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Dec. núm. 30-25 que aprueba el Reglamento que Regula la Percepción y Aplicación del
ITBIS en los servicios ofrecidos a través de plataformas digitales consumidos en la
Republica Dominicana y que son prestados por proveedores del exterior. G. O. No.
11186 del 25 de enero de 2025.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 30-25
CONSIDERANDO: Que conforme dispone el literal b) del numeral 1) del artículo 128 de
la Constitución de la República Dominicana, corresponde al presidente de la República
expedir Decretos, Reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario.
CONSIDERANDO: Que es interés del gobierno dominicano mejorar la eficiencia,
productividad y transparencia de la Administración Tributaria, con la implementación de
medidas que permitan mejorar las recaudaciones y disminuir los niveles de elusión y evasión.
CONSIDERANDO: Que con el desarrollo acelerado de la economía digital han surgido
cambios sustanciales en los modelos de negocios del comercio electrónico, lo que amerita
que los países adapten sus normativas internas para gravar los servicios provistos por
proveedores no residentes ni domiciliados en [domicilio omitido].
CONSIDERANDO: Que la Acción 1 del Plan de Acción contra la erosión de la base
imponible y el traslado de beneficios (BEPS), de la Organización para la Cooperación y
Desarrollo Económico (OCDE), busca abordar los retos de la economía digital para la
imposición, reconociendo que la digitalización y algunos de los modelos de negocios dentro
de esta rama, presentan importantes retos para la fiscalidad internacional.
CONSIDERANDO: Que, entre las recomendaciones de la OCDE, se establece que es la
empresa proveedora extranjera la cual se registra como contribuyente, por lo que, en el caso
de República Dominicana, son los proveedores no residentes ni domiciliados en la República
Dominicana quienes serán contribuyentes del Impuesto sobre Transferencia de Bienes
Industrializados y Servicios (ITBIS) mediante un proceso simplificado de registro y pago en
la jurisdicción nacional, amparado en los deberes formales de facturación, compensación y
repercusión impositiva, condicionado a la existencia de un establecimiento permanente.
CONSIDERANDO: Que producto del impacto del comercio digital en la economía general
se ha creado una distorsión fiscal, razón por la que se procura el establecimiento de un
tratamiento tributario diferenciado de operaciones, atendiendo al principio de neutralidad
fiscal, pero bajo la óptica de evitar la continuidad de las referidas distorsiones, fomentando
un sistema más simple y minimizando las oportunidades de elusión.
CONSIDERANDO: Que es de interés del Estado organizar y promover la competencia leal,
eficaz y sostenible dentro del marco de la fiscalidad.
CONSIDERANDO: Que existe una importante necesidad de asegurar una recaudación
eficiente y eficaz sobre el creciente volumen de ventas de la economía digital y el comercio
electrónico, a fin de financiar el desarrollo sostenible y evitar la competencia desleal entre
proveedores en línea y los comercios físicos tradicionales.
CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, es de interés también por parte del Estado
dominicano, el de promover la participación de todos los proveedores de servicios bajo una
competencia leal, efectiva y sostenible en el tiempo, sin menoscabo de las obligaciones
tributarias que de esta participación se deriven.
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) tiene la
obligación de garantizar y facilitar la equidad en la aplicación de las leyes tributarias para
respaldar un adecuado clima de competitividad en todos los sectores económicos.
CONSIDERANDO: Que el Código Tributario de la República Dominicana, en el Titulo III
sobre el ITBIS, establece el régimen tributario aplicable a la transferencia de bienes
industrializados, importación de bienes industrializados y prestación y locación de servicios
que aplica a cualquier persona natural, sociedad o empresa, nacional o extranjera.
CONSIDERANDO: Que conforme el numeral 3 del artículo 3 del Reglamento núm. 293-
11, para la Aplicación del Título III del Código Tributario, se considera servicio, la
realización de una actividad que no conlleve la producción o transferencia de un bien o
producto tangible, cuando reciba a cambio un pago en dinero o en especie, comisión, prima,
tarifa o cualquier otra forma de remuneración o sin contraprestación.
CONSIDERANDO: Que los servicios digitales son aquellos servicios que se ponen a
disposición de una persona o usuario a través del internet o de cualquier adaptación o
aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por internet o cualquier
otra red a través de la que se presten servicios mediante accesos en línea, que no requieren
intervención humana o una intervención mínima humana y son esencialmente automatizados.
CONSIDERANDO: Que conforme el artículo 344 del Código Tributario, se encuentran
exentos del ITBIS los servicios financieros, incluyendo seguros, servicios de planes de
pensiones y jubilaciones, servicios de transporte terrestre de personas y de carga, servicios
de electricidad, agua y recogida de basura, servicios de alquiler de viviendas, servicios de
salud, servicios educativos y culturales, servicios funerarios y los servicios de salones de
belleza y peluquerías.
CONSIDERANDO: Que los servicios digitales no se encuentran detallados como servicios
exentos del ITBIS, por lo que serán aplicables las disposiciones del Código Tributario y del
Reglamento núm. 293-11 para la Aplicación del Título III del referido Código.
CONSIDERANDO: Que conforme el artículo 3 del Reglamento núm. 293-11, para la
Aplicación del Título III del Código Tributario, los servicios de comunicación y publicidad
de cualquier naturaleza y por cualquier vía, incluyendo internet, data y servicios convexos,
se encuentran gravados con el ITBIS.
CONSIDERANDO: Que los servicios de telecomunicaciones son servicios provistos a
través de la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético, y que,
por su parte, los servicios digitales son aquellos servicios que se ponen a disposición de una
persona o usuario a través del internet, evidenciándose una marcada diferencia entre uno y
otro.
CONSIDERANDO: Que los estándares y principios aceptados internacionalmente para la
imposición de impuestos indirectos sobre los suministros internacionales de servicios e
intangibles se fundamentan de conformidad con el “principio de destino”, es decir, tiene el
derecho a gravamen sobre impuestos indirectos la jurisdicción en la que tiene lugar el
consumo, siendo esta la fuerza de los hechos generadores impositivos aplicables.
CONSIDERANDO: Que la aplicación del principio de destino en los impuestos indirectos
o de consumo permite lograr la neutralidad impositiva en las operaciones de comercio
internacional.
CONSIDERANDO: Que, conforme el principio de destino, el comercio internacional de
servicios e intangibles, en el caso de República Dominicana, está sujeto a las normas del
ITBIS, donde se genera el consumo, pues este principio da al impuesto su principal
característica de neutralidad en la cadena de valor y en el comercio internacional.
CONSIDERANDO: Que es interés del Estado dominicano disponer de un instrumento
jurídico en el que se establezca el procedimiento para el cumplimiento de la aplicación del
ITBIS a los servicios gravados ofrecidos por proveedores no residentes ni domiciliados en [domicilio omitido].
CONSIDERANDO: Que, a través del presente Reglamento, se persigue el cumplimiento de
las obligaciones tributarias derivadas de la prestación de servicios gravados con ITBIS,
conforme el Título III del Código Tributario dominicano.
CONSIDERANDO: Que es interés del Estado Dominicano sentar las bases de recaudación
basadas en el principio de igualdad y justicia fiscal. De igual forma, establecer reglas simples,
y procedimientos expeditos respecto de la economía digital.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.
VISTA: La Ley núm. 11-92, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana,
del 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 126-02, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas
digitales, del 4 de septiembre de 2002.
VISTA: La Ley núm. 253-12, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del
Estado para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Sostenible, del 9 de noviembre de 2012.
VISTO: El Decreto núm. 335-03 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley núm.
12602, del 8 de abril de 2003.
VISTO: El Decreto núm. 254-06 que establece el Reglamento para la Regulación de la
Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales, del 19 de junio de 2006.
VISTO: El Decreto núm. 293-11, del 12 de mayo de 2011, que establece el Reglamento para
la Aplicación del Título III del Código Tributario de la República Dominicana, del Impuesto
sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).
VISTO: El Decreto núm. 50-13 que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm.
25312, del 13 de febrero de 2013.
VISTA: La Norma General núm. 06-2018, sobre Comprobantes Fiscales, del 01 de febrero
de 2018 (modificada por la Norma General núm. 06-2021).
VISTA: La Norma General núm. 06-2021 que modifica la Norma General núm. 06-2018
sobre Comprobantes Fiscales, del 14 de junio de 2021.
VISTO: El Proyecto OCDE/G20, sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de
Beneficios (BEPS) de 2015, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE).
VISTO: El procedimiento ordinario de consulta pública agotado por la Consultoría Jurídica
del Poder Ejecutivo (CJPE) y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), desde el
miércoles 16 de febrero hasta el martes 22 de marzo de 2022, el cual recibió cien (100)
comentarios de contribuyentes, gremios, asociaciones, un organismo internacional, un
colaborador interno y ciudadanía en general, así como de las mismas plataformas digitales y
de sus representantes, referentes al alcance del ITBIS a los servicios digitales; la posibilidad
de emisión de Números de Comprobantes Fiscales (NCF’s) y deducción del ITBIS; la carga
tributaria asociada a los impuestos a las telecomunicaciones; exclusión de servicios exentos
del ITBIS; sugerencias de acercamiento a las plataformas digitales; inquietudes acerca de la
doble tributación; clasificación y delimitación de los servicios digitales; evaluación del
periodo de implementación de la medida; así como sugerencias de forma y redacción. En tal
sentido, como resultado de la revisión, algunos de estos aportes fueron acogidos de forma
total, otros de manera parcial y algunos descartados íntegramente por falta de afinidad y
relevancia con el objeto regulatorio, como podrá verificarse en la redacción definitiva del
presente Reglamento, en cumplimiento de los principios que rigen la Administración Pública
estipulados en la Constitución y en la legislación vigente.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
REGLAMENTO QUE REGULA LA PERCEPCIÓN Y APLICACIÓN DEL ITBIS
EN LOS SERVICIOS OFRECIDOS A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DIGITALES,
CONSUMIDOS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA Y QUE SON PRESTADOS
POR PROVEEDORES DEL EXTERIOR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto. Este Reglamento tiene por objeto:
a) Designar a los proveedores no residentes ni domiciliados en la República Dominicana
directos o indirectos (comisionistas) como agentes de percepción del cien por ciento
(100%) del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios
(ITBIS) sobre los servicios ofrecidos a través de plataformas digitales, que son
utilizados, consumidos o captados en República Dominicana.
b) Establecer un procedimiento de Registro, Administración, Liquidación y Pago del
Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS),
aplicable a proveedores no domiciliados ni residentes en [domicilio omitido].
ARTÍCULO 2. Alcance. El presente Reglamento será aplicable a todos los proveedores no
residentes ni domiciliados en República Dominicana cuando a través de plataformas
digitales, presten servicios gravados con el ITBIS que sean utilizados, consumidos o captados
en el país, así como la comisiones que cobren sobre los servicios prestados a través de estas
plataformas.
PÁRRAFO I. Los servicios considerados exentos conforme al artículo 344 del Código
Tributario no forman parte del alcance del presente reglamento, aunque tales servicios
puedan ser prestados a través de una plataforma digital, conforme a la definición dada en este
Reglamento, y sin perjuicio de las comisiones que se deriven de la prestación de dichos
servicios por estas plataformas.
ARTÍCULO 3. Agente de percepción [sujeto pasivo]. Para efectos de este reglamento y
en virtud de lo establecido en el Código Tributario de la República Dominicana, se designa
como agente de percepción [sujeto pasivo] del ITBIS a cualquier persona no residente o no
domiciliada en [domicilio omitido]. El agente de percepción [sujeto pasivo] será el responsable de la aplicación,
recaudación y remisión del ITBIS correspondiente por ante la DGII.
ARTÍCULO 4. Definiciones y referencias. Para fines de aplicación de las disposiciones
contenidas en el presente Reglamento, los términos y expresiones que se indican se remitirán
a las definiciones y expresiones establecidas en el Código Tributario y sus Reglamentos de
Aplicación, con excepción de los siguientes términos. No obstante, dicha definición no es
limitativa y constituye únicamente un referente.
a) Contenido digital: datos suministrados en formato digital, como programas de
ordenador, aplicaciones, música, vídeos, textos, juegos y cualquier otro programa
informático, distintos de los datos representativos de la propia plataforma digital.
b) Dirección de Protocolo de Internet (IP): código que se asigna a los dispositivos
interconectados para posibilitar su comunicación a través de Internet.
c) Plataforma digital o interfaz: consiste en los programas electrónicos, sitios web,
plataformas tecnológicas, aplicaciones, accesos en línea, tecnologías utilizadas por
internet, o cualquier otro medio, accesible a los usuarios, que posibilite la interacción
digital.
d) Proveedor no residente ni domiciliado en [domicilio omitido].
e) Prestador directo de servicios digitales: son todos aquellos proveedores no residentes
ni domiciliados en la República Dominicana que por medio de una plataforma digital
prestan o facilitan un servicio sin necesidad de una intermediación, teniendo el
consumidor un contacto único y directo con el prestador que es quien determina,
factura y recibe el pago del servicio. Son tipos de servicios directos, y no limitativos
a estos, los que a continuación se describen de manera enunciativa:
1. Servicios de publicidad en línea: son aquellos incluidos en una plataforma digital,
propia o de terceros que puede incluir publicidad dirigida a los usuarios residentes
en [domicilio omitido]. Se considerará que toda la publicidad es
“publicidad dirigida”, salvo prueba en contrario.
Párrafo. Cuando la entidad que incluya la publicidad no sea propietaria de la
plataforma digital, se considerará proveedora del servicio de publicidad a dicha
entidad, y no a la entidad propietaria de la interfaz.
2. Servicios de transmisión de datos: los de transmisión de datos con
contraprestación, incluidas la venta o cesión de aquellos datos recopilados acerca
de los usuarios, que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos
últimos en las interfaces digitales.
f) Prestador indirecto o de mediación e intermediación en línea: son todos aquellos
proveedores no residentes ni domiciliados en la República Dominicana que por medio
de la puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética (que
permita interactuar con distintos usuarios de forma concurrente) facilitan la
realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes
directamente entre los usuarios, permiten localizar a otros usuarios e interactuar con
ellos, a cambio de una contraprestación “tipo comisión”.
g) Servicios prestados a través de plataformas digitales: consiste en todos los servicios
que integralmente se ponen a disposición del usuario a través del internet o de
cualquier adaptación o aplicación de protocolos, programas o aplicaciones
tecnológicas o de la tecnología utilizada por internet a través de la cual se presten
servicios, incluyendo los de intermediación, que no requieren intervención humana o
una intervención humana mínima y son esencialmente automatizados.
h) Usuario: persona física o jurídica residente en [domicilio omitido].
CAPÍTULO II
DELIMITACIÓN DE LOS SERVICIOS PROVISTOS A TRAVÉS DE
PLATAFORMAS DIGITALES Y LOS SUJETOS OBLIGADOS
ARTÍCULO 5. Delimitación de los sujetos obligados. Están sujetos al presente
Reglamento, las personas físicas, jurídicas o entes no residentes ni domiciliadas en República
Dominicana que a través de plataformas digitales presten directa o indirectamente servicios
gravados con el ITBIS que sean utilizados, consumidos o captados en el país, así como los
agentes de percepción designados en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 6. Clasificación y determinación de los servicios. Los servicios provistos
mediante plataformas digitales que estén alcanzados por el presente Reglamento se
considerarán utilizados, consumidos o captados en República Dominicana si concurren al
menos dos de las siguientes situaciones, sin que esto sea limitativo:
a) Que el domicilio o residencia habitual del cliente o usuario se encuentre en República
Dominicana;
b) Que la dirección IP del dispositivo utilizado por el usuario u otro mecanismo de
geolocalización indiquen que este se encuentra en República Dominicana;
c) Que la tarjeta, cuenta corriente bancaria u otro medio de pago utilizado para el pago
se encuentre emitido o registrado en República Dominicana;
d) Que el domicilio indicado por el usuario para la facturación o la emisión de
comprobantes de pago se encuentre ubicado en el territorio nacional; o,
e) Que la tarjeta de módulo de identidad del suscriptor (“SIM” por sus siglas en inglés)
del dispositivo móvil mediante el cual se recibe el servicio tenga como código de país
a República Dominicana.
PÁRRAFO. No obstante, los proveedores no residentes ni domiciliados en la República
Dominicana se pueden basar en la información que recopilan rutinariamente en el curso
normal de su actividad económica, en la medida en que dicha información proporcione
pruebas razonables de que el lugar de consumo, captación o uso es en República Dominicana.
ARTÍCULO 7. De los Servicios. Los servicios provistos a través de plataformas digitales
que estarán abarcados por el presente Reglamento y que conforme el Título III del Código
Tributario se encuentran gravados con ITBIS, sin que esta lista sea limitativa, son:
a) El acceso y/o la descarga a imágenes, texto, información, video, música, juegos,
incluyendo los juegos de azar. Este apartado comprende, entre otros servicios, la
descarga de películas y otros contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a
internet, la difusión de música, películas, apuestas o cualquier contenido digital que
no se encuentre expresamente exento, aunque se realice a través de tecnología de
streaming, sin necesidad de descarga a un dispositivo de almacenamiento, la
obtención de jingles, tonos de móviles y música, la visualización de noticias en línea,
información sobre el tráfico, estadísticas, pronósticos meteorológicos -incluso a
través de prestaciones satelitales-, weblogs y estadísticas de sitios web.
b) El servicio brindado por blogs, revistas o periódicos en línea.
c) La concesión, a título oneroso o gratuito, del derecho a comercializar un bien o
servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea, incluyendo
los servicios de subastas en línea.
d) La puesta a disposición de bases de datos y cualquier servicio generado
automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red electrónica,
en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente.
e) Los servicios de clubes en línea, contenido para adultos o webs de citas.
f) Los servicios de intermediación en línea que faciliten la realización de entregas de
bienes o prestaciones de servicios subyacentes.
g) Los servicios web, comprendiendo, entre otros, el almacenamiento de datos con
acceso de forma remota o en línea, servicios de memoria, entre otros.
h) Publicidad en línea o dirigida, con independencia del soporte o medio a través del
cual sea entregada, materializada o ejecutada.
i) Servicio de administración de sistemas remotos y soporte técnico en línea.
j) Servicios provistos por los brokers o sus homólogos. Entendiéndose como un servicio
de intermediación o corretaje, y que se obtiene una comisión por la ejecución de una
transacción.
k) Servicios finales contratados a través de plataformas digitales, provistos por
proveedores indirectos o comisionista.
PARRAFO. Quedan excluidos los servicios que, a pesar de ser provistos mediante
plataformas digitales, han sido concebidos como bienes intangibles en la legislación o
normativa vigente.
CAPÍTULO III
DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS PROVISTOS A TRAVÉS DE
PLATAFORMAS DIGITALES
Sección I. Inscripción y Registro
ARTÍCULO 8. Procedimiento de inscripción. Los proveedores sin domicilio ni residencia
en República Dominicana y que a través de una plataforma digital presten servicios conforme
lo dispuesto en el presente Reglamento, para ser utilizados, captados o consumidos en el
territorio nacional, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) de
la DGII conforme el procedimiento de Registro, Administración, Liquidación y Pago del
ITBIS establecido en el presente Reglamento y que será publicado a través de instructivo en
la página oficial de la DGII.
ARTÍCULO 9. Requisitos de inscripción al RNC. Los proveedores no domiciliados ni
residentes en territorio dominicano deberán completar en línea el “Formulario de
Procedimiento Especial para el Registro, Administración, Liquidación y Pago del ITBIS para
Servicios provistos a través de plataformas digitales” que al efecto se dispondrá en el portal
web de la DGII y cuyo contenido se desplegará en idioma inglés y español.
PÁRRAFO I. Al momento de la inscripción en línea para la obtención del Registro Nacional
de Contribuyente (RNC), el proveedor no residente ni domiciliado en [domicilio omitido]. Además, la DGII podrá solicitar información adicional, como denominación
de la empresa, incluida su denominación comercial, dirección postal y/o el domicilio social
de la empresa y persona de contacto, número de teléfono de la persona de contacto, dirección
de correo electrónico de la persona de contacto, URL de los sitios web a través de los cuales
se realizan actividades económicas en la jurisdicción fiscal y el número de identificación
fiscal.
PÁRRAFO II. La DGII validará los requisitos indicados por los proveedores no residentes
ni domiciliados en [domicilio omitido]. Durante dicho proceso de inscripción al
RNC y posterior a la aprobación por parte de la DGII, el proveedor no residente ni
domiciliado en [domicilio omitido].
PÁRRAFO III. La inscripción y registro no implica en caso alguno la constitución de un
establecimiento permanente en República Dominicana, ni genera más obligaciones que las
que expresamente se indican en el presente Reglamento.
PÁRRAFO IV. Los proveedores no residentes ni domiciliados en [domicilio omitido]. En el caso de proveedores no residentes ni domiciliados en la República
Dominicana que incursionen en el mercado local una vez concluido el plazo indicado,
contarán con un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendarios contados a partir
del inicio de sus operaciones, para inscribirse conforme a las disposiciones del presente
Reglamento.
PÁRRAFO V. El listado de los proveedores no residentes ni domiciliados en [domicilio omitido]. De igual forma, será publicado el listado de aquellos proveedores no
residentes m domiciliados en [domicilio omitido].
Sección II. Declaración y Pago
ARTÍCULO 10. Declaración Especial. La declaración especial de ITBIS por prestación de
servicios a través de plataformas digitales se realizará mediante de un formulario especial.
Esta declaración especial deberá ser completada y remitida por los proveedores extranjeros
sin domicilio ni residencia en República Dominicana que ofrezcan los servicios alcanzados
en el presente Reglamento.
PÁRRAFO I. La declaración y pago del ITBIS se realizará electrónicamente a través del
portal de Oficina Virtual (OFV) del contribuyente.
PÁRRAFO II. La declaración especial de ITBIS para proveedores del extranjero deberá ser
presentada dentro de los primeros veinte (20) días del mes siguiente al que corresponda la
declaración.
PÁRRAFO III. El proveedor del extranjero o agentes de percepción designado en este
Reglamento deberá elegir la moneda de pago, la cual deberá ser pesos dominicanos o dólares
estadounidenses. Para el presente caso, se aceptarán pagos a través de transferencias
internacionales.
PÁRRAFO IV. Vencido el plazo dispuesto en el presente artículo, sin haber obtemperado al
cumplimiento de la presentación del Formulario, el proveedor no residente ni domiciliado en [domicilio omitido].
ARTÍCULO 11. Rectificativas. Los proveedores no residentes ni domiciliados en [domicilio omitido].
ARTÍCULO 12. Pagos parciales y anticipados. Los proveedores no residentes ni
domiciliados en [domicilio omitido]. Este pago parcial o anticipado no le exime de presentar la
declaración especial correspondiente del ITBIS, y contará como un crédito del impuesto a
liquidar.
Sección III. Base Imponible
ARTÍCULO 13. Base Imponible. Para fines de aplicación del ITBIS en la República
Dominicana, la base imponible sobre la cual se debe aplicar la tasa respecto de cada hecho
gravado, de acuerdo con el artículo 339 del Código Tributario dominicano, estará constituida
en la forma descrita en los siguientes párrafos.
PARRAFO I. Para el caso de los servicios directos provistos a través de plataformas digitales
y cualquier otro servicio no descrito expresamente en el presente Reglamento, será el valor
total facturado por estos servicios.
PÁRRAFO II. Para el caso de los servicios digitales de finalidad de mediación e
intermediación, será el monto total facturado al cliente que está compuesto por el total de la
comisión generada por la mediación o intermediación más el monto total del servicio final,
si este último se encuentra gravado.
Sección IV. Deberes y Responsabilidades
ARTICULO 14. Solicitud de información. La DGII se encuentra facultada, conforme el
artículo 44 del Código Tributario, a requerir informaciones y declaraciones juradas a
contribuyentes y responsables e información a terceros relacionadas con hechos generadores
del impuesto que corresponda.
PÁRRAFO I. El proveedor del extranjero deberá conservar la información de las
operaciones realizadas, utilizadas, consumidas o captadas en territorio dominicano, así como
de las operaciones subyacentes que conlleven intermediación, las cuales podrán ser
requeridas por DGII.
PÁRRAFO II. El ejercicio de esta facultad no implica necesariamente el inicio de un
procedimiento de fiscalización respecto del prestador no domiciliado ni residente en [domicilio omitido].
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 15. Cumplimiento y obligaciones. Se facilita el cumplimiento de las
obligaciones tributarias impuestas a los proveedores no residentes ni domiciliados en la
República Dominicana de servicios digitales, encontrándose liberados de la obligación de
remisión de información a través de los formatos de envíos de datos y de emitir comprobantes
fiscales conforme el Decreto núm. 254-06 y la Norma General núm. 06-18 y sus
modificaciones, o de cualquier otro deber formal, excepto a lo estipulado en el presente
reglamento.
ARTÍCULO 16. ÍTBIS al costo. Para los casos de operaciones comerciales entre los
proveedores no residentes ni domiciliados en la República Dominicana de servicios digitales
y contribuyentes residentes en el país, el ITBIS percibido por el proveedor no residente, al
encontrarse la forma jurídica liberada de números de comprobantes fiscales, no podrá
repercutirse como impuesto propiamente sino como un tipo de cargo, en consecuencia, tal
ITBIS no será compensable, debiéndose llevar al costo.
PÁRRAFO. La DGII a través de norma general establecerá el procedimiento para estos
fines.
ARTÍCULO 17. Control y fiscalización. La DGII dispone de amplias facultades de
inspección, fiscalización e investigación y determinación con el objetivo de verificar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias que se dispongan en el presente Reglamento,
por lo que una vez iniciado un proceso de fiscalización en caso de negativa de información,
se procederá a utilizar los mecanismos hábiles dispuestos para estos fines, tales como la
Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, así como también a
las validaciones con las entidades de intermediación financiera.
ARTÍCULO 18. Designación de agentes retención u otros agentes de percepción. La
DGII podrá designar otros agentes de percepción y agentes de retención con los fines de
asegurar el cumplimiento y pago del ITBIS en el servicio provistos a través de una plataforma
digital y sus servicios finales derivados.
PÁRRAFO. La DGII podrá llegar a acuerdos plenos de información con los proveedores no
residentes ni domiciliados en [domicilio omitido].
ARTÍCULO 19. Incumplimiento de los Deberes Formales. Las obligaciones establecidas
en el presente Reglamento constituyen deberes formales que deben ser cumplidos por los
proveedores no residentes ni domiciliados en la República Dominicana de servicios provistos
a través de plataformas digitales, por lo que en virtud de los artículos 50 y 253 del Código
Tributario, el incumplimiento de sus disposiciones será sancionado de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 257 del referido Código, sin perjuicio de las sanciones dispuestas en
la Ley núm. 126-02 sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas digitales, del 04
de septiembre de 2002.
ARTÍCULO 20. Entrada en vigor. Las disposiciones del presente reglamento entrarán en
vigor al cumplirse los seis (6) meses de su publicación.
PARRAFO. En el período indicado en la parte capital del presente artículo, la DGII
promoverá y ejecutará la elaboración de manuales, instructivos basados en las buenas
prácticas internacionales, así como la habilitación de los medios y mecanismos necesarios
para la debida recaudación de este impuesto.
ARTÍCULO 21. Derogaciones. El presente reglamento deroga y sustituye cualquier otra
disposición de igual o menor jerarquía que le sea contraria.
ARTÍCULO 22. Envíese al Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII), para su conocimiento y ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025);
año 181 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.