Texto de la norma
Dec. núm. 693-24 que dispone aplicar a los productos de arroz (S.A. 1006.10.00,
1006.20.00 1006.30.00 y 1006.40.00), el trato arancelario establecido en la Lista XXIII
de República Dominicana ante la Organización Mundial del Comercio, que dispone un
20% ad valorem dentro del contingente y 99% ad valorem fuera de éste. Establece una
cuota preferencial de 23.300 Toneladas Métricas con 0% de arancel ad valorem para
los productos de arroz y originarios de los Estados Unidos de América y fuera de esta
cuota se aplicará el arancel Nación Mas Favorecida, equivalente a un 99% ad valorem
y se aplicará el tratamiento arancelario de 99% ad valorem a los productos de arroz
originario de la República de Nicaragua. G. O. No. 11182 del 31 de diciembre de 2024.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 693-24
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana en su artículo 54
configura a la seguridad alimentaria dentro de los derechos fundamentales de corte
económico y social, estableciendo que “El Estado promoverá la investigación y la
transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen
agropecuarios, con el propósito de incrementar la productividad y garantizar la seguridad
alimentaria.”
CONSIDERANDO: Que, en línea con la citada disposición constitucional, la Ley núm. 589-
16, del 5 de julio de 2016, modificada por la Ley núm. 75-24, de fecha 2 de diciembre de
2024, que crea el Sistema Nacional para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
(SINASSAN) en la República Dominicana, establece como principios la soberanía
alimentaria y la protección e incentivo del mercado y la producción nacional, así como el
deber de tutela del Estado sobre este derecho fundamental.
CONSIDERANDO: Que en su artículo 12 la Ley núm. 589-16, crea el Consejo Nacional
para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (CONASSAN), adscrito al
Ministerio de la Presidencia, el cual funge como órgano rector y coordinador del
SINASSAN, y responsable del Plan Nacional para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y
Nutricional.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 8, numerales 1 y 7, de la Ley núm.
589-16, dentro de las funciones del SINASSAN se encuentra articular las iniciativas del país
y canalizarlas en la formulación y aplicación de políticas orientadas al establecimiento de la
soberanía y seguridad alimentaria y nutricional de la población; así como dar seguimiento,
monitorear y evaluar sistemáticamente el estado de la soberanía y seguridad alimentaria y
nutricional, adoptando o recomendando las medidas que considere necesarias.
CONSIDERANDO: Que asimismo el artículo 21, párrafo, de la Ley núm. 589-16,
modificada por la Ley núm. 75-24, faculta al CONASSAN a recomendar al presidente de la
República, en materia de productos sensibles, la adopción de medidas especiales para
garantizar la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional del país, cuyo propósito sea
preservar los intereses esenciales del Estado en materia de seguridad, sustentada en estudios
e informes de la Secretaría Técnica para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 17.2 de la Ley núm. 589-16,
agregado por la Ley núm. 75-24, para la recomendación de medidas especiales, en materia
de productos sensibles, se deberán verificar las siguientes circunstancias: 1) Que el producto
sea impactado o pueda ser impactado adversamente, en sus aspectos de carácter productivo,
comercial, económico, laboral, sociales o internacionales; 2) Que se afecte o pueda afectar
la seguridad alimentaria y nutricional del país o afecta o pueda afectar la soberanía
alimentaria del país; y 3) Que se afecte o pueda afectar la seguridad económica y los intereses
esenciales del Estado en materia de seguridad.
CONSIDERANDO: Que, dentro de las medidas especiales que podrá recomendar
CONASSAN al presidente de la República, según el artículo 17. 3 de la Ley núm. 589-16,
agregado por la Ley núm. 75-24, se encuentra la aplicación del arancel NMF (Nación más
favorecida) hacia el consolidado en la Organización Mundial del Comercio (OMC).
CONSIDERANDO: Que la Secretaría Técnica para la Soberanía y Seguridad Alimentaria
y Nutricional (SINASSAN) elaboró un Informe de Monitoreo de Tutela de Producto
Sensible, en que abordan ciertos factores productivos, laborales, sociales, económicos e
internacionales que inciden en la cadena del arroz en la República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que el arroz constituye un alimento fundamental en la dieta de las
familias dominicanas, constituyendo un producto sensible cuya producción estable e
ininterrumpida a nivel nacional resulta clave para garantizar la soberanía y seguridad
alimentaria y nutricional de la población. En esas atenciones, la República Dominicana debe
preservar su capacidad productiva interna, a fin de garantizar el abastecimiento constante y
seguro de alimentos para su población.
CONSIDERANDO: Que la afectación de la producción nacional de arroz impacta intereses
esenciales del Estado dominicano, por lo que representa este producto en la estabilidad social
y económica del país, particularmente en las veintiún provincias dedicadas a este cultivo.
CONSIDERANDO: Que, en virtud del citado informe técnico, el CONASSAN adoptó la
Resolución núm. 07-2024, del 6 de diciembre de 2024, mediante la cual recomienda al
presidente de la República la adopción de medidas especiales en favor de la soberanía y
seguridad alimentaria del país, en lo que respecta al arroz como producto sensible.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.
VISTA: La Ley núm. 589-16, del 5 de julio de 2016, que crea el Sistema Nacional para la
Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional en la República Dominicana, modificada
por la Ley 75-24, del 2 de diciembre de 2024.
VISTA: La Resolución núm. 2-95 del Congreso Nacional, del 20 de enero de 1995, que
aprueba los acuerdos en se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales, suscritos el 15 de abril de 1994, en Marrakech, por las Partes
Contratantes del GATT, la cual crea la Organización Mundial del Comercio (OMC)
VISTA: La Resolución núm. 357-05 del Congreso Nacional, del 9 de septiembre de 2005,
que aprueba el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República Dominicana,
Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA, por sus siglas en inglés).
VISTA: La Resolución núm. 696-16 del Congreso Nacional, del 16 de diciembre de 2016,
que aprueba el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (OMC).
VISTA: La Resolución núm. 07- 2024, emitida por el Consejo Nacional para la Soberanía y
Seguridad Alimentaria y Nutricional en la República Dominicana (CONASSAN), del 6 de
diciembre de 2024.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se dispone aplicar a los productos de arroz (S.A. 1006.10.00, 1006.20.00,
1006.30.00 y 1006.40.00), el trato arancelario establecido en la Lista XXIII de República
Dominicana ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), que dispone un 20% ad
valorem dentro del contingente y 99% ad valorem fuera de éste.
ARTÍCULO 2. Se establece una cuota preferencial de 23,300 Toneladas Métricas (TM) con
0% de arancel ad valorem para los productos de arroz (S.A. 1006.10.00, 1006.20.00,
1006.30.00 y 1006.40.00) originarios de los Estados Unidos de América, y fuera de esta
cuota se aplicará el arancel Nación Más Favorecida (NMF), equivalente a un 99% ad
valorem.
ARTÍCULO 3. Se aplicará el tratamiento arancelario NMF de 99% ad valorem a los
productos de arroz (S.A. 1006.10.00, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00) originarios de
la República de Nicaragua.
ARTÍCULO 4. Las medidas adoptadas en el presente decreto mantendrán su vigencia hasta
tanto el Consejo Nacional para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
(CONASSAN) recomiende lo contrario, basado en las consideraciones presentadas en un
nuevo informe por la Secretaría Técnica de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutrición.
ARTÍCULO 5. El presente decreto entrará en vigor a partir su publicación en la Gaceta
Oficial.
ARTÍCULO 6. Envíese a las instituciones correspondientes para su conocimiento y
ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro
(2024); año 181 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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