Texto de la norma
Dec. núm. 318-24 que concede una pensión del Estado por antigüedad en el servicio a dos ex
servidores públicos con más de 19 y menos de 20 años en servicio. G. O. No. 11154 del 28 de
junio de 2024.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 318-24
CONSIDERANDO: Que el artículo 60 de nuestra Ley de Leyes, establece: “Derecho a la
seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el
desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada
protección en la enfermedad, la discapacidad, la desocupación y la vejez”.
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado
(DGJP), es una dependencia del Ministerio de Hacienda, que tiene como propósito administrar el
sistema de reparto amparado en la Ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981, que crea un nuevo
régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para Funcionarios y Empleados
Públicos, y que la Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaría
de Estado de Hacienda (hoy Ministerio de Hacienda), la cual se encarga de administrar los fondos
públicos, generados por las cotizaciones de los ciudadanos en su vida laboral activa y del
presupuesto que le es asignado conforme a la Ley, destinado a hacer efectivo el pago de las
pensiones que indican las leyes y planes correspondientes a tales fines.
CONSIDERANDO: Que el artículo 16, numeral 2, de la Ley núm. 494-06, de Organización de la
Secretaría de Estado de Hacienda, cita entre las funciones y atribuciones de la Dirección General
de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), la siguiente: “Recibir, evaluar y proponer
la aprobación de las solicitudes y modificaciones de jubilaciones y pensiones correspondientes a
los sistemas de las leyes números 1896 del 30 de diciembre de 1948 y 379 del 11 de diciembre de
1981”.
CONSIDERANDO: Que es de alto interés para el gobierno crear los mecanismos necesarios para
garantizar el derecho a la seguridad social de todos los trabajadores y ex trabajadores del país, en
apego al principio constitucional de favorabilidad.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981, que establece un nuevo Régimen de
Jubilaciones y Pensiones Civiles del Estado dominicano para los Funcionarios y Empleados
Públicos.
VISTA: La Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaría de
Estado de Hacienda.
VISTA: La Resolución del Comité Administrativo de Pensiones (CAP) con el Acta núm. 003-2024
del 13 de marzo de 2024.
VISTO: El oficio DGJP-2024-04030, del 28 de mayo de 2024, del Director General de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República
Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se concede el beneficio de una pensión con cargo al Estado dominicano a los
siguientes servidores con más de 19 años y menos de 20 años en servicio:
Monto
Núm.
Nombres y apellidos
Cédula de
identidad y
RD$
electoral
Garibardi Matos Santana
[cédula]
18,400.00
Justina Bueno
[cédula]
10,000.00
ARTÍCULO 2. En caso de que los beneficiarios se encuentren disfrutando de una pensión del
Estado, estos podrán optar por la pensión que más les favorezca.
ARTÍCULO 3. Se dispone, conforme al artículo 1 y su párrafo del Decreto núm. 402-19, del 20
de noviembre de 2019, que estas pensiones otorgadas por el Poder Ejecutivo con cargo al Fondo
de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado tengan efectividad a partir
de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión en la Nómina de los Jubilados
y Pensionados del Estado ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado
del Ministerio de Hacienda.
PÁRRAFO. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado tendrá un plazo
no mayor de tres (3) meses para hacer efectivo el pago de las pensiones, a partir de la fecha que el
interesado haya tramitado su solicitud de inclusión a la Nómina de Pensionados. El pago de la
pensión se considerará efectivo y con derecho a pago retroactivo después de cumplido dicho plazo.
ARTÍCULO 4. Envíese al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones a cargo del Estado, para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a
los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024); año 181 de la Independencia
y 161 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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