Texto de la norma
Dec. núm. 167-24 que concede pensiones especiales del Estado a 4 personas, y aumenta el
monto de las pensiones de que disfrutan 2 personas. G. O. No. 11145 del 30 de marzo de 2024.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 167-24
VISTO: El artículo 57 de la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio
de 2015.
VISTA: La Ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles
del Estado.
VISTAS: Las comunicaciones Pr-In-2023-25581, Pr-In-2023-25587 y Pr-In-2024-6580, del 22 de
febrero y 14 de marzo de 2024, del secretario general del Gabinete del Presidente.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República
Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se concede el beneficio de una pensión especial del Estado dominicano a las
siguientes personas:
Monto
Núm.
Nombres y apellidos
Cédula de identidad
y electoral
RD$
Radhamés Fortunato
[cédula]
40,000.00
Eleodoro de la Cruz
[cédula]
30,000.00
Arquímedes Mercedes Almonte de la Cruz
[cédula]
70,000.00
Juan Tejada Bobier
[cédula]
40,000.00
ARTÍCULO 2. Se aumentan las pensiones asignadas por el Estado dominicano a las siguientes
personas:
Monto
Núm.
Nombres y apellidos
Cédula de identidad
y electoral
RD$
Fabio Antonio Silvestre
[cédula]
40,000.00
Máximo Moreta Luis
[cédula]
30,000.00
ARTÍCULO 3. En caso de que los beneficiarios se encuentren disfrutando de una pensión del
Estado, éstos podrán optar por la pensión que más le favorezca.
ARTÍCULO 4. Se dispone que el pago de toda pensión otorgada por el Poder Ejecutivo con cargo
al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado, tenga
efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión en la
Nómina de los Jubilados y Pensionados Civiles del Estado ante la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda.
PÁRRAFO. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado tendrá un plazo
de tres (3) meses para hacer efectivo el pago de las pensiones, contado a partir de que el interesado
haya tramitado su solicitud de inclusión a la Nómina de Pensionados. El pago de la pensión se
considerará efectivo y con derecho a pago retroactivo luego de cumplido dicho plazo.
ARTÍCULO 5. Envíese al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda, para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a
los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024); año 181 de la
Independencia y 161 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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