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Dec. núm. 282-24 que declara de utilidad pública varias porciones de terrenos para ser
destinadas a la reubicación colectiva con fines de reinserción en la vida productiva, así
como la reubicación de viviendas afectadas por los desastres naturales producidos por
los ríos en la zona de Santiago Rodríguez. En dichos terrenos también se construirá la
Presa Boca de los Ríos (Guayubín) por parte de la Empresa de Generación
Hidroeléctrica Dominicana. G. O. No. 11150 del 31 de mayo de 2024.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 282-24
CONSIDERANDO: Que el derecho fundamental a la propiedad establecido en el artículo
51 de nuestra Constitución, tiene dentro de sus limitaciones la facultad expropiatoria a cargo
de los poderes públicos, como mecanismo excepcionalísimo y sujeto al más estricto control
de la legalidad, en los casos de que un bien inmueble sea necesario para satisfacer una
necesidad que responda al interés general y a la noción de utilidad pública.
CONSIDERANDO: Que la potestad expropiatoria conferida al Estado es una potestad
instrumental al servicio de determinados fines públicos que autoriza a imponer sacrificios
patrimoniales siempre que exista una causa precisa que la legitime; el ejercicio de dicha
facultad está subordinada a los estrictos motivos de satisfacción del interés general y de la
utilidad pública, de manera que se desvía de su objetivo cuando se utiliza exclusivamente
para favorecer intereses privados.
CONSIDERANDO: Que en el municipio Sabaneta Santiago Rodríguez una cantidad
importante de ciudadanos se han visto desprovistos de sus viviendas familiares y mecanismos
de producción de su mínimo vital a causa de las crecidas de los ríos y la necesaria continuidad
de la construcción de la Presa Boca de Los Ríos, lo cual constituyo una voz de alerta al Estado
dominicano a fin de evitar pérdidas humanas y materiales irremediables a la colectividad,
generándose la necesidad, de utilidad pública, de generar una reubicación territorial de los
derechos de los afectados, a fin de que las personas puedan restablecerse a sus vidas
cotidianas a la mayor brevedad posible.
CONSIDERANDO: Que la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID),
es la empresa responsable en representación del Estado dominicano de la construcción del
denominado proyecto “Presa Boca de los Ríos” ubicada en el municipio San Ignacio de
Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez, proyecto el cual ha sido considerado por su
importancia como una obra fundamental para minimizar las inundaciones, dotar de agua
potable y para irrigación a diferentes pueblos y comunidades de la línea noroeste.
CONSIDERANDO: Que los comunitarios afectados por la construcción de la Presa Boca
de los Ríos (Guayubín) se han visto desprovistos de sus viviendas familiares y mecanismos
de producción a causa de la construcción de la presa, en la cual serán represados los ríos
Yaguajay y Guayubín condición que obliga al Estado dominicano generar una reubicación
territorial de los derechos de los afectados, a fin de que las personas puedan restablecerse a
sus vidas cotidianas a la mayor brevedad posible.
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano dentro de sus obligaciones fundamentales
ha estado trabajando para ofrecer una respuesta pertinente y eficaz a los impactos que ha
generado la construcción del proyecto “Presa de los Ríos”, priorizando los valores humanos,
sociales, culturales, institucionales, ambientales y cívicos, canalizando vinculaciones
interinstitucionales con las organizaciones sociales y comunitarias y con la participación de
las autoridades provinciales de Santiago Rodríguez e instituciones técnicas y científicas como
son la Academia de Ciencias de la República Dominicana y La Comisión Ambiental de la
Universidad Autónoma de Santo Domingo, para garantizar la productividad y la elevación
de los niveles de servicio a las comunidades y el mejoramiento creciente de la calidad de vida
de los mismos.
CONSIDERANDO: Que en la construcción de la Presa Boca de los Ríos (Guayubín) han
sido afectadas las comunidades de Los Bombones, La Enramada, Los Cerros, Pata de Vaca,
Boca de los Ríos, El Cantón, Estancia Vieja, Pastor, Cordero, entre otras, del municipio de
San Ignacio de Sabaneta y una cantidad importante de familias debidamente determinadas
mediante los censos y levantamientos que comprobaron con exactitud las mismas, así como
los bienes y propiedades que también resultaron afectados por la presa y sus áreas de
amortiguamiento.
CONSIDERANDO: Que, con el alto sentido de compromiso de las actuales autoridades del
Estado, en procura de culminar el proyecto de la presa antes indicado, sin continuar afectando
a la comunidad, se ratifica la necesidad urgente de reubicar las áreas de producción agrícola,
pecuaria y ganadera para garantizar la seguridad alimentaria y el desarrollo integrar de las
familias impactadas por la construcción del proyecto “Presa Guayubín en Boca de los Ríos”.
CONSIDERANDO: Que, para lograr materializar tal reubicación de derechos, se hace
necesario e indispensable, la declaratoria de utilidad pública e interés social por parte del
Estado dominicano de espacios dentro de inmuebles que son propiedad de particulares.
VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, que establece un Procedimiento Especial
para las Expropiaciones Intentadas por el Estado, y sus modificaciones.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada a la
reubicación colectiva con fines de reinserción en la vida productiva, así como la reubicación
de viviendas de los afectados por los desastres naturales producidos por los ríos en la zona
de Santiago Rodríguez, por parte del Estado dominicano, las porciones de terrenos que son
propiedades de particulares, con las siguientes coordenadas:
Est
X
Y
245952.86
2159306.41
245878.94
2159294.38
245802.424
2159279.76
245672.305
2159256.11
245539.[cédula]
245523.605
2159236.38
245490.331
2159242.89
245473.[cédula]
245436.332
2159271.47
245400.05
2159295.71
245368.52
2159317.35
245331.372
2159340.73
245299.405
2159357.18
245182.317
2159400.52
245099.361
2159429.99
245021.161
2159461.18
244930.011
2159509.68
244817.302
2159610.06
244780.137
2159616.15
244699.297
2159598.51
244727.895
2159673.25
244784.547
2159706.05
244826.079
2159746.63
244820.1
2159820.55
244768.738
2159894.07
244799.502
2159973.14
244805.[cédula]
244771.244
2160248.05
244756.197
2160330.62
244788.[cédula]
244829.37
2160463.24
244890.353
2160505.54
244993.656
2160510.19
245089.59
2160492.81
245190.742
2160507.84
245225.34
2160528.98
245276.867
2160625.75
245266.992
2160692.75
245245.021
2160767.11
245229.551
2160859.19
245287.491
2160883.34
245322.063
2160877.68
245351.52
2160945.94
245350.67
2160961.07
245399.957
2160976.58
245441.433
2160959.26
245497.182
2160952.72
245542.166
2160987.68
245636.848
2161016.12
245738.871
2161038.06
245796.348
2161030.66
245819.[cédula]
245767.573
2160774.38
246003.967
2160601.83
246003.04
2160620.26
246002.85
2160633.88
246002.31
2160649.17
245997.49
2160761.27
245995.59
2160797.1
245993.91
2160817.43
245992.56
2160842.26
245991.59
2160867.8
245991.68
2160875.35
245993.22
2160879.51
245998.95
2160892.52
246014.63
2160934.75
246019.86
2160948.5
246022.34
2160953.14
246027
2160964.56
246029.94
2160972.32
246043.5
2161001.11
246100.92
2161107.24
246113.14
2161130.37
246117.63
2161137.47
246194.91
2161149.17
246226.02
2161153.99
246259.2
2161161.97
246302.34
2161175.19
246331.9
2161186.36
246342.94
2161190.32
246367.36
2161199.23
246393.64
2161212.05
246443.61
2161229.95
246450.1
2161230.19
246460.88
2161227.55
246478.09
2161221.7
246519.18
2161212.92
246540.9
2161198.02
246558.24
2161184.67
246582.16
2161168.22
246576.89
2161138.99
246592.78
2161122.74
246602.25
2161113.52
246611.94
2161040.63
246614.24
2160994.68
246618.17
2160980.49
246634.61
2160944.21
246651.52
2160907.52
246665.49
2160881.13
246675.363
2160862.78
246706.87
2160844.74
246781.22
2160792.22
246836.35
2160752.84
246900
2160711.03
246926.11
2160691.71
246892.1
2160667.76
246860.72
2160646.3
246791.96
2160599.14
246750.17
2160570.51
246717.05
2160547.8
246718.75
2160539.17
246703.83
2160515.78
246674.94
2160472.26
246628.48
2160400.59
246584.91
2160334.37
246572.68
2160314.12
246548.56
2160277.33
246530.28
2160249.09
246520.571
2160232.75
246520.571
2160216.64
246521.467
2160186.21
246514.301
2160117.29
246517.25
2160029.12
246506.398
2159953.18
246500.974
2159900.17
246498.53
2159889.76
246485.957
2159857
246481.766
2159847.17
246472.[cédula]
246457.[cédula]
246441.541
2159758.81
246438.944
2159751.58
246435.95
2159736.81
246435.219
2159701.51
246434.489
2159656.97
246433.476
2159622.91
246433.57
2159608.62
246434.94
2159592
246438.095
2159564.55
246443.915
2159512.52
246445.668
2159497.61
246448.154
2159474.83
246450.76
2159453.66
246452.825
2159432.04
246458.242
2159373.13
246459.335
2159358.67
246464.[cédula]
246465.744
2159262.82
246466.876
2159247.07
246467.[cédula]
246440.192
2159236.65
246388.889
2159243.89
246347.105
2159248.77
246315.237
2159255.24
246296.[cédula]
246273.611
2159265.88
246254.[cédula]
246229.494
2159278.83
246171.463
2159273.73
246163.02
2159272.61
246062.988
2159283.99
246042.099
2159288.45
246026.65
2159291.04
245995.468
2159298.84
245965
2159306.81
ARTÍCULO 2. Queda constituido el derecho de paso, en caso de ser necesario, a los fines
de lograr la materialización del objeto del presente decreto.
ARTÍCULO 3. En caso de no llegarse a un acuerdo con los propietarios sobre el justo valor
de las porciones de terrenos indicadas en el artículo 1° de este decreto, para su adquisición
por el Estado dominicano, el Director General de Bienes Nacionales realizará todos los actos,
procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, para obtener su
expropiación, de conformidad con la Ley núm. 344, del 29 de julio del 1943, sobre
Procedimiento de Expropiación, y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4. Se declara de urgencia que el Estado dominicano, por intermedio de la
Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), entre en posesión de las
porciones de terrenos indicadas en el artículo 1, para que puedan iniciarse sin demora los
trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley
núm. 344, del 29 de julio de 1943, modificada por la Ley núm. 700 del 31 de julio de 1974.
ARTÍCULO 5. La entrada en posesión por parte del Estado dominicano de los inmuebles
mencionados, será ejecutada por el Abogado del Estado, cuando hubiere lugar a ello, en
virtud de lo dispuesto en la Ley núm. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agregó el párrafo
II al artículo 13 de la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, modificada por la Ley núm. 700
del 31 de julio de 1974.
ARTÍCULO 6. La servidumbre de paso consignada en el artículo 2 del presente decreto,
continuará en vigencia luego de concluidos los trabajos indicados, la Empresa de Generación
Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID) deberá tener libre acceso a los sitios o lugares donde
se encuentren ubicadas las líneas de transmisión y los equipos auxiliares, durante y después
del proceso de instalación, para el mantenimiento o ampliación de los servicios existentes.
ARTÍCULO 7. Los propietarios de terrenos adyacentes, edificados o sin edificar, que
obtengan un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la
contribución prevista en el artículo 1 de la Ley núm. 1849, del 27 de noviembre de 1948,
sobre Contribución de las Obras Públicas que Beneficien Terrenos de Particulares.
ARTÍCULO 8. Los trabajos de avalúo de los terrenos y sus mejoras, afectados por este
decreto serán realizados por la Dirección General de Catastro Nacional.
ARTÍCULO 9. Las indemnizaciones correspondientes, cuando hubiere lugar a ello, serán
pagadas por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID).
ARTÍCULO 10. Envíese la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID),
a la Administración General de Bienes Nacionales, a la Dirección General de Catastro
Nacional y al Abogado del Estado, para su conocimiento y ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), año
181 de la Independencia y 161 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.