Texto de la norma
Dec. núm. 165-24 que concede pensiones especiales del Estado a 19 personas, y aumenta el
monto de las pensiones de que disfrutan 2 personas. G. O. No. 11145 del 30 de marzo de 2024.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 165-24
VISTO: El artículo 57 de la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio
de 2015.
VISTA: La Ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles
del Estado.
VISTAS: Las comunicaciones Pr-In-2024-5937, Pr-In-2024-5972 y Pr-In-2024-6033, del 7 y 8 de
marzo de 2024, del secretario general del Gabinete del Presidente.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República
Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se concede el beneficio de una pensión especial del Estado dominicano a las
siguientes personas:
Monto
Núm.
Nombres y apellidos
Cédula de identidad
y electoral
RD$
María de los Ángeles Domínguez Cruz
[cédula]
50,000.00
Herotides Rafael Rodríguez Tavárez
[cédula]
75,000.00
Porfirio Antonio Mora
[cédula]
20,000.00
Inocencio Franco
[cédula]
20,000.00
Carmen Mélida Ortega
[cédula]
20,000.00
Mercedes Ignacia Rivas Pérez
[cédula]
20,000.00
Bernardino Ortega
[cédula]
20,000.00
Rafael Antonio Espinal Osorio
[cédula]
20,000.00
Mercedes Antonia Arias de Saint-Hilaire
[cédula]
20,000.00
Ramón Antonio Estévez Estévez
[cédula]
20,000.00
Sergio Liberato Torres
[cédula]
20,000.00
José Augusto Suzaña Galván
[cédula]
35,000.00
Ramón Antonio Sosa Durán
[cédula]
35,000.00
José Marcelino Lara
[cédula]
25,000.00
Felicia Aquino Gómez
[cédula]
40,000.00
Bernarda Sonia Ruiz Peña
[cédula]
40,000.00
Justa Concepción de María Ramos Tejada
[cédula]
40,000.00
Enilda Yrene Núñez Gutiérrez
[cédula]
35,000.00
Félix María Maldonado Arias
[cédula]
30,000.00
ARTÍCULO 2. Se aumentan las pensiones asignadas por el Estado dominicano a las siguientes
personas:
Monto
Núm.
Nombres y apellidos
Cédula de identidad
y electoral
RD$
Franklin Javier Garrido Avilés
[cédula]
30,000.00
Gonzalo Antonio Báez Bretón
[cédula]
50,000.00
ARTÍCULO 3. En caso de que los beneficiarios se encuentren disfrutando de una pensión del
Estado, éstos podrán optar por la pensión que más le favorezca.
ARTÍCULO 4. Se dispone que el pago de toda pensión otorgada por el Poder Ejecutivo con cargo
al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado, tenga
efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión en la
Nómina de los Jubilados y Pensionados Civiles del Estado ante la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda.
PÁRRAFO. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado tendrá un plazo
de tres (3) meses para hacer efectivo el pago de las pensiones, contado a partir de que el interesado
haya tramitado su solicitud de inclusión a la Nómina de Pensionados. El pago de la pensión se
considerará efectivo y con derecho a pago retroactivo luego de cumplido dicho plazo.
ARTÍCULO 5. Envíese al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones del Ministerio de Hacienda, para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a
los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024); año 181 de la
Independencia y 161 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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