Texto de la norma
Dec. núm. 340-24 que declara de utilidad pública e interés social una porción de terreno de
4,172.29 mt2, ubicada en el municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, propiedad
del señor José del Carmen Cruz Gómez, para ser utilizada en la construcción de un centro
hospitalario en el municipio de Pantoja. G. O. No. 11155 del 29 de junio de 2024.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 340-24
VISTA: La Ley núm. 344, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación, del 29 de
julio de 1943.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República,
dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se declara de utilidad pública e interés social la adquisición, por parte del Estado
dominicano, para ser destinado a la construcción de un centro hospitalario en el municipio Pantoja,
el inmueble identificado con la designación catastral núm. [cédula], matrícula núm.
4000223802, con una extensión superficial de 4,172.29 m2, ubicado en el municipio Los Alcarrizos,
provincia Santo Domingo, propiedad del señor José del Carmen Cruz Gómez.
ARTÍCULO 2. En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con el propietario del inmueble, el
Director General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto
ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener su expropiación.
PÁRRAFO I. Para facilitar la realización de acuerdos amigables, el propietario de la referida
porción de terreno deberá presentar los documentos probatorios del derecho de propiedad a la
Dirección Jurídica del Servicio Nacional de Salud.
PÁRRAFO II. La porción de terreno declaradas de utilidad pública e interés social mediante el
presente decreto será pagada con fondos provenientes del Servicio Nacional de Salud.
ARTÍCULO 3. Se declara de urgencia que el Estado dominicano entre en posesión del indicado
inmueble, a través del Servicio Nacional de Salud (SNS), a fin de que puedan iniciarse de inmediato
la construcción señalada en el artículo 1, luego de cumplidos los requisitos legales exigidos por el
artículo 13 de la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, modificada por la Ley núm. 700 del 31 de
julio de 1974.
ARTÍCULO 4. La entrada en posesión por el Estado dominicano del mencionado inmueble será
ejecutada por el Abogado del Estado en virtud de lo dispuesto por la Ley núm. 486, del 10 de
noviembre de 1964, que agrega el párrafo II al artículo 13 de la Ley núm. 344 del 29 de julio de
1943.
ARTÍCULO 5. Envíese al Director General de Bienes Nacionales, al Abogado del Estado, al
Registrador de Títulos de Santo Domingo y al Servicio Nacional de Salud (SNS).
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintiún ( 21 ) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024); año
181 de la Independencia y 161 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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