Texto recortado: el documento completo está en el original.
Mostrar el texto (59,990 caracteres)
Dec. núm. 353-24 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 247-12, Orgánica
de la Administración Pública. G. O. No. 11155 del 29 de junio de 2024.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 353-24
CONSIDERANDO: Que el 9 de agosto del año 2012 fue promulgada la Ley núm. 247-12
Orgánica de la Administración Pública, en cumplimiento del mandato de la disposición transitoria
decimosexta de la Constitución de la República.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, establece
los principios fundamentales, normas y criterios para la organización y el funcionamiento de los
entes y órganos de la Administración Pública, para garantizar los derechos de las personas, así
como la eficacia y eficiencia de la actuación administrativa y de los servicios públicos, en el marco
del principio de unidad de la Administración Pública.
CONSIDERANDO: Que la elaboración de un reglamento general de la Administración Pública,
como consigna el artículo 86 de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, tiene
por objetivo implementar dicha ley a través del dictado de un conjunto coherente y organizado de
normas y nomenclaturas de referencia para la Administración, que rijan la acción de gobierno y el
ejercicio de la función administrativa, bajo jerarquía o tutela del Poder Ejecutivo.
CONSIDERANDO: Que el artículo 23 de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración
Pública, establece que en dicho reglamento debe disponerse la organización y funcionamiento del
Consejo de Ministros, que rige el artículo 137 de la Constitución de la República.
CONSIDERANDO: Que la política organizativa en implementación de los principios, normas y
criterios establecidos en la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, es congruente
con los ejes estratégicos 1 y 2 de la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030 definida en la Ley núm.
1-12, así como con los que establece el Plan Nacional Plurianual del Sector Público y, por lo tanto,
ha de plasmarse en los sistemas e instrumentos de planificación, seguimiento, evaluación y control
de la gestión pública previstos para el cumplimiento de dichos planes estratégicos.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, en su
artículo 87 prevé que, con base en la evaluación coordinada del desempeño institucional en los
diferente sectores, el o la presidente de la República impulsará, por lo menos cada 3 años, un plan
de revisión general de la organización de la Administración Pública, y dictará las normas y pautas
de reforma orgánica que juzgue necesarias; por lo tanto, ha de precisar las metas, objetivos y líneas
de acción en materia organizacional para incorporarlos en los mecanismos de evaluación del
desempeño institucional y la colaboración entre los órganos gestores de los sistemas nacionales de
planificación, seguimiento, evaluación y control de la gestión pública, notablemente cuando esos
últimos se refieren al desempeño institucional.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 10-04, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, del 20 de enero
de 2004.
VISTA: La Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública, del 28 de julio
de 2004.
VISTA: La Ley núm. 423-06, Orgánica de Presupuesto para el Sector Público, del 17 de noviembre
de 2006.
VISTA: La Ley núm. 496-06, que crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y
Desarrollo, del 28 de diciembre de 2006.
VISTA: La Ley núm. 498-06, de Planificación e Inversión Pública, del 28 de diciembre de 2006.
VISTA: La Ley núm. 5-07, que crea el Sistema Integrado de Administración Financiera del Estado,
del 8 de enero de 2007.
VISTA: La Ley núm. 10-07, que instituye el Sistema Nacional de Control Interno y de la
Contraloría General de la República, del 8 de enero de 2007.
VISTA: La Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, del 17 de julio de 2007.
VISTA: La Ley núm. 41-08, de Función Pública, del 16 de enero de 2008.
VISTA: La Ley núm. 1-12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, del 25 de
enero de 2012.
VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.
VISTA: La Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, del 9 de agosto de 2012, y
sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, del 9 de agosto
de 2021.
VISTO: El Decreto núm. 491-07, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 10-
07, que instituye el Sistema Nacional de Control Interno y de la Contraloría General de la
República, del 30 de agosto de 2007.
VISTO: El Decreto núm. 211-10, que establece de carácter obligatorio el Modelo CAF-Marco
Común de Evaluación en la Administración Pública, del 15 de abril de 2010.
VISTO: El Decreto núm. 522-11, que regula la elaboración, negociación, aprobación, ejecución
seguimiento, evaluación y difusión de los contratos por resultados y desempeño, previstos en el
artículo 14 de la Ley núm. 423-06, Orgánica de Presupuesto del Sector Público, del 31 de agosto
de 2011.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República,
dicto el siguiente
REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 247-12,
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Reglamento General de la Administración Pública tiene por
objeto facilitar la aplicación de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, del 9
de agosto de 2012, para garantizar el ejercicio de la función administrativa, en apego a la
juridicidad, la jerarquía, la racionalidad, la eficiencia, la eficacia, la objetividad, la igualdad, la
transparencia, la economía, la publicidad y la coordinación.
ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. Están sujetos a las disposiciones del presente reglamento
todos los entes y órganos que conforman la Administración Pública bajo la dependencia del Poder
Ejecutivo: la Administración Pública Central, la Administración Desconcentrada, los organismos
autónomos y descentralizados del Estado, así como cualquier ente u órgano que ejerza una función
administrativa.
PÁRRAFO I. Quedan fuera del ámbito de aplicación del presente reglamento los entes y órganos
administrativos que dependan del Poder Legislativo o del Poder Judicial, así como los órganos
constitucionales extrapoder.
PÁRRAFO II. Para la aplicación de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública,
se considera administrativo todo ente u órgano jurídicamente habilitado a cumplir una función
administrativa, de modo permanente, ocasional o provisional, a cualquier título, sea su objeto
industrial, comercial o financiero, siempre que no se ejerza una función de carácter legislativo o
jurisdiccional.
PÁRRAFO III. Es ente toda institución dotada de personalidad jurídica de derecho público, la
cual ejerce sus funciones administrativas en nombre y responsabilidad propia. En el ámbito del
presente reglamento, y en el marco de la Administración Pública dependiente del Poder Ejecutivo,
se contemplarán como entes administrativos: el Estado y los organismos autónomos y
descentralizados.
PÁRRAFO IV. Es órgano toda unidad administrativa, unipersonal o colegiada, sin personalidad
jurídica propia, que ejerce su función administrativa en nombre del ente al que pertenece. En el
ámbito del presente reglamento se contemplarán como órganos administrativos: la Presidencia de
la República, la Vicepresidencia de la República, el Consejo de Ministros, los ministerios y sus
respectivas dependencias, así como otras unidades que ejercen competencias y atribuciones en el
seno de la Administración; también, las unidades habilitadas a actuar en nombre de los organismos
autónomos y descentralizados, y las unidades habilitadas de los entes administrativos adscritos al
Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO II
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULO 3. Del o de la presidente de la República. En su calidad de autoridad máxima de la
Administración Pública, el o la presidente de la República determinará y supervisará, en apego a
las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y la Ley núm. 247-12, Orgánica de
la Administración Pública, la estructura, actuación y coordinación de la Administración Pública
bajo la dependencia del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 4. Dependencias directas de la Presidencia de la República. En adición a los
órganos que la Constitución o la ley determinen como dependencia directa del o de la presidente
de la República, este o esta contará bajo su autoridad directa, orgánica y funcional con un despacho
presidencial integrado por los asesores y personal de confianza y las unidades de asesoría y de
apoyo técnico que entienda necesarias.
PÁRRAFO. El o la presidente de la República establecerá, organizará y regulará por decreto las
unidades que le brindan apoyo técnico y administrativo con apego a los principios que rigen la
organización administrativa.
ARTÍCULO 5. Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo. La Consultoría Jurídica del Poder
Ejecutivo, bajo dependencia directa del presidente de la República, es el órgano rector de la
juridicidad, coordinación y evaluación de los asuntos y procesos jurídicos llevados a la decisión
del presidente de la República y del Consejo de Ministros. En adición de las atribuciones que le
confiere el artículo 83 de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública,
corresponderá a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo lo siguiente:
a) Revisar los anteproyectos de ley y decretos antes de su sometimiento a la o al presidente de
la República, con el propósito de velar que cumplan con los requerimientos constitucionales
y legales, así como para preservar el fiel cumplimiento de los estudios de impacto
económico, social y jurídico de estos.
b) Dar seguimiento y apoyo logístico en relación a los litigios arbitrales en que sean partes el
Estado dominicano o sus organismos autónomos y descentralizados.
c) Velar por la oportuna tramitación al Tribunal Constitucional de los tratados internacionales
suscritos por el Estado dominicano, a fin de que éste ejerza la atribución constitucional de
control preventivo.
d) Elaborar las instancias que eleve el presidente de la República al Congreso Nacional en
ejercicio de su atribución constitucional de iniciativa legislativa.
e) Asesorar y brindar asistencia al presidente de la República, en la revisión de las leyes
aprobadas por el Congreso Nacional, para su promulgación u observación.
f) Determinar el criterio aplicable, en caso de diferencia de interpretación de la legislación y
la doctrina jurídica entre dos entes u órganos del Poder Ejecutivo.
g) Ejercer cualquier otra atribución que le sea delegada por el o la presidente de la República.
PÁRRAFO I. La Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo implementará la estructura organizativa
que le permita desarrollar efectivamente la misión de coordinación y evaluación jurídica que le
imparte el artículo 83 de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública.
PÁRRAFO II. Cuando la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo tenga observaciones, requiera
aclaraciones o sugiera modificaciones concretas sobre un anteproyecto de ley, decreto o
reglamento, tramitará las mismas al órgano o ente proponente para que las revise, o coordinará con
éste los encuentros necesarios para su discusión. Si, luego, la Consultoría del Poder Ejecutivo
mantuviere alguna opinión contraria, adjuntará su dictamen al proyecto de que se trate al tramitarlo
al presidente de la República.
CAPÍTULO III
DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULO 6. Del o de la Vicepresidente de la República. El o la vicepresidente es el titular de
la Vicepresidencia de la República, quien será colaborador inmediato del o de la presidente de la
República en sus funciones como jefe de Estado y de Gobierno. Ejercerá las funciones que le
atribuyen la Constitución de la República, la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración
Pública, y las demás leyes que regulen la materia, así como las que le encargue el o la presidente
de la República.
ARTÍCULO 7. Dependencias directas de la Vicepresidencia de la República. En adición a los
órganos que la Constitución o la ley determinen como dependencia directa del o de la
vicepresidente de la República, este o esta contará, bajo su autoridad directa, orgánica y funcional,
con un despacho vicepresidencial integrado por los asesores y personal de confianza y las unidades
de asesoría y de apoyo técnico que entienda necesarias.
PÁRRAFO. El o la presidente de la República establecerá, organizará y regulará por decreto las
unidades que brindan apoyo técnico y administrativo a la Vicepresidencia de la República con
apego a los principios que rigen la organización administrativa.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO DE MINISTROS
SECCIÓN I
FINALIDAD, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS
ARTÍCULO 8. Finalidad. El Consejo de Ministros es el órgano de coordinación de los asuntos
generales de gobierno y tiene como finalidad organizar y agilizar el despacho de los asuntos de la
Administración Pública en beneficio de los intereses generales de la Nación y al servicio de la
ciudadanía.
ARTÍCULO 9. Composición. Estará integrado por él o la presidente de la República, quien lo
presidirá; el o la vicepresidente de la República; y los ministros y ministras.
ARTÍCULO 10. Atribuciones y competencias. Al Consejo de Ministros le compete, según
dispone la ley, conocer, proponer, deliberar o aprobar las orientaciones de política pública
estratégica que impliquen coordinación y racionalización de la Administración Pública, lo cual
incluye las atribuciones y competencias siguientes:
a) Proponer y deliberar los lineamientos estratégicos para la elaboración del Plan Nacional
Plurianual del Sector Público.
b) Deliberar y aprobar el marco financiero para la elaboración del Presupuesto Plurianual del
Sector Público.
c) Conocer la política macroeconómica y Presupuestaria Anual del Sector Público.
d) Conocer y deliberar el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, previo a su
remisión al Congreso Nacional.
e) Conocer el estado de ejecución del Presupuesto General del Estado de forma periódica.
f) Conocer el estado de ejecución del Plan Nacional Plurianual del Sector Público, incluyendo
lo correspondiente a los proyectos de inversión de forma periódica.
g) Conocer los planes de reforma administrativa del Poder Ejecutivo.
h) Ejercer cualquier otra atribución que le otorgue la Constitución, las leyes o el presidente de
la República.
PÁRRAFO. Las discusiones y deliberaciones del Consejo de Ministros son confidenciales y
estarán siempre bajo la dirección del o de la presidente de la República o, en caso de su ausencia,
del o de la vicepresidente de la República.
SECCIÓN II
SESIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS
ARTÍCULO 11. Participación en sesiones del Consejo de Ministros. Participarán en las
sesiones del Consejo de Ministros él o la presidente de la República, quien lo presidirá; el o la
vicepresidente de la República; y los ministros y ministras.
PÁRRAFO I. El o la presidente de la República presidirá las sesiones del Consejo de Ministros y,
en su ausencia y por delegación expresa, el o la vicepresidente de la República.
PÁRRAFO II. La participación de los ministros y ministras es obligatoria e indelegable salvo en
caso de enfermedad o de desplazamiento al extranjero o cualquier caso de fuerza mayor,
debidamente justificado.
PÁRRAFO III. Toda deliberación sobre los asuntos de un ministerio determinado implica la
presencia obligatoria del ministro concernido.
PÁRRAFO IV. El o la presidente de la República podrá invitar a los demás funcionarios,
funcionarias y asesores que entienda pertinentes a las sesiones del Consejo de Ministros, pudiendo
éstos opinar sobre los asuntos que les sean requeridos.
ARTÍCULO 12. Periodicidad y sede. El Consejo de Ministros se reúne de forma ordinaria en el
Palacio Nacional sito en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional o en el lugar
que indique la convocatoria del o de la presidente de la República, por lo menos una vez por
trimestre y de manera extraordinaria cuando lo convoque el o la presidente de la República.
ARTÍCULO 13. Convocatoria y orden del día. El o la presidente de la República convocará el
Consejo de Ministros directamente o a través de la Secretaría, con base en un orden del día que
siempre será acordado por el o la presidente, aunque el Consejo de Ministros esté presidido por el
o la vicepresidente de la República.
PÁRRAFO. El o la presidente de la República determinará el orden del día, tomando en
consideración las propuestas hechas por las y los miembros del Consejo de Ministros, a través de
la Secretaría.
ARTÍCULO 14. Actas del Consejo de Ministros. Al final de cada sesión del Consejo de
Ministros, la Secretaría redactará el acta de la reunión que incluirá la relación de los temas tratados
en la reunión y la posición de los diferentes participantes y eventualmente una indicación de las
conclusiones o decisiones adoptadas.
PÁRRAFO I. El o la presidente de la República aprobará y firmará las actas de las sesiones del
Consejo de Ministros.
PÁRRAFO II. Las deliberaciones del Consejo de Ministros tendrán carácter confidencial. Las
decisiones tendrán carácter público.
PÁRRAFO III. Una vez aprobada por él o la presidente de la República, la relación de las
decisiones del Consejo de Ministros se entrega a los ministros y ministras y, si fuese el caso, a los
y las demás participantes.
ARTÍCULO 15. Comunicación del Consejo de Ministros. Con base en la indicación de las
deliberaciones del Consejo de Ministros ratificadas por el o la presidente de la República, el
Ministerio de la Presidencia establece el comunicado a la prensa que será divulgado al final de cada
reunión del Consejo de Ministros.
PÁRRAFO. El o la ministra de la Presidencia actuará como portavoz del Consejo de Ministros y
presentará las conclusiones a los medios de comunicación acreditados en la casa de Gobierno,
respondiendo a sus preguntas, si procediere. Dicha sesión tendrá lugar inmediatamente después de
cada Consejo.
SECCIÓN III
SECRETARÍA DEL CONSEJO DE MINISTROS
ARTÍCULO 16. Secretaría del Consejo de Ministros. El ministro o ministra de la Presidencia
ejercerá la Secretaría del Consejo de Ministros y a tal efecto está encargado o encargada de lo
siguiente:
a) Presentar al o a la presidente la propuesta de convocatoria y orden del día del Consejo de
Ministros, para su aprobación, y distribuir la documentación correspondiente.
b) Redactar las actas y la relación de decisiones y someterlas a la o al presidente de la
República para su aprobación.
c) Establecer y actualizar, con acuerdo del Ministerio de Administración Pública y la
Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, las normas y procedimientos técnicos acordados
en el Consejo de Ministros.
d) Asistir al o a la presidente de la República en el desempeño de sus funciones de Presidente
del Consejo de Ministros.
PÁRRAFO I. Cuando él o la presidente de la República adopte en Consejo de Ministros una
disposición, la Secretaría iniciará de forma inmediata los trámites para hacerla efectiva.
PÁRRAFO II. Las funciones de las y los miembros de la Secretaría del Consejo de Ministros
constituyen parte de las funciones de sus integrantes y no dan lugar a ninguna remuneración
adicional.
CAPÍTULO V
DE LOS MINISTERIOS
SECCIÓN I
ESTRUCTURA DE LOS MINISTERIOS
ARTÍCULO 17. Del ministerio. El ministerio es la unidad básica de la estructura del Poder
Ejecutivo en que se distribuyen los asuntos de gobierno, y el órgano central de la dirección,
planificación, coordinación, seguimiento, ejecución, evaluación y control de las políticas,
estrategias, planes, programas y de toda actividad administrativa sobre la cual ejerce su rectoría.
PÁRRAFO. El ministro o ministra es el garante de la unidad y adecuación de la organización y
funcionamiento de su sector, entendido éste como el conjunto de los entes y órganos
administrativos cuyas atribuciones públicas incumben, por su materia sustantiva, a la rectoría de
dicho ministerio.
ARTÍCULO 18. De la incorporación o adscripción. Todos los órganos administrativos
centralizados y desconcentrados estarán organizados bajo el principio de jerarquía, y todos los
organismos autónomos y descentralizados estarán adscritos bajo tutela del ministerio afín a su
función considerando los criterios siguientes: 1) homogeneidad de la actividad administrativa y
racionalidad organizacional; 2) simplificación y agilización de los mecanismos de toma de
decisiones; y 3) fortalecimiento de la coordinación intrasectorial, intersectorial e interinstitucional
del Estado.
PÁRRAFO I. Cuando la ley no haya adscrito un organismo autónomo y descentralizado a algún
ministerio, su adscripción al ministerio que le corresponda se establecerá por decreto, de
conformidad con el artículo 17, numeral 9, de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración
Pública.
PÁRRAFO II. Los proyectos de ley o decreto, según corresponda, relativos a la incorporación o
adscripción de entes u órganos, que rediseñen sustancialmente los sectores ministeriales, serán
conocidos en el Consejo de Ministros conforme dispone el artículo 20, numeral 9, de la Ley núm.
247-12, Orgánica de la Administración Pública.
ARTÍCULO 19. Integración sectorial. La estructura sectorial de un ministerio contemplará los
niveles siguientes:
a) Administración Pública Central. Conformarán la Administración Pública Central del
ministerio sus órganos centrales, esto es: los órganos bajo la jerarquía directa del ministro
o ministra que ejerzan, con alcance nacional, las atribuciones sustantivas superiores
impartidas al ministerio y los órganos que les brindan apoyo y asesoría.
b) Administración Pública Desconcentrada. Conformarán la Administración Pública
Desconcentrada del ministerio los órganos creados sin personalidad jurídica propia,
integrados en la jerarquía del ministerio, y titulares de determinadas atribuciones y
competencias para ser cumplidas con un alcance nacional (desconcentración funcional) o
un alcance territorial (desconcentración territorial).
c) Administración Pública Descentralizada. Conformarán la Administración Pública
Descentralizada del ministerio los organismos autónomos y descentralizados bajo su la
tutela administrativa.
ARTÍCULO 20. De los reglamentos de los ministerios. Los reglamentos previstos por el artículo
27 de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, fijarán la estructura jerárquica
de cada ministerio hasta el nivel de viceministerios, con sus respectivas atribuciones y
competencias.
PÁRRAFO I. El número, denominación y atribuciones de los departamentos, divisiones y
secciones de los ministerios se definirán por resolución conjunta del ministro correspondiente y el
ministro o ministra de la Administración Pública.
PÁRRAFO II. Los organismos autónomos y descentralizados definirán su estructura interna y la
de sus servicios desconcentrados conforme con la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración
Pública y demás normas de organización aprobadas por los ministerios rectores de los sistemas de
gestión y de control de la Administración, debiendo tramitar su reglamento de organización interna
al ministerio de adscripción y al Ministerio de Administración Pública para su conocimiento y
registro.
PÁRRAFO III. El Ministerio de Administración Pública elaborará una guía de recomendaciones
que sirva de apoyo a los municipios, distritos municipales y Distrito Nacional, para la organización
de la estructura interna y de sus servicios, de conformidad con el artículo 3 de la Ley núm. 247-12,
Orgánica de la Administración Pública.
ARTÍCULO 21. Clasificación de funciones. La estructura jerárquica de la Administración
Pública se establecerá, conforme con los principios establecidos en los numerales 8, 9, 15 y 16 del
artículo 12 de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, considerando el tipo de
funciones y nivel de responsabilidad que cumple cada ente u órgano administrativo. A tal efecto,
se distinguen las siguientes funciones:
a) Funciones sustantivas. Son las funciones centrales de la misión asignada de elaboración,
planificación, regulación, dirección, coordinación, ejecución, seguimiento, evaluación y
control de las políticas públicas y servicios públicos que concretan la misión específica
asignada al ministerio.
b) Funciones de apoyo. Son las funciones instrumentales y/o accesorias de planificación,
programación, presupuestación y gestión de los recursos humanos, financieros, técnicos,
informáticos y patrimoniales inherentes a toda institución y que no presentan ninguna
singularidad debida a la misión sustantiva del ministerio.
c) Funciones consultivas. Son las funciones temporales o permanentes de representación de
los intereses públicos o privados, generales o particulares, que se quiere considerar en la
toma de decisión.
d) Funciones de asesoría. Son funciones temporales o permanentes de asistencia técnica o
política.
ARTÍCULO 22. Estructura jerárquica. Las funciones sustantivas se distribuyen jerárquicamente
en viceministerios, direcciones generales, direcciones de área, departamentos, divisiones y
secciones. Las funciones de apoyo administrativas y técnicas transversales se configuran
jerárquicamente en direcciones o direcciones de área y estarán directamente relacionadas al
despacho del ministro o ministra, conforme con el modelo de organización para sistemas comunes
y transversales aprobado por el Ministerio de Administración Pública.
PÁRRAFO I. Quedan fuera de la estructura jerárquica del ministerio los órganos consultivos
representativos de intereses o de instituciones, así como los órganos de asesoría.
PÁRRAFO II. Las funciones de auditoría y control interno se organizarán conforme con las leyes
y reglamentos que rigen la materia.
ARTÍCULO 23. Estructura organizativa de los ministerios. De acuerdo con el artículo 27 de la
Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, se establecen a continuación las
siguientes reglas básicas de organización interna de los ministerios:
a) Cuando se trate de estructuras jerárquicas equivalentes a ministerios, viceministerios y
organismos autónomos y descentralizados, la potestad organizativa corresponderá al Poder
Legislativo.
b) Cuando se trate de estructuras jerárquicas equivalentes a direcciones generales, nacionales,
ejecutivas y otros órganos similares que se creen mediante decreto, la potestad organizativa
corresponderá al mismo Poder Ejecutivo.
c) Cuando se trate de jerarquías equivalentes a direcciones de área, departamentos, divisiones
y secciones, la potestad organizativa corresponderá a la máxima autoridad de la institución
de que se trate junto al Ministerio de Administración Pública. En este caso, el diseño de la
propuesta de la estructura organizativa lo hará cada institución con el acompañamiento
técnico del Ministerio de Administración Pública. Una vez formulada y acordada la
estructura organizativa, la máxima autoridad de la institución de que se trate emitirá y
firmará una resolución, la cual deberá ser validada por el ministro o ministra de
Administración Pública.
PÁRRAFO. Cada vez que sea necesario revisar, adecuar y actualizar las estructuras organizativas
de los ministerios, el proceso podrá ser iniciado tanto por la institución de que se trate como por el
Ministerio de Administración Pública, siguiendo las reglas básicas de organización interna
establecidas en el presente artículo y las demás disposiciones que rigen la materia.
SECCIÓN II
RELACIONES INTERORGÁNICAS E INTERSUBJETIVAS
ARTÍCULO 24. De la rectoría del sector. El ministerio es el órgano rector de las políticas
públicas y de los servicios públicos que le corresponden a su sector.
PÁRRAFO. La función de rectoría de los ministerios tiene el siguiente alcance:
a) Trazar las pautas que sean necesarias para el efectivo funcionamiento del sector.
b) Velar porque el funcionamiento de los sistemas de servicios públicos de su sector se
produzca con base en los principios constitucionales de universalidad, accesibilidad,
eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad
tarifaria.
c) Formular, aprobar, ejecutar y evaluar, conforme corresponda, las políticas públicas
relacionadas con su sector.
d) Facultad y capacidad para formular planes y programas.
e) Velar por el logro de los objetivos y metas del Estado, en lo que respecta a sus competencias.
f) Dirigir y rendir cuentas de la ejecución y gestión de la actividad de los órganos y entes bajo
su vigilancia.
g) Ejercer su mandato legal mediante las atribuciones y competencias que le sean asignadas.
h) Ejercer, salvo disposición legal contraria, el poder jerárquico de los órganos que le estén
subordinados y la tutela administrativa de los entes adscritos.
i) Disponer los apoyos técnicos, administrativos y subsidios económicos o cualquier otro
instrumento de las políticas públicas a su disposición.
j) Fijar, impulsar y concertar normas, estándares, indicadores de gestión, evaluación y
rendición de cuenta apropiados a las especificidades de los órganos y entes administrativos
del sector.
k) Ejercer actividades de prestación de servicios públicos.
l) Ejercer función reguladora, cuando esta no haya sido atribuida expresamente por la ley a
otro órgano o ente, y siempre que no coincida con actividades de prestación de servicios
públicos, de conformidad con el mandato del artículo 9 de la Ley núm. 247-12, Orgánica
de la Administración Pública.
ARTÍCULO 25. Del poder jerárquico. El poder jerárquico es el conjunto de prerrogativas que
posee un ente u órgano público, sin necesidad de habilitación expresa, en todo momento y de oficio,
de dirigir y ejercer el control a priori y a posteriori de los actos de sus subordinados en virtud de
los principios de jerarquía, por razones de juridicidad, oportunidad, conveniencia o mérito, a través
del ejercicio de las siguientes facultades:
a) Dar órdenes, instrucciones, orientaciones, recomendaciones e instruir todas las medidas
necesarias para ajustar la conducta del subordinado a la ley y a la buena administración.
b) Vigilar, avocar, revisar, revocar, anular o reformar, a priori o a posteriori, de oficio o por
petición, las medidas del subordinado, basándose tanto en aspectos de juridicidad como de
oportunidad, conveniencia o mérito.
c) Disponer de los gastos de los servicios en el marco de la ejecución presupuestaria, así como
de recaudar las tasas que sean legalmente establecidas.
d) Desarrollar la estructura organizativa y de cargos con arreglo a las disposiciones vigentes
que rigen la materia.
e) Proceder al nombramiento de los servidores y las servidoras en sus cargos, conforme con
las leyes que rigen la materia y ejercer la potestad disciplinaria, cuando disponga de estas
prerrogativas, en estricto apego al debido proceso administrativo y a la tutela administrativa
efectiva.
f) Resolver los conflictos de competencia y de cualquier otra índole que se produzcan entre
órganos subordinados.
ARTÍCULO 26. Finalidad de la tutela administrativa. La tutela administrativa es una
modalidad del control irrenunciable del Estado que la Constitución de la República confiere al
Poder Ejecutivo, con los fines de: 1) garantizar el respeto de los principios fundamentales de la
Administración Pública y de la actuación administrativa; 2) asegurar las condiciones y normas
esenciales de organización y funcionamiento de los servicios públicos; y 3) velar por el fiel
cumplimiento de las políticas públicas.
ARTÍCULO 27. Definición y contenido de la tutela administrativa. La tutela administrativa es
el conjunto de las prerrogativas de dirección y control que la Administración Pública Central deberá
ejercer para garantizar la coherencia política de la acción de gobierno, bajo el principio de unidad
de la Administración Pública. La tutela se ejerce mediante las siguientes prerrogativas:
a) Concertar y orientar la implementación de las estrategias, objetivos, planes, programas y
proyectos relacionados con las políticas públicas del Estado en el sector. A estos fines,
emitir instrucciones, orientaciones, recomendaciones y observaciones y exigir coordinación
en las instancias administrativas que se determinen.
b) Concertar la implementación de las políticas de fortalecimiento institucional de la
Administración Pública y de evaluación de los resultados del desempeño institucional y
rendición de cuenta.
c) Velar por el fiel cumplimiento de las condiciones esenciales de organización y
funcionamiento de los servicios públicos que determinan la efectividad de los derechos de
las personas.
d) Exigir toda la información periódica que requieran los órganos nacionales rectores de los
sistemas nacionales de planificación, fortalecimiento institucional, control de gestión y toda
información que requieran él o la presidente de la República y el Consejo de Ministros.
e) Adecuar y flexibilizar las modalidades de la tutela administrativa mediante los convenios
de gestión plurianuales orientados a resultados previstos en los artículos 45, 81 y 82 de la
Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, siempre que la flexibilización no
desvirtúe la capacidad de control del órgano superior.
f) Cualquier otra atribución que le atribuya la ley de adscripción.
ARTÍCULO 28. Del poder de nombramiento de los funcionarios y funcionarias. Conforme
con las atribuciones conferidas en el artículo 8, numeral 22, de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la
Administración Pública, los ministros o ministras tienen atribución y competencia para nombrar
definitivamente a los funcionarios y funcionarias de carrera y de estatuto simplificado, así como de
los órganos que le estén desconcentrados.
PÁRRAFO. Para el nombramiento definitivo de los funcionarios y funcionarias de carrera, los
ministros o ministras deberán contar con la resolución emitida por el Ministerio de Administración
Pública.
SECCIÓN III
DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 29. Desconcentración. La desconcentración como técnica de distribución de
atribuciones y competencias en el seno de un mismo ente u órgano administrativo, ha de realizarse
desde una instancia superior hacia una instancia inferior, manteniéndose la relación jerárquica entre
ambos. La desconcentración podrá ser funcional o territorial.
ARTÍCULO 30. Desconcentración funcional. La desconcentración será funcional cuando se
transfiera el ejercicio de atribuciones y competencias con alcance nacional.
PÁRRAFO I. La desconcentración funcional tendrá por objetivo especializar y agilizar el ejercicio
de competencias o la prestación de servicios públicos, confiriendo al órgano desconcentrado
determinadas facultades para resolver la materia, a los fines de garantizar la racionalidad, eficacia
y eficiencia de la Administración Pública.
PÁRRAFO II. La desconcentración funcional de la Administración Pública podrá disponerse por
ley o decreto. Se realizará por decreto solo cuando se desconcentren competencias prestacionales
o que no impliquen potestades de imperio. La desconcentración funcional dentro de los organismos
autónomos y descentralizados está reservada a la ley.
PÁRRAFO III. La desconcentración funcional afectará en prioridad las funciones operativas de
prestación de servicio público. Cuando, por su naturaleza, la función operativa no se pueda separar
de la función de concepción o conducción estratégica, ambas se podrán desconcentrar en el mismo
órgano administrativo, siempre y cuando la Administración Pública Central no pierda su capacidad
técnica de conducción y control del servicio prestado.
PÁRRAFO IV. Todo proyecto de ley o decreto relativo a la creación de un órgano desconcentrado
contendrá un estudio de impacto que justifique el cumplimiento de los requisitos prescritos en los
artículos 7 y 45 de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, contemplando los
aspectos siguientes:
a) Motivación: diagnóstico de la situación; análisis de las alternativas de solución a los
problemas identificados, con sus beneficios y costos respectivos, e impactos económicos,
sociales y jurídicos que motiven la solución retenida.
b) Base de evaluación ex ante y ex post: programación y organización de la evaluación al plazo
de dos años que permita: 1) analizar los objetivos a evaluar; 2) determinar las características
y los efectos atendidos del proyecto de desconcentración; 3) identificar las preguntas de
evaluación; 4) seleccionar los indicadores de impacto; y 5) estimar el impacto en el
fortalecimiento, eficacia y eficiencia de la Administración Pública.
PÁRRAFO V. La recuperación por los órganos centrales de las atribuciones y competencias
desconcentradas se dictará por disposición del mismo rango jurídico o rango superior al que las
asignó.
ARTÍCULO 31. Desconcentración territorial. La desconcentración territorial es la distribución,
mediante delegación de competencias, del ejercicio de atribuciones prestacionales dentro de una
demarcación territorial determinada.
PÁRRAFO I. La desconcentración territorial tendrá por objetivo agilizar la prestación de servicios
públicos, con el propósito de facilitar el acercamiento al usuario, garantizar la igualdad de acceso
a los servicios públicos y favorecer el ordenamiento y desarrollo equilibrado del territorio. Con
base en la Estrategia Nacional de Desarrollo y las leyes de organización territorial, esta
desconcentración favorecerá la armonización y coordinación administrativa, mediante la creación
de órganos locales con delegaciones interministeriales de competencias.
PÁRRAFO II. La creación de órganos territorialmente desconcentrados se realizará por ley o
decreto. Se crearán por decreto solo cuando se transfieran competencias prestacionales. La
delegación puntual de competencias a órganos existentes se realizará por decreto y/o resolución
ministerial o interministerial. Los organismos autónomos y descentralizados se desconcentrarán
territorialmente por decisión de su máxima autoridad.
PÁRRAFO III. Los proyectos de desconcentración territorial contendrán un estudio de impacto
que justifique el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 7, 81 y 82 de la Ley núm.
247-12, Orgánica de la Administración Pública. Se contemplarán los aspectos siguientes:
a) Motivación: 1) diagnóstico de la situación local; 2) exposición de las alternativas de
solución a los problemas específicos identificados tomando en consideración las
oportunidades de colaboración interinstitucional y de delegación interministerial; 3) análisis
de las alternativas de solución a los problemas identificados, con sus beneficios y costos
respectivos; y 4) impactos económicos, sociales y jurídicos que motiven la solución
retenida.
b) Base de evaluación ex ante y ex post: programación y organización de la evaluación al plazo
de dos (2) años que permita: 1) analizar los objetivos a evaluar; 2) determinar las
características y los efectos atendidos del proyecto de desconcentración; 3) identificar las
preguntas de evaluación; 4) seleccionar los indicadores de impacto y, 5) estimar el impacto
en el fortalecimiento, eficacia y eficiencia de la Administración Pública.
PÁRRAFO IV. La recuperación por los órganos centrales de las atribuciones y competencias
desconcentradas territorialmente se realizará por haberse agotado el plazo de ejercicio de la
competencia delegada o por revocación expresa y motivada de la delegación mediante disposición
del mismo rango jurídico o rango superior al que las delegó.
PÁRRAFO V. El Ministerio de Administración Pública coordinará con la Consultoría Jurídica del
Poder Ejecutivo propuestas de modalidades administrativas que faciliten las delegaciones
interministeriales de competencias a órganos regionales: convenio de puesta a disposición extra
jerárquica de personal administrativo, mutualización de servicios o recursos humanos y/o
financieros, designación de ministerio líder cuando un objetivo o servicio requiera colaboración,
formulación de criterios y mecanismos transparentes de adopción de decisión del órgano designado
como líder, y otras técnicas que juzguen útiles de experimentar sin desnaturalizar la competencia
respectiva de los órganos centrales involucrados.
ARTÍCULO 32. De las capacidades de los órganos desconcentrados. Los órganos
desconcentrados disponen de capacidad funcional, administrativa y financiera restringida al estricto
ejercicio de las atribuciones y competencias transferidas o delegadas.
PÁRRAFO I. La capacidad funcional del órgano desconcentrado se entenderá como la facultad
de ejercer, en titularidad o por delegación, determinadas atribuciones y competencias públicas.
PÁRRAFO II. La capacidad administrativa del órgano desconcentrado se entenderá como la
facultad de adoptar los actos administrativos y suscribir los contratos necesarios al ejercicio de las
competencias atribuidas.
PÁRRAFO III. La capacidad financiera del órgano desconcentrado se entenderá como la facultad
de disponer de asignaciones presupuestarias, dentro de las categorías programáticas del
presupuesto del Estado, en caso de que se haya dispuesto la creación, por resolución del ministro o
de la ministra, de una unidad ejecutora, conforme con la Ley núm. 423-06, Orgánica del
Presupuesto del Sector Público y su normativa complementaria.
ARTÍCULO 33. Flexibilización del control jerárquico de los órganos desconcentrados. Los
órganos desconcentrados siempre quedarán sometidos a las prerrogativas jerárquicas del ministerio
o del ente administrativo que corresponda, sin que su ejercicio les sujete a decisiones que vulneren
irrazonablemente el nivel de desconcentración otorgado.
PÁRRAFO I. En el marco de los convenios de gestión que se celebren, la Administración Pública
Central proporcionará la autonomía de los órganos desconcentrados a los resultados logrados,
siempre y cuando no renuncie a las prerrogativas de dirección, instrucción, orientación, avocación,
modificación, rescisión de la delegación, control y evaluación de la gestión, así como sustituir el
órgano desconcentrado ineficiente.
PÁRRAFO II. La autonomía funcional, administrativa y financiera se podrá extender, mediante
las delegaciones de competencia o de firma y la flexibilización del poder jerárquico.
PÁRRAFO III. En el ámbito de la autonomía administrativa se considerarán las facultades y
capacidades de autoorganización y autoadministración, de acuerdo al alcance dado en el acto de
desconcentración, y siempre que no se delegue la capacidad de adoptar actos que impliquen
potestades de imperio o incidan sobre los derechos e intereses de terceros.
PÁRRAFO IV. Los convenios de gestión servirán de fundamento para la determinación de las
asignaciones presupuestarias. El presupuesto de los órganos desconcentrados siempre se incluirá
en el Presupuesto de la Administración Pública Central o del ente del que forman parte y sus
asignaciones presupuestarias se regirán conforme a lo establecido en la Ley núm. 423-06, Orgánica
del Presupuesto del Sector Público.
PÁRRAFO V. La autonomía estará relacionada a la amplitud de las responsabilidades funcionales
y/o territoriales conferidas y nunca conferirá o inferirá por su personalidad jurídica propia distinta
de la del delegante.
SECCIÓN IV
ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y DESCENTRALIZADOS
ARTÍCULO 34. Descentralización funcional. La descentralización funcional es una técnica de
organización del Estado en la que el ejercicio de determinadas atribuciones y competencias se
transfieren a organismos autónomos y descentralizados, esto es: entes provistos de personalidad
jurídica distinta de la del Estado, autonomía funcional, administrativa, presupuestaria y patrimonio
propio, con capacidad de asumir en nombre propio la responsabilidad administrativa, civil y penal
de las funciones otorgadas, bajo la tutela de la Administración Pública Central.
PÁRRAFO I. La creación de organismos autónomos y descentralizados o el otorgamiento de
personalidad jurídica a un órgano existente es competencia exclusiva de la ley.
PÁRRAFO II. La descentralización funcional tendrá por objetivo especializar y agilizar el
ejercicio de atribuciones y competencias cuya eficacia y eficiencia requieran autonomía y
responsabilidad jurídica en consideración de: 1) las especificidades técnicas de la materia; 2) la
exigencia de condiciones específicas de organización y funcionamiento del servicio público en
relación con la protección de los derechos fundamentales de las personas; 3) los principios de libre
competencia o de separación de las funciones reguladoras y operativas; 4) la agilización en la
generación de recursos propios o facilitación de donaciones y legados; y 5) lo demás que contemple
la ley. La descentralización funcional siempre será orientada al reforzamiento de la eficacia y
eficiencia de la Administración Pública.
PÁRRAFO III. Los anteproyectos de ley relativos a la descentralización funcional contendrán un
estudio de impacto que justifique el cumplimiento de los requisitos prescritos en los artículos 7 y
45 de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, contemplando los aspectos
siguientes:
a) Evaluación ex ante: 1) diagnóstico de la situación; 2) exposición de las alternativas de
solución a los problemas específicos identificados; 3) indicación de los beneficios y costos
de las respectivas alternativas; 4) jerarquización de las soluciones según la eficacia y
eficiencia brindada al servicio público; 5) simulación de la situación con el proyecto; y 6)
impactos económicos, sociales y jurídicos de la descentralización propuesta.
b) Evaluación ex post: la programación y organización de la evaluación al plazo de dos (2)
años que permita: 1) analizar los objetivos a evaluar; 2) determinar las características y los
efectos atendidos del proyecto; 3) identificar las preguntas de evaluación; 4) seleccionar los
indicadores de impacto; y 5) estimar el impacto en el fortalecimiento, eficacia y eficiencia
de la Administración Pública.
PÁRRAFO IV. La recuperación por los órganos centrales de las atribuciones y competencias
descentralizadas sólo se podrá dictar por una ley que modifique y/o suprime el organismo autónomo
y descentralizado.
ARTÍCULO 35. De la personalidad jurídica de los organismos autónomos y descentralizados.
La personalidad jurídica se atribuye al ente administrativo explícita y exclusivamente por ley y
supone el conjunto inseparable de los elementos siguientes:
a) Atribuciones y competencias determinadas que circunscriben la especialidad funcional del
ente administrativo.
b) Órganos titulares, nombrados o elegidos, con capacidad de comprometer jurídicamente el
ente administrativo.
c) La facultad y capacidad de auto-organización y autoadministración.
d) Patrimonio y presupuesto propio.
e) Capacidad del ente administrativo de ser representado judicial y extrajudicialmente.
PÁRRAFO. La personalidad jurídica de los organismos autónomos y descentralizados será de
derecho público.
ARTÍCULO 36. De la autonomía de los organismos autónomos y descentralizados. La
personalidad jurídica confiere al organismo autónomo y descentralizado una autonomía funcional,
administrativa, presupuestaria y financiera, cuyas características serán las siguientes:
a) Gradualidad. La autonomía alcanzará un grado variable según las facultades y capacidades
que se otorguen.
b) Explicitud. Las facultades y capacidades que integren la autonomía deberán ser
establecidas explícitamente por ley o por convenio o contrato.
c) Restricción. La autonomía sólo comprenderá las facultades estrictamente necesarias al
cumplimiento de las competencias transferidas o acordadas.
d) Relatividad. La autonomía se proporcionará a la responsabilidad funcional del ente y a su
capacidad de asumirla satisfactoriamente y rendir cuenta fielmente.
e) Condicionalidad. La autonomía se ponderará y ajustará adecuadamente a la calidad de los
resultados logrados por el ente en el desempeño de su gestión, acorde con las metas que le
han sido fijadas y los principios fundamentales de organización y funcionamiento de la
Administración Pública.
ARTÍCULO 37. De la autonomía funcional. La autonomía funcional es la titularidad de
determinadas atribuciones y competencias públicas que circunscriben la especialidad funcional del
ente.
ARTÍCULO 38. De la autonomía administrativa. La autonomía administrativa es la facultad y
capacidad del ente administrativo de gestionar y resolver los asuntos propios de su competencia y
determinar su organización interna, contando con las facultades intranormativas que correspondan.
PÁRRAFO I. En el ámbito de la autonomía administrativa se considerarán las facultades y
capacidades de autoorganización y autoadministración, de acuerdo al alcance dado en la ley de
creación, y siempre que no se delegue la capacidad de adoptar actos que impliquen potestades de
imperio o incidan sobre los derechos e intereses de terceros.
PÁRRAFO II. Las facultades que se otorguen serán siempre sujetas a las leyes que rigen los
sistemas comunes y transversales en materia de: función pública, contratación pública y
Presupuesto General del Estado.
ARTÍCULO 39. De la autonomía presupuestaria y financiera. La autonomía presupuestaria y
financiera es facultad del ente administrativo de disponer libremente de recursos presupuestarios
globalizados, lo cual implica: la facultad de determinar y recaudar los ingresos; devengar
retribuciones y ordenar gastos y pagos; planificar y realizar compras, adquisiciones, licitaciones,
contratos o concesiones y otros actos que impacten la capacidad presupuestaria. La autonomía
presupuestaria y financiera se podrá extender, por ley, a la capacidad de generar y recaudar recursos
financieros propios y/o de beneficiar de ingresos tributarios asignados.
PÁRRAFO I. La autonomía presupuestaria y financiera estará sujeta a la condición de registrar la
información generada por las acciones y operaciones realizadas; mantener y justificar las
apropiaciones y erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios, de conformidad con
el ordenamiento jurídico y rendir cuentas del uso de los recursos de acuerdo con la clasificación
programada.
PÁRRAFO II. Los créditos otorgados o recaudados y el presupuesto individualizado de los
organismos autónomos y descentralizados siempre se recapitularán en el Presupuesto General del
Estado.
ARTÍCULO 40. Flexibilización de la tutela administrativa. Los organismos autónomos y
descentralizados quedan sometidos a la tutela administrativa del ministerio que les corresponda y
deberán sujetarse a las políticas, normas y estándares de gestión impuestas en su sector, siempre y
cuando el ejercicio de prerrogativas tutelares no sujete la gestión descentralizada a condiciones que
obstaculicen y/o vulneren el contenido esencial de la autonomía institucional del ente
descentralizado.
PÁRRAFO I. La Administración Pública Central adecuará, reducirá o extenderá la autonomía de
organismos autónomos y descentralizados mediante la flexibilización del control de tutela en el
marco de los convenios plurianuales de gestión por resultados y mediante las políticas de
desconcentración y/o de delegación de competencia a favor del ente administrativo.
PÁRRAFO II. La extensión de la autonomía presupuestaria y financiera en ningún caso podrá
obstaculizar la transparencia y el control del gasto.
SECCIÓN V
NIVELES DE COORDINACIÓN INTRASECTORIAL E INTERINSTITUCIONAL
ARTÍCULO 41. Gabinete ministerial. El gabinete ministerial es el órgano de coordinación
interinstitucional de las políticas sectoriales a cargo del ministerio. Está integrado por el ministro
o ministra, los viceministros o viceministras y las máximas autoridades de los órganos
desconcentrados y de los organismos autónomos y descentralizados bajo su dependencia.
PÁRRAFO I. Cada ministerio establecerá una regulación marco mínima de su gabinete
ministerial, adecuada a la configuración institucional de su sector que determinará: la periodicidad,
agenda, orden del día, convocatoria de las sesiones; presencia de los miembros y representación;
transcripción de las conclusiones y firma de los acuerdos eventuales. Las reuniones pueden ser
temáticas o territoriales, y por lo tanto subsectoriales.
PÁRRAFO II. El gabinete ministerial desarrolla una actividad regular celebrando, en su pleno,
por lo menos dos reuniones por año.
ARTÍCULO 42. Función del director o directora de gabinete. El director o la directora de
gabinete es un funcionario o funcionaria de alto nivel técnico encargado o encargada de apoyar y
asesorar al ministro o ministra en su misión de coordinar las políticas públicas en el sector, a nivel
intra e interministerial, asegurando también el seguimiento y cumplimiento de la agenda
ministerial.
PÁRRAFO. Le compete al director de gabinete lo siguiente:
a) Coordinar los asesores del ministro o ministra.
b) Planificar la agenda de los gabinetes ministeriales en concertación con los viceministros y
directores responsables de los asuntos transversales (planificación, sistemas de calidad,
evaluación o control).
c) Dirigir, en nombre del ministro o ministra, las reuniones, talleres y seminarios con los
directores del ministerio y ejecutivos de los órganos desconcentrados y organismos
autónomos y descentralizados del sector.
d) Facilitar la implementación de las políticas institucionales transversales en el mismo
ministerio y en el sector que corresponda, realizando las acciones de coordinación que le
correspondan o establezca el ministro o ministra.
e) Informarse de la evaluación de desempeño institucional en el sector con las unidades
competentes y realizar los informes que correspondan a tal efecto con destino al ministro o
ministra y viceministros o viceministras del sector.
f) Coordinar la elaboración de proyectos de normas del ministerio, seguir su proceso y
mantener informado al ministro o ministra.
g) Las demás que considere oportunas establecer o delegar el ministro o ministra.
ARTÍCULO 43. Perfil, designación y remoción del director o directora de gabinete. El director
o directora de gabinete será nombrado o nombrada por el ministro o ministra. Es un servidor de
libre remoción.
PÁRRAFO. El Ministerio de Administración Pública establecerá las escalas de referencia del
perfil del cargo de acuerdo con las características (tamaño, complejidad organizacional) del sector.
CAPÍTULO VI
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y LAS EMPRESAS PÚBLICAS
SECCIÓN I
REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 44. De los servicios públicos. Son servicios públicos las actividades de interés
general que, por su naturaleza o por determinación de la Constitución de la República y de la ley
sean cumplidas por el Estado o bajo su habilitación y control.
PÁRRAFO I. Los servicios públicos que no tengan un carácter industrial y comercial o financiero
se considerarán servicios públicos administrativos, aunque tengan un objeto social, educativo,
sanitario, cultural o de otra índole, y serán siempre regidos por el derecho público.
PÁRRAFO II. Se considerarán servicios públicos industriales y comerciales las actividades
económicas de interés general sujetas a obligaciones y/o derechos especiales, preferenciales o
exclusivos que hayan sido declarados de interés público.
PÁRRAFO III. Los entes que suplan principal o exclusivamente un servicio público industrial y
comercial estarán regidos por el derecho público, salvo que la ley disponga lo contrario. Las
empresas públicas que suplan un servicio público o una actividad pública económica estarán
regidas por el derecho privado.
PÁRRAFO IV. Actividades públicas económicas. Se considerarán actividades públicas
económicas, las actividades lucrativas o no, orientadas a la producción, extracción, generación,
almacenamiento, distribución, abastecimiento, transporte, compra y/o venta de productos, bienes o
servicios materiales o inmateriales, financieros o no financieros destinados a ser intercambiados en
el mercado local, nacional o internacional.
ARTÍCULO 45. De la regulación de los servicios públicos. La regulación es la facultad y
capacidad primaria del Estado de determinar, normar, fiscalizar y/o sancionar la organización y el
funcionamiento de un sector o subsector de la actividad administrativa o de la sociedad, con el
propósito de garantizar las condiciones y normas esenciales de organización y funcionamiento de
los servicios públicos y de mantener o restablecer los equilibrios coyunturales y/o estructurales que
se consideren.
PÁRRAFO I. La actividad reguladora que se asigne a los entes y órganos tiene el siguiente alcance:
a) Aplicar de forma efectiva el ordenamiento jurídico vigente en materia de prestación y
regulación de servicios públicos.
b) Dictar los reglamentos que sean necesarios para la prestación efectiva de los servicios
públicos, cuando tengan competencia legal para ello.
c) Ejercer funciones de fiscalización de la prestación de los servicios públicos, de conformidad
con el ordenamiento jurídico.
d) Intervenir, de acuerdo al ordenamiento jurídico, en la fijación de las tarifas de los servicios
públicos.
e) Procurar la armonización de los intereses de los usuarios y las empresas habilitadas para
prestar servicios públicos.
f) Aplicar las sanciones correspondientes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en su
ámbito de competencia.
g) Atender y resolver los reclamos que hacen los usuarios, como consecuencia de
insatisfacción con la prestación de los servicios públicos.
PÁRRAFO II. La regulación forma parte sustancial de la función rectora de todo ministerio, en
específico la regulación exclusiva de los servicios públicos en los términos del artículo 147,
numeral 3, de la Constitución de la República.
PÁRRAFO III. Independientemente de la transferencia de la regulación a órganos
constitucionales, la función reguladora podrá ser atribuida por ley a un órgano desconcentrado o
un ente administrativo. En tal caso, en el ámbito de su especialidad funcional estrictamente
entendida, dicho órgano o ente regulador sustituye el ministerio en su relación con los órganos,
entes, personas o empresas bajo su jurisdicción.
PÁRRAFO IV. El órgano o ente regulador quedará incorporado o adscrito al ministerio que le
corresponda, quién ejercerá la tutela en todos los aspectos que no conciernan ni afecten o vulneren
la función y la autonomía otorgadas. Concertará y coordinará con la Administración Pública
Central la buena ejecución de las políticas públicas y demás normas de protección de los intereses
públicos.
PÁRRAFO V. El órgano o ente regulador estará regido por el derecho público y no podrá ejercer
ninguna función de carácter mercantil.
ARTÍCULO 46. Principio de separación de las actividades de regulación y operación. El
principio de separación orgánica de las actividades de regulación y de operación previsto en el
artículo 9 de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, tiene por objetivo
conciliar la intervención económica pública con los principios de libertad de empresa y de libre
competencia, en los casos siguientes:
a) Los sectores o subsectores de actividad económica sometidos a la libre competición entre
los particulares y los órganos y entes administrativos, públicos o privados controlados por
el Estado que ofrecen servicios similares a los que brinden los particulares: en tal caso, la
separación de las actividades de regulación y de operación tiene por objeto garantizar que,
debido a la situación particular en que se encuentren los órganos o entes públicos en relación
con otros operadores privados competidores en el mercado de referencia, no se practique
discriminación ni se distorsione la libre competencia.
b) Los sectores o subsectores de actividad económica abiertos al principio de libre
competencia donde las infraestructuras materiales o inmateriales
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.