Texto de la norma
Dec. núm. 518-24 que concede pensiones especiales del Estado dominicano a diez
personas, y aumenta las pensiones del Estado de que disfrutan dos personas. G. O. No.
11167 del 23 de septiembre de 2024.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 518-24
CONSIDERANDO: Que en el artículo 60 de la Constitución dominicana se consagra el
derecho a la seguridad social, a través del cual el Estado tiene el deber de estimular el
desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada
protección en la enfermedad, la discapacidad, la desocupación y la vejez.
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del
Estado (DGJP), es una dependencia del Ministerio de Hacienda, que tiene como propósito
administrar el sistema de reparto amparado en la Ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981,
que crea un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado dominicano para
Funcionarios y Empleados Públicos, y que la Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de 2006,
de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda (hoy Ministerio de Hacienda), la
cual se encarga de administrar los fondos públicos generados por las cotizaciones de los
ciudadanos en su vida laboral activa y del presupuesto que le es asignado conforme a la ley,
destinado a hacer efectivo el pago de las pensiones que indican las leyes y planes
correspondientes a tales fines.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981, que establece un nuevo Régimen de
Jubilaciones y Pensiones Civiles del Estado dominicano para los Funcionarios y Empleados
Públicos.
VISTA: La Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaría
de Estado de Hacienda (hoy Ministerio de Hacienda).
VISTO: El oficio DGJP-2024-06937, del 3 de septiembre de 2024, del Director General de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, dirigido al presidente de la República.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se concede el beneficio de una pensión especial del Estado dominicano a las
siguientes personas:
Núm.
Nombres y apellidos
Cédula de
identidad y
Monto RD$
electoral
AGUSTIN HEREDIA PEREZ
[cédula]
50,000.00
DANILO CARRASCO FELIZ
[cédula]
20,000.00
HECTOR JOSE MARTE LUZON
[cédula]
76,000.00
JUAN ALFREDO POPOTERS
[cédula]
60,000.00
JUAN BAUTISTA SILVESTRE CONTRERAS [cédula]
40,000.00
MARGARITA ALTAGRACIA PERALTA
CAMPOS
[cédula]
80,000.00
NIMIO CARVAJAL DUVAL
[cédula]
100,000.00
PEDRO ANTONIO ESPINAL MORA
[cédula]
80,000.00
RAFAEL RODRIGUEZ VINICIO
[cédula]
80,000.00
10 SIXTO BUSSI
[cédula]
60,000.00
ARTÍCULO 2. Se aumentan las pensiones otorgadas por el Estado dominicano a las
siguientes personas:
Núm.
Nombres y apellidos
Cédula de
identidad y
Monto RD$
electoral
HECTOR FRANCISCO CASTILLO NINA
[cédula]
40,000.00
MANUEL DEL ROSARIO REYES BELTRE
[cédula]
30,000.00
ARTÍCULO 3. En caso de que los beneficiarios se encuentren disfrutando de una pensión
del Estado, éstos podrán optar por la pensión que más les favorezca.
ARTÍCULO 4. Se dispone, conforme al artículo 1 y su párrafo del Decreto núm. 402-19, del
20 de noviembre de 2019, que estas pensiones otorgadas por el Poder Ejecutivo con cargo al
Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado tengan
efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión en
la Nómina de los Jubilados y Pensionados del Estado ante la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda.
PÁRRAFO. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado tendrá un
plazo no mayor de tres (3) meses para hacer efectivo el pago de las pensiones, a partir de la
fecha que el interesado haya tramitado su solicitud de inclusión a la Nómina de Pensionados.
El pago de la pensión se considerará efectivo y con derecho a pago retroactivo después de
cumplido dicho plazo.
ARTÍCULO 5. Envíese al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones
y Pensiones a cargo del Estado, para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024);
año 180 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER