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Dec. núm. 644-24 que dispone reducir al 3.2 % el aporte que hace el pensionado, hasta
el tope de diez (10) salarios mínimos nacional, para los planes especiales transitorios de
servicios de salud para los jubilados y pensionados del Estado. Dicha reducción será de
aplicación para aquellos que hayan estado contribuyendo por encima del 3.2 % del
monto de su pensión al momento de la entrada en vigencia del presente decreto. G. O.
No. 11172 del 15 de noviembre de 2024.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 644-24
CONSIDERANDO: Que nuestra Constitución dispone en su artículo 7 que “La República
Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de
República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales,
el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos”.
CONSIDERANDO: Que nuestra ley fundamental confiere una protección jurídica reforzada
en favor de las personas de la tercera edad, disponiendo en su artículo 57 que “La familia, la
sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los
servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 60 del texto constitucional dominicano reconoce el
derecho a la seguridad social, estableciendo al respecto que “Toda persona tiene derecho a la
seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para
asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad,
desocupación y la vejez”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 61 constitucional dispone que toda persona tiene
derecho a la salud integral y que el Estado debe velar por la protección de la salud de todas
las personas.
CONSIDERANDO: Que el artículo 3 de la Ley núm. 42-01, General de Salud, prescribe
que “todos los dominicanos y dominicanas y las y los ciudadanos extranjeros que tengan
establecida su residencia en el territorio nacional son titulares del derecho a la promoción de
la salud, prevención de las enfermedades y a la protección, recuperación y rehabilitación de
su salud, sin discriminación alguna”.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad
Social (SDSS), persigue desarrollar los derechos y deberes recíprocos del Estado y de los
ciudadanos en lo concerniente al financiamiento para la protección de la población contra los
riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad,
maternidad, infancia y riesgos laborales.
CONSIDERANDO: Que el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se basa en los
principios rectores establecidos en el artículo 3 de la Ley núm. 87-01, entre los que se destaca
el principio de universalidad, el cual prevé que “El SDSS deberá proteger a todos los
dominicanos y a los residentes en [domicilio omitido].
CONSIDERANDO: Que el artículo 21 de la Ley núm. 87-01, dispone que el Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se organice sobre la base de la especialización y
separación de las funciones y otorga al Estado dominicano la dirección, regulación,
financiamiento y supervisión del SDSS, siendo estos roles inalienables.
CONSIDERANDO: Que el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se encuentra
regido por el principio de la gradualidad, en virtud del cual la seguridad social se desarrolla
en forma progresiva y constante, con el objeto de amparar a toda la población, mediante la
prestación de servicios de calidad, oportunos y satisfactorios.
CONSIDERANDO: Que los pensionados del Régimen Contributivo del SDSS, sus
cónyuges e hijos menores de edad y hasta los veintiún (21) años, si fueren estudiantes, y los
hijos discapacitados independientemente de su edad son beneficiarios del Seguro Familiar de
Salud, de conformidad con lo establecido por el artículo 123 de la Ley núm. 87-01.
CONSIDERANDO: Que el párrafo II del artículo 54 de la Ley núm. 87-01, establece que
“las entidades responsables de la entrega de las pensiones mensuales fungirán como agentes
de retención de la cotización de los pensionados y jubilados correspondiente al Seguro
Familiar de Salud (SFS)”.
CONSIDERANDO: Que el párrafo II del artículo 140 de la Ley núm. 87-01, ordena que “el
Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá el aporte porcentual al Seguro
Familiar de Salud (SFS) de los pensionados y jubilados de los regímenes Contributivo y
Contributivo Subsidiado, de acuerdo a su condición social y económica, procurando la mayor
solidaridad posible”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 174 de la Ley núm. 87-01, dispone que: “el Estado
dominicano es el garante final del adecuado funcionamiento del Seguro Familiar de Salud
(SFS), así como de su desarrollo, fortalecimiento, evaluación y readecuación periódicas y del
reconocimiento del derecho de todos los afiliados. En tal sentido, el Estado dominicano tiene
la responsabilidad inalienable de adoptar todas las previsiones y acciones que establecen la
presente ley y sus reglamentos, a fin de asegurar el cabal cumplimiento de sus objetivos
sociales y de los principios de la seguridad social”.
CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto núm. 342-09, del 28 de abril de 2009, el
Poder Ejecutivo creó un Plan de Servicios de Salud Especial Transitorio para quienes
hubieran sido pensionados y jubilados del Ministerio de Hacienda hasta el mes de febrero de
2009.
CONSIDERANDO: Que, a través del Decreto núm. 213-10, del 15 de abril de 2010, el
Poder Ejecutivo incluyó como beneficiarios del referido Plan de Servicios de Salud Especial
Transitorio a seis mil (6,000) nuevos pensionados y jubilados por la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones.
CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto núm. 371-16, del 16 de diciembre de 2016,
el Poder Ejecutivo creó el Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para los
Pensionados y Jubilados del Sector Salud y sus dependientes directos, que reciben su pensión
a través de la DGJP del Ministerio de Hacienda, en virtud de los decretos núms. 208-16, 209-
16 y 210-10, del 23 de agosto de 2016, pudiendo optar los beneficiarios por afiliarse a ARS
SeNaSa o a ARS CMD.
CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto núm. 18-19, del 7 de enero de 2019, el Poder
Ejecutivo creó un Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para Pensionados y
Jubilados del Estado y sus dependientes directos, que se encuentren oficialmente inscritos en
la base de datos de la DGJP del Ministerio de Hacienda, siendo ARS SeNaSa la entidad
responsable de administrar los riegos de salud de forma exclusiva.
CONSIDERANDO: Que resulta prioritario para el Estado dominicano que la mejoría en la
condición de los pensionados y jubilados mediante los regímenes especiales también se
traduzca en una optimización financiera a través de una estandarización y reducción del
aporte que realiza el pensionado, de tal manera que no haya distinciones no justificadas entre
planes especiales de pensionados y jubilados, garantizando así los mejores criterios de
igualdad, no discriminación y solidaridad.
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano mantiene el compromiso de mejorar las
condiciones de vida de la población pensionada, mediante la implementación progresiva de
políticas que potencialicen favorablemente las expectativas de la población perteneciente a
los regímenes especiales que serán impactados por el presente decreto.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.
VISTA: La Ley núm. 42-01, del 8 de marzo de 2001, General de Salud.
VISTA: La Ley núm. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS).
VISTO: El Decreto núm. 342-09, del 28 de abril de 2009, que crea el Plan de Servicios de
Salud Especial Transitorio para los Pensionados y Jubilados que reciben su pensión a través
de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, del Ministerio de
Hacienda.
VISTO: El Decreto núm. 213-10, del 15 de abril de 2010, que modifica el artículo 1 del
Decreto núm. 342-09 del 28 de abril de 2009.
VISTO: El Decreto núm. 371-16, del 16 de diciembre de 2016, que crea un Plan Especial
Transitorio de Servicios de Salud para los pensionados y jubilados del sector salud y sus
dependientes directos que reciban su prensión a través de la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.
VISTO: El Decreto núm. 18-19, del 7 de enero de 2019, que crea un Plan Especial
Transitorio de Servicios de Salud para Pensionados y Jubilados del Estado y sus dependientes
directos, que se encuentren oficialmente inscritos en la base de datos de la Dirección General
de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.
VISTA: La Resolución núm. 422-04, del 8 de junio de 2017, del Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS).
VISTA: La comunicación DMT. NÚM. 1262, del 2 de agosto de 2024, remitida por el
Ministro de Trabajo al Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se dispone reducir al 3.2 % el aporte que hace el pensionado, hasta el tope
de diez (10) salarios mínimos nacional, para los planes especiales transitorios de servicios de
salud para los jubilados y pensionados del Estado dominicano. La reducción será de
aplicación para aquellos que hayan estado contribuyendo por encima del 3.2 % del monto de
su pensión al momento de la entrada en vigencia del presente decreto.
PÁRRAFO I. Los recursos para financiar el pago del costo per cápita provendrán del aporte
de los pensionados y del aporte del Estado dominicano.
PÁRRAFO II. Los planes especiales transitorios de servicios de salud para los jubilados y
pensionados del Estado que, al momento de la entrada en vigencia del presente decreto
mantengan un porcentaje de aporte inferior al 3.2 % del monto total de la pensión, hasta el
tope o límite de diez (10) salarios mínimos nacional, mantendrán su porcentaje de aporte sin
variación.
PÁRRAFO III. El Estado dominicano suplirá el monto reducido del porcentaje de aporte de
los planes especiales transitorios de servicios de salud para los jubilados y pensionados
estatales, mediante asignación presupuestaria directa según la disponibilidad financiera y en
apego a los principios de anualidad, equilibrio, universalidad y especialidad que rigen la
actividad presupuestaria.
PÁRRAFO IV. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) establecerá
el costo per cápita para financiar los planes especiales transitorios de servicios de salud para
jubilados y pensionados del Estado. Igualmente, establecerá y actualizará periódicamente, a
partir de estudios técnicos, el per cápita que debe ser dispensado por la Tesorería de la
Seguridad Social (TSS), para financiar las coberturas del plan correspondiente.
ARTÍCULO 2. Los miembros del Colegio Médico Dominicano (CMD), al momento de ser
pensionados y jubilados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del
Estado que sean beneficiarios del Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para los
Jubilados y Pensionados del Estado, creado mediante el Decreto núm. 18-19, podrán optar
por afiliarse a la ARS CMD, siempre y cuando hayan estado registrados en esa ARS como
afiliados activos previo a ser pensionados y lo manifiesten formalmente dentro de un plazo
de treinta (30) días calendario, contado a partir de la toma de posesión de la pensión, mediante
solicitud de afiliación por ante dicha ARS.
PÁRRAFO I. En caso de no ejercer el derecho de elección en el referido plazo de treinta
(30) días calendario, el miembro del Colegio Médico Dominicano (CMD) pensionado
quedará afiliado de manera automática a ARS CMD en caso de que haya estado registrado a
esa ARS como afiliado activo previo a ser pensionado.
PÁRRAFO II. Los miembros del Colegio Médico Dominicano (CMD) que luego de afiliarse
a una ARS deseen posteriormente traspasarse a otra ARS, entre ARS CMD y ARS SeNaSa,
deberán realizar la solicitud a través de la SISALRIL, previo el cumplimiento de los
requisitos que le permitan garantizar sus derechos.
ARTÍCULO 3. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) emitirá las
disposiciones administrativas o resoluciones correspondientes, en caso de que sea necesario
para la gestión de las modificaciones incorporadas mediante el presente decreto, así como
para garantizar la operativización y adecuado funcionamiento de los diversos planes
especiales transitorios de servicios de salud para los jubilados y pensionados del Estado.
PÁRRAFO. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) tendrá a su
cargo supervisar la entrega oportuna de las prestaciones, coberturas y beneficios a la
población adherida a los planes especiales transitorios de servicios de salud para los jubilados
y pensionados del Estado, así como la potestad para regular cualquier aspecto relacionado
con las coberturas, operativización e implementación de las disposiciones del presente
decreto.
ARTÍCULO 4. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) emitirá las
disposiciones administrativas o resoluciones correspondientes, en caso de que sea necesario,
para el adecuado funcionamiento del Seguro de Salud para Pensionados y Jubilados del
Estado.
ARTÍCULO 5. El presente decreto deroga cualquier otra disposición contenida en una
norma de igual o menor jerarquía que le sea contraria.
ARTÍCULO 6. El presente decreto entrará en vigor a partir del día 1 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO 7. Envíese al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Trabajo, a la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), al Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS), a la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES), a la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), a la Tesorería de la Seguridad
Social (TSS), a la Empresa Procesadora de la Base de Datos (EPBD-Unipago) y a la
Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA), para su conocimiento
y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024);
año 181 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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