Texto de la norma
Dec. núm. 367-24 que declara de utilidad pública e interés social una porción de terreno
de 1,455.00 mt2, ubicada en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo
Domingo, propiedad del señor David Rafael Roberto Infante, para ser utilizada en la
construcción de edificaciones escolares. G. O. No. 11156 del 15 de julio de 2024.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 367-24
VISTA: La Ley núm. 344, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación, del
29 de julio de 1943.
VISTO: El oficio núm. MINERD-DESP. 1754, del 7 de junio de 2024, remitido por el
ministro de Educación a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se declara de utilidad pública e interés social la adquisición, por parte del
Estado dominicano, para ser utilizada en la construcción de aulas, de la parcela núm. 40, del
distrito catastral núm. 16, ubicada en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo
Domingo, con una extensión superficial de 1,455.00 m2, amparada en el certificado de título
matrícula núm. 2400054804, emitido a favor del señor David Rafael Roberto Infante, por
el registrador de títulos de Santo Domingo.
ARTÍCULO 2. En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con el propietario de la referida
parcela, el Director General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos
y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener su
expropiación.
PÁRRAFO I. Para facilitar la realización de acuerdos amigables, el propietario de la referida
porción de terreno deberá presentar los documentos probatorios del derecho de propiedad al
Departamento Jurídico del Ministerio de Educación.
PÁRRAFO II. La porción de terreno declarada de utilidad pública e interés social mediante
el presente decreto será pagada con fondos provenientes del Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 3. Se declara de urgencia que el Estado dominicano entre en posesión del
indicado inmueble, a través del Ministerio de Educación, a fin de que puedan iniciarse de
inmediato las construcciones señaladas, luego de cumplidos los requisitos legales exigidos
por el artículo 13 de la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, modificada por la Ley núm.
700 del 31 de julio de 1974.
ARTÍCULO 4. La entrada en posesión por el Estado dominicano de la mencionada porción
de terreno será ejecutada por el Abogado del Estado, en virtud de lo dispuesto por la Ley
núm. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega el párrafo II al artículo 13 de la Ley
núm. 344 del 29 de julio de 1943.
ARTÍCULO 5. Envíese al director general de Bienes Nacionales, al Abogado del Estado, al
Registrador de Títulos de Santo Domingo y al Ministerio de Educación, para su conocimiento
y ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024);
año 181 de la Independencia y 161 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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