Mostrar el texto (19,900 caracteres)
Dec. núm. 194-24 que crea el Santuario Marino Orlando Jorge Mera, bajo la categoría
IV de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), con el
objetivo de preservar los ecosistemas asociados a las características geológicas y físicas
únicas e inigualables que en el Caribe posee la Ecozona Cordillera Beata, así como
también para mantener los servicios ecosistémicos provistos por este espacio y
conservar su biodiversidad. Dicho santuario marino se encuentra ubicado en la
provincia Barahona, específicamente en la costa de Punta Prieta. G. O. No. 11146 del
15 de abril de 2024.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 194-24
CONSIDERANDO: Que la conservación es el conjunto de acciones que permiten mantener
en su estado natural o que tienden a la recuperación de los ecosistemas naturales para asegurar
actividades de preservación, recreativas y usos sostenibles que a largo plazo no signifiquen
alteraciones irrecuperables o irreversibles en los ecosistemas o el ambiente.
CONSIDERANDO: Que un área natural protegida es una porción de terreno o mar
especialmente dedicada a la protección y mantenimiento de elementos significativos de
biodiversidad y de recursos naturales y culturales asociados, manejados por mandato legal y
otros medios efectivos para proveer servicios ambientales básicos a favor de la sociedad.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución de la
República Dominicana, la vida silvestre, las unidades de conservación que conforman el
Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los ecosistemas y especies que contiene, constituyen
bienes patrimoniales de la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles.
CONSIDERANDO: Que, en línea con la citada disposición constitucional, la Ley núm. 202-
04, Sectorial de Áreas Protegidas, dispone que el Sistema Nacional de Áreas Protegidas
(SINAP) de la República Dominicana comprende el conjunto de unidades de conservación
existentes y las que se creen en el futuro.
CONSIDERANDO: Que la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, núm.
64-00, del 18 de agosto de 2000, establece que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales es el organismo rector de la gestión del medio ambiente, los ecosistemas y los
recursos naturales; y, por consiguiente, responsable de asegurar que estos recursos no sean
objeto de degradación, perturbación o disminución. Indicando, además, que el criterio de
prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del medio
ambiente y los recursos naturales. No pudiendo alegarse la falta de una certeza científica
absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas y eficaces en todas las actividades
que impacten negativamente el medio ambiente, conforme al principio de precaución.
CONSIDERANDO: Que, conforme al artículo 14 de nuestra ley fundamental, los recursos
naturales no renovables que se encuentren en el territorio y en los espacios marítimos bajo
jurisdicción nacional, los recursos genéticos, la biodiversidad y el espectro radioeléctrico,
son patrimonio de la Nación.
CONSIDERANDO: Que, de enero a febrero de 2024, el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales y la experticia de la Sociedad de Cetáceos del Caribe (CCS, por sus siglas
en inglés) llevó a cabo una expedición de veinte días en la Cordillera Beata, con el objetivo
de proporcionar datos científicos esenciales para ayudar al gobierno de la República
Dominicana a establecer una nueva Área Marina Protegida. La expedición contó con apoyo
financiero de Blue Nature Alliance, Blue Marine Foundation, Mission Blue y Fondo
MARENA, y utilizó una versión adaptada del protocolo estandarizado de monitoreo de
cetáceos del Caribe, proporcionando conocimientos fundamentales sobre la megafauna
marina, incluyendo la diversidad de especies, distribución, uso del hábitat y movimiento.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales contó con
el apoyo de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, Colombia, para emitir un
informe técnico de la fauna profunda de la Cordillera Beata (900-4200m de profundidad), a
partir de información visual suministrada por el Grupo de Dinámica del Océano de
GEOMAR (Helmholtz-Zentrum für Ozeanforschung Kiel) y los metadatos de la expedición
geológica METEOR M81-2A.
CONSIDERANDO: Que resulta de especial interés para el Gobierno de la República
Dominicana proteger las unidades que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas,
especialmente las zonas oceánicas representativas de nuestro territorio.
CONSIDERANDO: Que es deber fundamental del Estado garantizar condiciones naturales
para proteger especies, grupos de especies y comunidades bióticas, que a su vez garantizan
beneficios y servicios ecosistémicos como la regulación de temperatura, reproducción de
biomasa y mitigar los efectos adversos del cambio climático.
CONSIDERANDO: Que el artículo 10 del Convenio para la Protección y el Desarrollo del
Medio Marino de la Región del Gran Caribe, establece que las partes contratantes adoptarán,
individual o conjuntamente, todas las medidas adecuadas para proteger y preservar en la zona
de aplicación del Convenio los ecosistemas raros o vulnerables, así como el hábitat de las
especies diezmadas, amenazadas o en peligro de extinción; además procurarán establecer
zonas protegidas e intercambiaran información respecto de la administración y ordenación
de tales zonas.
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana se unió a la Coalición de la Alta
Ambición por la Naturaleza y las Personas, integrada por cincuenta Estados miembros de la
Organización de las Naciones Unidas, comprometidos a apoyar la Meta 2 del Marco Mundial
de la Diversidad Biológica Kunming-Montreal, conocida como “Iniciativa 30x30”; aprobada
el 19 de diciembre de 2022 por la Decimoquinta Conferencia de las Partes del Convenio
sobre la Diversidad Biológica (COP15), celebrada en Montreal, Canadá, la cual prescribe
proteger sitios de particular importancia para la diversidad biológica a través de áreas
protegidas y otras medidas efectivas de conservación basadas en áreas , cubriendo para 2030
por lo menos un 30% de la superficie terrestre y marina del planeta.
CONSIDERANDO: Que la zona marina y oceánica de la Cordillera Submarina Beata
constituye un espacio ideal para el desarrollo de especies marinas oceánicas de importancia
para la región y la biodiversidad global.
CONSIDERANDO: Que la existencia de extensos cañones submarinos, crestas, laderas,
mesetas, zonas abisales y fauna de profundidad que al momento se encuentran
subrepresentados dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) pero
identificados en la Cordillera Beata, constituyen ecosistemas poco representados en el
SINAP y de áreas para garantizar hábitats de reproducción y alimentación requeridos para la
propagación de especies endémicas, en peligro, vulnerables y migratorias.
CONSIDERANDO: Que el criterio de irremplazabilidad, la gran extensión de los montes y
cañones submarinos sumergidos, sus características geológicas y físicas, le dan a este paisaje
su singularidad y le permite albergar comunidades biológicas endémicas y raras, poco
estudiadas y por lo tanto poco conocidas en la región.
CONSIDERANDO: Que los servicios ecosistémicos proporcionados por la Cordillera
Submarina Beata incluyen los siguientes servicios de regulación, aprovisionamiento, soporte
y culturales:
1) Regulación-Secuestro de Carbono: La captura de carbono por organismos marinos
representa más del 55% del carbono biológico capturado en el mundo (Zarate-Barrera y
Maldonado, 2015). La alta diversidad de especies y la presencia de especies de vertebrados
grandes y longevos como cetáceos, peces grandes y tortugas marinas permiten inferir una
alta capacidad de almacenamiento de Carbono.
2) Aprovisionamiento-Pesca y Bioprospección: Su condición de punto clave de biodiversidad,
gracias al aparente afloramiento permanente de aguas frías y ricas en nutrientes debido a las
condiciones de los vientos y presencia de grandes meandros (Andrade y Barton, 2005;
Ricaurte-Villota y Bastidas-Salamanca 2017).
3) Soporte-Afloramiento de aguas frías y ricas en nutrientes que generan una alta productividad
debido a la influencia de la Corriente del Caribe, los vientos alisios del noreste, la oscilación
latitudinal de la ZTIC y la presencia de remolinos o grandes meandros (Andrade y Barton,
2005; Ricaurte-Villota y Bastidas-Salamanca 2017).
4) Servicios Ecosistémicos Culturales-Importancia para el conocimiento y la investigación.
Las zonas abisales son áreas poco conocidas y exploradas que ofrece una oportunidad para
la investigación y exploración de zonas profundas en la región. En el caso de Cordillera
Beata, las geoformas allí́ presentes exhiben características físicas únicas que generan interés
científico en cuanto a su origen y estructura interna. Esto se debe a que su composición
ígnea está asociada al CLIP (Caribbean Large Igneous Province) y al estar en un régimen
tectónico de tal complejidad proporciona mucha información de valor científico que puede
aportar al debate de la formación del Caribe (Parga et al., 2022).
CONSIDERANDO: Que las especies presentes en la Cordillera Submarina Beata están
incluidas en algunas de las categorías de amenaza dispuestas por la Unión Internacional para
la Conservación de la Naturaleza (UICN), por su interés comercial, según reporta CITES
(Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres).
CONSIDERANDO: Que al momento no existen áreas marinas protegidas con elementos de
conservación definidos para profundidades desde los 900m a 4200m de profundidad, como
los reportados en la Cordillera Submarina de Beata que resguarda al menos ocho grandes
taxa o phyla: Annelida (gusanos), Arthropoda (camarones, cangrejos y langostillas),
Chordata (peces y urocordados), Cnidaria (corales blandos y duros, medusas y sifonóforos),
Ctenophora (nueces de mar), Echinodermata (pepinos, lirios y estrellas de mar), Mollusca
(calamares, caracoles) y Porifera (esponjas de mar).
CONSIDERANDO: Que por su ubicación geográfica estas áreas representan una zona de
tránsito de especies migratorias o residentes del Caribe, incluyendo especies amenazadas,
entre los cuales se destacan grandes peces pelágicos (tiburones, atunes, dorados, picudos),
entre otros, así como aves, mamíferos y reptiles.
CONSIDERANDO: Que la declaratoria de áreas protegidas marinas comprende una forma
expedita para conservar y proteger los recursos biológicos y los servicios ecosistémicos
oceánicos del territorio nacional.
CONSIDERANDO: Que el gobierno de la República de Colombia tiene interés de
establecer un paisaje marino protegido transfronterizo con la República Dominicana y que el
mismo sea instrumentado a través de áreas marinas oceánicas protegidas. En ese orden, luego
de la realización de estudios técnicos, se ha propuesto el establecimiento del Santuario
Marino Orlando Jorge Mera.
CONSIDERANDO: Que la protección de la Cordillera Submarina de Beata merece la
conservación de 54,795 km2, convirtiéndolo en un espacio significativo en orden de
aumentar la superficie marina protegida sumando cerca de 12.8 puntos porcentuales a los
espacios existentes en aguas jurisdiccionales dominicanas. Además, implicaría un importante
hito en la conservación y cumplimiento de las metas globales de protección de ecosistemas.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, núm. 64-00, del 18
de agosto de 2000.
VISTA: La Ley núm. 202-04, del 30 de julio de 2004, Sectorial de Áreas Protegidas.
VISTA: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de
Desarrollo.
VISTA: Ley núm. 66-07, del 26 de julio de 2007, que declara la República Dominicana
como Estado Archipelágico.
VISTA: La Resolución núm. 854, del 22 de julio de 1978, emitida por el Congreso Nacional,
que aprueba el Acuerdo sobre Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas y Cooperación
Marítima entre la República Dominicana y la República de Colombia.
VISTA: La Resolución núm. 25-96, del 2 de octubre de 1996, que aprueba el Convenio sobre
Diversidad Biológica, suscrito por el Estado dominicano y la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo "Cumbre de la Tierra", en Rio de Janeiro,
Brasil, en fecha 5 de junio de 1992.
VISTA: La Resolución núm. 359-98, del 18 de agosto de 1998, emitida por el Congreso
Nacional, que aprueba el Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de
la Región del Gran Caribe (Convenio de Cartagena), firmado en Cartagena, Colombia, el 24
de marzo de 1983, y sus dos protocolos adicionales.
VISTO: El Protocolo relativo a las Áreas Flora y Fauna Silvestres Especialmente Protegidas
en la Región del Gran Caribe (SPAW), ratificado el 24 de noviembre del 1998.
VISTA: La Resolución núm. 357-05, del 9 de septiembre de 2005, emitida por el Congreso
Nacional, que aprueba el Tratado de Libre Comercio entre Centro América, República
Dominicana y los Estados Unidos de América, DR-CAFTA.
VISTA: La Resolución núm. 156-09, del 3 de abril de 2009, emitida por el Congreso
Nacional, que aprueba el Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la
Ballena, suscrito en Washington, Estados Unidos de América, en fecha 2 de diciembre de
1946.
VISTA: La Resolución núm. 697-16, del 16 de diciembre de 2016, emitida por el Congreso
Nacional, que aprueba la Convención sobre Especies Migratorias de Animales Silvestres.
VISTA: La Declaración Conjunta suscrita entre la República de Colombia y la República
Dominicana, el 26 de julio de 2022, a fin de establecer un paisaje marino protegido que
consistiría en la protección de los montes submarinos de la ecozona de Beata, a través de dos
áreas marinas transfronterizas protegidas.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Creación de Santuario Marino. Se crea el Santuario Marino Orlando Jorge
Mera, bajo la categoría IV de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza
(IUCN), con el objetivo de preservar los ecosistemas asociados a las características
geológicas y físicas únicas e inigualables que en el Caribe posee la Ecozona Cordillera Beata,
así como también para mantener los servicios ecosistémicos provistos por este espacio y
conservar su biodiversidad asociada.
ARTÍCULO 2. Delimitación. El polígono que delimita el Santuario Marino Orlando Jorge
Mera se describe como sigue:
El punto de referencia se encuentra en la provincia Barahona, específicamente en la costa de
Punta Prieta, con las coordenadas (Latitud 18° 9’19.26”N, Longitud 71° 3’19.64”O), a partir
del cual se establece una distancia de 4.60 Millas náuticas (Mn), en dirección sureste,
atravesando el área del Santuario Marino Arrecifes del Suroeste hasta el primer punto del
límite del (SMOJM) con las coordenadas (Latitud 18°8’1.5”N, Longitud 70°58’41.67” O),
continuando en esa misma dirección 52.54 Mn hasta el punto (Latitud 17°28’18.15” N,
Longitud 70°22’29.82”O), cambiando de rumbo, al suroeste, aproximadamente a unas
158.79 Mn hasta el punto (Latitud 15°2’19.94”N, Longitud 71°28’18.96”O). Cabe resaltar
que este punto se encuentra paralelo al límite Sur de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) del
territorio dominicano y al límite de la Reserva Natural Cordillera Beata de territorio
colombiano a una distancia aproximada de(128m/0.07Mn); a partir de este punto, en rumbo
suroeste, a una distancia de 11.70 Mn, toca el punto (Latitud 15°0’44.83”N, 71°40’14.68”O),
que también coincide con el límite Sur de la ZEE y continua en dirección al Norte franco, a
una distancia de 18.99 Mn, misma que coincide con el límite de la zona de investigación
científica y exploración pesquera común entre la República de Colombia y República
Dominicana, establecida en el Acuerdo Liévano Jiménez del 13 de enero de 1978, donde
confluye con el punto #4 de dicho acuerdo en las coordenadas (Latitud 15°20’0.00”N,
Longitud 71°40’0.00”O), continuando en dirección Oeste franco, siguiendo el límite del área
de investigación mencionada hasta tocar el punto #1 establecido en el referido acuerdo, en
las coordenadas (Latitud 15°22’0.03”N, Longitud 73°19’29.99”O); continuando en dirección
noreste, paralelo al límite de la ZEE, a una distancia de 92.99 Mn toca el punto (Latitud
16°49’36.15”N, Longitud 72°48’21.89”O), y, continua en dirección noreste hasta tocar el
punto (Latitud 17°46’23.15”N, Longitud 71°44’4.67”O) que colinda con el límite Sur del
Parque Nacional Jaragua y continua sobre este límite hasta el punto (Latitud 17°33’56.81”N,
Longitud 71°40’38.03”O) que coincide con el límite sur del Santuario Marino Arrecifes del
Suroeste y continúa bordeando dicho límite hasta tocar el punto de inicio en las coordenadas
(Latitud 18°8’1.5”N, Longitud 70°58’41.67”O).
PÁRRAFO. La descripción de los límites del Santuario Marino Orlando Jorge Mera
contempla una superficie de aproximadamente 54,795 km2 /15,976 Mn2, misma que está
comprendida dentro de la zona económica exclusiva del territorio dominicano.
ARTÍCULO 3. Adopción de medidas. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales adoptará las acciones correspondientes, a los fines de ejecutar lo dispuesto en el
presente decreto y llevar a cabo el manejo, la gestión y la administración del Santuario
Marino Orlando Jorge Mera, conforme a las disposiciones de la Ley Sectorial de Áreas
Protegidas.
ARTÍCULO 4. Objetos de conservación. Se establecen, como objetos de conservación del
Santuario Marino Orlando Jorge Mera los siguientes:
1) La conservación de las cadenas montañosas submarinas y sus numerosos picos,
considerados formaciones geológicas excepcionales, y la biodiversidad bentónica y
pelágica asociada a estas. Asimismo, aquellos recursos pesqueros altamente
migratorios como atunes y dorados, otras especies de manejo especial como los
picudos; y especies protegidas o en peligro como las ballenas, delfines, tiburones,
aves y tortugas. De igual forma, otras especies marinas u oceánicas de zonas
mesopelágicas, batipelágicas y abisales.
2) Garantizar la conectividad biológica con otras áreas marinas protegidas, oceánicas y
continentales de la región del Caribe.
PÁRRAFO I. Los objetos de conservación antes descritos tienen caracteres orientativos más
no limitativos, debiendo ser detallados los objetos de conservación hasta nivel específico de
geoforma, ecosistema, grupos o especie en el plan de manejo de dicha área protegida que sea
elaborado, conforme a las disposiciones de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202-
04.
PÁRRAFO II. El plan de manejo del Santuario Marino Orlando Jorge Mera será el
instrumento de planificación que definirá y establecerá todas aquellas actividades y usos que
puedan desarrollarse en el área protegida.
PÁRRAFO III. El plan de manejo del Santuario Marino Orlando Jorge Mera deberá
considerar la libertad de navegación de embarcaciones en ruta a puertos nacionales e
internacionales según los acuerdos internacionales, así como las políticas públicas que adopte
el Estado dominicano.
PÁRRAFO IV. Las disposiciones de los artículos 1 y 2 del presente decreto, en relación
a la creación del Santuario Marino Orlando Jorge Mera, entrarán en vigor tan pronto se
adopte el correspondiente Plan de Manejo, conforme a lo dispuesto en los párrafos II y III
del presente artículo.
ARTÍCULO 5. Remisión. Envíese al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
para su conocimiento y ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024); año
181 de la Independencia y 161de la Restauración.
LUIS ABINADER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.