Texto de la norma
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 572-24
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley núm. 618 del 16 de
febrero de 1965, el Poder Ejecutivo queda autorizado a dictar medidas necesarias para la
ejecución del Convenio Internacional del Azúcar, así como cuantas disposiciones considere
adecuadas para regular la producción de azúcar en todo el territorio nacional y su exportación.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Poder Ejecutivo fijar anualmente por decreto: a) la
fecha en que debe iniciarse la zafra azucarera; b) el tonelaje de caña que deberá cortar, tirar
y moler cada ingenio, c) el tonelaje de azúcar que está autorizado a producir cada ingenio, y
d) la cuota de exportación de azúcar que se fija a cada ingenio, tomando en cuenta las cuotas
asignadas a la República Dominicana en los diferentes mercados.
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento a lo estipulado en el considerando anterior, el
Poder Ejecutivo, debe establecer las normas que regirá la zafra azucarera correspondiente al
año 2024-2025.
CONSIDERANDO: Que, para fortalecer la economía de la nación, el Gobierno dominicano
debe promover el fomento y mejoramiento de los productos derivados de la industria
azucarera.
CONSIDERANDO: Que es necesario asegurar la existencia de azúcar, para satisfacer las
necesidades del consumo interno anual y cumplir con las exportaciones al mercado
preferencial de los Estados Unidos de América, y los demás donde el país tenga un cupo de
importación.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 618, Orgánica del Instituto Azucarero Dominicano, del 16 de febrero
de 1965, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 619, sobre el Abastecimiento del Consumo Interno del Azúcar, del 16
de febrero de 1965.
VISTO: El Decreto núm. 553-22, que establece el Reglamento para la Regulación de las
Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de la República
Dominicana ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), del 26 de septiembre de
2022.
VISTA: La Sexta Resolución del Consejo Directivo del Instituto Azucarero Dominicano,
que aprueba la programación de la zafra azucarera 2024-2025, del 10 de septiembre del año
2024, de acuerdo con las informaciones suministradas por los ingenios azucareros, con el
área cultivada, la estimación de la cantidad de caña a moler y la producción de azúcar, mieles
y furfural, de conformidad con el artículo 14 de la Ley núm. 618, Orgánica del Instituto
Azucarero Dominicano, del 16 de febrero de 1965.
VISTA: La Séptima Resolución del Consejo Directivo del Instituto Azucarero Dominicano,
del 10 de septiembre del año 2024, mediante la cual se aprueba la distribución de la cuota de
exportación de azúcar entre las empresas azucareras al mercado preferencial de los Estados
Unidos de América para el período de zafra 2024-2025.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. La zafra azucarera del período 2024-2025 en los ingenios del país
comprenderá todo el año calendario.
ARTÍCULO 2. Se autoriza a cada ingenio hacer la zafra azucarera del año 2024-2025, de
conformidad con sus respectivos programas de'molienda y producción del tonelaje de azúcar
que se indica a continuación:
CANTIDAD ™
EMPRESA
CANTIDAD ™
CAÑA A MOLER
AZÚCAR
Central Romana Corporation, Ltd.
3,000,000
345,000
Ingenio Cristóbal Colón
1,575,000
151,200
Ingenio Barahona
850,000
92,140
Ingenio Porvenir
200,000
15,000
TOTAL
5,625,000
603,340
ARTÍCULO 3. De la producción alcanzada en dicha zafra y las existencias sobrantes del
año anterior, se dispondrá de los azúcares necesarios para satisfacer las necesidades de
consumo nacional y se tomarán las providencias para cumplir con los compromisos
internacionales a que haya lugar.
ARTÍCULO 4. De conformidad con la Séptima Resolución del Consejo Directivo del
Instituto Azucarero Dominicano, del 10 de septiembre del año 2024, las cuotas de azúcar que
se establezcan para el país en el mercado preferencial de los Estados Unidos de América
serán distribuidas entre los productores azucareros en las siguientes proporciones:
EMPRESA
CUOTA EN %
CANTIDAD (TMVC)
Ingenio Cristóbal Colón
64.70
122,505
Ingenio Barahona
35.30
66,838
TOTAL
100.00
189,343
ARTÍCULO 5. Para que las empresas azucareras puedan realizar los embarques de azúcar y
melaza a los mercados internacionales, requieren de un permiso de exportación expedido por
el Instituto Azucarero Dominicano, según lo establece el artículo 18 de la Ley núm. 618,
Orgánica del Instituto Azucarero Dominicano, del 16 de febrero de 1965, y sus
modificaciones.
PÁRRAFO I. Asimismo, el Instituto Azucarero Dominicano entregará a los productores
Certificados de Elegibilidad sobre Cuota para las exportaciones de azúcar con destino y cargo
al mercado preferencial de Estados Unidos.
PARRAFO II. Para que se pueda ejercer el más estricto control sobre las exportaciones que
se realicen con apego a las disposiciones legales y reglamentarias dictadas al efecto, el
Instituto Azucarero Dominicano, sólo expedirá Permisos de Exportación y Certificados de
Elegibilidad sobre Cuota (CQE) de azúcar a los ingenios azucareros y las empresas
productoras de azúcar, cuando éstos lo soliciten teniendo en cuenta las condiciones
estipuladas por el presente decreto o cualquier otra disposición legal vigente, y en ningún
caso lo hará en beneficio de personas o instituciones no autorizadas.
ARTICULO 6. Los ingenios y las empresas azucareras estarán en la obligación de informar
al Instituto Azucarero Dominicano las ventas de azúcar para exportación que hayan realizado
o realicen, indicando destino, precio, fecha de entrega y otras condiciones consignadas en las
mismas, así como cualquier otra información adicional que le sea solicitada por dicho
instituto.
PARRAFO. Para dar cumplimiento a la anterior disposición, los ingenios o las empresas
azucareras deberán cumplir con los siguientes mandatos:
1. Notificar al Instituto de cada venta dentro de los ocho (8) días de haberla realizado en los
Estados Unidos, la Unión Europea o en cualquier otro mercado.
2. Remitir a dicho organismo, dentro de los (8) días hábiles después de recibido, copia fiel del
contrato correspondiente.
3. Después de recibido el informe del desembarque, deberán remitir en un plazo no mayor de
tres (3) días hábiles, el certificado de cantidad, polarización, materias extrañas, etc., de cada
envío realizado con cargo a la cuota de exportación asignada en uno y otro mercado.
ARTÍCULO 7. Los ingenios y las empresas azucareras estarán en la obligación de informar
mensualmente al Instituto Azucarero Dominicano de los aumentos o disminuciones que
consideren habrá de experimentar en relación con los estimados de producción, así como
cualquier diferencia que pudiera sufrir en relación con las cuotas de exportación asignadas
en virtud del artículo 4 del presente decreto.
PÁRRAFO I. Los ingenios y las empresas azucareras que no declaren las deficiencias que
estimen puedan producirse en el monto que les haya sido asignado para exportación, podrán
ser sancionados por el Poder Ejecutivo a petición del Instituto Azucarero Dominicano con
una reducción de su asignación, igual o proporcional a la cantidad con que el país haya sido
sancionado por causa de incumplimiento de su cuota. Dicha reducción será consignada en el
decreto que se dicte para la regulación de la próxima zafra.
PÁRRAFO II. Se instruye al Instituto Azucarero Dominicano, realizar una revisión formal
de los estimados y su grado de cumplimiento, a fin de tomar las acciones pertinentes de
conformidad con la ley. Se establece el 30 de junio del año 2025, para esta acción o cualquier
otra fecha que tenga a bien considerar el Instituto dentro del marco de la Ley núm. 618.
PÁRRAFO III. Cuando se compruebe que las disponibilidades de azúcar producidas en el
país no son suficientes para atender la demanda del mercado nacional, el Instituto Azucarero
Dominicano tomará las acciones de lugar para que se proceda a la importación de las
cantidades de azúcar que fueren necesarias para cubrir la deficiencia, de conformidad con el
Decreto núm. 553-22 del 26 de septiembre de 2022. Previo a la declaración mediante
resoluciones de su Consejo Directivo de los Contingentes Arancelarios de Azúcar.
ARTÍCULO 8. El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos correspondientes
para la exportación de azúcar, melaza y de otros subproductos elaborados por los ingenios.
También expedirá las licencias de importación de azúcar, tanto para los ingenios como para
los comerciantes. Las ventas de azúcar y melaza para el consumo nacional estarán sujetas a
las formalidades que establezca el Instituto Azucarero Dominicano.
ARTÍCULO 9. Los azúcares mencionados en el presente decreto se refieren al equivalente
de los azúcares comerciales en azúcar de 96° de polarización (valor crudo).
ARTÍCULO 10. El Instituto Azucarero Dominicano, queda encargado de velar por la
ejecución de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones
conferidas por leyes y decretos vigentes a otros organismos y departamentos de la
Administración Pública.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), año
181 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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