complejidad Moderada: Aquellos casos en los que el proceso tuvo entre
cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) acreedores, la cantidad de
empleados del deudor es mayor a ciento uno (101) y menos a trescientos (300),
y se haya requerido auxiliares expertos. Los honorarios se determinarán sobre el
monto del activo prudencialmente estimado por el Tribunal, en proporción no
inferior al dos por ciento (2 %).
c.
Complejidad Alta: Aquellos casos en los que el proceso tuvo más de ciento
cincuenta y un (151) acreedores, la cantidad de empleados del deudor es mayor
a trescientos uno (301) y se requiera, a criterio del Tribunal, más de cuatro (4)
auxiliares expertos. Los honorarios se determinarán sobre el monto del activo
prudencialmente estimado por el Tribunal, en proporción no inferior al tres por
ciento (3 %).
PÁRRAFO III: El Conciliador presentará al Tribunal al final de cada trimestre
calendario, con copia al Deudor y a los acreedores con derecho al voto, un informe
escrito de todas las actuaciones que ocurrieron relacionada con el proceso de
conciliación y negociación. Adicionalmente, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la terminación del proceso de negociación y conciliación, presentará al
Tribunal una instancia en la que presentará su clasificación de complejidad junto con
los documentos y evidencias que considere pertinentes. Además, destacará la
efectividad de su desempeño, la calidad de su tarea como Conciliador y los grados
excepcionales o particulares de responsabilidad.
PÁRRAFO IV: El Tribunal fijará el grado de complejidad para la determinación de
los honorarios definitivos del Conciliador. No podrá establecer un monto de honorarios
inferior al porcentaje mínimo previamente establecido.
PÁRRAFO V: En ningún caso los honorarios podrán ser superiores al seis por ciento
(6 %) de la suma total de las acreencias registradas.
PÁRRAFO VI: A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará:
i.
Activo, al conjunto de los bienes y derechos susceptibles de apreciación
económica que integran la Masa del Deudor, según lo establece el numeral xvii)
del artículo 5 de la Ley núm. 141-15.
ii. Pasivo, a las obligaciones del Deudor que surjan de la lista definitiva de las
acreencias reconocidas y de las que en su caso se adicionen tardíamente,
conforme lo establecen los artículos 113 y 121 de la Ley núm. 141-15.”
ARTÍCULO 12. Se modifica el artículo 25 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de
2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y
Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 25. Honorarios del Conciliador en la etapa de ejecución del Plan de
Reestructuración. El Conciliador someterá al Tribunal junto con el primer informe
trimestral de ejecución del Plan de Reestructuración requerido en el artículo 142 de la
Ley núm. 141-15, un Plan de Seguimiento de la Ejecución del Plan de Reestructuración
Mercantil para cumplir con los artículos 141 y 142 de la Ley núm. 141-15, que
contendrá las tareas que se deben ejecutar en la etapa de ejecución del Plan de
Reestructuración, el objetivo a lograr por cada una de ellas, las fechas estimadas de
ejecución, el tiempo estimado para su ejecución y los honorarios estimados. Previo a
su presentación al Tribunal, el Conciliador presentará este Plan de Seguimiento al
Deudor con el objetivo de recibir sus comentarios y sugerencias.
PÁRRAFO I: El Tribunal aprobará el Plan de Seguimiento dentro de los treinta (30)
días siguientes a su depósito y fijará los honorarios provisionalmente.
PÁRRAFO II: El deudor deberá pagar los honorarios del Conciliador en partes iguales
cada trimestre dentro de los diez (10) días posteriores a la presentación al Tribunal del
informe trimestral requerido en el artículo 142 de la Ley núm. 141-15.
PÁRRAFO III: El Tribunal estimará los honorarios provisionales del Conciliador en
base a las tareas establecidas en el Plan de Seguimiento aprobado.
PÁRRAFO IV: Los honorarios finales del Conciliador por la fase de ejecución del
plan se determinarán sobre el monto del pasivo reestructurado, en proporción no
inferior al cero punto cinco por ciento (0.5 %), ni superior al dos por ciento (2 %),
teniendo en cuenta la complejidad del caso o del proceso, los grados excepcionales o
particulares de responsabilidad, la efectividad del desempeño y la calidad de la tarea
del Conciliador.
PÁRRAFO V: El Conciliador presentará al Tribunal, con copia al Deudor y a los
acreedores con derecho al voto, al final de cada trimestre calendario un informe escrito
de todas las actuaciones que ocurrieron relacionada con la ejecución del plan de
reestructuración que ha sido homologado. Adicionalmente, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la terminación de la ejecución del plan de reestructuración
homologado, presentará al Tribunal una instancia en la que presentará su clasificación
de complejidad junto con los documentos y evidencias que considere pertinentes
considerando las siguientes variables propias de la etapa de ejecución del plan, a saber:
a.
Complejidad Simple: Aquellos casos en los que el proceso no tuvo más de
cincuenta (50) acreedores, las audiencias y reuniones entre las partes ante el
tribunal no excedieron la cantidad de diez (10). Los honorarios se determinarán
sobre el monto del activo prudencial estimado por el Tribunal, en proporción no
inferior al cero punto cinco por ciento (0. 5%).
b. Complejidad Moderada: Aquellos casos en los que el proceso tuvo entre
cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) acreedores, haberse celebrado
entre once (11) y veinte (20) audiencias o reuniones entre las partes o ante los
tribunales y se requiera a criterio del Tribunal de auxiliares expertos, se estipule
la venta de activos que requieran negociaciones con terceros o comunicaciones
oficiales entre el conciliador y el deudor o los acreedores entre un diez (10 %) y
un treinta por ciento (30 %) de los activos de la empresa deudora. Los honorarios
se determinarán sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el
Tribunal, en proporción no inferior al uno por ciento (1 %).
c.
Complejidad Alta: Aquellos casos caracterizados por tener entre ciento
cincuenta y uno (151) acreedores y más de trescientos (300) acreedores, haberse
celebrado más de veinte (20) audiencias reuniones entre las partes ante los
tribunales, y se estipule la venta de activos que requieran negociaciones con
terceros o comunicaciones oficiales entre el conciliador y el deudor o los
acreedores por más de un treinta por ciento (30 %) de los activos de la empresa
deudora, en proporción no inferior al uno punto cinco por ciento (1.5 %).
PÁRRAFO IV: El Tribunal tomará en consideración la ejecución de las actividades
puestas a cargo del Conciliador y el tiempo de duración del Plan para fijar sus
honorarios, considerando cualquier actividad especial que pueda elevar el nivel de
complejidad en la etapa de ejecución del plan, dentro de los cuales se pueden
considerar:
i.
Que el conciliador haya tenido que asumir total o parcialmente la administración
financiera del deudor bajo su responsabilidad.
ii.
Que se utilice la figura del fideicomiso de reestructuración para la ejecución del
plan de reestructuración.
iii.
Que se produzcan modificaciones al plan de reestructuración solicitada por
cualquiera de las partes.
iv.
Dentro del plan se considere la cesión total de activos del deudor.
v.
La cantidad de procesos en los tribunales en contra del deudor.
vi.
Eventual envío a liquidación del plan.”
ARTÍCULO 13. Se modifica el artículo 26 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de
2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y
Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 26. Honorarios del Liquidador. El Tribunal fijará los honorarios del
Liquidador de forma provisional con la aprobación del Plan de Liquidación y la
proyección de los activos a realizar, procediendo a fijar de manera definitiva luego de
realizados los bienes de la masa y antes de la repartición del producto, o al concluir por
cualquier causa el proceso de liquidación judicial.
PÁRRAFO I: Los honorarios del Liquidador se determinarán sobre el monto del
activo realizado, en proporción no inferior al uno por ciento (1%), ni superior al tres
por ciento (3%).
PÁRRAFO II: Para fijar los honorarios, el Tribunal tendrá en cuenta el desempeño
del funcionario y el cumplimiento de los plazos, así como la complejidad del caso o del
proceso, asistiéndose de los lineamientos de complejidad definidos en el artículo 24
propios de sus funciones como liquidador, los grados excepcionales o particulares de
responsabilidad, la efectividad del desempeño y la calidad de la tarea del Liquidador.
PÁRRAFO III: Con el auto que aprueba el Plan de Liquidación, el Tribunal autorizará
un avance de los Honorarios del Liquidador de un treinta por ciento (30 %), a ser
pagado con los fondos disponibles del deudor, en el caso de que el deudor no tenga la
liquidez necesaria para el pago de dichos honorarios y cubrir con los costos del proceso,
el Liquidador podrá solicitar al Tribunal que de forma excepcional, autorice la
realización de activos propiedad del Deudor con la finalidad de que el producto de
dicha venta sirva para cubrir los costos del proceso de liquidación, incluyendo el avance
de sus honorarios.
PÁRRAFO IV: El Tribunal solo podrá autorizar la realización de activos de forma
excepcional, cuando se pueda determinar de forma razonable que la continuación de
las operaciones de liquidación judicial sea imposible debido a la falta de liquidez del
Deudor y que la misma no perjudica a los acreedores privilegiados según lo establecido
en la ley.
PÁRRAFO V: El Liquidador, junto con la entrega del proyecto de repartición o al
momento de concluir por cualquier causa el proceso de liquidación judicial, presentará
al Tribunal una instancia en la que solicite la fijación definitiva de sus honorarios. En
dicha instancia, deberá justificar la clasificación de complejidad junto con los
documentos y evidencias que considere pertinentes. Además, destacará la efectividad
de su desempeño, la calidad de su tarea como Liquidador y los grados excepcionales o
particulares de responsabilidad. El Tribunal fijará los honorarios de forma definitiva
del Liquidador tomando en consideración cualquier avance que este haya recibido.
PÁRRAFO VI: Los honorarios de los funcionarios involucrados en el proceso de
verificación, conciliación y liquidación gozan del privilegio reconocido por el artículo
86 de la Ley núm. 141-15, una vez estos hayan sido aprobados por el Tribunal.”
ARTÍCULO 14. Se modifica el artículo 47 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de
2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y
Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 47. Presentación judicial del Acuerdo Previo de Plan. La
presentación judicial del Acuerdo Previo de Plan deberá hacerse ante el Tribunal que
tendría competencia para conocer en el procedimiento de reestructuración.
PÁRRAFO I: El Plan de Reestructuración propuesto deberá dar a conocer los aspectos
financieros y de gobernabilidad del negocio que permitirían, a juicio de las partes,
resolver las dificultades o situaciones que colocan al Deudor en posición real o
inminente de reestructuración.
PÁRRAFO II: El Acuerdo Previo de Plan incluirá el nombre de un Conciliador
registrado e incluido en la lista correspondiente junto a una propuesta para el pago de
los honorarios debidamente aceptada por este, cuya designación hará el Tribunal para
vigilar el cumplimiento del Plan. Si no se propone a una persona determinada a esos
efectos, o si ella no pudiera asumir la función para la que fue propuesta o designada, el
Tribunal utilizará el procedimiento aleatorio de designación establecido por la Ley
núm. 141-15 y este Reglamento, fijando los honorarios según los porcentajes y el
procedimiento establecido en el artículo 25 del presente reglamento.
PÁRRAFO III: La presentación judicial del Acuerdo Previo de Plan deberá
acompañarse de:
i.
Copia de los balances y estado de resultados de los últimos tres (3) ejercicios
fiscales o de los ejercicios sobre los cuales haya operado.
ii.
Relación de todos los bienes del Deudor, con estimación de su valor comercial,
e indicación del lugar en que se encuentren y de los gravámenes que los afecten.
iii.
Un informe de auditor independiente para la determinación del pasivo afectado
al Plan, que se extenderá conforme a la información disponible suministrada por
el Deudor y que deberá contener un estado actualizado de sus deudas con
expresión del nombre, domicilio y correo electrónico de los Acreedores o de sus
representantes legales y de la naturaleza de los respectivos títulos. En su caso,
individualizará los juicios seguidos contra el Deudor que pudieran afectar su
patrimonio, con indicación de los datos que permitan identificar cada una de esas
causas y el tribunal nacional o extranjero que se encuentre conociendo de ellas.
En el caso de los emisores de valores de oferta pública deberá acompañarse la
constancia emitida por el depósito centralizado de valores de las ofertas públicas
de valores representativos de deuda realizadas, indicando el monto de la deuda
y el representante de la Masa de los Obligacionistas.
iv.
La documentación que pruebe la aceptación de Acreedores cuya acreencia
represente al menos el sesenta por ciento (60%) del total pasivo del Deudor y del
representante de la Masa de Obligacionistas, en su caso.
v.
La solicitud de admisión al procedimiento que debe tramitarse antes de la
decisión del Tribunal sobre la aprobación o desaprobación del Acuerdo Previo
de Plan.”
ARTÍCULO 15. Se modifica el artículo 54 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de
2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y
Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 54. Solicitud de Reestructuración por parte del Deudor. La solicitud
de Reestructuración por parte del Deudor deberá contener las informaciones y
documentos establecidos por el artículo 31 de la Ley núm. 141-15, sujeto a las normas
reglamentarias siguientes:
i.
En el caso de que el Deudor sea una persona física, no se exigirá la presentación
de estados financieros auditados. En su lugar, el Deudor persona física deberá
presentar copias de las declaraciones juradas correspondientes a sus obligaciones
fiscales, presentadas ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en
los tres (3) años anteriores o, en su caso, desde que comenzó a cumplir con esos
deberes más recientemente.
ii.
A los fines de habilitar la solicitud de reestructuración del Deudor persona física
o jurídica, la certificación de cumplimiento de las obligaciones fiscales a favor
del Estado se entenderá satisfecha mediante la presentación de la certificación
original que emita la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en la cual
se haga constar que el Deudor ha presentado las declaraciones juradas
correspondientes a sus obligaciones fiscales en los tres (3) años o ejercicios
fiscales anteriores o, en su caso, desde que comenzó a cumplir con esos deberes
más recientemente. Satisfecho ese requerimiento, la existencia de reclamos o
procesos administrativos o judiciales por deudas tributarias pendientes no
obstará a habilitar la solicitud de reestructuración.
iii.
El Deudor deberá explicar, de manera clara y detallada, si y desde cuándo se
encuentra en dificultad financiera que le impida o pueda impedirle cumplir
regularmente con sus obligaciones, de acuerdo al artículo 1 de la Ley núm. 141-
15 y al párrafo del artículo 1 de este Reglamento.
iv.
El deudor, con la presentación de la solicitud de reestructuración o dentro de los
treinta (30) días siguientes a la aceptación de esta, deberá presentar su propuesta
de Plan de Reestructuración que servirá como base inicial de la conciliación y
negociación.
v.
Los estados financieros requeridos en el numeral iv) del artículo 31 de la Ley
núm. 141-15 son los establecidos en el artículo 31 de la Ley General de
Sociedades Comerciales, núm. 479-08 y sus modificaciones. Conjuntamente con
estos estados financieros el Deudor deberá incluir el Informe de Gestión Anual
de esos tres (3) últimos años establecidos en los artículos 39 y 54 de la Ley
General de Sociedades Comerciales, y sus modificaciones.”
ARTÍCULO 16. Se modifica el artículo 67 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de
2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y
Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 67. Resolución de aceptación. La resolución de aceptación de una
solicitud de Reestructuración contendrá y dispondrá:
i.
La declaración de formal apertura del proceso de conciliación y negociación,
expresando el nombre completo o denominación social, los datos de
identificación y, en su caso, de inscripción del Deudor.
ii.
La instrumentación inmediata del procedimiento aleatorio para la designación
del Conciliador.
iii.
La orden de anotar la apertura del proceso en los registros correspondientes.
iv.
La intimación al Deudor para que deposite judicialmente, dentro del plazo de
cinco (5) días hábiles de la notificación, el importe que el Tribunal estime
provisoriamente para pagar las publicaciones y otros gastos del proceso. Este
importe no podrá ser superior al cero punto cinco por ciento (0.5 %) de la suma
de las acreencias registradas o, en su caso, de los créditos informados por el
Deudor en su solicitud.
a. El funcionario actuante podrá solicitar al Poder Judicial, como receptor del
avance de gastos del procedimiento, el detalle de las erogaciones incurridas
en el proceso en cumplimiento de la Ley núm. 141-15, este Reglamento y la
Ley núm. 200-04, de Libre Acceso a la Información Pública.
b. Los fondos recibidos por el deudor podrán ser utilizados para pagar todos los
gastos del procedimiento, y podrán incluir un avance de los honorarios de los
funcionarios del proceso, considerando el monto total recibido. En ese
sentido, el Tribunal podrá incluir en el dispositivo de dicha decisión el monto
de avance de honorarios que deberá ser saldado al funcionario de los fondos
disponibles en el Poder Judicial. En caso de que los fondos avanzados por el
deudor como gastos del procedimiento no sean suficientes para cubrir la
totalidad de estos, el Tribunal requerirá al deudor los montos que sean
necesarios para el pago de los gastos del procedimiento pendientes mediante
decisión administrativa previa opinión del conciliador actuante.
v.
La regulación de los honorarios del Verificador, en su caso.
vi.
La orden de notificar al Deudor, a los Acreedores Registrados y, en su caso, a
los informados por el Deudor en su solicitud.
vii.
La publicación en la página electrónica del Poder Judicial y en un periódico de
amplia circulación nacional que el Tribunal designe, como también en la página
electrónica de la Cámara de Comercio y Producción que corresponda, y
cualquier otra página electrónica que estuviera vinculada a las actividades del
Deudor y que las partes puedan sugerir.
viii.
Medidas complementarias de publicidad, en el país o en el extranjero, si el
Tribunal lo estima necesario.
ix.
La orden de computar el plazo para que el Conciliador presente al Tribunal la
lista provisional de reconocimiento de acreencias que establece el artículo 117
de la Ley núm. 141-15, a partir del vencimiento del plazo para declarar las
acreencias contemplado en el artículo 109 de la Ley núm. 141-15.
x.
Otras medidas que el Tribunal ordene.”
ARTÍCULO 17. Se modifica el artículo 78 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de
2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y
Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 78. Reincorporación de bienes a la Masa. La acción de
reincorporación de bienes a la Masa por parte de Acreedor o de Acreedores que
representen al menos el treinta por ciento (30%) de las acreencias, contemplada en el
artículo 75 de la Ley núm. 141-15, se sujetará a las normas reglamentarias siguientes:
i.
El Acreedor o los Acreedores solicitarán al Tribunal que intime al Conciliador
para iniciar la acción de reincorporación dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la notificación de la intimación judicial en la dirección de correo
electrónico del Conciliador.
ii.
Vencido el plazo de la intimación, el Acreedor o los Acreedores tendrán
legitimación para promover, por su cuenta y riesgo, la acción de reincorporación
que corresponda.
iii.
Si no se recuperan bienes por la acción promovida por el Acreedor o los
Acreedores, los honorarios, costas y demás gastos que se ocasionen no serán
considerados gastos del procedimiento de reestructuración o liquidación, y
estarán a cargo del Acreedor o de los Acreedores que promovieron la acción.
iv.
Sobre las sumas recobradas por estas acciones, el Acreedor o los Acreedores
tendrán preferencia absoluta para percibir las costas y gastos incurridos,
incluidos los honorarios profesionales que estuvieran a su cargo.
v.
La decisión vertida por el tribunal en ocasión de una acción de reincorporación
de bienes a la Masa será ejecutoria no obstante cualquier recurso y podrá incluir
un astreinte diario conminatorio en contra del detentador del bien.”
ARTÍCULO 18. Envíese a las instituciones correspondientes, para su conocimiento y
ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco
(2025); año 181 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.